Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.R., I.C., G.G., A.I.M., G.C., C.S.G., J.C., M.M., E.A., P.E.G., E.L.M.P., J.L., G.A., P.M.G., D.D.C.B., J.R.M., F.A.G.Q., F.R.P.P. e I.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.595.470, 2.025.000, 2.978.235, 5.003.709, 3.151.297, 2.081.555, 1.849.190, 691.497, 4.274.171, 3.151.946, 981.169, 2.953.342, 2.145.645, 2.284.887, 4.061.051, 4.465.077, 648.326, 3.168.142 y 492.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.G.C., M.B. y N.M.O., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 68.107, 36.580 y 123.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.930.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto y 18 de septiembre de 2009, por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2009.

El expediente fue distribuido el 25 de septiembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 07 de octubre de 2009, para el 28 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se suspendió de mutuo acuerdo la causa hasta el 30 de noviembre de 2009; el 1 de diciembre de 2009, se fijó el 8 de diciembre de 2009 a las 2:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes en su escrito libelar que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos hasta que fueron jubilados por lo que se les concedió y procedió a liquidar las prestaciones y demás beneficios; que existe una diferencia ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los trabajadores; por lo que se le debe la diferencia de la pensión de jubilación como otros beneficios contemplados en la contratación colectiva; que la relación laboral se desarrolló de la siguiente manera:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE INICIO FECHA DE EGRESO CARGO SALARIO Bs. F.

1 J.R. 25-09-80 31-01-92 aseadora 0,54

2 I.C. 18-01-79 31-01-92 aseadora 0,54

3 G.G. 21-11-77 31-01-92 aseadora 0,54

4 A.I.M. 17-02-77 31-01-92 aseadora 0,59

5 G.C. 18-01-79 31-01-92 aseador 0,59

6 C.S.G. 20-02-75 30-01-92 aseadora 0,51

7 J.C. 01-07-87 31-01-92 obrero 0,53

8 M.M. 05-06-89 31-01-92 obrero 0,50

9 E.A. 18-0179 31-01-92 aseadora 0,50

10 P.E.G. 22-10-87 31-01-92 vigilante 0,50

11 E.L.M.P. 30-04-64 31-01-92 vigilante 0,71

12 J.L. 09-08-79 31-01-92 vigilante 0,90

13 G.A. 24-10-85 31-01-92 Operador de vehículo pesado 0,72

14 P.M.G. 24-10-85 31-01-92 Operador de vehículo pesado 0,72

15 D.D.C.B. 25-09-75 31-01-92 ascensorista 0,55

16 J.R.M. 11-05-78 31-01-92 Tractorista A 0,57

17 F.A.G.Q. 08-06-72 31-01-92 mensajero 0,68

18 F.R.P.P. 06-08-78 31-01-92 Mensajero A 0,60

19 I.F.F. 13-07-76 31-01-92 aseadora 0,55

Que en virtud de lo anterior demandan lo siguiente: la diferencia de pensión dejada de percibir desde el 01 de febrero de 1992; el fideicomiso conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta firmada en el año 1991 en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente a los años 1991 al 1992; la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como por seguro funerarios conforme lo estipula el contrato marco en las cláusulas 8 y 9 en concordancia con el artículo 59 del contrato colectivo; los cesta tickets desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; ingreso compensatorio al 75%; bono único especial conforme a la cláusula 11 correspondiente a los años 1994 y 1998 y bono único conforme al acta de fecha 5 de diciembre de 1991.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 10 de mayo de 2009 y el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes pasados los 5 días hábiles establecido en la ley para la contestación de la demanda y su remisión mediante oficio a la coordinación judicial a los fines de su redistribución a loa Juzgados de Juicio que corresponda.

En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alegó que los demandantes ciudadanos: G.A., ERNESTINA, D.D.C., GERARDO, JEJ.C., I.C., I.F., F.A., G.G., P.E., P.M., C.S., J.L., no intentaron una acción en la que se interrumpiera la prescripción por lo que solicitó el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad toda vez que no existe relación laboral entre los demandantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; opuso como excepción perentoria de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta; alegó la falta de cualidad del poder otorgado por los demandantes pues solo faculta a los abogados para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos. En cuanto al fondo negó que se les adeude vacaciones, cesta tickets, salario, prestaciones por cuanto no forman parte de la nómina de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; que tampoco se les debe la contratación de póliza de seguro de HCM, póliza de seguros funerarios, aumentos de sueldos y salarios conforme a decretos presidenciales y mucho menos prestaciones sociales; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2009, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por las abogados M.B. y A.G.; y de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado R.H..

