Decisión nº KE01-X-2014-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000020

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C., V.O., F.R., J.G., R.V., H.V. y G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.046.336, 9.162.813, 9.328.019, 0.176.749, 10.906.624, 5.759.782 y 11.317.555, en ese orden, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 1º de abril de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que impugna el acto administrativo mediante el cual se revoca el Registro de Asignación de Cargos del año 2014, el cual había sido aprobado por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo en la Sesión Ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2013, según Acta 54, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valera en fecha 29 de noviembre de 2013, Nº 11. Que dicha revocatoria ocurrió en la Sesión Extraordinaria Nº 63, de fecha 26 de diciembre de 2013.

Que el acto administrativo impugnado ha quebrantado los principios y garantías constitucionales como es el derecho al salario, la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la seguridad social, el debido proceso y el abuso de la atribución del poder públicos municipal, establecidos en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 18, 19 ordinal 1, 35, 73, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar alega que es un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como padres y madres trabajadores tienen una protección especial por derecho constitucional. Aluden a los derechos antes señalados.

Que el fumus boni iuris se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual revocan el Registro de Asignación de Cargos del año 2014, el cual había sido aprobado por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo en la Sesión Ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2013, según Acta 54, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valera en fecha 29 de noviembre de 2013, Nº 11. Que se viola el derecho al salario, la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la seguridad social, el debido proceso y el abuso de la atribución del poder públicos municipal, establecidos en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fumus boni iuris se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente juicio.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que éste señala:

Tercer Punto: Consideración del Informe presentado por la Comisión Especial de Concejo Municipal. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. J.B. tomó la palabra y aclaró (…) 2) Se observó que en el RAC 2014, establecieron aumento de sueldo y otras compensaciones solo a un grupo de empleados, sin haber efectuado una evaluación de desempeño, ni establecido una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores. (…) En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) (…), se propone 2) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde solo consideraron a un grupo de trabajadores (…) 4) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldo y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. (…)

.

Ahora bien, en esta oportunidad preliminar debe señalarse que ciertamente existe la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, y a tal efecto cabe observar preliminarmente sentencia Nro. 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica:

”Así, se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del INC, se lee: “…el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es en ningún modo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la designación del Titular de la Contraloría Interna, lo que indiscutiblemente constituye la verificación de uno de los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

(…)

En el presente caso, la situación descrita jurisprudencialmente se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones abrió un procedimiento de concurso, en el cual participaron varios aspirantes a obtener el cargo, fueron estudiadas las credenciales y resultó ganadora una persona en particular, quien fue debidamente notificada y posteriormente investida del cargo en cuestión e igualmente, se notificó a la Contraloría General de la República, todo ello, de conformidad con el Reglamento dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº CG-014; en virtud de ello, mal puede alegar posteriormente la Administración que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo que no resulta procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.

(…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, se señaló que:

(…).

Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.’

En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.” (Vid. igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999) (Negrillas agregadas).

Es claro que ante el hecho de que se haya creado un derecho subjetivo en beneficio del administrado debe instaurarse previamente un procedimiento administrativo ante la posibilidad de una revocatoria del acto administrativo que creó dicho derecho.

Si bien se tiene en cuenta lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora aduce que el acto administrativo impugnado “acuerda LA REVOCATORIA del Registro de Asignación de Cargos del año 2014, aprobado por el Concejo Municipal de Valera del Estado Valera del Estado Trujillo” (negrillas propias) (folio 9).

No obstante, se observa en esta oportunidad cautelar que del acto administrativo no se desprende que se aluda a una “REVOCATORIA del Registro de Asignación de Cargos del año 2014”, sino que aparentemente se acuerda “2) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde solo consideraron a un grupo de trabajadores (…) 4) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldo y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. (…)”, es decir, en apariencia se revocan los aumentos que se hayan producido conforme al aludido Registro, ajustándose a los devengados al 31 de diciembre de 2013, presuntamente por haberse considerado sólo a un grupo de trabajadores, sin que se desprende con certeza de los elementos probatorios que ello constituya en su totalidad el contenido del Registro aludido, pues -se insiste- sólo se alude a un tema relacionado con los sueldos.

Siendo así, debe señalarse que la parte actora sólo consignó a los efectos de los aumentos aludidos copia certificada del Acta Nº 54, de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 28 al 55) y copia simple de listado de “Empleados Fijos” (folios 56 al 59), de lo cual no puede desprenderse en esta oportunidad que los recurrentes hayan obtenido efectivamente los aumentos alegados, sin dejar de observarse además que si bien se alude a los nombres de los querellantes no cursa ningún elemento probatorio que los vincule con certeza con los ciudadanos allí señalados o con los cargos que a su decir desempeñan, en otros términos, de donde se desprenda la relación funcionarial que se adjudican.

Por lo anterior, en virtud de los términos en que ha sido solicitado el amparo cautelar y ante la falta de medio probatorio del cual pueda constatarse, al menos de manera preliminar y en esta oportunidad, que se han creado derechos subjetivos a favor de los recurrentes, resulta imperativo para este Juzgado declarar su improcedencia al no constatarse la existencia del fumus boni iuris invocado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C., V.O., F.R., J.G., R.V., H.V. y G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.046.336, 9.162.813, 9.328.019, 0.176.749, 10.906.624, 5.759.782 y 11.317.555, en ese orden, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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