Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000317

ASUNTO: MP21-R-2014-000020

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.R.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.049.406.

RECURRENTE: ABG. L.Y.Z.S., INPREABOGADO N° 143.513, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.049.406.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, ABG. A.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada L.Y.Z.S., INPREABOGADO N° 143.513, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.049.406, en contra de la decisión dictada en fecha 14MAR2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 (Según la A quo) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14MAR2014 y fundamentada en fecha 24MAR2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

PUNTO PREVIO

En fecha 06FEB2014 el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos L.M.M.D.L.C., W.E.S.J. y D.J.F.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.775.427, V-18.722.471 y V-16.722.175, respectivamente, presento Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha 17ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 13MAR2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones admite Recurso de Apelación interpuesto a favor de los ciudadanos L.M.M.D.L.C., W.E.S.J. y D.J.F.R., en contra de la decisión que dicto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 18MAR2014, este Tribunal colegiado recibe escritos presentados por los ciudadanos L.M.M.D.L.C., W.E.S.J. y D.J.F.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.775.427, V-18.722.471 y V-16.722.175, respectivamente, mediante los cuales los mismos Desisten del Recurso Interpuesto por su abogado, en vista de ello esta Alzada en fecha 20MAR2014, acuerda Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 26FEB2014, la ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo a favor de los ciudadanos L.M.M.D.L.C. y W.E.S.J., y no a favor del ciudadano D.J.F.R., solicitando se les impongan la Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la juez A-quo el efecto extensivo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y en visto el Desistimiento emitido por los supra mencionados ciudadanos y su posterior Homologación es por lo que esta Alzada no se pronuncia respecto a este punto.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21MAR2014 la profesional del derecho L.Y.Z.S., INPREABOGADO Nº 143.513, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.C.S., interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 30ABR2014 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto contra de la decisión de fecha 14MAR2014, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y fundamentada 24MAR2014, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 02MAY2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. L.Y.Z.S., INPREABOGADO Nº 143.513.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 14MAR2014 en el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.R.C.S., haciéndolo bajo los términos siguientes:

…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R.. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del Procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.049.406. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

Asimismo la fundamentación de fecha 24MAR2014, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.R.C.S., realizada de la siguiente manera:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de unos hechos ocurrieron en fecha 14—01—2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de Enero de 2014 por el ciudadano F.A.D., quien señalo que se encontraba la parte de afuera de la casa del señor L.D. ubicada en Valles del Tuy allí se encontraba un conocido que es Policía de Charallave de nombre ENDERBIT, en eso se acercaron dos sujetos armados en un carro modelo corsa, color azul, salieron del carro con arma de fuego en mano, en la victima corre hacia en interior de la vivienda por temor a que los fueran a robar por cuanto la zona es peligrosa, uno de los sujetos se acerco y dijo que se iba a llevar la moto de a víctima la cual estaba dentro de la casa, la víctima salio y les dijo que porque se iban a llevar la moto es cuando los funcionaros le indican que lo acompañe al comando, preguntando que de quien era la moto que estaba afuera la cual es propiedad del ciudadano E.A., este salió y le quitaron los papeles del carro y sus documentos personales, en eso aparece un funcionario de la Guardia Nacional y los del carro le dicen que se monte con la victima en la moto, se trasladamos hasta el comando de la Guardia nacional que esta frente a la Bomba la Juliana en S.T., el supuesto funcionario iba apuntando a la victima hasta que llegan al Comando, meten a la victima en un calabozo y posteriormente se acerco uno de los civiles que estaba en el corsa y le señala a la victima que lo iban a radear, este mismo sujeto le indica a la victima que estaba implicado en un caso con un fiscal y este manifiesta que si que se estaba presentando por ese caso, es cuado el sujeto de civil le dice “tienes que darme cuarenta mil bolívares” o de lo contrario el iba a montar un procedimiento para que le quitaran el beneficio, la víctima le manifiesta que solo tiene veinte mil bolívares y los tiene en su casa, es allí cuando el sujeto le indica que tiene una hora para traerlos, le dije que iba a dejar la moto mientras iba a buscar el dinero, señala la victima que su hermano y un primero lo vana buscar al comando y es cuando le señalan que el guardia le había enviado un mensaje de texto del numero 0426-963-12-84, diciendo “que era yo y que me fuera a buscar ya que el sargento me había ayudado”, la victima le envía varios mensajes al funcionario señalándole que estaba buscado el dinero, respondiendo este que “me avisa cuando lo tenga” esa misma noche el funcionario le realiza varias llamadas a la victima pidiéndole le dinero incluso a las 10 y 23 de la mañana del día 15 de enero de 2014 le señala a la victima que le va a enviar el numero de teléfono de otro funcionario para que recibiera el dinero y este le haría entrega de la moto, procede los funcionarios actuantes a realizar una entrega controlada del dinero que le esta siendo solicitado a la victima lo cual ocurrió según en las instalaciones de la empresa Essentium de Venezuela ubicada en el sector la Juliana, lugar donde funciona un puesto de Comando de la Guardia Nacional, en virtud de lo anterior la Fiscalia del Ministerio Públicos solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano D.R.C.P..

