Decisión nº PJ0082011000053 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000196.

PARTE ACTORA: L.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.893.938, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 17.899 y 60.197, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BARIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital..-

APODERADOS JUDICIALES: T.H., A.L., M.C., M.A.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LANCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: BARIVEN S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de enero de 2009 por la ciudadana L.D.V.G.M., en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda por Estabilidad Laboral incoada por la ciudadana L.D.V.G.M. en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A.; el reenganche de la ciudadana L.D.V.G.M., a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido; y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o hasta la oportunidad de que se insista en el despido.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 21 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente BARIVEN S.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que analizada como ha sido la sentencia de Primera Instancia, considera que existe una incongruencia en la misma, por cuanto a pesar de que el ciudadano Juez de Primera Instancia valoró el Informe Ejecutivo emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), contentivo de una Investigación que se hiciera en unos procesos de compra realizados por la ciudadana J.P., y en el cual se determinó que la ciudadana L.D.V.G.M., avaló y autorizó dichos procesos de compra, y liberó en el sistema SAP dichos procesos, sin emitir consideraciones ni objeciones a los aumentos desproporcionados de precios en dichas compras, al fraccionamiento y a la incorrecta convocatoria de proveedores de Empresas fuera del ramo, la actora para el momento de su despido ejercía el cargo de Superintendente y entre sus obligaciones estaba la de autorizar el inicio de los procesos de compra menores, aprobar los panales de Empresas a invitar para dichas compras, aprobar el presupuesto base de cada proceso de contratación, aprobar el otorgamiento de Empresas beneficiarias de dichas compras; igualmente en la sentencia se señala que su representada no cumplió con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la participación de despido dentro de los CINCO (05) días siguientes al despido, y es el caso que en el escrito de promoción de pruebas signado con la letra “C”, se consignó copia de la participación de despido que se le hiciera al Tribunal respectivo; se insiste en que el despido al cual fue objeto la ciudadana L.D.V.G.M. es justificado, ya que, de la investigación que realizó PCP se determinó su conducta que encuadra en los literal a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para información del Tribunal en un caso análogo como lo es el caso interpuesto por la ciudadana J.P., interpuso demanda en contra de BARIVEN S.A., por Calificación de Despido, y hubo una decisión muy contraria a la que el Tribunal de Primera Instancia; que en aras del principio de la búsqueda de la verdad solicita que se avoque al expediente VP21-L-2009-000038, aunque ese expediente esta actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando fue declarado inadmisible el recurso de legalidad interpuesto por la actora, no ha regresado al Tribunal y ese es el número del expediente donde cursa una causa análoga a este procedimiento; que por todo lo antes expuesto se insiste que el despido fue justificado por estar incursa en las causales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que probado como está en autos que ciertamente la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió en causales de despido, solicita que este recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende sin lugar la demanda, y revocada la sentencia de Primera Instancia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: 1).- Verificar si la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., se encuentra ajustado a derecho o no.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadana L.D.V.G.M., señaló lo siguiente:

Que ciertamente luego de oír los argumentos de la apelación, se oponen totalmente a la misma, por cuanto consideran que la sentencia de Primera Instancia esta ajustado totalmente a derecho; que ciertamente del proceso probatorio se dieron todos y cada uno de los principios rectores del proceso laboral, tales como, la transparencia en todos los distintos documentos que se presentaron, tal y como el invocado por la parte recurrente, es decir, el Informe, todos fueron determinados por el Juez basado en una declaración que trajo la misma parte recurrente, que fue el testigo VALMORE RODRÍGUEZ, quien era Gerente de Procura para BARIVEN S.A., al momento en que es despedida la ciudadana L.D.V.G.M., y quien determinó en su testimonial puntos determinantes dentro del proceso y que conlleva a determinar la veracidad que los hechos que llevaron al despido de la ciudadana L.D.V.G.M., no fueron tales hecho donde no se incurrió en ninguna causal, no se incurrió en ninguna falta de autoridad, y no se incurrió en ninguna conducta inmoral; que en dichos procesos tan cierto como que fueron iniciados por la analista de compra J.P., quien fue determinada por un Tribunal Superior que había sido despedida justificadamente, ella evaluó CINCO (05) procesos, que son los CINCO (05) procesos que determinaron el despido de la ciudadana L.D.V.G.M., quien era Superintendente en ese momento, ciertamente en esos CINCO (05) procesos se pudo corroborar que no existió ninguna desviación, no existió ningún fraccionamiento determinado por el mismo testigo, cuando se le pidió que aclarará lo que era fraccionamiento, y dentro de estos procesos se pudo constatar que fueron requerimientos diferentes de Gerencias contratantes diferentes, con centros de costo diferentes, no fue una sola Gerencia la que solicitó ese material, y ese material se fraccionó dentro de esa Gerencia, no, fueron requerimientos de diferentes Gerencia que en dado caso fueron requeridos en la misma fecha y salió la licitación en la misma fecha; con respecto a la desviación en cuanto a los costos se pudo determinar que de estos CINCO (05) procesos, hubo una variación del 7%, el mismo testigo dice que existe la probabilidad de un 10% y no esta penado por la Ley, porque esta por debajo de lo que determina la Ley de Contrataciones; que ciertamente no se tomó en cuenta la Empresa anterior que había sido adjudicada, porque presentaba un conflicto de intereses, conflicto de intereses que la misma Superintendente en ese momento L.D.V.G.M., comunica al Gerente y esperando los lineamientos de su Gerencia, para ver que es lo que iba a ocurrir con estas Empresas que estaban en conflicto, y al no determinarse esta Gerencia ningún lineamiento prosiguieron los procesos, de los cuales dentro de los CINCO (05) procesos, solamente en un proceso fue entregado el material, y ese material fue entregado y desembolsado el dinero que solamente tenía una variación del 7%, dentro de los otros CUATRO (04) procesos que son imputados a su defendida, ciertamente uno que era el que tenía una mayor variación de un 37% fue cancelado por su defendida dentro del panel, y se puede evidenciar en las pantallas SAP, y consta en el expediente una grafica donde esta un “pipotico”, que significa que ese proceso esta desechado; respeto a los otros procesos, ningún proceso tuvo desembolso de dinero por cuanto fue corroborado por el mismo daño del patrimonio de la nación, no existió dolo, por lo que ciertamente no puede haber una calificación de un despido imputable a su representada, cuando ciertamente BARIVEN S.A., no logró demostrar esos hechos.

Que en el expediente quedó demostrado primero, que se opusieron en el momento de las pruebas a la participación de despido que presentó la Empresa por no cumplir con los lineamientos legales, exigido por la Ley para poder presentarlos, presentó una copia simple y debió presentar una copia certificada como lo establece la Ley, por eso la participación de despido esta considerada como no presentada; en cuanto a lo que se le imputa a su representada de no haber alegado nada en estos casos, es totalmente falso, porque la licitación se abre el día 06 y no como lo dice la Empresa demandada cuando presenta sus pruebas, que es el día 07 de febrero, no es el día 06 de mayo cuando se abre la litación; que al abrir la licitación su representada se da cuenta que en el panel de contratistas hay una serie de irregularidades, las cuales por una carta y por un correo electrónico se lo hace saber a su Jefe inmediato, que es el testigo que trae BARIVEN S.A., y que corroboró que efectivamente él recibió ese correo donde en donde se le dice que hay una serie de Empresas que presentan irregularidades y que no deberían de estar en ese panel, y que por favor como su jefe inmediato le de los lineamientos a seguir con esta situación, lo cual él no realiza dejar pasar y después trata de inculpar a su representada, hecho que se evidencia en las actas que él mismo reconoce que no hay ningún dolo en la investigación, que PCP libró una investigación que no determinó ningún dolo, y por eso no abrieron un proceso penal ni un proceso por ante la Contraloría General de la Nación, porque no habían causales para imputarle a ella; y en tercer lugar cuando hubo lo de los testigos que se le dijo a él si dentro de esos CINCO (05) procesos que es en los que actuó liberando o no liberando, admitiendo o no admitiendo su representada, se le explicó que CUATRO (04) no habían, uno lo había cancelado ella directamente porque tenía un monto muy alto, los otros le dio la orden a la analista y no lo hizo, uno solo salió y tenía un margen de 7%, pero lo que no investigan bien es la inflación causante, ese mes la inflación causante fue de 2,60% que si vamos a tomar la inflación al aumento del 7%, todavía compró por debajo del precio del dos punto tanto por ciento, es decir, no hubo en ningún momento lesión al patrimonio público como él mismo en su propia declaración lo acepta y lo admite; que el testigo argumentó haber implementado una metodología como él lo dice porque esta haciendo un Doctorado, un Post Grado y el implementó una metodología en PDVSA, y en base a lo que él cree, a la metodología que él cree no es lo que se aplica en la Nación, en la República Bolivariana de Venezuela que es de todos los Venezolanos, sino que este ciudadano muy a su propio modo como lo establece y lo dice en varias oportunidades, dice que él implemento un sistema porque era en beneficio de la Nación, lo cual le parece muy bien que sea en beneficio de la Nación, pero él mismo le da los lineamientos y les dice, señores les hago un reconocimiento público de su gestión de lo que ustedes han hecho, los felicita y les dice que cada analista es responsable porque ese es el lineamiento que el ha dado, por lo que él esta contratando; en base a eso su representada tiene que él es su Supervisor inmediato le envía ese correo electrónico, donde le expone que allí hay una serie de irregularidades y que le diga cual es el seguimiento, porque siendo él su Supervisor inmediato es el que tiene que buscar el lineamiento ante PCP, y ante los órganos jurisdiccionales competente para poder saber, porque ella esta viendo algo en pantalla pero ella no es un órgano policial para poder abrir una investigación penal contra estas Empresas; que el testigo en su declaración cuando se le habla de los CINCO (05) procesos imputados por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., CUATRO (04) de ellos manejaron una misma variación del 7% del presupuesto base, y el QUINTO (5to.) que se manejó con una variación de 37%, por orden de la Supervisora CHÁVEZ fue rechazado y determinado dentro de las pantallas del SAP la anulación de ese proceso, o lo que es lo mismo, en cuatro de esos procesos en uno solo se entregó el material y solo hubo una variación del 7%, acotando que si se toma la variable de la inflación estaría el 2% del porcentaje; el testigo manifestó que de ser así no tiene ninguna objeción al respecto, es decir, que él claro y conteste que en ningún momento no se demostró dolo como más arriba lo dice, cuando respondió que de la investigación que realizó el Departamento de Protección, Control y Prevención (PCP), no se demostró que hubiera dolo, entonces en base a esta circunstancia no pueden traer a juicio un proceso llevado por otros colegas que no sabe como pudieron defender o no a J.P., ni que lineamientos tomaron, ni que investigación pudieron hacer o no para su caso, traerlo a un juicio en el cual sí quedo demostrada la inocencia de su representada, que no incurrió en ningún momento en dolo ni en ningún fraude al patrimonio público y que su mismo Jefe y Gerente la libera de toda responsabilidad en el testimonió que rindió; y que también se evidencia que BARIVEN S.A., no demostró nada de lo que alegó en la contestación de la demanda.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señalo que ciertamente el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, manifestó entre otras cosas que él al llegar a Procura hizo unos lineamientos en virtud de que allí había fraccionamiento de compras que estaban prohibidos por la Ley, y para evitar esos fraccionamientos él hizo esos lineamientos en beneficio de la Empresa; se insiste en que el despido fue justificado, porque aún y cuando según los alegatos de la contraparte de que no se le causó dolo a BARIVEN S.A., existe la conducta de la ciudadana L.D.V.G.M., con respecto al no estar atenta a sus funciones, avaló y autorizó esos procedimientos de compras, que al ser cancelados en su debido tiempo no ocasionó que la Empresa pagara esas compras; que también alega la contraparte que las compras no eran de las mismas Gerencias, pero que se esta hablando del mismo producto, que aún y cuando ellas están alegando que hubo una inflación, esos productos son importados que tienen una divisas iguales que no tienen aumento para nada, es decir, el excedente si lo hubo, que si no se ataca a tiempo le hubiera ocasionado un perjuicio grave a BARIVEN S.A., porque la conducta desplegada por la ciudadana L.D.V.G.M., quedó demostrada, al avalar y autorizar los procesos de compra realizados por la ciudadana J.P., por lo tanto se insiste en que el Tribunal se pronuncie en que este recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende sin lugar la demanda.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante acotó que la cancelación de los “SOLPETS” no fueron por la Empresa, cancelación de los “SOLPETS”, se dieron porque por Ley se establece que la Empresa debe entregar el pedido a los TREINTA (30) días, y sino se cancelan automáticamente, y el ciudadano tampoco lo demostró sino que lo dijo en su testimonio que él posteriormente mando a cancelar, pero ya el mismo lo dice estaban cancelado porque el tiempo ya había pasado, y la ley es clara, si en TREINTA (30) días el proveedor no le trae el producto el pedido se considera cancelado y no había ningún perjuicio a la nación, y no fue porque lo cancelara el Gerente allí, aunque repite que el reconoció que ya había sido cancelado por el transcurso del tiempo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana L.D.V.G.M. alegó que comenzó a trabajar en fecha 11 de agosto de 2003 cuando ingresó a la Gerencia Regional de Procura de BARIVEN OCCIDENTE, desempeñando el cargo de Analista de Compras en la Unidad de Suministros Eléctricos, Electrónicos, Instrumentación, Telecomunicaciones e Informática; a la fecha de su ingreso, el departamento de compras estaba a cargo del Ing. E.S., quien ejercía entonces el cargo de L.d.P.; tomando en cuenta el escenario socio político del país de compras se bajo en aprender sobre la marcha, y fue designada como colaboradora de sus compañeros de trabajo a quienes apoyaba en todas las funciones inherentes a la compra de materiales, siguiendo los manuales de normas y procedimientos administrativos y operacionales que regulan las diferentes actividades de procura de bienes para la industria, que eran los lineamientos de la Gerencia, y los seguía como determina la Ley de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y las normas para el funcionamiento coordinado de los sistemas de control interno y externo; ya que, es obligación de la máxima autoridad jerárquica organizar, establecer, mantener y evaluar ese sistema, con el propósito de adecuarlo a la naturaleza, estructura y fines del ente, y es dentro del control interno que comprende el plan de organización, las normas, los métodos y los procedimientos adoptados dentro de la empresa y fijados por la máxima autoridad quien es la encargada de crear los sistemas y procedimientos de control internos para asegurar su implantación, funcionamiento, evaluación periódica y actualización, como adoptar las accionas a que haya lugar para su mejoramiento y eficacia; y su función como analista no le exigía la participación en la planificación y organización de las normas, los métodos y procedimientos adoptados dentro de la Empresa, los cuales debían ser aprobados por la Junta Directiva de la Empresa como órgano ejecutivo de la misma, hizo fue su trabajo de seguimiento y control permanente de los casos que le fueran entregados, los cuales pueden ser revisados para determinar que cada uno de ellos conlleva la aplicación de las normas determinadas por sus superiores, y que insiste, de las cuales nunca participó en la elaboración, implantación y aprobación que las mismas deben ser aprobadas según el procedimiento legal vigente. Que nunca fue Superintendente como dice la carta de despido, su cargo es Analista de Compras en la Unidad de Suministros Eléctricos, Electrónicos, Instrumentación, Telecomunicaciones e Informática y consiste en analizar los procesos de adquisición de bienes verificando el cumplimiento de la normativa interna establecida, leyes y decretos de contratación aplicable adicionalmente, consideró elementos de análisis financieros, económicos y mercado en la revisión de los procesos de compras, según lo indicado por la Gerencia de la Empresa; que cada proceso de compra considera un expediente físico a través del cual se incluye toda la documentación requerida de acuerdo a la normativa interna y lineamientos de la gerencia, con la constante revisión en el sistema de la base de datos donde está registrado todo el procedimiento; el expediente es creado desde su inicio, esta comprendido por el requerimiento (la solicitud o pedido del cliente), presupuesto base, matriz de selección de proveedores aprobada por el supervisor encargado, listado de Empresas participantes, especificaciones técnicas detalladas del material solicitado, cláusulas administrativas, de calidad y condiciones generales del proceso, invitación a participar, acto motivado (si aplica), formato de recepción de ofertas, ofertas recibidas, documentación legal, social, técnica y económica de las Empresas participantes, acta de apertura de ofertas, cuadros comparativos de precios, análisis de los resultados del proceso de compras e identificación del número de la orden de compra generada; una vez hecha la revisión de todo el expediente y el análisis de todas las ofertas, y estando conforme con lo allí presentado, se daba continuidad al proceso de compras, en caso contrario, la orden es rechaza y se describe en el análisis los motivos del rechazo y las recomendaciones para el reinicio del proceso o cancelación del requerimiento, y mi salario es acorde a su cargo, nunca gozó de los beneficios que tiene un Superintendente ni económicamente, ni de beneficios contractuales, ni de seguros médicos especiales como el AETNA del que gozan los Gerentes y Superintendentes para servicios médicos en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que su último Salario Normal mensual es de Bs. 3.402,52 que corresponde a un Salario Básico de Bs. 3.240,50, más una ayuda única especial de Bs. 162,02, lo cual equivale a un Salario diario de Bs. 113,42, que viene determinado de la división del Salario de Bs. 3.402,52 entre 30 días del mes; y un Salario Integral diario de Bs. 168,55 determinados así: Salario Básico de Bs. 3.240,50 más una Ayuda Única Especial de Bs. 162,02 que sumado da la cantidad de Bs. 3.402,52 que dividido entre 30 días del mes da un Salario diario de Bs. 113,42, a lo cual le suma la alícuota de Utilidades que viene determinada por la multiplicación del salario de Bs. 3.402,50 por los cuatro meses que es el beneficio que da la Empresa, lo que da la cantidad Bs. 13.610,08 que dividido entre los 360 días del año arrojan la alícuota de Bs. 37,80, a lo cual le suma la alícuota de los 55 días del Bono Vacacional que multiplicados por el Salario diario de Bs. 132,52 da la cantidad de Bs. 6.237,95 lo cual dividido entre los 360 días del año para una alícuota de Bs. 17,33.