La parte actora apelante alegó que: La recurrida señala que hay prescripción desde 92 al 2004, por cuanto no se hizo actuaciones para interrumpir la prescripción. No valora unas documentales que fueron recibidas de las cuales se impugnaron 2. Se hace un reconocimiento en el acta del 2005 y la misma interrumpe la prescripción además que en diversas comunicaciones se hacen unas reclamaciones. Solicito se revoque la sentencia de Primera Instancia.

La parte demandada alegó que: A todas luces se celebró un proceso de juicio donde se evacuaron las pruebas. La sentencia de juicio reconoce que hay una prescripción y dice que ha ocurrido con creces. Menciona que no hubo ningún elemento interruptivo desde el 92 al 2005 y lo declara prescrito, por lo que la declara prescrita y luego dice que se debe reajustar desde noviembre de 2005 la cual esta representación acoge en su totalidad.

El Juez paso a interrogar a las partes: actora: ¿El objeto de la apelación es la prescripción del 92 al 2005? Respondió: si y de los conceptos demandados de HCM, seguro, cesta tickets, etc.

Demandada: ¿está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia? Si, en todas y cada una de sus partes, de hecho no fue apelada. ¿Esa prescripción deriva del acta del año 2005? Si. Tenemos la prescripción que nace desde esa acta del 29 de noviembre de 2005. ¿Está de acuerdo con el pago de los pasivos laborales a partir del 2005? Si. ¿Qué entra en los pasivos laborales? Todos los pagos que no se habían hecho desde la fecha de la culminación de la relación laboral. ¿Por qué considera que está prescrito del 2005 hacia atrás y no en adelante? Porque así lo señaló el juez de juicio.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de demandada; con lugar la defensa de prescripción opuesta con respecto a los ajustes de pensión desde el 01.02.1992 hasta el 04.11.2005; con lugar la demanda; con lugar la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta a los siguientes conceptos; póliza de seguros de hospitalización cirugía y maternidad, así como póliza por gastos funerarios, cesta ticket, diferencia de prestaciones sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, bono único según acuerdo marco del año 1991, bono único según acta del 05-12-1991 y ordenó a la demandada a cancelar a los demandantes la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 05 de noviembre de 2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte actora se circunscribe a lo siguiente: La recurrida señala que hay prescripción desde 92 al 2004 por cuanto no se hizo actuaciones para interrumpir la prescripción. No valora unas documentales que fueron recibidas de las cuales se impugnaron 2. Se hace un reconocimiento en el acta del 2005 y la misma interrumpe la prescripción además que en diversas comunicaciones se hacen unas reclamaciones. Solicito se revoque la sentencia de Primera Instancia.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 124 al 210, marcadas 1 y 2, copia simple, del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros, el 5 de septiembre de 1979 y 29 de febrero de 1980, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 211 al 224, marcado 3, copia simple de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 225 y 226, marcada 4, copia simple de fecha 2 de julio de 1992, emanada del Presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados dirigida al Presidente del Instituto demandado, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no presentar sello y firma, ni se evidencia que fueron entregadas al Instituto.

De la revisión de dicha documental se observa que la misma presenta un sello del Instituto Nacional de Hipódromos, sección de correspondencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

De la misma se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I. N. H., señalaron que: consideran la posibilidad de lograr la firma de un convenio, donde se plasmen los beneficios que pudiesen aliviar los problemas familiares más urgentes de la mayoría; pago de bonificación de fin de año, ratificar el aporte por parte del I. N. H. para ser abonado a la Caja de Ahorros del personal; hacer obligatorio que el seguro HC sea extensivo para los jubilados, pensionados o sobrevivientes; que el monto de cada asignación, será el que rija como salario mínimo; establecer la extensión a los jubilados de los aumentos para el personal activo y fijar como fecha tope para el pago de las asignaciones los 10 primeros días de cada mes.

Dicha documental no constituye un reclamo, más bien una propuesta, que además no abarca a los demandantes, ni interrumpe la prescripción.