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano supra mencionado, este tribunal observa que se encuentran acreditados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por Denuncia, de fecha 15 de enero de 2014, interpuesta ante el Ministerio Público, suscrita por el ciudadano F.A.D., ampliación de Denuncia, de fecha 16 de enero de 2014, realizada en sede de la División de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano F.A.D., ACTA POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención de los ciudadanos MARCANO DE LA C.L.M., E.S.J. y FIGUEROA ROJAS DARLIN, con ocasión a la solicitud indebida de cantidades de dinero; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano E.A., ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de la Inspección Ocular con fijación fotográfica realizada en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la G.M.I., S.T.d.T. estado Miranda; Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de Contenido Nº 9700-228-DFC-110-AV-024, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el experto F.C. adscrito a la División Físico Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas; ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana; Comunicación Nº GNB-CONAS-DIP-261, de fecha 15 de febrero del 2014, suscrita por el Jefe del Departamento de Análisis del Información del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro PTTE. DIAZ POLANCO C.E., a través de la cual remiten Experticia Técnica de Telefonía, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.R.C.P., Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 21MAR2014 la abogada L.Y.Z.S., INPREABOGADO N° 143.513, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.R.C.S., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, ABG L.Y.Z.S., abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Edificio el Tejar, Nivel Oficina 2, Oficina 216, Parque Central Distrito Capital, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 143.513, procediendo en este acto en mí carácter de Defensora del ciudadano: D.R.C.P., titular de la cédula de identidad numeros (sic) V-17.049.406, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, signada con el número 1ºC-000317-14, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero (01º) en funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, en contra de mi defendido, D.R.C.P., titular de la cédula de identidad Número: V 17.049.406 al celebrarse la Audiencia para (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia Nº 2560, y en consecuencias expongo:

Pasa a considerar esta defensa: alega en forma genérica los enunciados de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar según lo establecido en los artículos antes mencionados, y procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó que se encontraban llenos los extremos los referidos artículos.

Es desproporcional el peligro de fuga, toda vez mi patrocinado tienen residencia fija, se encontraba a la orden de su superior inmediato por ser este ciudadano un funcionario militar activo, cumple con una carrera militar, tiene arraigo en el país, por cuanto privarlo de libertad es desproporcionado debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo esta de menor cuantía a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, basado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera causarle un grave perjuicio irreparable, razón por la cual hago hincapié que a mi patrocinado se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional y de los Tratados firmados y ratificados por el Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión impugnada el Tribunal Primero (01º) en funciones de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal e impuso a mi defendido la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de (sic) Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA L.P., o su defecto, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano: CAMACHO PALMA, D.R.…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 10ABR2014, la ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y ABG. A.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, dieron contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada L.Y.Z.S., INPREABOGADO N° 143.513, en su condición de Defensa Privada del ciudadano D.R.C.P., en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, MARELYS YOVERA DAZA y A.R., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,; ocurro ante su competente autoridad a dar formal contestación al Recurso de Apelacion interpuesto, por la Abg. L.Y.Z.S., en su carácter de defensora del ciudadano D.R.C.P., en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del presente año, preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Ext. Valles del Tuy, con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº. 1º C-000317, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.E.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; en los términos que se exponen a continuación.