Que su horario de trabajo establecido es desde las 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., pero la realidad es que trabajó desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., incluyendo los días sábados; que fue despedida el día 15 de enero de 2009, por orden de la Presidencia de BARIVEN SA, y notificada por el Ingeniero VALMORE RODRÍGUEZ, Gerente Regional de Procura y por personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Empresa; que día previo al despido en fecha 14 de enero de 2009, fue citada mediante notificación por correo electrónico el día anterior, emitido por J.P. perteneciente al personal de Recursos Humanos BARIVEN – LA SALINA, en la cual se le invitó a asistir a una reunión a celebrarse el 15 de enero a las 10:00 a.m., en el Salón de Reuniones de la Gerencia, con asistencia obligatoria, y no se indicaba en dicho correo el motivo de la convocatoria, de igual manera, recibió una llamada telefónica de parte de J.P., analista de Recursos Humanos de BARIVEN LA SALINA, con motivo de confirmar la recepción del correo electrónico, por supuestos errores en el envío hacia mi dirección electrónica que su computadora indicaba, y también para confirmar su asistencia a una reunión a celebrarse el día siguiente en horas de la mañana en el salón de Reuniones de la Gerencia y que la reunión sería impostergable, pero para ambos casos el motivo de la reunión no fue descrito; el día del despido comenzaba la reunión se encontraba en la Sala los ciudadanos Ing. VALMORE RODRÍGUEZ, Gerente de la GRP BARIVEN OCCIDENTE, F.R., J.P. y M.L.U., adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos de la GRP BARIVEN OCCIDENTE, quien esta última inmediatamente procedió a leer la correspondencia, con fecha 12 de enero de 2009, luego le pidieron que la firmará, lo cual no aceptó, seguidamente le presentaron una correspondencia firmada por tres personas testigos de su notificación y, se le exigió entregar el carnet de identificación de la empresa y cualquier otro instrumento de trabajo que tuviera en su custodio, inmediatamente entregó el carnet y expuso que nunca tuvo ningún instrumento propiedad de la Empresa como teléfono, ni llave, ni equipo portátil; insistió que le explicaran la causa de su despido, el señor VALMORE GONZÁLEZ, le respondió que hubo una investigación hecha por PCP (Protección, Control y Prevención) y control interno, que se inició a causa de unos analistas de compras E.E.A.R. y J.R.P.B., que los resultados de esa investigación arrojó un informe que se sometió al comité de Recursos Humanos donde también participan laboral, jurídico y BARIVEN PCP expone el caso al comité y con base a las investigaciones hechas se terminaron las causales que da la Ley para proceder al despido, le dijo que estas causales no significan que haya incurrido en ningún dolo, que quizás por condiciones del mercado ocurrieron aumentos los cuales no pueden justificarse al haber una tasa fija de cambio con aranceles fijos, y a pesar que se realizaron a través de procesos competitivos, se disponían de varias ofertas y se colocaron los menores precios, pero ellos determinaron que no eran convenientes, y como administradores de los recursos del Estado se tenían que asumir responsabilidades como copartícipes de estos hechos, y de esa forma ella era responsable, seguidamente intervino la señora M.L.U. de Recursos Humanos y señaló que falta de probidad son todos aquellos hechos que hizo en contra de las funciones de su trabajo, que va en perjuicio del Estado, y que falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, tiene que ver con lo mismo, con la falta de probidad, indicando inmediatamente que nunca falto a sus deberes con la Empresa, siempre fue diligente, responsable que siempre ha realizado su trabajo correctamente cumpliendo con los procedimientos y las normas, en ese momento el Gerente continuo con su exposición aclarándole que cuando se lleva un proceso de investigación puede haber o no una entrevista, que obviamente todos tienen derecho a la defensa pero para eso se dirija entonces a las instancias que correspondan, que en este caso, tomando en cuenta las restricciones existentes para despedir a la gente, se hizo la consulta a jurídico para determinar las causales que permitieron un despido justificado, y se determinó, la falta de probidad que así fue presentada a la Presidencia de BARIVEN y esta así lo decidió; seguidamente expuso que la misma estaba dirigida a su persona con el cargo de Superintendente de Compras de la Gerencia, cuando en realidad su cargo de Analista de Compras, devengando un sueldo de Analista de Compras, a esto respondieron que no importaba, pues el despido era por las compras realizadas por los analistas J.P. y E.A., preguntó cuáles compras?, que procesos?, en qué época o período ocurrió?, pero no se le dio respuesta y hasta la fecha desconoce las causales reales que ameritaron tal decisión más allá de lo descrito en la notificación que dice ha incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a). Falta de Probidad e i). Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y por cuanto no esta incursa en ninguna causal que pueda considerarse falta de probidad o irresponsabilidad con su trabajo, ya que el mismo es transparente, es eficiente.

Que el hecho ocurrió el día 07 de mayo de 2008, en esa fecha emitió una nota enviada como confidencial, a todos sus compañeros de trabajo, a los superintendentes de compra y al personal relacionado con los procesos de contratación para que fuera difundida al personal que tenía a su cargo y se considerara en la selección del panel de proveedores cuyo asunto era el conflicto de intereses en procesos de contratación, en la cual informó que de acuerdo a la norma interna y a la Ley de Contrataciones Pública, no podían participar para un mismo proceso de contratación Empresas con representantes legales, y miembros de juntas directivas comunes, así como también con grado de consanguinidad o parentesco hasta el cuarto grado y segundo grado de afinidad, e indicó algunas de las Empresas que cumplían con esa condición, las que en repetidas ocasiones habían sido consideradas juntas en un mismo proceso de contratación; Que esta comunicación ocasionó que la confidencialidad de los documentos internos fuera violada, al existir copias controladas de ese correo electrónico, en manos de proveedores que fueron suministradas por personal interno, recibiendo amenazas anónimas y promesas de ser retirada de su cargo y hasta señalamientos infundados para dañar su reputación, dentro o fuera de la industria a causa de la emisión de este comunicado, pero de acuerdo al desempeño obtenido durante la ejecución de las funciones asignadas, el cual siempre fue apegado a la moral, la ética y la honestidad y a su competencia, y porque piensa que la empresa apoya la ética y la moral en proceso de contratación de bienes y servicios, la creí necesaria y es responsabilidad como la de todo ciudadano honesto es velar por la transparencia de los procesos de contratación y el cumplimiento de las Leyes, ya que este tipo de situación, además de estar considerada en la Ley de Contrataciones Pública formaba parte de la Normativa Interna de PVDSA y sus filiales y, contravenía con la transparencia en la sana competencia en la selección de los proveedores; destacó que su inquietud por la situación de conflictos presentada y por amenazas y advertencias recibidas se lo hizo saber a su supervisor inmediato, quien le informó que algunos proveedores habían ido a su oficina a reclamar lo que señalaba la nota y que él también le había explicado al proveedor porque sí existía conflicto de intereses, que sin embargo no se preocupara, que él avalaría esa nota al momento del despido él al momento del despido pidió hablar a solas con el Gerente VALMORE RODRÍGUEZ, negándose para esto el analista de Recursos Humanos de BARIVEN La Salina, F.R., pero que la señora M.L.U., también de Recursos Humanos intervino y pidió a todos los presente retirarse, inclusive ella, porque el trabajador tenía derecho a que se le concediera lo solicitado; todos salieron quedando E.A. con el Gerente VALMORE RODRÍGUEZ, y fue en este momento que le dijo lo que él sabía y el Gerente le preguntó que sí entonces “El Artista” era J.B., y E.A. le afirmó que J.B. era a quien apodaban “EL ARTISTA”, pero E.A. no pudo terminar la conversación y dar más detalles de las irregularidades que estaban ocurriendo en BARIVEN, porque fue interrumpido repetidas veces por F.R., analista de Recursos Humanos, quien golpeaba insistentemente la puerta y actuaba de una manera desesperada.

Por todo lo expuesto, considera que la despidieron injustificadamente, y no existe ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dicho despido, y en efecto solicita que su despido sea calificado como injustificado de conformidad con el artículo 116 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de su reglamento; así como, demanda los daños morales y los daños y perjuicios ocasionados a su integridad moral, su reputación su honor y a su ética profesional, siendo los mismos irreparables por las causas imputadas y salvo lo que prudentemente considere el tribunal estima este reclamo en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.529,71).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada BARIVEN S.A., admitió que existió una relación de trabajo con la ciudadana L.D.V.G.M. desde el día 11 de agosto de 2003, siendo despedida el día 15 de enero de 2009. Negó que la ciudadana L.D.V.G.M. fuese despedida injustificadamente, pues lo cierto es que ésta incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a). e i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mencionada ciudadana avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la ciudadana J.P., liberando en el Sistema SAP dichos procesos, sin emitir consideraciones ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo sin la autorización de la Gerencia de Procura Occidente de la sociedad mercantil BARIVEN SA, según se evidencia de la siguiente documentación: 1). Resumen Ejecutivo del 04-11-08 estrictamente confidencial emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas PCP de BARIVEN S.A., suscrito por el Abogado J.E.; Y 2). Informe con sus respectivos anexos que dan cuenta del resultado de la Investigación mediante la cual se determinaron las causales que dieron motivo a la aplicación de la medida disciplinaria de despido de la mencionada ciudadana; documentos que fueron promovidos en su debida oportunidad con el escrito de pruebas, igualmente este hecho se probará con la Inspección Judicial solicitada en la oportunidad legal y los testigos promovidos.

Que estos hechos cometidos por la ciudadana L.D.V.G.M. no están acordes con las normas y procedimientos administrativos de compras de la sociedad mercantil BARIVEN SA y contravienen lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción en franco detrimento del patrimonio público.

En consecuencia, está debidamente demostrado con los medios de pruebas que corren en el expediente, que la demandante L.D.V.G.M. incurrió en causa justificada del despido conforme a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no tenía impedimento legal alguno para imponerle la medida disciplinaria de despido justificado.

Negó el alegato de la demandante, en cuanto que para el momento de la terminación de la relación laboral ejercía el cargo de Analista de Compras, lo cierto es que el último cargo que desempeño era el de Superintendente de Compras.

