Decisión nº 131-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. N° 201-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones surgidas en juicio de Daños morales, incoado por los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. de VILLASMIL actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A., por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 por el mencionado Juzgado, al conocer de recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el expediente se le dio entrada, y previo a la audiencia oral de apelación fijada, revisadas las actuaciones practicadas en la jurisdicción civil ordinaria, este órgano superior considera necesario pronunciarse sobre la competencia atribuida a esta jurisdicción especial; previamente, debe aclararse que motivado a que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue suprimida mediante Resolución N° 0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y creado el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, este Tribunal Superior recibió el expediente, le dio entrada y registro su ingreso.

Ahora bien, en atención a que la competencia por su naturaleza es de estricto orden público, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a verificar si resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta que los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. de VILLASMIL, en nombre y representación de su hijo, hoy adolescente NOMBRE OMITIDO y para aquélla fecha de ocho meses de edad, ocurren por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentan demanda por daño moral contra la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 1997, derivado del hecho ilícito causado por negligencia e imprudencia médica al niño recién nacido.

Dado el trámite comunicacional y sustanciada la causa, en fecha 12 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por daños morales. Ejercido recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 3 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, y en fecha 17 de octubre del mismo año al examinar su competencia en razón de la materia se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido por este Tribunal Superior como ya se ha dicho.

El Juzgado declinante de la competencia, en su decisión luego de realizar una argumentación sobre la competencia, la declina con fundamento en lo siguiente:

(…), que el adolescente NOMBRE OMITIDO, para el momento de la admisión de la demanda (en fecha 11 de abril de 1997) tenía 8 meses y veintiún días de nacido, y continúa siendo en la actualidad, menor de edad, pues como se evidencia de original de acta de nacimiento signada con el N° 1.040 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., acompañada junto al escrito libelar, el mismo nació el día 18 de julio de 1996.

De manera que el adolescente NOMBRE OMITIDO está sometido a un régimen de protección especial, ante lo cual deben citarse los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007; y 9 del Código de Procediendo Civil, que establecen:

(…).

En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (11 de abril de 1997), la Ley vigente era la Ley Tutelar del Menor, publicada en Gaceta Oficial N° 2.710 extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de DAÑOS MORALES fue interpuesto por los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. DE VILLASMIL, en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, quien en la actualidad continúa siendo menor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO, éste órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del caso facti especie, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada de fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha 17 de octubre de 2011 declina la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por ante el órgano superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

De las actas del expediente remitidas a este Tribunal Superior, se constata que los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. de VILLASMIL, actuando en representación de su hijo para esa fecha de 8 meses de nacido, presentaron demanda por daño moral contra la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A., la cual se recibió y fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 1997, dictado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien sustanció la causa dictó la sentencia de mérito en fecha 12 de agosto de 2010; cuyo expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo de la Jurisdicción Civil Ordinaria, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En este sentido, se observa que para el inicio del proceso al cual se contrae la presente causa, la competencia y el procedimiento se encontraban regulados por el Código Civil, la Ley Tutelar del Menor y el Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 1° de abril de 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 1998, a partir de ésta fecha las demandas en las que se encuentren involucrados niños y adolescentes, debían ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 177 de la citada Ley especial. Reformado este instrumento legal por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya publicación se verifica en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, es de advertir que éste en la parte procesal aún no se encuentra vigente en la ciudad de Maracaibo, por tanto, no aplica al caso de autos.

Ahora bien, determinado lo anterior, en primer lugar, se observa que las normas procesales si bien son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; en el presente caso no se trata de un caso de afectación de la jurisdicción, ni de una variación en la competencia según el criterio dado por el Juez declarado incompetente en la instancia civil ordinaria, criterio del cual difiere este Tribunal Superior, por cuanto al tomar en consideración el Principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las circunstancias y los criterios atributivos que constituyen la determinación de la competencia en razón del grado del Tribunal, estima esta alzada, que la mencionada disposición no aplica para los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aun cuando esta Ley y su Reforma modifique las reglas de la competencia.