DE LA OPORTUNDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO. El día lunes siete (07) de abril del presente año esta Representación Fiscal, fue emplazada para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LISSET YUNEIDY ZERPA SABCHEZ (SIC), motivo por el cual encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelacion de Auto, es por lo que se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto por la defensa del imputado en la presenta causa, por encontrarnos dentro del plazo legal…Omissis…Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2014, una vez ordenado el inicio de la investigación correspondiente, el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud del Ministerio Público, acordó Entrega Controlada, Interposición o Grabación de Comunicaciones Controladas Privadas y Grabación Ambiental, que sería llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana con los equipos y el dinero debidamente autorizados por el mencionado tribunal. Posteriormente, el ciudadano F.A.D., durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2014, recibió doce (12) llamadas telefónicas desde el numero móvil 0426-963-12-84, propiedad del ciudadano D.R.C.P. y SGTO. D.J.F.R., conversación en la cual surgieron los nombres de los efectivos L.M.M. y W.S.J., como las personas que ubicarían en el Comando de la Guardia Nacional, a objeto de efectuar la entrega de dinero solicitado y posteriormente recibiendo llamada del número teléfonico 0412- 978-03-18, propiedad del ciudadano G.D.J. CAMACHO (F), el cual es utilizado por el ciudadano D.C., a través de la cual éste le indicaba los pasos a seguir para la entrega del dinero acordando como fecha y lugar de entrega el día 15 de enero de 2014 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector “La Guiliana” Municipio Independencia del Estado Miranda, lugar donde se haría entrega del dinero a cambio de la moto. Procediendo los funcionarios actuantes a entregar a la victima el paquete contentivo del dinero marcado. Omissis… Del resultado de la investigación se determino que durante los días 14, 15 y 16 de enero del año en curso, fecha en que se suscitaron los hechos, el ciudadano D.J.F.R., tuvo comunicación constante con el ciudadano D.R.C.P., existiendo doce (12) llamadas telefónicas y dos (02) mensajes de texto entre ambos, siendo éstos los que realizaron las llamadas extorsivas a la hoy victima, exigiéndole un (sic) cantidad de dinero a cambio de no perjudicarlo en un procedimiento y hacerle entrega de la moto de su propiedad, como efectivamente se hizo al momento de efectuada la entrega del dinero en fecha 15 de enero de 2014, en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sector la Guiliana, del Estado Miranda. 14 y 15 de enero de 2014, realizó quince (15) llamadas telefónicas a la victima y el ciudadano D.J.F.R., le realizo dicisiete (17) llamadas extorsivas durante el día 15 de enero de 2014…Omissis…Finalmente, como consecuencia de los resultados obtenidos, en fecha 14 de marzo de los corrientes, ese Despacho a su cargo acordó entre otras cosas mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Fiscalía en contra del ciudadano Teniente de Tropa (TTETR) CAMACHO P.D.R., la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Al respecto se observa que, la profesional del derecho que ejerce la defensa del imputado D.R.C.P., señala que con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al imputado en fecha 14 de marzo de las corrientes, la Juez Primera (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Ext. Los Valles del Tuy, al momento de dictar su decisión mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegó de forma genérica los enunciados de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no los motivó según lo establecen los artículos antes mencionados; ya que en principio nos encontramos en presencia de un hecho que no amerita pena privativa de libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en su limite máximo no supera los seis años, que por otro lado, quedo demostrado el arraigo en el país del ciudadano D.R.C.P., a través del domicilio aportado como residencia habitual y su carrera laboral; finalmente que visto que el Ministerio Publico lleva una investigación previa como titular de la acción penal y pudiese ordenar cualquier diligencia que considere pertinente, mal podría su defendido influenciar en testigos, victimas o expertos. En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que, la Juez de la recurrida no se fundo a dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia Oral para oír al aprehendido. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautelar por la imputación del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la Juzgadora estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de obstaculización, con base a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus b.i. ( requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora ( requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal y las resultas del proceso, situación esta que se infiere en el fallo que recurre, por cuanto el Ministerio Público acreditó los requisitos sustantivos y procesales, y la recurrente no acredito la inexistencia de tales requisitos, con ello la Juez a quo dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautelar. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal…Omissis… El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia, artículo 253 de nuestra carta magna, El Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá los alegatos efectuados por las partes…Omissis… Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que denuncia la recurrente no ocurrieron, por tanto se traducen que la referida sentencia de autos declara con lugar una solicitud Fiscal, tomo en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 230, 232 y 233 de la ley penal adjetiva, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda la sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…Omissis…PETITORIO. En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Ext. Valles del Tuy, en fecha 14 de marzo de 2014, en la causa seguida en contra del ciudadano D.R.C.P. y otros, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de las partes.” (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la disconformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano D.R.C.P.. Arguye el recurrente, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, alega de forma genérica que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 y 238 (Según la A quo) para posteriormente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien recurre que la A quo realizó dicho pronunciamiento sin motivar las circunstancias que lo caracterizaron.

En este orden de ideas, expresa la Abg. L.Y.Z.S., INPREABOGADO N°143.513, que dicho pronunciamiento se realizó constituyendo una narración de hechos aislados y trascripción de elementos de convicción sin analizar de manera individual y colectiva como estos elementos le permitieron establecer la participación del imputado en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de igual forma alega la recurrente que: “En relación al hecho punible, ratifico lo antes señalado al respecto, estamos en presencia de un hecho que no amerita pena privativa de libertad por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, en su limite máximo no supera los seis (6) años.”

Asimismo, la recurrente argumenta que resulta desproporcionado alegar el peligro de fuga en vista que su patrocinado tiene residencia fija, ya que el mismo se encuentra a la orden de su superior inmediato por ser este funcionario militar activo y tiene arraigo en el país.

Igualmente, y para concluir la recurrente alega que para decretar las medidas de coerción personal y el resto de las medidas cautelares se requiere la apariencia de buen Derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el cuerpo del delito este demostrado o el cálculo razonable de que resulta fundada la imputación; por todas las razones anteriormente transcritas solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule por inmotivado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se acuerde la libertad sin restricciones, toda vez que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236 y 238 de la norma adjetiva penal (tal como lo estableció el A quo).

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia, apartándose sin motivación alguna del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar en cuanto a este segundo delito que no surgían elementos de configuración de tipo penal, y en relación al delito de CONCUSION, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 24MAR2014, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo estableció el A quo).