A los folios 227 al 234, marcadas 5 al 8, copias simples de: comunicación de fecha de 23 de septiembre de 1992; memorandum interno de fecha 30 de noviembre de 1992; comunicación de fecha 29 de abril de 1993, comunicación de fecha 6 de mayo de 1993, comunicación de fecha 28 de octubre de 1993 y comunicación de fecha 8 de noviembre de 1993, emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples y no tener sello de recepción, ahora bien, de una revisión de dichas documentales se observa que: las marcadas 5 al 7 si presentan sello y firma del Instituto Nacional de Hipódromos y que la marcada del 8 no presentan firma y sello de recepción, en virtud de lo anterior se le otorga valor a las marcadas 5 al 7, que corren insertan a los folios 227 al 232; de las que se evidencia:

Marcada 5 del 23-9-92: comunicación que se refiere al incumplimiento del punto segundo del acta del 5 de diciembre de 1991, referente a un incremento salarial diario de Bs. 80,00.

Marcada 6 del 30-11-92: memorando interno del I. N. H., según el cual vista la comunicación del 19-11-92, mediante la cual se solicita el pago de una bonificación de 15 días adicionales a los 85 acostumbrados, difirieron el conocimiento del asunto e instruyeron a recursos humanos para que estudie sobre la procedencia de tal solicitud.

Marcada 7 del 29-04-93: Comunicación del I. N. H. mediante al cual dio respuesta a la comunicación de fecha 29-3-93, señalando que no puede otorgarse el aumento de Bs. 80,00 al personal jubilado; que no procede homologar las pensiones de jubilación al 20% en virtud de que el aumento solo obligaba a los entes contratantes del acuerdo del 1-9-92 y no a los entes que tienen su propio y el acta fue concertada el 10-12-91; que el acuerdo CTV-Gobierno no contemplaba seguro HCM, ni útiles escolares porque es solo para los activos.

Ninguna de las anteriores documentales interrumpe la prescripción, porque son genéricas y no se refieren en modo alguno al caso particular de los demandantes.

A los folios 235 al 239, marcadas 9 y 10, copia de comunicaciones de fechas 28 de octubre de 1993 y 08 de noviembre de 1993, respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 240, marcada 11, memorando de fecha 18 de noviembre de 1993 emanado de la Secretaría Ejecutiva del Directorio a la Consultoría Jurídica – Oficina de Recursos Humanos, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le solicitó a la consultoría se pronunciara sobre cada uno de los pedimentos de la asociación con excepción del literal e.

En el mismo se solicitó a la Consultoría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos un pronunciamiento al respecto.

A los folios 241 al 244, 249 al 251, 252 al 254, marcadas 12, 13 y 16, copias simples de: comunicación de fecha 22 de noviembre de 1993, comunicación de fecha 2 de mayo de 1994, comunicación sin fecha y comunicación de fecha 26 de octubre de 1994, emanadas de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados dirigidas al Presidente del Hipódromo, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no presentar sello ni firma de recibida.

A los folios 245 y 246, marcada 14, comunicación de fecha 22 de febrero de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello de recepción, de la misma se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados informa al Hipódromo sobre la mala interpretación del decreto No. 541 de fecha 25 de enero de 1995 y que no se le había cancelado la mensualidad a los jubilados.

Al folio 247, copia simple, de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.648, de fecha 7 de febrero de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del 1° de enero de 1995 se incrementó Bs. 6.000,00, el monto de las pensiones que disfruta el personal pasivo egresado como obrero o empleados de los Ministerios, Oficinas Centrales e Institutos Autónomos.

Al folio 248, marcada 15, Acta suscrita por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados y la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que no hubo conciliación con respecto a lo reclamado por la Asociación referidos a cancelar la pensión de sobrevivientes referida a las viudas y descendientes, el 20% de jubilaciones y pensiones, 10% de caja de ahorros, por lo que se ordenó el archivo del expediente.

A los 255 al 260, 262 al 273, comunicaciones de fechas 22 de enero de 1997, 11 de agosto de 1998, 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de mayo de 2000, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio por presentar sello y firma de la demandada, de las mismas se evidencia que: en la primera, que el Escritorio Jurídico les informa que para dar por terminado el problema debatido puso como fórmula de arreglo que se incorporara a la jubilación de cada trabajador Bs. 2.400; que el monto de Bs. 172.800 se cancelara en una sola oportunidad, el montante adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y utilidades sería de Bs. 19.200, más los intereses y la corrección monetaria. En la segunda que la asociación Nacional de Jubilados le planteo que existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se deja constancia que la pensión del Seguro Social es la retribución de las cotizaciones pagas y el condicionamiento de edad y las jubilaciones se otorgan como un reconocimiento de los años de servicios prestados al o los institutos y al gobierno. En la tercera que se solicita una reunión con el Directorio. En la cuarta, que se solicita justicia. En la quinta, folio 268 de fecha 8 de abril de 1999, que el 20% del aumento decretado era extensivo a los jubilados y pensionados y se exige en definitiva el pago.

