Decisión nº 290-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16730-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001064

Decisión No. 290-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada L.M.V., Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.733, actuando como defensora de la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.M.V., actuando como defensora de la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P., planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa alegando, violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la defensa solicitó al Juez de Control de forma oral en la audiencia entre otros pedimentos, la tramitación del presente procedimiento según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; petición esta que fue declarada sin lugar por parte del a quo, limitándose a adherirse a lo peticionado por la representación del ministerio público, y no a lo ordenado por la norma penal adjetiva y solicitado por la defensa.

En este mismo sentido señaló la recurrente que la representación fiscal, procedió a solicitar fuese declarada la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la de privación, según el artículo 242 ejusdem, aduciendo inmotivadamente y sin criterio o base legal y teórica alguna, solicitud está totalmente discordante con lo expresado por el A quo en su decisión, lo cual fue plasmado en menos de una línea del acta y decisión aquí apeladas.

Por consiguiente indicó la defensa que, el juez se limitó escasamente a exponer de manera escrita, que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público y declaraba sin lugar lo peticionado por esta defensa, posteriormente y levantada el acta respectiva, vemos como el a quo, se limitó en su parte motiva a transcribir y enumerar las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho y los hechos, desconociendo evidentemente el concepto de orden público, realizando una forzada adecuación de todo esto, con el procedimiento penal ordinario ante el cual, según su errado criterio, nos encontrábamos; obviando que se encontraban en presencia de una precalificación jurídica acorde con lo establecido artículo 285 del Capítulo II del Título V del Código Penal Venezolano, referido exclusivamente a los delitos contra el orden público.

En torno a lo anterior, manifestó la profesional del derecho que, el error no subsanable en el que incurrió el a quo en la decisión de fecha 31/05/2015, al término de la audiencia de presentación, por cuanto el mismo procedió a determinar en su decisión la declaratoria sin lugar de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; obviando ciertamente como garante del proceso y conocedor del derecho, que en el tipo penal imputado a su defendida la víctima es una sola, y se refiere directamente al estado de tranquilidad y paz en el cual debe permanecer el Estado Venezolano; siendo directamente el principal y único ofendido, en la comisión de dicho delito.

Ahora bien, señaló la defensa que existe una incongruencia total entre lo establecido por el a quo en la parte motiva y dispositiva de su decisión, sobre lo que pretende entender por orden público y la conceptualización dada por la doctrina a dichos términos; a la cual debió ajustarse en su fundamentación para los pronunciamientos de ley emitidos, los cuales son contrarios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose en cuanto a la congruencia de la sentencia, como una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem; conllevando de esta forma, a la incursión en la violación de Garantías y Derechos de jerarquía Constitucional que protegen a la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P., la cual estaría siendo juzgada por medio de un procedimiento equivoco y perjudicial para la misma; en tal sentido, de los alegatos anteriores, la defensa considera necesario establecer en cuanto a uno de los delitos imputados a nuestros defendidos, lo siguiente: El delito de instigación pública al odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, busca proteger lo explicado en párrafos anteriores en cuanto al orden público dentro del territorio de un Estado, en este caso el Venezolano; ahora bien, este delito comporta una secuencia lógica: la acción, la reacción y el resultado; no pudiendo evidenciarse de la presente investigación mal llevada por parte de los funcionarios actuantes y de la representación del Ministerio Público, cuales son los hechos ciertos y precisos, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, originados por la supuesta conducta desplegada por su defendida (la acción), tal y como lo establece erróneamente el a quo el cual no se adecua a lo expresado en la actas que conforman la investigación; por cuanto no puede de manera alguna y precisa, establecerse cuales hechos son consecuencia directa de la conducta realizada por la ciudadana antes referida.

En este orden de ideas, refirió la defensa que el a quo de una manera forzada, pretendió hacerle ver a la defensa en su decisión, que la declaración sin lugar de la petición de aplicación del procedimiento especial contra su defendida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera satisfecha, asume esta defensa que basándose en alguna de la excepciones establecidas en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o explicación jurídica que satisfaga tal aseveración; en tal sentido, se observa pues, sin lugar a dudas la violación de la norma constitucional ante descrita, en la cual incurrió el Juez en la decisión recurrida, por cuanto no fundamentó de forma lógica y congruente la misma, en cuanto a la petición realizada por la defensa, obviando todo argumento de hecho y de derecho válido, para sustentar su decisión.