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento en relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de los articulo 237 y 238 eiusdem, que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para proceder a dictar la presente decisión recurrida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 14MAR2014, y fundamentada en fecha 24MAR2014, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Observándose igualmente de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación que no cursan en las mismas los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público las cuales se mencionaran en forma detallada mas adelante, así como tampoco se aprecia en la exposición por parte de los ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y ABG. A.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido la enunciación de los elementos que considero fundamentales para solicitar al Medida Judicial Preventiva de Libertad.

De manera particular, aprecia esta Sala que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tanto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 14MAR2014, como en la publicación del escrito de fundamentación de dicha decisión de fecha 24MAR2014, en cuanto al pronunciamiento sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano D.R.C.P. se expresa:

“…PRIMERO: “…OMISSIS…” SEGUNDO: “…OMISSIS…” TERCERO: “…OMISSIS…” CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, R.D., titular de la cedula de identidad N° V-17.049.40. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR…” (Cursivas de esta Sala)

Se evidencia que la afirmación realizada por la Juez A quo, en relación al contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es exigua ni escasa sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho toda vez que dicho parágrafo establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años…” Esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena entre 2 y 6 años prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, lo que nos lleva a concluir que el limite máximo no cumple las especificaciones del parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal. En este sentido, el artículo 37 del Código Penal establece que:

Artículo 37: Cuando la ley castiga un delito falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Desde esta perspectiva, establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…omissis…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de 5 años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Publico o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que decrete o acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que la Juzgadora de Primera Instancia, estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la Medida Preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014, y posterior publicación de su texto integro en fecha 24MAR2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.R.C.P., no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida ni como se configuraban los artículos 236, 237 y 238 (articulo 237 omitido por la A quo) en la conducta delictiva, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala pudo constatar que aun cuando la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre el Peligro de Fuga por la posible pena a imponer, expresa solo dos de los tres requisitos establecidos en la ley para que proceda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los cuales deben ser concurrentes, omitiendo el articulo 237 el cual establece el peligro de fuga (PERICULUM IN MORA), y en este sentido resulta pertinente precisar el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal Venezolano y el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la posible pena a imponerse en el caso que nos ocupa no seria mayor de cuatro (4) años, por lo que no se cumplen los requisitos que en la doctrina se conoce como el Fumus Delicti y el Periculum in mora. Además de no pronunciarse en cuanto a la conducta predelictual, el arraigo en el país y las circunstancias de tratarse de un militar que se encuentra en servicio activo quien por la naturaleza de su profesión u oficio, esta sometido a normas de disciplina, obediencia y subordinación.

En este orden de ideas, esta Sala Tercera en decisiones de fecha 04OCT2013 (Caso: J.L.A.) (19FEB2014 Caso: Thony E.G.G.) y (11MAR2014 Caso: J.M.M.M.), ha mantenido el criterio en cuanto a las exigencias que se enuncian con referencia al FUMUS B.I. y al PERICULUM IN MORA, que la presencia de estos principios justifican que se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en una futura sentencia.

En relación al PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que la existencia del riesgo que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado por la posible pena a imponer, la cual de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual omite la Juez A- quo) se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años de prisión. Que este principio (PERICULUM IN MORA) debe cumplirse adminiculando la posible pena a imponer con el peligro de fuga, circunstancia esta que no se observa en el presente caso, toda vez que el delito admitido por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es el de CONCUSION tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción con un pena entre 2 y 6 años de prisión, por lo que se concluye que ante una posible condena, el imputado D.R.C.P., no podrá ser condenado a una pena superior a la antes señalada, de conformidad al Titulo III DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS-Termino Medio Aplicable, artículo 37 del Código Penal. En otras palabras, si se tiene que el PERICULUM IN MORA constituye circunstancia necesaria para decretar la Privativa de Libertad, ya sea por peligro de fuga o peligro de obstaculización se estima en consecuencia, que al faltar esta circunstancia no debe dictarse tal Medida Cautelar Restrictiva de Libertad, como se señala en el presente caso. Asimismo, en relación a las circunstancias previstas en el artículo 238 (Peligro de Obstaculización), tampoco se observa motivación alguna.

Ahora bien, es importante destacar, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., no fundamento su decisión de fecha 14MAR2014 y posterior publicación del extenso en fecha 24MAR2014 al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la misma excluye el artículo 237 relativo al Peligro de Fuga, por cuanto entiende esta alzada que consideró que no se encontraban inmersos en las circunstancias establecidas en la norma anteriormente trascrita, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, ocasionando de esta manera la Juez A quo una fractura en el discurso lógico creado en la motivación del fallo, lo que en consecuencia hace a la decisión carente de fundamentos. Igualmente, no se pronuncia en relación a los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 238 (Peligro de Obstaculización).