Negó que deba reincorporar a sus labores habituales y cancelarle salarios caídos a la prenombrada accionante por cuanto como antes lo expresó, el despido fue justificado, como quedará ampliamente probado durante la secuela de este juicio. En fuerza de los anteriores razonamientos, solicitó que se declare sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana L.D.V.G.M. en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que la ciudadana L.D.V.G.M. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa BARIVEN S.A., desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2009, devengando un último Salario Normal diario de Bs. 113,42 y un Salario Integral diario de Bs. 168,55; cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a sábado; asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: el último cargo y funciones realmente desempeñadas por la ciudadana L.D.V.G.M. durante su relación de trabajo con la Empresa BARIVEN S.A.; y verificar si la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., se encuentra ajustado a derecho o no.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda BARIVEN S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana L.D.V.G.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada BARIVEN S.A., quien deberá probar que el último cargo desempeñado por la ciudadana L.D.V.G.M. era el de Superintendente de Compras; y que dicha ciudadana fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en que sus trabajadores prestaban sus servicios, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de C.d.T. correspondiente a la ciudadana L.D.V.G.M., emitida en fecha 28 de enero de 2009 por la Empresa BARIVEN S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Carta de Despido dirigida en fecha 12 de enero de 2009 por la Empresa BARIVEN S.A., a la ciudadana L.D.V.G.M., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos; ésta documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en razón de lo cual este Tribunal de Instancia con base a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar la firma de comercio BARIVEN S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedir a la ciudadana L.D.V.G.M., quien se desempeñaba como Superintendente de Compras en el área de La Salina, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a). e i). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Original de Acta de Notificación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos J.P., F.R. y M.L.U.C., empleados de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos; el medio de prueba previamente descrito fue reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 15 de enero de 2009, participó a la ciudadana L.D.V.G.M., que prescindían de sus servicios por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a). e i), y que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de la comunicación correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Copias simples de Recibos de Pago, Detalle/Sueldo de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, correspondientes a la ciudadana L.D.V.G.M., emitidos por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., constantes de NOVENTA (98) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 06 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente detalladas con base a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado Superior pudo constatar que no fueron atacadas, impugnadas ni contradichas por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se valoran como plena prueba por escrito a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana L.D.V.G.M., formaba parte de Nómina Mayor de la Empresa BARIVEN S.A., desempeñando el cargo de gestión de Calidad, Administración y Registro Maestro de Materiales, Unidad de Campo Occidente, PDVSA BARIVEN. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e).- Copias computarizadas de Disposiciones del Comité de Recursos Humanos, e Historiales de las Designaciones de las Vacaciones, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 104 al 109 del Cuaderno de Recaudos; las anteriores documentales fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que la ciudadana L.D.V.G.M., sustituyó como L.d.P.d.D.T.J., al Sr. F.A., por el disfrute de las vacaciones de este último, siendo designada temporalmente, a partir del día 08 de octubre de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, para ejercer específicamente el cargo de Superintendente de Procura del Distrito Tía Juana, en la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE; que continuó ejerciendo dicho cargo hasta el día 21 de enero de 2008, por las mismas razones, antes explanadas; que desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., fue sustituida por el ciudadano D.A. por el cargo de Superintendente de Procura de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE que venía ejerciendo; que desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., ocupó el cargo de Superintendente de Servicio Técnico de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE en sustitución del ciudadano E.T. quien pasó a disfrutar de sus vacaciones; y que en fecha 15 de diciembre de 2008 ocupó el cargo de L.d.P. en la gerencia antes descrita participando activamente a partir de ese día, en la mesa de trabajo conjuntamente con el personal de la Gerencia de Planificación de Inventarios de la División Exploración y Producción Occidente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f). Copias Certificas de Actas Constitutiva y Estatutos Sociales de las Empresas INMASERCA S.A. y PRODUCTOS ELECTRICOS C.A., constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 60 al 85 de la Pieza Principal Nro. 02; estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, por cuanto las documentales bajo análisis son documentos públicos emitidos por el Registro Mercantil Primero y Tercero del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los accionistas de la Empresa INMASERCA S.A., son los ciudadanos YOLEIDA DEL R.V.M. y M.M.D.R.M.U., y posteriormente se incorporó la ciudadana YONELY NATILUZ FERREBUS VILLASMIL; que los accionistas de la Empresa INMASERCA S.A., son los ciudadanos T.J.H.M., M.D.C.B.D.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada NORTE SUR C.A., que exhibiera los originales de: a). Informe de Análisis de Órdenes de Compra (cuya copia computarizada se encuentra inserta en autos a los folios Nros. 110 al 176 del Cuaderno de Recaudos); b). Todos los Expedientes de Compras de Diferentes Contratistas llevados por la ciudadana L.D.V.G.M.; c).- Resumen Ejecutivo de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, Serial PDV-PCP-FAI-010.13.09/05 de fecha 04 de noviembre del 2008 (cuya copia simple se encuentra rielada en autos a los pliegos Nros. 177 al 180 del Cuaderno de Recaudos); d).- Correos Electrónicos de fechas: 07 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 en diferente hora, 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 de diferente hora, 07 de julio de 2008, 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008 y 07 de julio de 2008 en diferente hora (cuyas copias simples se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 181 al 193 del Cuaderno de Recaudos) .

    Con relación a este medio de prueba, se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en cuando a la Exhibición del documento denominado “Informe de Análisis de Órdenes de Compra” se pudo observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., desconoció las copias promovidas por la parte promoverte, por no emanar de su representada, al no tener firma ni destinatario y en razón de no haber sido recibido por el Ingeniero VALMORE RODRÍGUEZ, en tal sentido, este Tribunal de Alzada luego de un análisis exhaustivo a dicha documental observó que efectivamente no se encuentran suscritas por algún representante de la Empresa demandada debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible en su contra, motivo por el cual no sirven como principio de prueba a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de “Todos los expedientes de compras de diferentes contratistas llevados por la ciudadana L.D.V.G.M.” esta Juzgado Superior declara su inadmisibilidad por cuanto la parte promovente no especificó detalladamente en su escrito de promoción de pruebas cual expediente de compras intima a presentar a la sociedad mercantil BARIVEN S.A., en tal sentido, ello le genera inexactitud e inseguridad jurídica al proceso; todo ello aunado a que la trabajadora accionante no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, con relación a la exhibición del documento denominado “Resumen Ejecutivo de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Serial PDV-Prevención y Control de Pérdidas-FAI-010.13 09/05 de fecha 04 de noviembre de 2008”; quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la representación judicial de la parte intimada reconoció expresamente el contenido de la copia simple consignada por la ciudadana L.D.V.G.M., en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio en atención a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar la investigación relacionada con la procura de equipos de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE, entre los aspectos mas importantes se pudo determinar lo siguiente: que la Analista de Procura J.P. incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencial en el sistema SAP, del código 484882, al efectuar catorce (14) procesos de compras consecutivas, en donde no evitaba para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecido en un anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, por lo cual el costo o precio se incrementaba considerablemente y de forma continúa; que esta analista no invitó empresas fabricantes o distribuidoras, a través de lo cual se evitaría la cadena de comercialización y la intermediación de empresas fuera del ramo; que el Analista de Procura E.A., modificó la fecha de entrega del pedido 4501832987, sin la autorización de la gerencia, desconociendo un acuerdo entre las partes y una instrucción emitida a través de una nota de correo que se lo ordenaba, a través de lo cual beneficiaría a la empresa local GLOBAL MARINE, quienes se encontraban en un status de incumplimiento y además, tenían un acuerdo ya solicitado formalmente; que la ciudadana L.D.V.G.M. avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la Sra. J.P., liberando en el sistema SAP, dichos procesos sin emitir consideraciones, ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la exhibición de los documentos denominados “correos electrónicos de fechas 07 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y cuarenta y seis minutos de la noche (07:46 p.m.), 07 de julio de 2008 a las nueve horas y once minutos de la noche (09:11 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008 y 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)”, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte intimada reconoció expresamente el contenido de las copias simples consignada por la ciudadana L.D.V.G.M., en virtud de lo cual los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 27 de marzo de 2008 y 27 de octubre de 2008 esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar las comunicaciones enviadas por el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ a todo el personal de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN SA, incluida la ciudadana L.D.V.G.M., por el trabajo que han venido desempeñando basados en la nueva metodología de distribución del trabajo por “grupo de artículo - Código de Material”, y su agradecimiento por el tiempo, dedicación y compromiso asumido como equipo con la División de Occidente y la Corporación; de igual forma, les recuerda que cada analista es cien por ciento (100%) responsable de los código asignados, independiente de la fecha de creación de la solped o requerimiento que lo involucra, y ello abarca la revisión y seguimiento de las posiciones en status “A”; revisión y solicitud de correcciones de catalogación; creación de paneles con fabricantes nacionales y distribuidores confiables; presupuestos bases actualizados; atención a los usuarios; solicitud de apoyo de servicios técnicos para generar las matrices de evaluación técnica de las ofertas y la atención de proveedores del área, entre otros; que de igual forma les informa que de la revisión efectuada hasta el día 27 de octubre de 2008, se ha logrado reducir considerablemente el volumen de renglones sin tratar; que sin embargo, en todo proceso de cambio es necesario revisar, rectificar y reimpulsar, y en tal sentido, se están designando responsabilidades a los líderes, por familia de artículos de manera de hacer mas efectiva la gestión, pues de esta forma se evita que se puedan dividir las compras, que se obtengan diversos precios para un mismo producto, especialización de los analistas, eficiencia en el trabajo, mejor control de volumen de compras, mayor capacidad de respuesta para manejar los requerimientos, entre otros, y con ello estar seguros de lograr el objetivo de satisfacer las demandas de Procura de la División de Occidente al preparase con una estructura sólida para el ejercicio económico 2009, agradeciendo siempre su colaboración y apoyo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuando a los documentos denominados “correos electrónicos de fechas 07 de mayo de 2008 y 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)”, se les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana L.D.V.G.M. en su condición de Superintendente de Procura del Distrito Tía Juana, emitió correo electrónico interno como asunto relacionado con el conflicto de intereses en los procesos de contratación donde textualmente indica que de la revisión efectuada a los paneles de proveedores de los procesos de contratación con la modalidad de consulta de precios se ha observado la inclusión de empresas que poseen el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participando en una misma contratación lo cual contraviene los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad y por ende el conflicto de intereses; indicando que las empresas que allí se indican pueden presentar conflicto de intereses de ser consideradas en el paneles de proveedores de un mismo proceso de contratación; de igual forma explica que es deber del proveedor o proveedores presentar carta de excusa por la situación que presenta el conflicto de intereses o notificarlo antes de aceptar la orden de compra, por lo que la ausencia de esta notificación mediante cualquier medio y la presentación de ofertas en los procesos de compras de empresas en situación de conflicto conllevará a la terminación del contrato sin proceder reclamo alguno. Todo analista que identifique como sea una situación de conflicto de intereses debe notificarlo al nivel correspondiente; que la ciudadana L.D.V.G.M. le comunicó al ciudadano VALMORE GONZÁLEZ sobre la posible situación del conflicto de intereses que presentan las Empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA) y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSII) donde se presenta la situación de familiares con analistas, representantes legales y miembros de las juntas directivas de ellas, por ser conductas previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; de igual forma le hace entrega en detalle de las compras realizadas de estas empresas por la analista involucrada y los procesos de contratación por consulta de precio en los que se incluyó a estas empresas, agradeciendo su atención al caso e informar las medidas a tomar para regular esta situación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en cuanto a los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 15 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y cuarenta y seis minutos de la noche (07:46 p.m.), 07 de julio de 2008 a las nueve horas y once minutos de la noche (09:11 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008 este Juzgado Superior los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Metropolitano, a los efectos de que informe si existe alguna apertura de Procedimiento Administrativo por parte de BARIVEN C.A., en contra de la ciudadana L.D.V.G.M., fecha de inicio, estado actual y motivo del mismo; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 129 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…hago de su conocimiento que realizadas las investigaciones ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades, y en la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, competente para conocer los casos de Petróleos de Venezuela y sus filiales, no cursa procedimiento alguno ni recepción de recaudos de la susodicha”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que por ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no cursa algún Procedimiento Administrativo en contra de la ciudadana L.D.V.G.M., con ocasión del desempeño de sus labores en la Empresa BARIVEN C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe acerca de que constatar si las empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO C.A., y TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES C.A. (TSII C.A.), se les otorgó solvencia laboral en agosto 2007, la primera bajo el Nro. 042-2007-10-14231 y la segunda bajo el Nro. 008-2007-10-01697, se encontraban solventes laboralmente para la fecha de agosto del 2007, para llevar a efectos procesos licitatorios; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 91 y 92 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando expresamente lo siguiente: “…mediante memorando N110 de fecha 08-04-2010, emanado del Departamento de Solvencia que por si solo se explica, referente a que se constate si por ante este departamento se otorgo solvencia a las empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO C.A y TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES C.A. (TSSII, C.A.) esta última empresa no se le puede suministrar información por cuanto pertenece a la Inspectoría de Cabimas”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las resultadas detalladas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, al igual que las documentales insertas en autos a los folios Nros. 194 y 195 del Cuaderno de Recaudos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la computadora conectada a la red de PDVSA asignada a la ciudadana L.D.V.G.M.; y en la computadora conectada a la red de PDVSA asignada al Gerente de Procura – BARIVEN S.A., OCCIDENTE; a los fines de verificar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 92 al 96 de la Pieza Principal Nro. 01); dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 25 de septiembre de 2009 siendo las 09:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 135 al 324 de la Pieza Principal Nro. 01, oportunidad en la cual compareció la parte promovente ciudadana L.D.V.G.M., debidamente representada por la abogada en ejercicio I.C.D.P., así como también la Empresa demandada BARIVEN C.A., debidamente representada por la Abogada en Ejercicio M.C.; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.995.951, en su carácter de Superintendente (E), Administración y Gestión de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    Acto seguido en el notificado, a solicitud del Tribunal, facilitó el acceso al sistema informático llevado por la sociedad mercantil Bariven, S.A., cuyo programa de correo denominado LOTUS-NOTES, a los fines de verificar la existencia o no de los correos electrónicos enviados por la ciudadana L.D.V.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.893.938, dejándose constancia, como resultado en la base de datos del mencionado sistema, los correos electrónicos de fecha 26/02/2008, enviado a las 09:35 a.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ a la ciudadana N.S. y otros; 26/02/2008, enviado a las 10:07 a.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ a la ciudadana N.S. y otros; 27/03/2008, enviado a las 05:45 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano A.L. otros; 15/04/2008, enviado a las 07:46 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano F.A. y otros; 30/05/2008, enviado a las 03:48 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano A.N. y otros; 15/04/2008, enviado a las 07:32 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano A.L. y otros; 17/07/2008, enviado a las 10:02 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano G.K. y otros; 07/08/2008, enviado a las 07:45 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano M.E. y otros; 15/08/2008, enviado a las 11:00 a.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano A.N. y otros; 02/10/2008, enviado a las 06:19 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano F.A. y otros; 27/10/2008, enviado a las 04:05 p.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano G.K. y otros y 22/10/2008, enviado a las 10:33 a.m. por el ciudadano VALMORE GONZALEZ al ciudadano W.B. y otros. De igual forma, se deja expresa constancia que los correos electrónicos identificados en los ordinales 1° y 15° del escrito de prueba de la parte actora no aparecieron en el sistema antes mencionado. SEGUNDO: se deja expresa constancia que en el SISTEMA APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, que aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de las órdenes o pedidos de compras identificados con los No. 4501777040; 4501788983; 4501789071; 4501790603; 4501790765; 4501790794; 4501831085, específicamente, donde se constatan las compras efectuadas por la ciudadana J.P. durante el año 2008 relativos al material identificado con el código 484882, En esas mismas pantallas se incluyen los responsables de las liberaciones de cada uno de los pedidos; además, se incluyen las solicitudes de pedidos que al ser atendidas generaron los pedidos correspondientes para el proceso de compra. De la misma forma, indican los usuarios requerientes del material identificado con el código 484882, siendo identificados en la columna denominada “número de necesidad”, demostrándose la fecha de la liberación de solicitud de pedido. Con relación a las demás órdenes de compra, esta instancia judicial, a solicitud de parte, se abstiene de inspeccionarlos. TERCERO: se deja expresa constancia que en el SISTEMA APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se puede observar la existencia de un reporte de historial de compra del material identificado con el código 484882 durante el año 2008. CUARTA: se deja expresa constancia que en la INTRANET DE PDVSA en la sociedad mercantil BARIVEN SA, existen los manuales de procedimientos operacionales de compra, los cuales se identifican de la siguiente manera: PLAN DE CALIDAD OPERACIONAL; M.A.D.C., Código BRV-MA-S7-001-PR; MANUAL OPERACIONALES: a.- ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE REQUERIMIENTO, Código BRV-MO-CO-001-PR; b.- ORIGEN Y MODALIDAD DE LA COMPRA, BRV-MO-CO-002-PR; c.- SELECCIÓN DE PROVEEDORES, Código BRV-MO-CO-003-PR; d.- ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS EN EL PAÍS MENORES O IGUALES A 2500 UT, Código BRV/MO/CO/004PR y; e.- CREACIÓN DE PEDIDOS CONTRATOS Y ADMINISTRACIÓN DE PEDIDOS, Código BRV-MO-CO-011-PR. Así mismo, esta instancia judicial a solicitud de la parte promovente, se abstuvo de inspeccionar los capítulos segundo y tercero de esta inspección judicial”