En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 8C-16730-15, específicamente la decisión de fecha 31/05/2015 y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, la realización de un nuevo acto de presentación y la prosecución por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a favor de la ciudadana DELIBETH DEL C.B..

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los abogados EUDOMAR G.B., actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, E.P.A. y A.F.M., Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló el Ministerio Público que en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el representante Fiscal presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación de las ciudadanas J.S.U.R., DELIBERTH DEL C.B.P. y A.M.M.H., en la comisión de los delitos de de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 e INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En este sentido indicó el Ministerio Público que De los hechos anteriormente narrados se observa que las referidas ciudadanas, se encontraban presentes el día en que se desarrolló el procedimiento policial, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidas cuando los funcionarios actuantes se presentaron al sitio en virtud de la manifestación no pacifica que se estaba desarrollando, y según lo refieren en el acta policial que recoge el procedimiento procedieron a resguardar las instalaciones del IRDEZ, los bines de las personas residentes de la zona, y a la vez dispersar dicha protesta para restituir el tráfico por dicha vía con la intervención de 80 funcionarios aproximadamente"; siendo entonces imposible concluir que la víctima era una sola como lo refiere en sus alegatos.

Por otro lado refirió el Ministerio Público que, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de las imputadas de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.

En otro sentido, alegó el Ministerio Público en cuanto a lo explanado por la defensa en su escrito que según la imputación realizada por el Ministerio Público, con relación a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 e INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, son susceptibles del seguimiento por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, es necesario traer a colación el texto integro del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la improcedencia, del juzgamiento por los delitos Menos Graves, y refiere lo siguiente:

"Se exceptúan de este juzgamiento independientemente de la pena,

cuando se tratare de los delitos siguientes: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia, y seguridad de la nación y crímenes de guerra"

El bien jurídico tutelado en este tipo de delitos imputados en la audiencia de presentación, como ya se ha dicho, se trata de delitos que buscan la protección de la colectividad, y la tranquilidad pública, por lo que al considerar que se trata de la violación a alguno de estos bienes jurídicos, se estaría hablando a su vez de multiplicidad de víctimas, pues no se trata solo de la magnitud del daño causado, o la cantidad de víctimas indirectas que han podido ser vulneradas con las protestas no pacíficas, si no también que se trata de la gran cantidad de personas y vehículos que transitan por esa zona del centro de la dudada que no pudieron transitar libremente debido a los escombros colocados en la vía según lo refieren los funcionarios policiales, por lo que, todos los casos deben ser debidamente analizados en concreto, y el orden publico dentro del territorio de un estado, alegado igualmente por la defensa al citar Decisión de la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, a su parecer, dicha decisión estableció lo que serían "actos contrarios al orden público" incluyendo algunas circunstancias que van en detrimento de varias personas, siendo entonces necesario excluirlos del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En consecuencia, el Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada DELIBETH DEL C.B.P., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la defensa solicitó al Juez de Control de forma oral en la audiencia entre otros pedimentos, la tramitación del presente procedimiento según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; petición esta que fue declarada sin lugar por parte del a quo, limitándose a adherirse a lo peticionado por la representación del ministerio público, y no a lo ordenado por la norma penal adjetiva y solicitado por la defensa.

Asimismo señaló la defensa que en el acto de la audiencia procedió a solicitar fuese declarada la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la de privación, según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo inmotivadamente y sin criterio o base legal y teórica alguna, solicitud está totalmente discordante con lo expresado por el A quo en su decisión, lo cual fue plasmado en menos de una línea del acta y decisión aquí apeladas.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