Desde esta perspectiva, se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Juez A quo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Tal como lo estableció la A quo), solo señalando los supuestos establecidos en el articulo 236, los cuales son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular y del peligro de fuga, obviando realizar algún pronunciamiento del articulo 237 de la norma adjetiva penal, menciona además el articulo 238 relativo al Peligro de obstaculización, sin embargo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Todas estas circunstancias relativas al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no pueden evaluarse de manera aislada, sino como se ha señalado anteriormente analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, para evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal.

Insistimos que el Juez debe decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el Juez no podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dado los tres supuestos, el juez esta en la obligación de decretar la privación de libertad, sin que le esté permitido aplicar otra u otras medidas cautelares de diferente naturaleza. El juez se limitará a oír la opinión del Ministerio Público, es decir, la considerará pero no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente.

Ahora bien, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., debió tomar en cuenta varias circunstancias para decidir si existe o no el peligro de fuga del imputado, sin embargo, la ley ordena en relación al articulo 237 (pronunciamiento omitido por la A quo de la norma adjetiva penal), que considere especialmente las descritas en la disposición adjetiva.

En este orden de ideas, en relación a lo relativo al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es mencionado por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en su decisión, pero sin ningún análisis en cuanto a su aplicabilidad en el presente asunto; debemos referirnos a la sospecha que se refiere a la suposición acerca de la verdad o falsedad de algo, es la conjetura acerca de la culpabilidad o participación al menos, de una persona en un delito o falta, aunque no confiese y aun cuando no se halle detenida ni procesada, pero no basta que exista la sospecha, ésta debe ser además grave, es decir, de consecuencias importantes, trascendentales. El Juez puede valerse en el comportamiento anterior del imputado, en los elementos aportados por la Fiscalía, el ambiente donde se desenvuelve el imputado, su grado de instrucción etc., por tal sentido todas estas circunstancias mencionadas anteriormente, no pueden evaluarse como ya se expreso, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, por tales razones la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tiene el deber de fundamentar y motivar su decisión.

En tal sentido, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., era si el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, existiendo solo una escasa mención al respecto, lo cual constituye un error que no puede dejar de observar esta Sala de Corte de Apelaciones.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y tanto en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, como en el auto de fundamentación, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, la misma menciona lo siguiente: “…Denuncia, de fecha 15 de enero de 2014, interpuesta ante el Ministerio Público, suscrita por el ciudadano F.A.D., ampliación de Denuncia, de fecha 16 de enero de 2014, realizada en sede de la División de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano F.A.D., ACTA POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención de los ciudadanos MARCANO DE LA C.L.M., E.S.J. y FIGUEROA ROJAS DARLIN, con ocasión a la solicitud indebida de cantidades de dinero; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano E.A., ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de la Inspección Ocular con fijación fotográfica realizada en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la G.M.I., S.T.d.T. estado Miranda; Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de Contenido Nº 9700-228-DFC-110-AV-024, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el experto F.C. adscrito a la División Físico Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas; ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana; COMUNICACIÓN Nº GNB-CONAS-DIP-261, de fecha 15 de febrero del 2014, suscrita por el Jefe del Departamento de Análisis del Información del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro PTTE. DIAZ POLANCO C.E., a través de la cual remiten Experticia Técnica de Telefonía, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, solo hace una enumeración material e incongruente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, siendo evidente que no realiza el análisis de los argumentos que la conllevaron a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Sobre este requisito el tribunal de control indicó:

y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.R.C.P., Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. (subrayado y cursivas de esta Sala)

Observándose que la Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, no hace mención ni señala el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación expresados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicándose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 236 del texto adjetivo penal versa sobre supuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes: “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada al ciudadano D.R.C.P., constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso J.G.D.M.).

En el presente caso, quien aquí decide no observa en cuanto a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (pronunciamiento omitido por la A quo de la norma adjetiva penal), que la resolución dictada en fecha 24MAR2014, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sea por lo menos exigua o escasa, tampoco se aprecia que dicha decisión se encuentra apoyada en la razonabilidad, quiere decir, que la motivación puede ser escasa pero razonable, es decir, que con una escasa pero razonable motivación se puede dar cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de pronunciar las razones y fundamentos que soportan sus decisiones de manera tal, que las partes conozcan los motivos o fundamentos de la decisión que le es favorable o adversa.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso.

En este contexto, aprecia esta Sala que la Juzgadora estaba obligada a analizar los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa, asimismo estaba obligada a pronunciarse en relación a los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales encuentran justificación o razón de ser de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del articulo 236 eiusdem. En otras palabras, ante una presunción razonable de peligro de fuga la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió indicar las circunstancias que consideró acreditadas para dictar su decisión, afirmación esta que requiere un pronunciamiento detallado sobre las circunstancias del caso para poder encontrar sustento.

Es más, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su inmotivada decisión estima acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar cual de los 2 supuestos establecidos en el mencionado numeral aplica con exactitud, mas allá de una simple enunciación o referencia, sin advertir que ambos supuestos son diferentes, lo cual genera una resolución incierta e inexacta.