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se desprenden circunstancias que se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que con relación a los correos electrónicos de fechas 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 15 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008

    , los mismos fueron debidamente a.p.p. este Tribunal de Alzada, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expuestas sobre los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la computadora conectada a la red de PDVSA asignados al RNC (REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA), Atención al Contratista, ubicada en el Edificio Torre Boscan, Planta Baja, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 92 al 96 de la Pieza Principal Nro. 01). Para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 05 al 42 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual no fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en virtud de que ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo, decidieron consignar los resultados que arrojó la revisión conjunta de la red de PDVSA, asignadas al registro Nacional de Contratistas (RNC) Atención al Contratista; en razón de lo cual este Juzgado Superior del Trabajo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio a la información suministrada por ambas partes, a los fines de verificar el nombre de las personas naturales o jurídicas de los Accionistas, Junta Directiva y Representantes Legales de las Empresas: MONTIEL & SÁNCHEZ C.A., INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A., DHA FUNCIONES C.A., INVERSIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., INROVECA C.A., INSURBECA C.A., INDUSTRIAL EQUIMENT DE VENEZUELA C.A., SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO C.A., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES C.A., FERRETERÍA ALBERTO FARIA Y CIA S.A., MATERIALES DARELIS FARIA S.A., PROTOTAL C.A., COMPAÑÍA FM PROVEEDORES C.A., DICA MARACAIBO C.A., PECA CONSTRUCCIONES C.A., TECHNOLOGICAL SOLUTIONS C.A., COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI C.A., METAL ELECTRIC C.A., COMERCIALIZADORA R & J C.A., FERRETERÍA ROMA MS C.A., MEIL C.A., BUFFER VENEZUELA S.A. y CONIDN DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada de la ciudadana N.I.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.705.936. De actas se desprende que la ciudadana anteriormente identificada no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarada desistida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Carta de Despido dirigida en fecha 12 de enero de 2009 por la Empresa BARIVEN S.A., a la ciudadana L.D.V.G.M., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio 213 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual este Tribunal de Instancia con base a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la firma de comercio BARIVEN S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedir a la ciudadana L.D.V.G.M., quien se desempeñaba como Superintendente de Compras en el área de La Salina, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a). e i). ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia simple de Acta de Notificación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos J.P., F.R. y M.L.U.C., empleados de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descritas conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, atacado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 15 de enero de 2009, participó a la ciudadana L.D.V.G.M., que prescindían de sus servicios por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a). e i), y que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de la comunicación correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia simple de Participación del Despido proferido en contra de la ciudadana L.D.V.G.M., efectuada en fecha 21 de enero de 2009 por la Empresa BARIVEN S.A., ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 215 al 217 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita fue impugnada por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por ser copias fotostáticas simples, correspondiéndole a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia simple de Minuta Serial PDV-PCP-FAI-010.14 08/06 Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa PDVSA BARIVEN S.A., constante de TRES (03) folios útiles, rielada a los folios Nros. 218 al 220 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental fue impugnada expresamente por la apoderada judicial de la trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto debió haber sido ratificada por las personas naturales que la suscribieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, analizado como ha sido el medio de prueba bajo análisis, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente se encuentran suscritas por los ciudadanos J.E., MARY URDANETA, VALMORE GONZÁLEZ, M.R. y C.L., quienes son Terceras Personas ajenas a la presente controversia laboral, no obstante dichos ciudadanos son trabajadores de la firma de comercio BARIVEN S.A., y actúan en su nombre y representación conforme a la teoría de la representación orgánica de las personas jurídicas; por lo tanto no resultaba necesario que dichos ciudadanos ratificaran el contenido y firma de la documental bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; fundamentos por los cuales se desecha la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo en contra de la Minuta Serial PDV-PCP-FAI-010.14 08/06, capaz de restarle valor probatorio, conservó todo su valor probatorio, sin embargo del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a esta Juzgadora a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Copia certificada de Resumen Ejecutivo de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Serial PDV-PCP-FAI-010.13 09/05 de fecha 04 de noviembre de 2008, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielado a los folios Nros. 221 al 224 del Cuaderno de Recaudos; examinado como ha sido este medio de prueba con base a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar que conservó todo su valor probatorio, al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida en modo alguno por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto se aprecia como plena prueba por escrito a los fines de constatar la investigación relacionada con la procura de equipos de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE, entre los aspectos mas importantes se pudo determinar lo siguiente: que la Analista de Procura J.P. incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencial en el sistema SAP, del código 484882, al efectuar catorce (14) procesos de compras consecutivas, en donde no evitaba para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecido en un anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, por lo cual el costo o precio se incrementaba considerablemente y de forma continúa; que esta analista no invitó empresas fabricantes o distribuidoras, a través de lo cual se evitaría la cadena de comercialización y la intermediación de empresas fuera del ramo; que el Analista de Procura E.A., modificó la fecha de entrega del pedido 4501832987, sin la autorización de la gerencia, desconociendo un acuerdo entre las partes y una instrucción emitida a través de una nota de correo que se lo ordenaba, a través de lo cual beneficiaría a la empresa local GLOBAL MARINE, quienes se encontraban en un status de incumplimiento y además, tenían un acuerdo ya solicitado formalmente; que la ciudadana L.D.V.G.M. avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la Sra. J.P., liberando en el sistema SAP, dichos procesos sin emitir consideraciones, ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Copia computariza.d.C.E. remitido el 09 de enero de 2009 por la Abogada M.R. al Abogado I.M., constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 225 y 226 del Cuaderno de Recaudos; del examen minucioso y detallado efectuado a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió o no en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Original de Informe y Anexos, caso L.D.V.G.M., efectuado por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, Gerente de Procura de la Empresa BARIVEN S.A., constante de CIENTO SESENTA Y TRES (163) folios útiles, inserto a los folios Nros. 227 al 389 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba impugnado expresamente por la apoderada judicial de la trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto debió haber sido ratificada por la persona que la suscribió; con relación a dicha impugnación, esta administradora de Justicia debe traer a colación nuevamente que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, analizado como ha sido la instrumental bajo análisis, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente se encuentra suscrita por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, quien es un Tercero ajeno a la presente controversia laboral, no obstante dicho ciudadano es trabajador de la firma de comercio BARIVEN S.A., y actúan en su nombre y representación conforme a la teoría de la representación orgánica de las personas jurídicas; por lo tanto no resultaba necesario que dicho ciudadano ratificaran el contenido y firma de la documental bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; fundamentos por los cuales se desecha la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante; todo ello aunado a que el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ fue promovido como testigo por la Empresa BARIVEN S.A., compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y explicó verbalmente el contenido de la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio al Informe y Anexos, caso L.D.V.G.M., efectuado por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los siguientes hechos: que de la investigación efectuada sobre los analistas de compras J.P. y E.A., con motivo de una denuncia anónima recibida vía nota e mail, se detectaron desviaciones administrativas con posibles compras con sobreprecio, que trajeron como consecuencia el despido de estos dos analistas de compras; que la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras y Supervisor directo de los mencionados analistas de compras, ciudadana J.P. y el ciudadano E.A., tenía las siguientes responsabilidades con relación al proceso de compras menores a dos mil quinientas unidades tributarias: 1.- Distribuía la carga de trabajo por analista; 2.- Autorizaba el inicio de los procesos de contratación de compras menores; 3.- Aprobaba los paneles de empresas a invitar en cada proceso; 4.- Aprobaba el presupuesto base de cada proceso de contratación; 5.- Lideraba el comité ad-hoc que apresuraba los sobres cerrados de las ofertas recibidas de las empresas participantes; 6.- Aprobaba el otorgamiento de la empresa beneficiaria, una vez efectuado en análisis técnico y económico de las ofertas recibidas; 7.- Lideraba aprobando en el sistema (SAP) los pedidos a las empresas ganadoras; que de la investigación efectuada se obtuvo evidencias concretas de serias desviaciones administrativas que avalaron el despido de la ciudadana L.D.V.G.M. que a continuación fueron: 1.- Autorizó el presunto fraccionamiento de compras; y 2.- Aprobó presuntas compras con sobreprecios; en relación al primer punto, es decir, en cuanto, a la autorización del presunto fraccionamiento de compras, se presentó la exposición de dos partes una que expuso la legislación vigente para el tema y otra que presentó evidencias de presunto fraccionamiento de compra autorizado por la ciudadana L.D.V.G.M.; en cuanto a la legislación vigente se concluyó que se prohibía terminantemente dividir o fraccionar las compras de conformidad con el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008 y reimpresa bajo el No.38.895 del 25 de marzo de 2008 que expresa en sus artículos 37 y 130, que textualmente indican el primero, “la prohibición de dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios, procedimientos o requisitos establecidos en este Decreto, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley y su Reglamento” y el segundo, que “independientemente de la responsabilidad civil penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (1000 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos al presente Decreto, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley y su Reglamento”; de igual modo se concatenó con la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 la cual también restringe el fraccionamiento de compras en su artículo 58 que literalmente expresa “que el funcionario público que con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación, u otros controles o restricciones que establece la Ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.”; que en cuanto a las evidencias se constató en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), que bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, la ciudadana J.P., procedió el día 07 de mayo de 2008, a iniciar CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, que incluyeron entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, en franco fraccionamiento de la compra con lo se contraviene la legislación vigente; Que la evidencia de este fraccionamiento se muestra tanto en el anexo No.1, en sistema excel, de las compras efectuadas por la ciudadana J.P. del producto con el código 484882, como también en el anexo No.2, con las pantallas impresas del Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) donde de mostró la fecha y número de los cinco (05) procesos indicados en el párrafo anterior; En cuanto al segundo punto, es decir, en cuanto a la aprobación de las presuntas compras con sobreprecios, también se presentó la exposición de dos (02) partes, una primera que expuso la Legislación vigente sobre el tema y una segunda parte que presentó las evidencias de las presuntas compras con sobreprecios de parte de la ciudadana L.D.V.G.M.; en cuanto a la legislación vigente se concluyó que se prohibía terminantemente apropiarse o distraer, en beneficio propio y/o de terceros, el patrimonio público, pues, por el contrario se insta constantemente a los funcionarios públicos a preservar dicho patrimonio público y administrarlo en forma eficiente, transparente planificada y honesta, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, antes identificada, que expresa en sus artículos 01 y 02, textualmente lo siguiente: el primero referido a su objeto,”el hecho de regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía”; y el segundo referido a sus principios “que sus disposiciones desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción”; así mismo, se concatenó con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción antes identificada el cual textualmente expresa que “cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración, o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%), del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”; en relación a las evidencias se constató en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) que bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, la ciudadana J.P., procedió a emitir CINCO (05) pedidos u órdenes de compra entre los días 22 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, identificados bajo los números 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794, como resultado de los CINCO (05) procesos de compras menores iniciados el mismo día 07 de mayo de 2008 bajo las peticiones de ofertas Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742 y 6200322707, que incluyeron, entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, otorgándose CUATRO (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, C.A. (SUMPCA), a razón de Bs.3.980,00 cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., a Bs.5.485,00 cada pieza, con una diferencia de precios por encima del 31.81%; que en la petición de oferta Nro. 6200322742 en el cual se generó la orden de cuenta Nro. 4501790794, se otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., por el preció de Bs. 5.485,00, a pesar de que la firma de comercio CLINCO ofertó con un preció menor de Bs. 4.513,77; dejando en evidencia un posible sobreprecio, sobre todo si el mismo día 27 de mayo de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., aprobó en el sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), los pedidos 4501790765 y 4501790794, con precios diferentes, lo que va en detrimento del patrimonio público; que la evidencia de estas compras con posible sobreprecio se mostró tanto en el anexo número 1, con la tabla excel, con detalles de las compras efectuadas por la ciudadana J.P., del producto con el código 484882, como también en el anexo Nro.3, con las pantallas impresas del Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) donde de mostró la fecha y número de los CINCO (05) pedidos aprobados por la ciudadana L.D.V.G.M., previamente indicados en el párrafo anterior; que como resultado de toda la investigación se detectó irregularidades tanto en el caso de las compras efectuadas por la ciudadana J.P., como las del señor E.A., bajo supervisión y aprobación directa de la ciudadana L.D.V.G.M., por lo que se procedió a una revisión ampliada de las compras efectuadas por estos analistas de compras, obteniéndose como resultado las siguiente: en el caso de la ciudadana J.P., se obtuvo del análisis al Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) sobre las compras efectuadas del material codificado bajo el Nro. 484882, realizados por esta última con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existe un posible desembolso total adicional de Bs.134.195,70 por compras con posibles sobreprecios; de la revisión de dicho sistema del total de las compras efectuadas por la ciudadana J.P. de otros materiales distintos al del código 484882, se detectó que es reiterativo el sistema de posible fraccionamientos de compras y con posible sobreprecio que suman un posible desembolso adicional de Bs.215.095,36; en tal sentido, este sistema de trabajo detectado, en cuanto a posibles fraccionamientos de compras y otorgamientos con posibles sobreprecios no está acorde y Procedimientos Administrativos de Compras de BARIVEN S.A., así como, posiblemente estarían contraviniendo lo establecido en la Ley de Contrataciones Pública y en la Ley Contra la Corrupción; que considerando los DOS (02) puntos anteriores, se suman ambos montos se estaría sobre un monto total otorgado con sobreprecio con daño a la República Bolivariana de Venezuela de Bs. 349.291,06; En el caso del ciudadano E.A., se obtuvo del análisis al Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) sobre las compras efectuadas del material codificado bajo el No. 623952, realizados por este último con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existe un posible desembolso total adicional de Bs. 98.085,84 por compras con posibles sobreprecios, basados en el precio unitario de Bs.208,00, obtenido en la oferta de la sociedad mercantil SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO en el proceso 6200328052, que del total de las compras efectuadas por el ciudadano E.A. verificadas en el sistema (SAP) de otros materiales distintos al del código 623952, se detectó que es reiterativo el sistema de posible fraccionamientos de compras y con posible sobreprecio que suman un posible desembolso adicional de Bs.260.831,60; en tal sentido, este sistema de trabajo detectado, en cuanto a posibles fraccionamientos de compras y otorgamientos con posibles sobreprecios no está acorde y Procedimientos Administrativos de Compras de BARIVEN SA, así como, posiblemente estarían contraviniendo lo establecido en la Ley de Contrataciones Pública y en la Ley Contra la Corrupción; que considerando los DOS (02) puntos anteriores, se suman ambos montos se estaría sobre un monto total otorgado con sobreprecio con daño a la República Bolivariana de Venezuela de (Bs.358.917,44); y que en conclusión el Comité Laboral consideró el despido justificado de los analistas de compras ciudadanos J.P. Y E.A., con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existirían posiblemente compras con daño al patrimonio público de la República, por un monto total de Bs.708.208,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano VALMORE G.A., portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.547.820. Dicho ciudadano compareció por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, quien fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de este testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. en contra de las sociedades mercantiles Geoservices, S.A., y Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Así pues, el ciudadano VALMORE G.A. manifestó en relación a los conocimientos que tiene sobre el caso del despido de la ciudadana L.D.V.G.M., que básicamente fue por una disposición legal que no permite que las compras se fraccionen; que cuando fue gerente llevó a cabo unas metodologías que permitieron establecerse en el trabajo, buscado reducir la pérdida de tiempo de los analistas de compras, quienes compran material constantemente buscando consolidar esas operaciones; que esa organización por grupo de materiales permitía salir a comprar, citando como ejemplo el hecho de si fuera un tipo de tornillo, se ordenaba para que se compraran todos los tornillos de ese tipo y evitar obviamente el fraccionamiento; que en algunos procesos de compras se detectó que bajo la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M. algunos analistas realizaron varios procesos de compras en un mismo día de un mismo material, procesos que involucraron un material específico, lo que evidentemente mostraba un fraccionamiento en esas compras, y eso motivó a que inclusive esas mismas compras se hicieran con empresas distintas y se determinara comprando materiales a precios distintos; cita como ejemplo que en una compra hubo material de Bs.2.000,00 y en otras compras que se efectuaron en los mismos procedimientos efectuados ese mismo día se compraron con un precio mucho mayor; que en el proceso de investigación se determinó que eso era causal de una presunta desviación administrativa que provocó inclusive el despido del analista que hizo el caso y de la ciudadana L.D.V.G.M., como su supervisora, porque en el proceso de compra el superintendente tenía dentro de sus atribuciones la firma del panel de empresas que tiene que licitar y la aprobación del inicio de esos procesos de compras de cuerdo con la Ley y abría los sobres en conjunto de un comité menor donde participaban dos (02) analistas y un supervisor, y después de hecho el análisis era aprobado una vez que el analista generaba en el sistema las órdenes de compras respectivas, es decir, manejaba bajo su responsabilidad todo el proceso correspondiente; que en este caso en específico se denotó que a la ciudadana L.D.V.G.M., se le dio el entrenamiento de la gerencia sobre la instrucción de compras por código, y eso evitaba el fraccionamiento; que hubo en este proceso al final de la investigación que el comité recomendara el despido de esta última. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si el producto fue facturado, licitado o proveído por varios analistas manifestó que no, un mismo analista realizó en un mismo día SIETE (07) procesos de compras de un mismo producto, la ciudadana L.D.V.G.M., debió unificar todo eso y si se excedía del precio llamar a la comisión de licitaciones si fuere el caso, es decir, se evidenció un fraccionamiento de la compra estando eso tipificado en la Ley. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, sobre que generó ese fraccionamiento, manifestó que el fraccionamiento en sí, el cual, va en contra de la Ley, originó que se comprara un mismo producto a precios distintos; que si hubiese salido con un solo proceso, especulando un poco, hubiera quizás obtenido el menor precio, sin embargo, compró productos que en el proceso se veía que tenían precios distintos que arrojaron una diferencia al final de una perdida para la nación por haber comprado precios mayores. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si había sido informado sobre el conflicto de intereses con algunas empresas, manifestó que si hubo notas que la ciudadana L.D.V.G.M. pasó, pues, presuntamente había empresas que tenían familiares (ejemplo: tíos y sobrinos), y eso causo revuelo y los corredores se quejaron, pero como eso está tipificado en la Ley, se estuvo totalmente de acuerdo con la reclamante, sin embargo, vale la acotación porque obviamente no consta en el expediente y no era objeto de la investigación como tal, pues la investigación se basó en lo que ella expuso inicialmente, que evidencia que procesos posteriores, bajo la responsabilidad de esta misma se siguieran manejando así; que hay expedientes en archivo que consta que después de esa fecha esas Empresas que la reclamante señala, analistas bajo su responsabilidad, con actas de inicio aprobadas por ella están involucrados, es decir, es evidencia de que la ciudadana L.D.V.G.M., no cuidó que eso no se siguiera aplicando, realizándose básicamente su despido por esos fraccionamientos. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si a pesar que presentaba conflicto de intereses se les otorgó a esas empresas la buena pro de compras aprobadas por la ciudadana L.D.V.G.M., manifestó que no sabe si consta en el expediente, que no se fueron por ese lado, donde se diga que en el mismo proceso se tenían DOS (02) Empresas. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si debe entenderse que la causa del despido no fue por la variación de los precios, y si la ciudadana L.D.V.G.M., le pasó los datos de que efectivamente había ese conflicto de intereses manifestó que si; que en relación a si varias empresas estaban licitando y si los socios o accionistas eran familiares respondió que si obtuvo esas denuncias y las sometió a evaluación, que obviamente después del paro petrolero, mucha gente empezó a cambiar a los accionistas, en este caso si la tía y la sobrina tenían unas empresas cuando fueron en ese momento a revisar los papeles no estaban, eran otros nombres, entonces, quizás en algún momento fue así, pero, en el momento que se hizo la investigación no era como tal y básicamente esos casos no se motivó, pues, estarían en presencia de otro tipo de delito o falta. De igual forma, señaló en relación a como se determina el sobreprecio en las compras sobre todo en los procesos donde intervino la ciudadana Y.P., la cual era supervisada por la ciudadana L.D.V.G.M., que iniciaron un proceso de investigación porque se notó que los precios variaban exponencialmente, que de hecho hubo casos donde en apoyo de los Departamentos de Jurídico y Finanzas en la evaluación conminaron algunos proveedores para que le devolvieran a la República el dinero que le habíamos pagado en vano, basado que en un lapso muy corto de dos (02) o tres (03) meses, un producto que era importado, con un mismo origen, el fabricante foráneo, lo cual, en muchos países la inversión es muy baja, y eso se mantiene con el transcurso de los años o sube muy poco; que inclusive trabajan con listas de precios, lo que quiere decir, que durante el periodo de un (01) año si el precio del dólar es por una cantidad determinada, el precio del producto mas o menos se mantiene, y si se tiene control de cambio, se va al mercado negro a comprar dólares para venderlos; que PDVSA tenía la facultad de pagar en dólares, por lo que mas o menos el precio de debería de mantener si el producto es importado, sin embargo se notó que subió exponencialmente, y en algunos casos, algunos proveedores se vetaron, pues, de esas investigaciones hay unos quince (15) proveedores que no pueden contratar con el estado; que el precio subió tanto que duplicaba y triplicaba y se veía en algunos casos donde estaba, a su vez, el caso de la ciudadana Y.P., que empresas que iban ganando las sacaban, y un mismo producto que venía comprándose en el transcurso de seis (06) meses el precio de inicio a fin se fue por las nubes, y ese fue el motivo del despido de esta última y de la ciudadana L.D.V.G.M.. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si esas empresas fueron sometidas o no a licitación, manifestó que ellas participaban, pero la empresa puede en los procesos cerrados donde él tiene la potestad de invitar o no a las empresas, las sacó, pues, pensaron que no fueron honestos en el ejercicio de sus negocios, citando como ejemplo si se tiene una pieza que hoy compre a Bs.1.000,00 y la semana siguiente lo compre a Bs.3.000,00 siendo el mismo producto. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si de su declaración debe entenderse que una empresa cuando ganaba la licitación y subía posteriormente el precio del producto no la volvían a ver mas, porque iban surgiendo periódicamente licitaciones sobre ese mismo producto y evidentemente la Empresa con la que se compró inicialmente ya no competía, pues, no se le daba la buena pro por dársela a otra, manifestó citando como ejemplo que si comienza comprando un producto a Bs.1.000,00, y en la siguiente compra a ese panel no lo invita, sino que invita a un panel distinto, posiblemente esta empresa venía con un precio superior, y así sucesivamente, es decir, se vieron algunos casos donde algunas empresas eran sacadas del panel que se estaba invitando, hablando siempre de compras menores. Al ser repreguntado por esta instancia judicial, sobre quien tenía la potestad de sacar y meter esas empresas, manifestó que el l.d.p., el superintendente, quien como lo explicó al principio le venía el panel de empresas que conjuntamente con el acta se invitaban, pues, existe una metodología para eliminar a las empresas, las cuales se podían sacar también de las últimas compras, buscando en el sistema el listado de quienes se les ha comprado, siendo obviamente estas empresas potenciales a ser invitadas; que en este caso pudiera verse que no hubo intención, es decir, que la empresa que iba ganando la iban sacando, entonces las demás que venían, venían con un precio superior, citando como ejemplo nuevamente si se comienza comprando un producto en Bs.1.000,00 y se termine comprándolo en diez mil bolívares Bs.10.000,00; que en el análisis se puede ver que el aumento al final no está, preguntándose ¿porque no esta?, así como, ¿si se hubiese invitado otra costaría menos precio?; que puede crearse una especulación pero en el análisis se menciona cuando se termina de pagar un producto que alguna vez pagó en un Bs.1.000,00, y en SEIS (06) meses cueste Bs.10.000,00, porque el aumento fue muy alto. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si a esas empresas que se les había dado la buena pro, anteriormente tenían un precio, ese precio era tomado en consideración para futuras compras, manifestó que se realiza el análisis de las últimas compras y eso puede evidenciar los precios del mercado de algún producto y una idea de cuanto se debe de proveer en cuanto a los recursos económicos (presupuesto base), pues, de lo que se va invertir en una compra, sin embargo, no siendo materia del presente caso, a un superintendente que también salió se notó que habían procesos que se generaron, donde procesos de compras que firmó en Bs. 1.000,00 y la orden de compra salió por Bs. 3.000,00, el sistema dejó esos tres mil bolívares Bs.3.000,00 reflejados, y al final no se compró, pero quedaron estos tres mil bolívares Bs.3.000,00 y en procesos siguientes terminó comprando a ese precio, es decir, Bs.3.000,00, cuando inicialmente estaba en el presupuesto base a Bs.1.000,00; lo que quiere decir, que los precios en el sistema si no hay un buen análisis, pueden irse llevando para establecer un precio que permite una idea de que ese sea el precio del mercado cuando quizás no lo es. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente en relación a que criterio de manejaba cuando no se indicaba una Empresa que tuviera un precio menor manifestó que han tenido algunos problemas con los usuarios citando el ejemplo que cuando se compran herramientas siempre surgen las marcas como proto, entonces hay otra que es mas o menos de buena calidad, y es entonces cuando existen las diferencias en los precios, y lo primero es pensar que es por la calidad del producto, y para eso sirve el análisis, pues, no solamente es la cuestión del precio, sino que se evalúa también la calidad, ya que hay que ver lo que se está cotizando; que en una misma especificación el producto debe ser similar, sin embargo, en este caso lo que motivó el despido fue de que es el mismo producto, el mismo código, el mismo serial; que por eso el análisis no es solamente económico, sin embargo, vieron un poco raro que una Empresa que ganó en una oportunidad no se tomó en cuenta en el futuro, si técnicamente cumplió y en el tiempo entregó y es una Empresa que está en el mercado y se le dio una oportunidad debería ser tomada en cuenta nuevamente. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si fueron tomados en consideración o no los índices inflacionarios manifestó que si se toman en cuenta; que en el análisis que se le hace al presupuesto base, se trae una data de las compras anteriores de un producto y obviamente tiene un precio actual, pero si el producto es importado, el dólar se ha mantenido, su fuente de origen es la misma, es el mismo proveedor, sí se supone que haya un margen de ganancia, pues, para eso están trabajando, y en la oportunidad inicial ganó con un precio, no puede ser que en el transcurso de uno o dos meses se duplique es precio, esa inflación no esta en Venezuela; que el comité que hizo la investigación dijo que no era justificable, sin embargo, trasladándose al hecho donde varios dirían que ese fue el precio que soltó el proveedor, la potestad precisamente está en el hecho de si se acepta o no ese precio, desde el punto de vista humano no matemático, pues, si se ofertó ayer en Bs.1.000,00 y tres días después está en Bs.3.000,00, la lógica te indica como supervisor a preguntarte si lo estas haciendo bien o no, ósea, ¿fue el fraccionamiento el motivo al final lo que causó estas diferencias?, se parte del principio básico de que si está en la Ley y lo falté, lo que pueda pasar después, queda a criterio del análisis, pero se parte de ese caso, porque la importancia de esto fue que cuando llegó a la Gerencia de Procura estaban manejando mas de trescientos mil renglones en que se compraba, la presión de los clientes era muy fuerte sin tener la autorización de ingresar personal, por lo que entonces tenía problemas en el almacén, pues, trabajaban con la gerencia la cual tenía varios Superintendentes de Compras estando fraccionados y divididos por distritos, tales como Tía Juana, Bachaquero entre otros, y algunas unidades de clientes especiales como gas y proyecto; que si se compraba un tornillo para Tía Juana, el mismo tornillo se compraba para Bachaquero, luego llegaban al mismo almacén y lo recibía la misma persona quien recibía el mismo producto a dos precios distintos porque se invitaba a Empresas distintas, y con esto lo que al final se esta causando es una desviación, pues, si toda la gente la tenemos junta, el distrito se maneja de forma independiente y se tiene clientes como tales, y se están atendiendo, sin embargo, su persona como parte de la gerencia hace la referencia que Bachaquero a pesar de ser distinto a Maracaibo es el mismo producto y quizás va para el mismo almacén, por lo que buscó unificar las compras, y cuando en sí se hizo ese ejercicio, notó que en trescientos mil renglones, había muchos productos que se repetían porque eran distintos clientes y al final quedaron con cincuenta mil productos que también eran repetitivos cualquier cantidad de veces, por lo que decidieron que las compras se iban a realizar por código y así la persona se especializa en la compra de un producto determinado comprando todo y sacando el proceso de una vez; que fue bajo esas instrucciones que se empezó a trabajar y fue extraño que dos meses después hubiesen analistas fraccionado, preguntándose ¿por qué? a pesar de estar en la Ley como prohibitivo se estaba haciendo, eso motivó un proceso de investigación, quedando claro que no se evidenció ningún dolo, sino simple y llanamente una falla administrativa que como supervisores que son se tomaron las acciones; que en el comité laboral se discutió mucho si había o no mucha responsabilidad sobre el analista y se pensó en botar al analista y no al supervisor que era realmente quien aprobaba el sistema, pues, en esta oportunidad se dijo no, si la falla existió y se tomaron las acciones correctivas porque no se puede mantener una persona con este tipo de condición. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si el caso signado con el No. 484882 es catalogado con ese número y si de allí se desprenden los pedidos manifestó que cada producto tiene un código y que básicamente es un texto con unas especificaciones; que en este caso se trataba de un producto en específico con una marca o serial independiente, que hubo procesos donde hubo fraccionamiento y un mismo producto salió comprado en varios procesos en un mismo día, pero independientemente del producto, manifestó que básicamente se enfocaron en el fraccionamiento. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si lo que se determinó en ese proceso, fue la falla administrativa, citándose como ejemplo que se halla comprado siete veces en un mismo día de forma fraccionada, manifestó que el mismo producto se inicio el mismo día en varios procesos distintos, y recuerda que se colocaron varias fechas de apertura distintas, por lo que se partió del origen, independientemente de que las fechas de apertura fueran distintas, pues, desde el inicio ya se notaba el fraccionamiento, por lo que al hacer el panel de empresas distintas provocó que se obtuvieran precios distintos, por lo que si lo hubiera sacado todo junto, posiblemente hubiese sido un solo precio, aun cuando no sabe ciertamente si ese precio sería menor, pero esas diferencias arrojó que se haya pagado un dinero quizás o posiblemente de mas. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente sobre que se refiere cuando se habla de cliente manifestó que es a quien se le da el servicio, el usuario final, que ese usuario depende de las distintas divisiones de PDVSA, entre ellas Exploración Y Producción, PDVSA GAS, que la división de Exploración y Producción tiene distintos distritos en occidente, refiriéndose al cliente interno, al que está dentro de la misma industria y las distintas gerencias, entre ellas la de mantenimiento, la de lago, la de tierra, cada una genera su requerimiento por eso es que se visualiza en darle servicio a toda esa gama de clientes, por producto, pues, si hay que comprar un producto se le compra a todos, siendo muy difícil ese manejo; que en estos momentos es precisamente tema de sus tesis de post grado; sin embargo, también manifiesta que en estos momentos se está trabajando al revés, pues, cada cliente quiere tener su analista y esa no es la solución, porque la industria es muy grande y de hecho ese análisis que se hizo, esa metodología se trató de aplicar a nivel nacional, para que si se compra un producto en Maracaibo sea el mismo que se este comprando en el oriente del país. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si debe entenderse de su declaración que en estos momentos se está trabajando como antes, es decir por gerencia, manifestó que no, que la idea es la unidad de compra y esta es para darle servicio a los distintos negocios, entonces, dentro del mismo negocio si se habla de la división de Exploración y Producción, que es una filial, así como, Lago, Tierra, Maracaibo, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero; que hay filiales que se han venido incorporando, pues, él está en estos momentos en PDVSA INDUSTRIAL, a quien le da el servicio la unidad de compra que está aquí y desde las altas autoridades lo ven así; que la sociedad mercantil BARIVEN debería de darle un servicio a él como cliente o como filial, no atomizado, porque si se va con el átomo se pregunta ¿si en el taller central se va a reparar una gabarra, esa gabarra sería un requerimiento?, por lo que va a necesitar materiales, pintura, entre otros, ¿entonces las gabarras que están en el lago son otra unidad de negocio?, que no ocurriría, si se uno todo eso en el sistema; que trabajan por módulos los cuales son PR1, PR2, PR3, donde hay varias filiales, pero cuando la unidad de negocio de compra occidente entra al sistema a comprar por ejemplo tornillos, están todos los de ese mismo producto seleccionado y el módulo que se esté a.p.e.e. el PR1, donde esta la División de Exploración y Producción, el código del producto le arrastra y le dice todo lo que está ahí y bajo ese sistema comenzaron a trabajar y esa metodología se trató de implantar en oriente y en otras zonas del país; que aquí se hizo mas fácil porque estaban trabajando todos juntos en una misma edificación, es decir, y no tiene sentido, desde el punto de vista de la gerencia, prestar un servicio segregado, cuando se puede unir todos esos procesos; ahora si era o no era exactamente así lo que se hacía era que algún tipo de repuesto si venía de un mismo usuario, por ejemplo, de Operaciones Acuáticas, no es un solo tipo de repuesto el que ellos utilizan, entonces ¿porque no unirlo todo en uno solo?. Siguiendo con el interrogatorio de su promovente sobre como se demuestra que una buena pro fue aprobada por un supervisor, manifestó que dependiendo del nivel cuando se va al proceso de licitaciones, la comisión recomienda otorgar una buena pro, en todos estos casos que se está analizando donde se trata de compras menores, pues, no hay una buena pro como tal, es decir, como una carta, sino que es un pedido que sale en el sistema y requiere unos niveles de aprobación, al gerente que le corresponde lo aprueba, y al proveedor le llega por fax la orden de compra, y se denota quien aprueba entrando al sistema y en un pedido se observa quien lo hizo y eso queda todo registrado, siendo auditable, quien lo hizo, quien lo verificó, las fecha y quien lo aprobó. Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si dos (02) usuarios con diferentes gerencias y diferentes cuentas de pago pueden efectuar en un mismo día la requisición de un mismo producto, o lo que es lo mismo si puede haber un requerimiento de un mismo material solicitado por gerencias o unidades de negocio diferentes, manifestó que si es factible, y por eso habló que Maracaibo pedía un producto y Tía Juana otro; que esto no podría llamarse fraccionamiento desde el punto de vista del usuario, pues como tal , no se está fraccionando, ya que la Ley tipifica a quien ejecuta la acción de compra. Al ser repreguntado por esta instancia judicial a que explique mejor su respuesta añadió que no es fraccionamiento. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre cuanto porcentaje puede variar un presupuesto base en un proceso y otro manifestó que un diez por ciento (10%), sin embargo, el presupuesto base debe estar bien analizado, pues, como se dijo antes, si este no es bien ejecutado desvirtúa el proceso, es decir, si se va con el presupuesto base que lo da su misma persona, puede al final decirse que si se está cerca del precio. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre un informe que presentó y dijo que habían supuestos sobreprecios y compras con fraccionamiento y que nunca hubo desembolso de dinero, ni entrega del producto en los CINCO (05) casos solicitados por la empresa BARIVEN los cuales quedaron signados con los Nos. 6200322733; 6200322732; 6200322774; 6200322787, los cuales tienen un número de pedido y de cómo afecta a la República el no haber desembolsado dinero, ni entregado producto alguno o de como se lesiona el patrimonio de la Nación al no haber erogación alguna, manifestó que no recuerda si fueron los procesos mas caros o mas baratos, pero en el análisis realizado siempre se habló de presunción, pues, posiblemente sí se hubiera causado un daño al haberse entregado el producto; que el comité laboral no procedió porque hubiera dolo o un daño patrimonial, pues, eso quizás hubiera sido objeto de otras acciones legales, siempre se procedió desde el punto de vista de que hubo un una desviación, al haber el fraccionamiento en la compra que es prohibitivo en la Ley. En este estado del interrogatorio esta instancia judicial le hace ver al deponente que lo que se está diciendo es que no hubo dolo, sino que lo cuestionado fue únicamente el fraccionamiento de cómo se hizo la operación o de cómo se iba adjudicar las operaciones, por lo que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., afirmó que por eso hasta el momento no se ha acudido a la vía penal. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si efectivamente no se entregó ningún producto, o lo que es lo mismo nunca se hizo como tal, manifestó que así era, que las órdenes de compra sí salieron en algún momento pero se mandó a cancelar todos los procesos, sin embargo el proveedor estuvo en su derecho de venir y reclamar porque obviamente haya recibido una orden de compra. Al ser repreguntado por esta instancia judicial sobre quien anula estas operaciones manifestó que todos los procesos que se hicieron los mandó a cancelar él, realizando una carta a cada proveedor, aprovechando en muchos casos que la fecha estaba vencida, es decir, al no haber cumplido con la fecha de entrega mandó a cancelar todas las órdenes de compra, aunque muchos dijeron que tenían el material en la aduana, pero como venían de unos procesos que no se estuvo de acuerdo de cómo se habían manejado se hizo así. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si la gerencia del Distrito Lagunillas tiene un número de cuenta y pide el material signado con el Nro. 484842, donde se va cargar ese pago o de que cuenta se va a disminuir ese pago para comprar ese material, manifestó que cuando se emite la solicitud vía SAP, se establecen las cargas contables donde va esa imputación, que obviamente eso debe estar contado y se debe tener disponibilidad financiera; que cuando se hace la orden de compra ella se marcha con la solicitud del pedido y entonces el proveedor finalmente entrega, se ingresa el material y eso se imputa a esa cuenta. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si debía entenderse de su declaración que la República de Venezuela hasta que inventó ese sistema no existía el fraccionamiento; y entonces, que pasaba si la Gerencia del Distrito Lagunillas o la Gerencia del Distrito Maracaibo hacía una solicitud por separado y compraban el mismo día DOS (02) repuestos para una lancha como ejemplo, o si existe una notificación a nivel nacional donde el Gobierno Nacional le haya aceptado la modificación de los procedimientos administrativos manifestó que sí existe, que la Ley de Licitaciones cambió la Ley de Contrataciones y todos los procedimientos internos se adaptaron a la nueva legislación; que la metodología que él reflejó está en esa legislación y establece que está prohibido el fraccionamiento. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas que literalmente expresa que se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios y procedimientos, y que si debía entenderse que la ciudadana L.D.V.G.M., con dolo ordenó dividir los procesos de diferentes gerencias, de diferentes cuentas, siendo hasta ahora lo que se viene realizando a nivel nacional a excepción de la Gerencia donde laboró en aquel momento, y por ende, ordenó fraccionar citando como ejemplo que si venía la orden del Distrito Lagunillas o si venía del Distrito Tía Juana no se pasara para que de esa forma existiera el fraccionamiento manifestó que obviamente se implementó una metodología que se discutió en la misma asamblea de los trabajadores en presencia de todos los superintendentes, creándose un debate intenso donde muchos no estuvieron de acuerdo y se opusieron al cambio, y eso era lógico, pero al estar tipificado en la Ley, al no fraccionar, la persona se especializa por producto, y así se comenzó a realizar el trabajo, donde inclusive la superintendencia de gestión asignaba que debía comprarse de acuerdo a los analistas, para evitar no solo el fraccionamiento, sino también simplificar el trabajo, pues, no es lo mismo iniciar VEINTE (20) procesos durante un año para comprar un producto, si varias unidades lo requieren al principio de año y eso puede salir y arrancarse en un solo proceso, por tenerlo ya en el sistema. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si en los procesos que le imputaron a la ciudadana L.D.V.G.M., hubo dolo o culpa de las operaciones que se realizaron o sencillamente si lo que hubo fue un mal manejo administrativo respondió que la investigación la manejó el departamento de Protección, Control y Prevención (PCP), y no se demostró que hubiera dolo. Al ser repreguntado por esta instancia judicial si lo neurálgico entonces de este problema radica en que la supuesta lesión deviene del mal manejo administrativo al haberse fraccionado los pedidos de un mismo código, manifestó que si, y que lo cierto también era que en este caso que se está discutiendo no hubo la entrega final, sin embargo en investigaciones posteriores se determinó que analistas que estuvieron bajo su cargo incurrieron en este tipo de práctica y si se entregaron las mercancías; que no se puede demostrar si algún proveedor le dijo algo, tampoco se puede decir que hubo dolo porque no se tienen pruebas, sin embargo, este tipo de desenvolvimiento en el trabajo es contrario a lo que está imponiendo la Gerencia y eso denota una falta de confianza total; que todo lo que la ciudadana L.D.V.G.M., aprobó en esos montos, ni siquiera lo vio; que es tanto así, que en otras partes de Venezuela, cuando se ejercía el cargo que ella ostentaba se aprobaban alrededor de Bs. 3.000.000.000,00, y él lo bajó al mínimo, esto es, a Bs.200.000,00, porque de allí en adelante tenía que ir a la comisión, por lo que todo por encima de ese monto debía ser aprobado por él, y todos los casos de la ciudadana L.D.V.G.M., estuvieron por debajo de los Bs. 200.000,00. Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si ciertamente habla de unos fraccionamientos imputables a la supervisión de esta última, que conllevaron a unos sobreprecios, está en conocimiento que los cinco (05) procesos imputados por la sociedad mercantil BARIVEN SA, cuatro (04) de ellos manejaron la misma variación de un siete por ciento (7%) sobre el presupuesto base y el quinto proceso que manejó una variación de un treinta y siete por ciento (37%) por orden de la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M., fue rechazado y determinado dentro de las pantallas del sistema SAP, la anulación de ese proceso, o lo que es lo mismo, que en cuatro (04) de esos procesos, en uno solo se entregó el material y solo hubo una variación del siete por ciento (7%) de la anterior licitación que se había aperturado, manifestó que de ser así no tiene ninguna objeción al respecto.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano VALMORE G.A., este Tribunal de Alzada pudo verificar que es un testigo presencial que labora para la Empresa BARIVEN S.A., constatado en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en algunos procesos de compras se detectó que bajo la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M. algunos analistas realizaron varios procesos de compras en un mismo día de un mismo material, procesos que involucraron un material específico, lo que evidentemente mostraba un fraccionamiento en esas compras, y eso motivó a que inclusive esas mismas compras se hicieran con empresas distintas y se determinara comprando materiales a precios distintos; que la ciudadana L.D.V.G.M., como Supervisora, tenía dentro de sus atribuciones la firma del panel de empresas que tiene que licitar y la aprobación del inicio de esos procesos de compras de cuerdo con la Ley y abría los sobres en conjunto de un comité menor donde participaban dos (02) analistas y un supervisor, y después de hecho el análisis era aprobado una vez que el analista generaba en el sistema las órdenes de compras respectivas, es decir, manejaba bajo su responsabilidad todo el proceso correspondiente; que un mismo analista realizó en un mismo día SIETE (07) procesos de compras de un mismo producto, y la ciudadana L.D.V.G.M., debió unificar todo eso y si se excedía del precio llamar a la comisión de licitaciones si fuere el caso, es decir, se evidenció un fraccionamiento de la compra estando eso tipificado en la Ley; que el fraccionamiento en sí, el cual, va en contra de la Ley, originó que se comprara un mismo producto a precios distintos; que si hubiese salido con un solo proceso, hubiera quizás obtenido el menor precio, sin embargo, compró productos que en el proceso se veía que tenían precios distintos que arrojaron una diferencia al final de una perdida para la nación por haber comprado precios mayores; que la ciudadana L.D.V.G.M. informó a su superior inmediato sobre el conflicto de intereses con algunas empresas, pues, presuntamente había empresas que tenían familiares (ejemplo: tíos y sobrinos), sin embargo no cuidó que eso no se siguiera sucediendo; que en las compras efectuadas por la ciudadana Y.P., supervisada por la ciudadana L.D.V.G.M., se notó que los precios variaban exponencialmente, que de hecho hubo casos donde en apoyo de los Departamentos de Jurídico y Finanzas en la evaluación conminaron algunos proveedores para que le devolvieran a la República el dinero que le habíamos pagado en vano, basado que en un lapso muy corto de dos (02) o tres (03) meses, un producto que era importado, con un mismo origen, el fabricante foráneo, lo cual, en muchos países la inversión es muy baja, y eso se mantiene con el transcurso de los años o sube muy poco; que inclusive trabajan con listas de precios, lo que quiere decir, que durante el periodo de un (01) año si el precio del dólar es por una cantidad determinada, el precio del producto mas o menos se mantiene; que mas o menos el precio de compra debería de mantener si el producto es importado, sin embargo se notó que subió exponencialmente, y en algunos casos, algunos proveedores se vetaron, pues, de esas investigaciones hay unos quince (15) proveedores que no pueden contratar con el estado; que el precio subió tanto que duplicaba y triplicaba y se veía en algunos casos donde estaba, a su vez, el caso de la ciudadana Y.P., que empresas que iban ganando las sacaban, y un mismo producto que venía comprándose en el transcurso de seis (06) meses el precio de inicio a fin se fue por las nubes, y ese fue el motivo del despido de esta última y de la ciudadana L.D.V.G.M.; que la persona que tenía la potestad de sacar y meter las Empresas con conflicto de intereses era el l.d.p., el superintendente, a quien le venía el panel de empresas que conjuntamente con el acta se invitaban; que la analista de compras Y.P., Empresa que iba ganando la iba sacando, entonces las demás que venían, venían con un precio superior; que en el análisis que se le hace al presupuesto base, se trae una data de las compras anteriores de un producto y obviamente tiene un precio actual, pero si el producto es importado, el dólar se ha mantenido, su fuente de origen es la misma, es el mismo proveedor, sí se supone que haya un margen de ganancia, pues, para eso están trabajando, y en la oportunidad inicial ganó con un precio, no puede ser que en el transcurso de uno o dos meses se duplique es precio, esa inflación no esta en Venezuela; que en el proceso de investigación efectuado a la ciudadana L.D.V.G.M., quedó claro que no se evidenció ningún dolo, sino simple y llanamente una falla administrativa que como supervisores que son se tomaron las acciones; que el mismo día se iniciaron varios procesos de compras por un mismo producto, se colocaron varias fechas de apertura distintas, por lo que se partió del origen, independientemente de que las fechas de apertura fueran distintas, pues, desde el inicio ya se notaba el fraccionamiento, por lo que al hacer el panel de empresas distintas provocó que se obtuvieran precios distintos, por lo que si lo hubiera sacado todo junto, posiblemente hubiese sido un solo precio, aun cuando no sabe ciertamente si ese precio sería menor, pero esas diferencias arrojó que se haya pagado un dinero quizás o posiblemente de mas; que cuando se trata de compras efectuadas por usuarios de diferentes gerencias y diferentes cuentas de pago pueden efectuar en un mismo día la requisición de un mismo producto, o lo que es lo mismo si puede haber un requerimiento de un mismo material solicitado por gerencias o unidades de negocio diferentes, manifestó que si es factible, y que esto no podría llamarse fraccionamiento desde el punto de vista del usuario, pues como tal, no se está fraccionando, ya que la Ley tipifica a quien ejecuta la acción de compra; que el presupuesto base podría varias de un proceso a otro en un diez por ciento (10%), sin embargo, el presupuesto base debe estar bien analizado; que en los procesos de compra avalados por la ciudadana L.D.V.G.M. habían supuestos sobreprecios y compras con fraccionamiento y que nunca hubo desembolso de dinero, ni entrega del producto en los CINCO (05) casos solicitados por la empresa BARIVEN los cuales quedaron signados con los Nos. 6200322733, 6200322732, 6200322774, 6200322787, siempre se habló de presunción, pues, posiblemente sí se hubiera causado un daño al haberse entregado el producto; que el comité laboral no procedió porque hubiera dolo o un daño patrimonial, pues, eso quizás hubiera sido objeto de otras acciones legales, siempre se procedió desde el punto de vista de que hubo un una desviación, al haber el fraccionamiento en la compra que es prohibitivo en la Ley; que las órdenes de compra autorizadas por la ciudadana L.D.V.G.M. sí salieron en algún momento pero se mandó a cancelar todos los procesos; que los procesos de compra avalados por la ciudadana L.D.V.G.M. fueron cancelados por el ciudadano VALMORE G.A. en su carácter de Gerente de Procura de BARIVEN S.A., realizando una carta a cada proveedor, aprovechando en muchos casos que la fecha estaba vencida, es decir, al no haber cumplido con la fecha de entrega mandó a cancelar todas las órdenes de compra, aunque muchos dijeron que tenían el material en la aduana, pero como venían de unos procesos que no se estuvo de acuerdo de cómo se habían manejado se hizo así; y que en los CINCO (05) procesos imputados a la ciudadana L.D.V.G.M., por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., CUATRO (04) de ellos manejaron la misma variación de un 7% sobre el presupuesto base y el quinto proceso que manejó una variación de un treinta y siete por ciento (37%) por orden de la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M., fue rechazado y determinado dentro de las pantallas del sistema SAP, la anulación de ese proceso, o lo que es lo mismo, que en cuatro (04) de esos procesos, en uno solo se entregó el material y solo hubo una variación del siete por ciento (7%) de la anterior licitación que se había aperturado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la instalaciones de la Empresa BARIVEN S.A., ubicadas en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de verificar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 97 al 100 de la Pieza Principal Nro. 01); dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 25 de septiembre de 2009 siendo las 09:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 135 al 324 de la Pieza Principal Nro. 01, oportunidad en la cual compareció la parte demandada ciudadana L.D.V.G.M., debidamente representada por la abogada en ejercicio I.C.D.P., así como también la parte demandada promovente BARIVEN C.A., debidamente representada por la Abogada en Ejercicio M.C.; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.995.951, en su carácter de Superintendente (E), Administración y Gestión de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    se deja expresa constancia que en el SISTEMA APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se puede observar la existencia de una relación de los pedidos colocados por la ciudadana J.P. durante el año 2008 para la compra del material identificado con el código 484882, apareciendo el número de pedido, código de proveedor, nombre de la empresa, fecha del pedido, cantidad solicitada, precio unitario así como también se indican las piezas por entregar y por facturar y posiciones activas y eliminadas. AL SEGUNDO: se deja expresa constancia que en el SISTEMA APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, que aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de los procesos de contratación (documentos de compras) Nos. 6200322723; 6200322730; 6200322774; 6200322742 y 6200322707 donde se encuentran todo lo relativo al código de material 484882, el precio base de compra y en la petición de oferta de la empresa ganadora aparece el precio utilizado para la compra de dicho material. AL TERCERO: se deja expresa constancia que en el SISTEMA APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, que aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de las órdenes o pedidos de compras identificados con los Nos. 4501788983; 4501789071; 4501790603; 4501790765 y 4501790794 donde se observa con meridiana claridad el precio de compra del producto identificado con el código 484882.

    Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y los anexos consignados al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido circunstancias claras y contundentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana J.P., que bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, procedió a emitir CINCO (05) pedidos u órdenes de compra entre los días 22 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, identificados bajo los números 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794, como resultado de los CINCO (05) procesos de compras menores iniciados el mismo día 07 de mayo de 2008 bajo las peticiones de ofertas Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742 y 6200322707, que incluyeron, entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, otorgándose CUATRO (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, C.A. (SUMPCA), a razón de Bs.3.980,00 cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., a Bs.5.485,00 cada pieza, con una diferencia de precios por encima del 31.81%; que en la petición de oferta Nro. 6200322742 en el cual se generó la orden de cuenta Nro. 4501790794, se otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., por el preció de Bs. 5.485,00, a pesar de que la firma de comercio CLINCO ofertó con un preció menor de Bs. 4.513,77; dejando en evidencia un posible sobreprecio, sobre todo si el mismo día 27 de mayo de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., aprobó en el sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), los pedidos 4501790765 y 4501790794, con precios diferentes, lo que va en detrimento del patrimonio público. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandada BARIVEN S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., en los siguientes términos:

    La representación judicial de la Empresa BARIVEN S.A., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, con base a los siguientes argumentos: “Que analizada como ha sido la sentencia de Primera Instancia, considera que existe una incongruencia en la misma, por cuanto a pesar de que el ciudadano Juez de Primera Instancia valoró el Informe Ejecutivo emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), contentivo de una Investigación que se hiciera en unos procesos de compra realizados por la ciudadana J.P., y en el cual se determinó que la ciudadana L.D.V.G.M., avaló y autorizó dichos procesos de compra, y liberó en el sistema SAP dichos procesos, sin emitir consideraciones ni objeciones a los aumentos desproporcionados de precios en dichas compras, al fraccionamiento y a la incorrecta convocatoria de proveedores de Empresas fuera del ramo, la actora para el momento de su despido ejercía el cargo de Superintendente y entre sus obligaciones estaba la de autorizar el inicio de los procesos de compra menores, aprobar los panales de Empresas a invitar para dichas compras, aprobar el presupuesto base de cada proceso de contratación, aprobar el otorgamiento de Empresas beneficiarias de dichas compras; igualmente en la sentencia se señala que su representada no cumplió con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la participación de despido dentro de los CINCO (05) días siguientes al despido, y es el caso que en el escrito de promoción de pruebas signado con la letra “C”, se consignó copia de la participación de despido que se le hiciera al Tribunal respectivo; se insiste en que el despido al cual fue objeto la ciudadana L.D.V.G.M. es justificado, ya que, de la investigación que realizó PCP se determinó su conducta que encuadra en los literal a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para información del Tribunal en un caso análogo como lo es el caso interpuesto por la ciudadana J.P., interpuso demanda en contra de BARIVEN S.A., por Calificación de Despido, y hubo una decisión muy contraria a la que el Tribunal de Primera Instancia; que en aras del principio de la búsqueda de la verdad solicita que se avoque al expediente VP21-L-2009-000038, aunque ese expediente esta actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando fue declarado inadmisible el recurso de legalidad interpuesto por la actora, no ha regresado al Tribunal y ese es el número del expediente donde cursa una causa análoga a este procedimiento; que por todo lo antes expuesto se insiste que el despido fue justificado por estar incursa en las causales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que probado como está en autos que ciertamente la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió en causales de despido, solicita que este recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende sin lugar la demanda, y revocada la sentencia de Primera Instancia.”