En este sentido, conforme al Principio de la perpetuatio fori, según el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respeto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”;y considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia en el año 2000, es oportuno traer a colación sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República, en la que al hacer mención del citado artículo 3 del Texto civil Adjetivo, estableció lo siguiente:

(…). Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide.”

No obstante, visto el criterio reseñado y sin que implique que esta alzada rechace ni desestime la doctrina de la Sala Plena del M.T. de la República, en cuanto a la competencia en las causas en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en primer lugar, debe dejar sentado este Tribunal Superior que el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley…”, en todo caso, es asumido por esta superioridad, habida cuenta que es el Tribunal competente para conocer como alzada de las decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así para conocer de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es decir, aquellos Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como se ventila en el presente caso al haber declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer en alzada del fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en juicio de daños morales; pues de acuerdo con el orden legal, si resultare competente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el caso de marras, no resulta competente de acuerdo con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), y los criterios de atribución de la competencia para resolver el recurso de apelación o declarar la nulidad de la recurrida por no ser el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo apelado. Así se establece.

En segundo lugar, comporta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, el hecho de que en el presente juicio al establecer que:“a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (11 de abril de 1997), la Ley vigente era la Ley Tutelar del Menor, (…); la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo (sic) Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de DAÑOS MORALES fue interpuesto por los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. DE VILLASMIL, en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, quien en la actualidad continúa siendo menor de edad.”

Al respecto, resulta necesario traer a colación fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflicto negativo de competencia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, en el que ha señalado lo siguiente:

(…).

Tomando en consideración, los referidos criterios de atribución de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al caso de autos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) –aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de enero de 2010, lo que implica que, al ser anterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como el criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) la presente causa debe ser conocida por la Sala Electoral en atención al criterio establecido en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral (…), acogido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (…), vigente para el momento de la interposición de la acción.

Asimismo, en sentencia N° 527 de fecha 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional, en relación a la competencia en un caso laboral, estableció que en caso de conflicto, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad en razón de la fecha de la interposición de la demanda, en protección de “la parte humana y social de la relación”; debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta para determinar que el Juez natural debe ser el especializado, por resultar el más calificado para la cabal comprensión de la controversia. Sin embargo, advierte la Sala lo siguiente:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó el Tribunal (…), continuará su curso hasta su culminación.

Así las cosas, de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior, se desprende en forma clara y meridiana que la demanda fue admitida en fecha 11 de abril de 1997, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, de acuerdo con esta Ley la existencia de niños, niñas o adolescentes no planteaba que para conocer en todo caso de estar presentes “menores” la competencia era atributiva de los Juzgados de Menores, por lo que debía aplicarse las reglas ordinarias de la competencia por la materia en cuyo caso, las demandas de naturaleza patrimonial eran conocidas por los tribunales civiles ordinarios, tal como ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, propuesta la demanda ante el tribunal competente según las reglas existentes para determinar la competencia, sustanciada la causa y decidida en la Primera Instancia de acuerdo con las normas procesales vigentes para aquélla fecha; recurrido el fallo fue recibido ante el Juzgado Superior competente para conocer y decidir el recurso en cuestión, quien en el orden jerárquico era el Tribunal competente para conocer del recurso propuesto; aceptar lo contrario, a juicio de esta alzada vendría a afectar los criterios atinentes a la competencia, así como el procedimiento por cuanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes publicada en el año 2000, cuerpo legal vigente aún en la ciudad de Maracaibo, y que cual contempla un procedimiento diferente al instaurado en el caso de marras; circunstancias que en criterio de esta alzada contravienen los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en aplicación de la normativa constitucional antes invocada, conforme al Principio de la perpetuatio fori y los precedentes de la Sala Constitucional antes citados, esta superioridad a fin de mantener incólume los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la competencia y debe declararse incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del M.T. de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente controversia. Así se decide.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, DECLARA: 1) INCOMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer el presente recurso de apelación. 2) PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación en juicio de daño moral incoado por los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P. de VILLASMIL, actuando en representación de su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A., contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 declinó la competencia para conocer en este órgano jurisdiccional. Remítase con oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “131” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011), y se libró oficio N° 431-11. La Secretaria Temporal,

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