Al folio 274, comunicado de fecha 22 de agosto de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, del que se evidencia que se hace del conocimiento de todo el personal del I.N.H. en relación a deudas de años anteriores que por instrucciones de la Junta Liquidadora procedió a solicitar al Ministerio de Producción y Comercio los recursos necesarios para solventar los compromisos.

A los folios 275, marcado 31, comunicación de fecha 1 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que la Asociación solicitó un cronograma de pago.

Al folio 276 marcada 32, comunicación de fecha 11 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la Junta liquidadora del INH les informa a la Asociación Nacional de Jubilados del INH que: 1) se aprobó una auditoría a los pasivos laborales del Instituto para determinar con exactitud la cuantía de los mismos; 2) que se habían realizado las gestiones ante el Ministerio de Adscripción; 3) se solicitaron recursos para cumplir con la homologación decretada; y 4) que se aprobó el 04-07-00 el pago del 20% sobre las cantidades que devengan los jubilados con retroactivo al 01-05-00.

A los folios 277 y 278, marcada 33, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que en la cual se exige la firma del acta donde el INH reconozca todas las deudas contractuales acumuladas, así como un cronograma de pago.

A los folios 279 al 283, marcada 34, acta de fecha 17 de noviembre de 2000 mediante la cual se continua las discusiones del contrato colectivo (marco) de los empleados públicos; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en la cláusula de beneficios a jubilados y pensionados se acordó que se continuaría reajustando los montos de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos; que se le concedería una bonificación de año, póliza de seguros funerarios, y póliza de HCM.

Al folio 284, marcada 35, comunicación de fecha 10 de mayo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se solicita homologar las asignaciones con el salario mínimo nacional vigente a la fecha.

Al folio 285, marcada 36, comunicación de fecha 31 de enero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se les recuerda que a la nómina 37 aún no se le ha realizado los aumentos.

A los folios 286 y 287, marcada 37, comunicación de fecha 03 de mayo de 2002 y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que le informa a la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del INH que se le ha solicitado a Ministerio de la Producción y el Comercio los recursos necesarios para cumplir con el compromiso pendiente con los jubilados y pensionados y que los mismos han sido ratificados y presentados en cuenta al Ministerio de Adscripción el cual estudia dicha solicitud.

Al folio 288, marcada 38, comunicación de fecha 8 de mayo de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informa a la Asociación de jubilados que se recibió su solicitud de audiencia y que una vez fijada se le informaría oportunamente.

Al folio 289, marcada 39, memorandum de fecha 20 de mayo de 2003, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se consideró procedente la solicitud a la procedencia del otorgamiento de los beneficios de las Pólizas de Servicios Funerarios y de HCM para el personal jubilado y pensionado.

Al folio 290, marcada 40, comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se realizó un informe de los pasivos laborales en lo referente a los decretos emitidos por el Gobierno Nacional desde 1992 hasta el 2001.

Al folio 291, marcada 41, acta de fecha 23 de junio de 2003, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 292 y 293, marcada 42, memorandum 29 de agosto de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que los beneficio deben extenderse solo a aquellos que fueron jubilados por el Instituto.

A los 294 al 299, marcada 43, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, a la cual no se le Torola valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 300 al 304, marcada 44, comunicación 24 de febrero de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que la Asociación de Jubilados exige lo que les pertenece por ley.

A los folios 305 y 306, marcada 45, acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita entre SUNEP-INH; FETRAHIPICA, STAINH, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y CABALLERIZOS, SUTRAHIPICOS BOLIVARIANOS, SINPROTREHI, SUPTTHR, ASOCIACION NACIONAL DE OBREROS JUBILADOS, SINTRAHIZU, SINDICATO ÚNICO DE JINETES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SINDICATO DE OBREROS Y CABALLERIZOS DEL HIPÓDROMO VALENCIA, SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNIÓN DEL HIPÓDROMO DE VALENCIA Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS JUBILADOS, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se acordó entre otras garantizar la protección de todos los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados del INH, previo acuerdo con la organización colectiva y contemplados en los contratos marco, actas, acuerdos suscritos con las autoridades actuales y anteriores

A los folios 309 al 312, marcada 46, comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se le consigna un estudio de actualización, revisión y valorización de los pasivos laborales.