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada BARIVEN S.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que la ciudadana L.D.V.G.M. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa BARIVEN S.A., desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2009, devengando un último Salario Normal diario de Bs. 113,42 y un Salario Integral diario de Bs. 168,55; cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a sábado; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que hubiese despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2009, pues lo cierto es que incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a). e i). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ciudadana L.D.V.G.M. avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la ciudadana J.P., liberando en el Sistema SAP dichos procesos, sin emitir consideraciones ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo sin la autorización de la Gerencia de Procura Occidente de la sociedad mercantil BARIVEN SA; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si la ciudadana L.D.V.G.M. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., se encuentra ajustado a derecho o no; recayendo en cabeza de la Empresa BARIVEN S.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción por haber reconocido expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana L.D.V.G.M., y al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora.

    A los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy no ocupa, este Juzgado Superior debe señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

    En cuanto a la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

    El artículo 187 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo) establece que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causa que justifiquen el despido, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa; no obstante, en virtud de que por principio general en derecho las confesiones pueden ser revocadas por contrario imperio, con mucha más razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad; no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 187 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación; y la carga de la prueba corresponderá al patrono, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso F.M.G.B.V.. Mazzios Restaurant C.A.)

    Ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas que conforman el proceso asunto laboral, este Juzgado Superior pudo constatar que la firma de comercio BARIVEN S.A., logró demostrar que para la fecha del despido la ciudadana L.D.V.G.M. le prestaba servicios personales como Superintendente de Compra en el área de La Salina, formando parte de la Nómina Mayor de la Empresa, teniendo las siguientes responsabilidad con relación al proceso de compra menores a 2.500 Unidades tributarias: 1.- Distribuía la carga de trabajo por analista; 2.- Autorizaba el inicio de los procesos de contratación de compras menores; 3.- Aprobaba los paneles de empresas a invitar en cada proceso; 4.- Aprobaba el presupuesto base de cada proceso de contratación; 5.- Lideraba el comité ad-hoc que apresuraba los sobres cerrados de las ofertas recibidas de las empresas participantes; 6.- Aprobaba el otorgamiento de la empresa beneficiaria, una vez efectuado en análisis técnico y económico de las ofertas recibidas; 7.- Lideraba aprobando en el sistema (SAP) los pedidos a las empresas ganadoras; debiendo supervisar directamente los procesos de compra menores efectuados por los Analistas de Compra E.E.A.R. y J.R.P.B.; tal y como se desprende; tal y como se desprende de las instrumentales denominadas: Carta de Despido, Disposiciones del Comité de Recursos Humanos, Historiales de los Designaciones de Vacaciones, y del Informe y Anexos caso L.D.V.G.M., efectuado por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ; valorados previamente por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta menester traer a colación que el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, dispone expresamente que: “Se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios, procedimientos o requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento”; del cual se infiere con suma claridad que en los procesos de contratación en el sector público, está terminantemente prohibido dividir o fraccionar las compras.

    Seguidamente, de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en especial de las pruebas documentales denominadas Resumen Ejecutivo, Informe y Anexos efectuado por el Gerente de Procura de la Empresa BARIVEN S.A., la testimonial jurada del ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, y la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa BARIVEN S.A., apreciados con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, la ciudadana J.P., procedió el día 07 de mayo de 2008, a iniciar CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, que incluyeron entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH) otorgándose CUATRO (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, C.A. (SUMPCA), a razón de Bs.3.980,00 cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., a Bs.5.485,00 cada pieza, con una diferencia de precios por encima del 31.81%.

    De las circunstancias narradas en líneas anteriores se concluye que efectivamente la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, autorizó el fraccionamiento de compras en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ya que, al tratarse de la adquisición de un mismo bien identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH), requeridos todo el mismo día 07 de mayo de 2008, no debió autorizar la apertura y tramitación de CINCO (05) procesos de compras menores, sino que debió efectuar un solo proceso de compra acumulando todas las peticiones de oferta (para la adquisición de las 42 Unidades requeridas a través de las peticiones de de oferta Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707) y si se excedía del precio debió llamar a la comisión de licitaciones, o por el contrario debió autorizar una sola orden de compra y no emitir CINCO (05) ordenes de compra (identificadas con los Nros. 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794); pues con tal proceder no solo evadió u omitió normas, principios o requisitos establecidos en la Ley Especial que regulan la materia, sino originó que se comprara un mismo producto a precios distintos (Bs. 3.980,00 y Bs. 5.485,00), que si hubiesen salido en un solo proceso, hubiera quizás obtenido el menor precio, lo que va en detrimento del patrimonio público.

    De igual forma, en virtud de que la firma de comercio BARIVEN S.A., logró demostrar que la ciudadana L.D.V.G.M. presuntamente incurrió en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, al haber autorizado CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, que incluyeron entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH), generándose CINCO (05) pedidos u órdenes de compra entre los días 22 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, identificados bajo los números 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794; le correspondía a la trabajadora accionante ciudadana L.D.V.G.M., la carga de desvirtuar dicha presunción a través de prueba en contrario conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debió demostrar que si bien se trataba de un mismo material identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH), dichos procesos de compra menores fueron ordenados por Gerencias o Unidades de Negocio y Cuentas de Pago Diferentes, que hubiese ameritado CINCO (05) procesos de compras menores, pues según la propia declaración del Ingeniero VALMORE R.Á. dentro de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se estuvo trabajando de una forma distinta a la metodología por él implementada cuando manifiesta expresamente que cada cliente quería tener su propio analista y esa no era la solución, siendo la industria muy grande y, por ello, se trataba de aplicar a nivel nacional dicha metodología, es decir, de hacer una sola compra por todas las divisiones; y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los medios de prueba evacuados en el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la ciudadana L.D.V.G.M., haya logrado desvirtuar que en los procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, no incurrió en fraccionamiento de compras por haber sido ordenado por Gerencias o Unidades de Negocio y Cuentas de Pago Diferentes; por lo tanto se tiene como fidedigno el hecho de que la ciudadana L.D.V.G.M., en el ejercicio de sus funciones como Superintendente de Compras de la Empresa BARIVEN S.A., autorizó el fraccionamiento de compras en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. ASÍ SE DECIDE.-

    En esta orden de ideas, de los medios de pruebas valorados previamente por esta sentenciadora se pudo evidenciar en forma fehaciente que la ciudadana L.D.V.G.M. en su condición de Superintendente de Compras, autorizó compras con sobreprecio en los CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, que incluyeron entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH), al haberse otorgado CUATRO (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, C.A. (SUMPCA), a razón de Bs.3.980,00 cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., a razón Bs.5.485,00 cada pieza, con una diferencia de precios por encima del 31.81%, a pesar de que el mismo día (27 de mayo de 2008) y el día anterior (26 de mayo de 2008) compró el mismo producto a razón de Bs.3.980,00 cada pieza; y que en la petición de oferta Nro. 6200322742 en el cual se generó la orden de cuenta Nro. 4501790794, se otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., por el preció de Bs. 5.485,00, a pesar de que la firma de comercio CLINCO ofertó con un preció menor de Bs. 4.513,77; dicha diferencia de precio a criterio de esta sentenciadora no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio fija, comprados en mercados internacionales donde los índice inflacionarios son sumamente bajos, y por cuanto los impuestos arancelarios no son aumentados de un día para otro; no siendo necesario efectuar profundos análisis financieros, económicos y de mercado para determinar que entre la suma de Bs. 5.485,00 y Bs.3.980,00, existe una diferencia de Bs. 1.505,00 por un producto comprado el mismo día; y que la suma de Bs. 4.513,77 ofertada por la Empresa CLINCO es menor a la cantidad de Bs. 5.485,00 (Bs. 971,23 menos) ofertada por la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., en el mismo proceso de compra; observándose por otra que si bien es cierto que la firma de comercio BARIVEN S.A., no sufrió perdida económica alguna al no haber desembolso de dinero en los CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, pues fueron canceladas por el ciudadano VALMORE G.A. en su carácter de Gerente de Procura de BARIVEN S.A., realizando una carta a cada proveedor, aprovechando que la fecha estaba vencida, es decir, al no haber cumplido con la fecha de entrega mandó a cancelar todas las órdenes de compra; no es menos cierto, que su conducta resultó contraria a las funciones, deberes y responsabilidades que le fueron conferidas por la Empresa BARIVEN S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que ciertamente en los diferentes procesos de compras menores autorizados y tramitados por la ciudadana L.D.V.G.M. en su condición de Superintendente de Procura del Distrito Tía Juana, emitió correo electrónico interno como asunto relacionado con el conflicto de intereses en los procesos de contratación donde textualmente indica que de la revisión efectuada a los paneles de proveedores de los procesos de contratación con la modalidad de consulta de precios se ha observado la inclusión de Empresas que poseen el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participando en una misma contratación lo cual contraviene los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad y por ende el conflicto de intereses; indicando que las empresas que allí se indican pueden presentar conflicto de intereses de ser consideradas en el paneles de proveedores de un mismo proceso de contratación; y que la ciudadana L.D.V.G.M. le comunicó al ciudadano VALMORE GONZÁLEZ sobre la posible situación del conflicto de intereses que presentan las Empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA) y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSII) donde se presenta la situación de familiares con analistas, representantes legales y miembros de las juntas directivas de ellas, por ser conductas previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; haciendo entrega en detalle de las compras realizadas de estas Empresas por la analista involucrada y los procesos de contratación por consulta de precio en los que se incluyó a estas empresas, agradeciendo su atención al caso e informar las medidas a tomar para regular esta situación; no obstante, este Tribunal de Alzada debe observar nuevamente que entre las funciones encomendadas a la ciudadana L.D.V.G.M. por la Empresa BARIVEN S.A., como Superintendente de Compra en el área de La Salina, tenía atribuía las siguientes funciones: 1.- Distribuía la carga de trabajo por analista; 2.- Autorizaba el inicio de los procesos de contratación de compras menores; 3.- Aprobaba los paneles de empresas a invitar en cada proceso; 4.- Aprobaba el presupuesto base de cada proceso de contratación; 5.- Lideraba el comité ad-hoc que apresuraba los sobres cerrados de las ofertas recibidas de las empresas participantes; 6.- Aprobaba el otorgamiento de la empresa beneficiaria, una vez efectuado en análisis técnico y económico de las ofertas recibidas; 7.- Lideraba aprobando en el sistema (SAP) los pedidos a las empresas ganadoras; en consecuencia, al haber tenido conocimiento la trabajadora accionante que en los procesos de compras menores iniciados en fecha 07 de mayo de 2008, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, participan Empresas que presentaban conflictos de intereses (el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participando en una misma contratación), a saber: las Empresas INROVECA; SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA) y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSI); no debió haber autorizado el inicio de los procesos de compras menores, no debió aprobar los paneles de las Empresas a intervenir, no debió haber aprobado el otorgamiento de la Empresa beneficiaria y mucho menos haber aprobado el pedido a la Empresa ganadora; por tanto, al quedar demostrado de autos que la ciudadana L.D.V.G.M. avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la ciudadana J.P., a pesar de que participan Empresas que presentaban conflictos de intereses, vulneró los principios de economía, transparencia, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad que debe imperar en este tipo de proceso; debiéndose destacar nuevamente que si bien es cierto que los CINCO (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, fueron canceladas por el ciudadano VALMORE G.A. en su carácter de Gerente de Procura de BARIVEN S.A., realizando una carta a cada proveedor, aprovechando que la fecha estaba vencida, es decir, al no haber cumplido con la fecha de entrega mandó a cancelar todas las órdenes de compra; no es menos cierto, que su conducta resultó contraria a las funciones, deberes y responsabilidades que le fueron conferidas por la Empresa BARIVEN S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que en el caso que hoy nos ocupa la ciudadana L.D.V.G.M., incurrió en las causales de despido justiciado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil BARIVEN S.A., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de haber quedado plenamente demostrado en autos, que la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, autorizó el fraccionamiento de comprar en los CINCO (05) procesos de compras menores iniciados en fecha 07 de mayo de 2008 identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, por el mismo material identificado bajo el código 484882 (Control Marcha Kobelt 2050 LH/RH), en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas; autorizó compras con sobreprecio injustificado en los referido procesos de compra por haber otorgado CUATRO (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, C.A. (SUMPCA), a razón de Bs.3.980,00 cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., a razón Bs.5.485,00 cada pieza, con una diferencia de precios por encima del 31.81%, a pesar de que el mismo día (27 de mayo de 2008) y el día anterior (26 de mayo de 2008) compró el mismo producto a razón de Bs.3.980,00 cada pieza; y que en la petición de oferta Nro. 6200322742 en el cual se generó la orden de cuenta Nro. 4501790794, se otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., por el preció de Bs. 5.485,00, a pesar de que la firma de comercio CLINCO ofertó con un preció menor de Bs. 4.513,77; asimismo, incurrió en la incorrecta convocatoria de proveedores en los procesos de compra identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, por haber tenido conocimiento que en los mismos participan Empresas que presentaban conflictos de intereses (el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participando en una misma contratación), a saber: las Empresas INROVECA; SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA) y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSI), y aún así liberó los pedidos en el sistema SAP; debiéndose traer a colación que si bien la firma de comercio BARIVEN S.A., no logró demostrar en autos que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tal razón se le debe tener por confeso, en el reconocimiento que el despido de la ciudadana L.D.V.G.M. lo hizo sin justa causa, dicha presunción fue suficientemente desvirtuada por la Empresa BARIVEN S.A., a través de los medios de promovidos y evacuados en el presente asunto laboral, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.M. en contra la Empresa BARIVEN S.A., quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación intentado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2011 por error material e involuntario se obvio declarar que se REVOCABA el fallo apelado, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BARIVEN S.A., en contra de la sentencia de fecha: 20 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.M. en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A.; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BARIVEN S.A., en contra de la sentencia de fecha: 20 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.M. en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la ciudadana L.D.V.G.M., en cuanto al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente BARIVEN S.A., dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (01°) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 12:29 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg.M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg.M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000196.

Resolución número: PJ0082011000053.-

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