…Por su parte, se observa que la detención de los imputados J.S.U.R., DELIBERTH DEL C.B.P. y A.M.M.H., bajo la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 E INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285, ambos del Código Penal vigente, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la detención del referido imputado de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, específicamente en el 1.- ACTA POLICIAL inserta en los folios (03 y 04 y sus vueltos) de la causa en fecha 30-05-2015, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, inserta en los folios (15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y su vuelto) de la causa en fecha 25-05-15, firmadas y con huellas de cada uno de los imputados, realizados por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en los folios (05, 06, 07, 08 y 09) de la causa en fecha 30-05-15, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones; 4.- SOLICITUD DE EXPERTICIAS DE EVIDENCIAS, inserta en los folios (10, 11, 12, 13 y 14) de la causa de fecha 30-05-15,por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones. 5.- REGISTRO DE CEDENA DE C.D.E.F.: de fecha 30-05-15 inserta en los folios (26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 Y 33) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones; 6.- FIJCIONES FOTOGRAFICAS, inserta en los folios (34, 35 y 36) de la causa en fecha 30-05-15, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Control Reuniones Publicas y Manifestaciones, a tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, en la relación a la solicitud de Defensa Privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la aprehensión, por la considera este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos precalificados OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 E INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285, ambos del Código Penal vigente, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar la desestimación solicitado por la defensa por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación, de la cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador que de la ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, inserta en los folios (15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y su vuelto) de la causa en fecha 25-05-15, firmadas y con huellas de cada uno de los imputados, se existe ninguna violación de la aprehensión y del proceso, en tal sentido de declara SIN LUGAR lo pensionado (sic) en los términos que solicita la defensa y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que la presunción razonable de peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 8 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…omisis…). Ahora bien, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que en el presente proceso, se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa Privada, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y en concordancia con el artículo 355 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis..). Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

Una vez verificada la decisión de instancia, se evidencia que el juez A quo acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputa de marras, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acordando continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

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De artículo anteriormente transcrito, considera esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.

En este sentido, como colorario de estas premisas, considera este Cuerpo Colegiado, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Asimismo, etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quienes aquí deciden, que tal como lo manifestó de manera precisa y motivada el juzgador de instancia, era aplicable el procedimiento ordinario y no el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves, pues los tipos penales endilgados por la representación fiscal atentan contra múltiples e incuantificables sujetos del colectivo, ocasionando daños graves al patrimonio público, que se vieron afectados por los hechos acaecidos en fecha 30.05.2015, donde se dejó constancia que: “…logramos aislar a la cantidad de Cuatro (04) personas que participaban activamente en el cierre de la avenida Padilla y lanzaban objetos contundentes en contra de los funcionarios, entre las cuales había tres (03) Mujeres y un (01) Adolescente, quienes se describen a continuación (..omisis…); el mismo portaba una Bandera de la república Bolivariana de Venezuela deteriorada; y al realizarle al adolescente una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. N° 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le encontró envuelto en la referida bandera, tres (03) artefactos explosivos, (Fuegos Artificial) dos (02) en forma de circunferencia, envuelto en papel color marrón, y una (01) en forma de un proyectil envuelto en papel tipo cartón color marrón, recubierto con un material plástico color rojo (…omisis..), por lo que perfectamente los funcionarios actuantes identificaron a la hoy imputada, como el sujeto que enardecía e intimidaba al colectivo e incitaba a los mismos a causar graves daños tanto a las unidades policiales como a la vía publica.

En consecuencia, a criterio de esta Sala, la decisión impugnada por la recurrente, no atentó contra derecho o garantía alguna que asista a la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P., pues tal como de manera precisa, lo señaló el juzgador de instancia, no le asistía la razón a la defensa técnica en la audiencia de presentación, toda vez que no debe aplicarse el artículo 354 del texto penal adjetivo, al atentar los tipos penales atribuidos a la hoy imputada, en contra del colectivo, lo que se atribuye, como se analizó en anteriores acápites, a un conjunto de sujetos pasivos integrantes de la sociedad civil, siendo afectado de igual forma el patrimonio público, constituido por los bienes materiales o tangibles pertenecientes al Estado, en este caso una arteria vial como lo es la avenida Padilla de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en el caso bajo estudio, pues la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, que explicaban porque en el caso de autos no era aplicable el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que existe una multiplicidad de víctimas, en este caso la colectividad; en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa referente a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa, estima esta Alzada que, esta la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

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En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y tramitarse por el procedimiento ordinario, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra la defensa al señalar que el juez de Instancia no fundamentó la decisión para aplicar el respectivo procedimiento a la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P.. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada L.M.V., Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.733, actuando como defensora de la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada L.M.V., Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.733, actuando como defensora de la ciudadana DELIBETH DEL C.B.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16730-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001064

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001064. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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