Por todas las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no estaba autorizada a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin comprobar la concurrencia de los 3 supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, así como de los articulo 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18JUN2013, expediente 2012-260, con ponencia del Doctor P.J.A.R..

Por ultimo, esta Alzada considera pertinente resaltar que la profesional de la Derecho MARELYS YOVEDA DAZA, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26FEB2014, a favor de los ciudadanos MARCANO DE LA C.L.M. y W.E.S.J., la cual fue acordada por el supra mencionado Tribunal en fecha 05MAR2014, y una vez constatado por este Tribunal Colegiado se observa en el caso que nos ocupa que la Representación Fiscal, no realiza la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado D.R.C.P., a pesar que se puede verificar que concurren las mismas circunstancias, en este sentido considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Efecto Extensivo:

Articulo 429: Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, considera que la A quo debió dar a los imputados: MARCANO DE LA C.L.M., W.E.S.J. y D.R.C.P. el mismo tratamiento en vista que concurren idénticas circunstancias, es decir, en aras del debido proceso no se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de los imputados cuando el resto se encuentran en la misma situación procesal y concurre el mismo motivo.

Finalmente, es evidente que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en primer lugar no motivó la decisión dictada en fecha 14MAR2014 y posterior publicación del extenso en fecha 24MAR2014, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 238 (tal como lo estableció la A quo), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la misma debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar dicha medida, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir, debió expresar aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. En segundo lugar se observa que la A quo expresa solo 2 de los 3 requisitos establecidos en la ley para que proceda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los cuales deben ser concurrentes, omitiendo el articulo 237 el cual establece el peligro de fuga (PERICULUM IN MORA) y para que en el mismo se configure la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo debe ser igual o superior a diez años, requisito este que no se evidencia en el caso que nos ocupa. Así se decide.-

DE LA UNIDAD DEL PROCESO

El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Unidad del Proceso en los siguientes términos:

Articulo 76: Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 077 de fecha 17MAR2009, establece lo siguiente:

En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual esta establecido en el articulo 73 (Hoy 76) del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 665 de fecha 09DIC2008, establece lo siguiente:

… el legislador en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a uno misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de la causa signada bajo el asunto principal MP21R2014000317, a los fines de ser distribuido al Tribunal que resulte de la distribución el cual va conocer de la causa en un solo asunto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados.” . Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente trascrito, esta sala en primer lugar considera que existe inmotivación en cuanto al cumplimiento de dos de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además se observa que la A quo expresa solo 2 de los 3 requisitos establecidos en la ley para que proceda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los cuales deben ser concurrentes, omitiendo el articulo 237 que establece el peligro de fuga (PERICULUM IN MORA), y para que el mismo configure la Medida privativa de libertad la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo debe ser igual o superior a diez años, requisito este que no se evidencia en el caso que nos ocupa, y en cuanto al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Obstaculización), aun cuando lo menciona no lo motiva, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio. Asimismo se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de la causa signadas bajo el asunto principal MP21R2014000317, a los fines de ser distribuido al Tribunal que resulte de la distribución el cual va conocer de la causa. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

En vista que de las actas que forman parte del asunto principal numero MP21P2014000317, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no se encuentran establecidos los domicilios procesales de las partes, es por lo que se ordena al Tribunal que resulte de la distribución, notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.R.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 14MAR2014 y fundamentada en fecha 24MAR2014, manteniendo al imputado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-000317 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal de Control que resulte de la distribución, notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE, (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

VOTO CONCURRENTE

Yo, Orinoco Fajardo León, Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, presento voto concurrente en la presente decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente caso, es presentado ponencia para declarar de oficio la nulidad la decisión de fecha 14MAR2014 y fundamentada el 24MAR2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.R.C.P., nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de CONCUSIÓN tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose en consecuencia anular los actos subsiguientes a la decisión examinada y reponiendo la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos manteniendo al imputado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la misma ante un Juez de Control distinto al que dictó la presente decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, dispositiva del fallo con la cual me encuentro de acuerdo.

Ahora bien, mi desacuerdo radica en principio en que, si bien esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observó vicios por inmotivación en el fallo apelado en relación a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que dieron lugar a que se anulara de oficio por esta Alzada la audiencia de presentación de data 14 de marzo de 2014 y la resolución judicial dictada al efecto de data 24 de marzo de 2014, así como los actos subsiguientes, ello supone por sana lógica que no debe esta Alzada entrar al análisis y emitir opinión sobre fondo de la controversia apelada en lo que debió o no decidir el A quo en relación a la procedencia o improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en una causa que por reposición por orden judicial como en el caso de marras ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación y que no ha sido realizada desde el punto de vista de validez procesal.