Al folio 313, marcada 47, comunicación de fecha 7 de mayo de 2007, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 314 al 325, marcadas 48 y 49, comunicaciones de fechas 17 de julio de 2007 y 02 de septiembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se le solicita reconocer y cancelar a todos los trabajadores para la fecha del año 1991 la diferencia, así como los intereses sobre las prestaciones sociales del salario integral. Y en la segunda se ratifica el contenido de la anterior comunicación.

Al folio 322, marcada 50, comunicación de fecha 15 de marzo de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recepción, de la misma se evidencia que se dirigen por ese medio para fijar su posición de la difícil y crítica situación por la cual están pasando los viejitos de la tercera edad.

Al folio 323, marcada 51, comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 323 al 329, marcada 52, acta de fecha 5 de diciembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se acogen los parámetros para la liquidación de todo el personal de trabajadores obreros, acordándoles beneficios únicos dentro de la normativa laboral vigente, por vía de concertación, motivado con ocasión del proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos y a la inamovilidad que los ampara, concertándose para ella renuncias y jubilaciones de los obreros con el consiguiente pago de los beneficios que motiven manifestaciones de voluntad.

A los folios 331 al 348, planillas de liquidación de los ciudadanos J.R., I.C., G.G., A.M., Cardozo Gerardo, C.G., M.M., E.A., P.G., E.M., J.L., A.A.G., P.M.G., Briceño de G.D., Mújica José, Garaban Freddy, Pedrique Félix e I.A., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las fechas de ingreso y egreso, y cargos, hechos no controvertidos.

Al Capítulo III, promovió la exhibición de los siguientes comunicaciones: 2 de julio de 1992, 23 de septiembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 28 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1993, 2 de mayo de 1994, 22 de febrero de 1995, 26 de octubre de 1994, 27 de agosto de 1996, 22 de enero de 1997, 7 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1997, 11 de agosto de 1998, 29 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de mayo de 2000, 1 de septiembre de 2000, 15 de septiembre de 2000, 10 de mayo de 2001, 31 de enero de 2000, 12 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2005, 15 de mayo de 2006, 7 de mayo de 2007, 17 de junio de 2007, 2 de septiembre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2008; la misma fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los documentos no fueron exhibidos, en virtud de que se alegó que los mismos son improcedentes y que las planillas de liquidación fueron consignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 09 al 14, copias de listado, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

A los folios 15 al 89, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre los sindicatos y la accionada, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 90 y 91, copia simple de p.A. emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de las mismas se evidencia que el ciudadano L.E.C.R., Presidente de la Junta Liquidadora, nombró a la ciudadana G.R. como consultor jurídico de la misma, la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 92 al 106, copia simple de Gaceta Oficial No. 38.558 de fecha 7 de noviembre de 2006, donde se suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV, promovió la declaración del ciudadano O.d.J.I., la cual fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009; de la reproducción audiovisual se observa que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio dicho ciudadano no compareció, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de demandada; con lugar la defensa de prescripción opuesta con respecto a los ajustes de pensión desde el 01.02.1992 hasta el 04.11.2005; con lugar la demanda; con lugar la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta a los siguientes conceptos; póliza de seguros de hospitalización cirugía y maternidad, así como póliza por gastos funerarios, cesta ticket, diferencia de prestaciones sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, bono único según acuerdo marco del año 1991, bono único según acta del 05.12.1991 y ordenó a la demandada a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 05 de noviembre de 2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte actora se circunscribe a lo siguiente: La recurrida señala que hay prescripción desde 92 al 2004 por cuanto no se hizo actuaciones para interrumpir la prescripción. No valora unas documentales que fueron recibidas de las cuales se impugnaron 2. Se hace un reconocimiento en el acta del 2005 y la misma interrumpe la prescripción además que en diversas comunicaciones se hacen unas reclamaciones. Solicito se revoque la sentencia de Primera Instancia.