Finalmente estimo necesario traer a colación a fin de emitir mi desacuerdo en lo que al siguiente particular se refiere en mi voto concurrente, sobre lo improcedente de analizar en el presente fallo situaciones procesales en la que se encuentran otros ciudadanos no sometidos al conocimiento de esta Instancia Superior, al señalarse:

“Por ultimo, esta Alzada considera pertinente resaltar que la profesional de la Derecho MARELYS YOVEDA DAZA, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26FEB2014, a favor de los ciudadanos MARCANO DE LA C.L.M. y W.E.S.J., la cual fue acordada por el supra mencionado Tribunal en fecha 05MAR2014, y una vez constatado por este Tribunal Colegiado se observa en el caso que nos ocupa que la Representación Fiscal, no realiza la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado D.R.C.P., a pesar que se puede verificar que concurren las mismas circunstancias, en este sentido considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Efecto Extensivo:

Articulo 429: Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, considera que la A quo debió dar a los imputados: MARCANO DE LA C.L.M., W.E.S.J. y D.R.C.P. el mismo tratamiento en vista que concurren idénticas circunstancias, es decir, en aras del debido proceso no se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de los imputados cuando el resto se encuentran en la misma situación procesal y concurre el mismo motivo. (Cursivas mías.)

Mi desacuerdo radica en que, este Tribunal Colegiado entre a revisar de oficio y emitir pronunciamiento sobre solicitudes del Ministerio Público y decisiones del Tribunal de Control que las acuerda que no han sido apeladas y sometidas a la revisión de segunda instancia, aunado al hecho procesal de versar sobre ciudadanos que no forman parte de la presente actividad recursiva como lo son los funcionarios militares Marcano De La C.L.M. y W.E.S.J., toda vez que, la audiencia y resolución judicial que se anula por inmotivación fue celebrada en ocasión a la aprehensión y presentación del ciudadano D.R.C.P. cedulado V-17.049.406 quien recurre y es la parte recurrente en la presente incidencia resuelta.

Como corolario de lo anterior considero, que en el presente caso, si bien procede la nulidad de oficio del fallo apelado toda vez que la Juez de la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a dictar la medida de coerción personal, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia que conlleva inexorablemente a retrotraer el proceso a los fines de que sea realizado una nueva audiencia de presentación de aprehendido, considero que no se debió analizar el fondo de la controversia y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y señalarse en la presente decisión de alzada lo que debió o no decidir el A quo, o bien entrar a emitir opinión sobre sujetos procesales que no son parte en la presente incidencia recursiva y sobre los cuales no debe emitirse pronunciamiento alguno en la nueva audiencia de presentación que se anula solo en cuando a derecho se refiere a la situación procesal en la que se encuentra el ciudadano D.R.C.P. cedulado V-17.049.406.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE, (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.R.C.P.; lo anterior en virtud de que a su consideración la Juez A quo “Omissis…no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento en relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de los articulo 237 y 238 eiusdem, que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para proceder a dictar la presente decisión recurrida (…)”.

Criterio del cual disiento, al considerar que a pesar de ser exiguo el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia al momento de establecer y señalar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al fallo dictado, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, el mismo no carece de motivación. Lo cual se evidencia de la revisión de la decisión dictada en audiencia de presentación, en la cual señala: “Omissis… PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R.. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del Procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.049.406. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Y del contenido del auto fundado publicado por separado de fecha 24 de marzo de 2014, en el cual sostiene:

Omissis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de unos hechos ocurrieron en fecha 14—01—2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de Enero de 2014 por el ciudadano F.A.D., quien señalo que se encontraba la parte de afuera de la casa del señor L.D. ubicada en Valles del Tuy allí se encontraba un conocido que es Policía de Charallave de nombre ENDERBIT, en eso se acercaron dos sujetos armados en un carro modelo corsa, color azul, salieron del carro con arma de fuego en mano, en la victima corre hacia en interior de la vivienda por temor a que los fueran a robar por cuanto la zona es peligrosa, uno de los sujetos se acerco y dijo que se iba a llevar la moto de a víctima la cual estaba dentro de la casa, la víctima salio y les dijo que porque se iban a llevar la moto es cuando los funcionaros le indican que lo acompañe al comando, preguntando que de quien era la moto que estaba afuera la cual es propiedad del ciudadano E.A., este salió y le quitaron los papeles del carro y sus documentos personales, en eso aparece un funcionario de la Guardia Nacional y los del carro le dicen que se monte con la victima en la moto, se trasladamos hasta el comando de la Guardia nacional que esta frente a la Bomba la Juliana en S.T., el supuesto funcionario iba apuntando a la victima hasta que llegan al Comando, meten a la victima en un calabozo y posteriormente se acerco uno de los civiles que estaba en el corsa y le señala a la victima que lo iban a radear, este mismo sujeto le indica a la victima que estaba implicado en un caso con un fiscal y este manifiesta que si que se estaba presentando por ese caso, es cuado el sujeto de civil le dice “tienes que darme cuarenta mil bolívares” o de lo contrario el iba a montar un procedimiento para que le quitaran el beneficio, la víctima le manifiesta que solo tiene veinte mil bolívares y los tiene en su casa, es allí cuando el sujeto le indica que tiene una hora para traerlos, le dije que iba a dejar la moto mientras iba a buscar el dinero, señala la victima que su hermano y un primero lo vana buscar al comando y es cuando le señalan que el guardia le había enviado un mensaje de texto del numero 0426-963-12-84, diciendo “que era yo y que me fuera a buscar ya que el sargento me había ayudado”, la victima le envía varios mensajes al funcionario señalándole que estaba buscado el dinero, respondiendo este que “me avisa cuando lo tenga” esa misma noche el funcionario le realiza varias llamadas a la victima pidiéndole le dinero incluso a las 10 y 23 de la mañana del día 15 de enero de 2014 le señala a la victima que le va a enviar el numero de teléfono de otro funcionario para que recibiera el dinero y este le haría entrega de la moto, procede los funcionarios actuantes a realizar una entrega controlada del dinero que le esta siendo solicitado a la victima lo cual ocurrió según en las instalaciones de la empresa Essentium de Venezuela ubicada en el sector la Juliana, lugar donde funciona un puesto de Comando de la Guardia Nacional, en virtud de lo anterior la Fiscalia del Ministerio Públicos solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano D.R.C.P..