En la demanda se señala que existe una diferencia por no haberse tomado en cuenta el último salario devengado por cada uno de los demandantes y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, en consecuencia, se demanda la diferencia de la pensión de jubilación como otros beneficios, tales como: diferencia de pensión del 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, fideicomiso laboral por el acta firmada en el año 1991; póliza HCM y servicios funerarios según el contrato marco cláusulas 8 y 9 en concordancia con las cláusulas 59 del contrato colectivo; cesta tickets desde el 1 de febrero de 1992 hasta 30 de septiembre 2008, aumento del salario diario por el acta de 5 de diciembre de 1991, incremento compensatorio equivalente a 75% de 8 meses de sueldo, bono único especial contrato marco 94 y 98, bono único punto vigésimo quinto del acta de 5 de diciembre de 1991.

La representación judicial de la demandada, en la contestación a la demanda alegó que los demandantes ciudadanos: G.A., ERNESTINA, D.D.C., GERARDO, JEJ.C., I.C., I.F., F.A., G.G., P.E., P.M., C.S., J.L., no intentaron una acción en la que se interrumpiera la prescripción por lo que solicitó el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad toda vez que no existe relación laboral entre los demandantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; opuso como excepción perentoria de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta; alegó la falta de cualidad del poder otorgado por los demandantes pues solo faculta a los abogados para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos. En cuanto al fondo negó que se les adeude vacaciones, cesta tickets, salario, prestaciones por cuanto no forman parte de la nómina de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; que tampoco se les debe la contratación de póliza de seguro de HCM, póliza de seguros funerarios, aumentos de sueldos y salarios conforme a decretos presidenciales y mucho menos prestaciones sociales; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad, con fundamento en que los actores podían demandar al Hipódromo y la Junta Nacional de Hipódromos, tiene la atribución legal de liquidar a los trabajadores al servicio del INH y cumplir con las obligaciones de este. La parte demandada no apeló de la sentencia, más bien manifestó su conformidad con la misma y no puede ser modificada por este Tribunal.

La relación de todos los demandantes culminó el 01 de febrero de 1992, de las documentales apreciadas por este Tribunal estima que ninguna de ellas interrumpe la prescripción, tal como ha sido analizado al valorar las pruebas documentales, porque ninguna son comunicaciones en las cuales se hacen propuestas o reclamos en forma genérica, sin señalar el caso concreto, sin referirse específicamente a los demandantes, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada en relación a la reclamación derivada de póliza de seguros funerarios, HCM, cesta tickets, sobre este aspecto además cabe resaltar que la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores es posterior a 1992, diferencia de prestaciones sociales por no haberse incluido el aumento salarial de 1991, incrementos salariales acordados en el año 1996, bono único según acuerdo marco del año 1994, bono único según acta del 05-12-1991, así como el ajuste de pensión de jubilación.

Ahora bien, como quiera que la sentencia apelada ordenó el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 05 de noviembre de 2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, debe confirmarse la sentencia apelada porque la parte demandada no apeló y además manifestó expresamente que esta conforme y de acuerdo con la misma, sentencia que se basa en el acta de 29 de noviembre de 2005, suscrita entre el INH y entre otros la Asociación Nacional de Obreros Jubilados, según la cual se acordó entre otras garantizar la protección de todos los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados del INH, previo acuerdo con la organización colectiva y contemplados en los contratos marco, actas, acuerdos suscritos con las autoridades actuales y anteriores.

Si bien, en esa acta se hace un reconocimiento lo es en forma genérica, no abarca ni se refiere a casos concretos, tanto que señala “previo acuerdo con la dirigencia sindical”, no obstante, a los efectos de este caso como quiera que la sentencia apelada lo estimó como un reconocimiento expreso que despliega eficacia para el caso concreto de los demandantes y, se reitera, la parte demandada manifestó estar absolutamente de acuerdo con ello, debe confirmarse la sentencia apelada en ese particular.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto y 18 de septiembre de 2009 por el abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con respecto a los ajustes de pensión desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 4 de noviembre de 2005, en el juicio que por jubilación, sigue los ciudadanos J.R., I.C., G.G., A.I.M., G.C., C.S.G., J.C., M.M., E.A., P.E.G., E.L.M.P., J.L., G.A., P.M.G., D.D.C.B., J.R.M., F.A.G.Q., F.R.P.P. e I.F.F., contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en autos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. QUINTO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS reajustar la pensión de jubilación de los demandante en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 05 de noviembre de 2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

JCCA/IP/yro.

Asunto: AP21-R-2009-001171

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