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano supra mencionado, este tribunal observa que se encuentran acreditados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por Denuncia, de fecha 15 de enero de 2014, interpuesta ante el Ministerio Público, suscrita por el ciudadano F.A.D., ampliación de Denuncia, de fecha 16 de enero de 2014, realizada en sede de la División de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano F.A.D., ACTA POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención de los ciudadanos MARCANO DE LA C.L.M., E.S.J. y FIGUEROA ROJAS DARLIN, con ocasión a la solicitud indebida de cantidades de dinero; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano E.A., ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de la Inspección Ocular con fijación fotográfica realizada en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la G.M.I., S.T.d.T. estado Miranda; Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de Contenido Nº 9700-228-DFC-110-AV-024, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el experto F.C. adscrito a la División Físico Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas; ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana; Comunicación Nº GNB-CONAS-DIP-261, de fecha 15 de febrero del 2014, suscrita por el Jefe del Departamento de Análisis del Información del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro PTTE. DIAZ POLANCO C.E., a través de la cual remiten Experticia Técnica de Telefonía, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.R.C.P., Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

Realizadas dichas observaciones mal podría decirse que no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida que sirva de motivación o fundamento a cada uno de sus decretos y que la Juez del Tribunal A quo debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando afirman: “…Omissis… no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14MAR2014, y posterior publicación de su texto integro en fecha 24MAR2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.R.C.P., no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida ni como se configuraban los artículos 236, 237 y 238 (articulo 237 omitido por la A quo) en la conducta delictiva, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia”.

Asimismo se sostiene que al momento de decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada, que: “en la motivación de un fallo judicial que decrete o acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión…”. Observándose en la recurrida que la Juez en su fallo señala: “Omissis… Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.049.406…”; por lo que no podríamos decir que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

De la misma forma sostienen: “…se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Juez A quo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Tal como lo estableció la A quo), solo señalando los supuestos establecidos en el articulo 236, los cuales son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Además, señalan que: “Omissis…sobre la posible pena a imponer no es exigua ni escasa, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho sobre el contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (y no del articulo 236 como señala la Juez en ambos escritos), toda vez que dicho parágrafo establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años…” Esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena entre 2 y 6 años prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, lo que nos lleva a concluir que el limite máximo no cumple las especificaciones del parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal (…)”, verificándose de la revisión del fallo recurrido el siguiente pronunciamiento: “Omissis… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público (…)”.

En atención a los señalamientos anteriormente realizados, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:

…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior es menester destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

.

Por tanto quien aquí disiente estima que no se verifica la inmotivación, ni la omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez A quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razones por las cuales se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, señalan la mayoría de los Integrantes de este Tribunal de Alzada que “…estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no estaba autorizada a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin comprobar la concurrencia de los 3 supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, así como de los articulo 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, es decir aquellos elementos conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto tenemos que la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Debemos señalar que la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso, en el caso de marras donde nos encontramos en presencia de un delito contra el patrimonio publico de los establecidos en la Ley Contra la Corrupción, el juez de primera instancia se encuentra facultado para decretar medidas de privación judicial preventivas de libertad aun cuando la pena a imponer no sea superior a los diez años tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión impugnada, analizó tales circunstancias, al exponer:

…Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PALMA, D.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados (…)

Se evidencia que la Juez A quo, señalo los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado, que encuadran en los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio Público y acogidos por la Juez de la recurrida, que le permitieron presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos imputados, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación, siendo tomadas en consideración por la Juez de Control, para soportar su decisión.

Considerando de esta manera quien aquí disiente que la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.v.d.T., decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CAMACHO PALMA, D.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fue dictada una vez que la misma estimó previo el análisis de las circunstancias particulares del asunto, que la medida era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación al daño causado, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, por lo que no pueda acarrear la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2014.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/AM/ Maria V

EXP. MP21-R-2014-000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR