Decisión nº AZ512010000012 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-011735.

Asunto Principal: AP51-V-2009-005435.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Parte Actora: L.D.V.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.674.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: V.E.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.239.

Parte Demandada: R.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.550.850.

Niña: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad.

Sentencia Recurrida: De fecha dos (02) de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Revisión de la Obligación de Manutención.

I

En fecha trece (13) de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio V.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.D.V.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.674, quien es parte demandante en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano R.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.550.850.

Una vez asignada la ponencia a la Dra. E.S.C.S., se procedió a dársele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, fijando en dicho auto oportunidad para decidir el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley especial, en concordancia a los elementos que a continuación se señalan.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE EN ALZADA

La recurrente procedió a fundamentar su apelación bajo los siguientes argumentos:

Que en la sentencia objeto del presente recurso, la Jueza a quo indicó en la narrativa, que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio el día 28 de mayo 2009, se dejó constancia que no se pudo lograr conciliación, dado que solo compareció la parte demandada, siendo esto falso pues la actora y su apoderado asistieron desde tempranas horas a la sede del Circuito Judicial, siendo informados que el acto había sido declarado desierto, sin embargo el demandado aparece firmando como asistente, razón por la cual se pregunta, ¿Por qué se privilegia a unos y a otros no?. Considerando finalmente que tal situación es causal de reposición de la causa.

Con respecto a las pruebas que el a quo considera de carácter privado y que no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, alega el apelante reconocer el argumento de la Jueza, sin embargo aduce que desde el día 28 de mayo no tuvo acceso al expediente, desconociendo si el demandado había o no contestado la demanda, aduciendo además que al momento de ir a consultar la información en los terminales, estos nunca están actualizados, siendo el caso que el día 23 de julio de 2009, fue cuando la secretaria actualizó las actuaciones del mes y eso porque fue solicitado por personal adscrito a la Coordinación Judicial. Lo cual creó una gran incertidumbre por no conocer cuando se había iniciado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y si el demandado había contestado la demanda o no, bajo estas consideraciones, rechaza la no admisión de las pruebas y exhorta a que se cite a la madre de la niña, se escuche la opinión de esta última y sus abuelas, requiere además una investigación exhaustiva por parte del Fiscal del Ministerio Público antes que se tome cualquier decisión. De igual manera considera que el quantum de la Obligación de Manutención fijado por la a quo es insuficiente para cubrir los gastos que genera el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña de autos, quien padece de la enfermedad conocida como ASMA, cuyo tratamiento representa mayores gastos, solicitando finalmente que a los fines de conocer el promedio de gastos en que se puede incurrir por el padecimiento de tal enfermedad, esta Superioridad se sirva recavar la información pertinente, con el objeto de fijar una cantidad honorable que permita a la niña de autos sustentar un desarrollo integral satisfactorio.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Jueza Unipersonal XVI en fecha 02 de julio de 2009, en su parte dispositiva expresa:

…Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el abogado V.E.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.F.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.923.674, en su condición de madre y representante de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) G.F., de siete años de edad, en contra del ciudadano R.R.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.850, en consecuencia, este Tribunal dispone PRIMERO: Se establece como QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 439,65) mensuales, equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual deberá ser cancelado por el ciudadano R.R.G.R., los primeros cinco (05) días de cada mes y han de ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, con firma autorizada de su progenitora, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle gire las instrucciones correspondientes para la apertura de dicha cuenta…

. (Cursivas de esta Superioridad).

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes

II

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, a saber: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En ese orden de ideas, “Los Hechos” son establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, mientras que la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente, constituyen la médula en la parte motiva, que con recelo debe garantizar el juzgador en sus decisiones; para una mayor ilustración bastaría citar al Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, UCV, ediciones de la Biblioteca, Caracas-Venezuela 1980, Pág. 132 y ss., donde estableció:

la motivación es un conjunto metódico y organizado que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia…

La inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas, conlleva a la configuración del vicio denominado por la doctrina como silencio de prueba. Siendo, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil el siguiente:

…ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.

Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4°, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia o apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma

. (Sentencia de fecha 25 de marzo de 1992. Cursivas y negrillas de esta Corte.).

En tal sentido, y apegada al criterio señalado, esta Superioridad observa, que en el fallo recurrido, la Jueza a quo no hace mención a la constancia de trabajo de la ciudadana L.D.V.F.O., procediendo en la sentencia recurrida, a realizar análisis de las restantes pruebas documentales consignadas, obviando el análisis de la referida constancia de trabajo, siendo que el examen a las pruebas se impone así sea inocua, ilegal o impertinente, incurriendo en el vicio del silencio de prueba, lo cual acarrea la violación del Ord. 4° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Concretado lo anterior, esta Alzada vista la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cometida en la resolución apelada, y encontrándose inficionada la misma del vicio antes mencionado, es menester declarar su nulidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 244 y 243 eiusdem, y así se decide.

Por lo que de seguidas pasa este Órgano a dictar el fallo correspondiente.

SEGUNDO

Observa esta Superioridad que la parte actora en su escrito libelar, pretende la Revisión de la Obligación de Manutención, alegando el supuesto hecho que en fecha 27 de marzo de 2003, los progenitores de la niña de autos convinieron en el monto de la Obligación de Manutención, según dice se encuentra evidenciado en el expediente N° 43-154 pieza N° I, señalando que desde esa fecha el monto acordado no había sido incrementado.

Con relación a tal pretensión establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523 lo siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

. (Cursivas de esta Alzada).

Se desprende del contenido de la norma ut supra transcrita, que es requisito indispensable para proceder a la Revisión, la existencia de una decisión judicial, bien haya sido dictada como resultado de la controversia entre las partes o como Homologación de lo convenido entre los obligados. Una u otra con igual carácter de cosa juzgada que pudiera revisarse a instancia de parte, constituyendo cualquiera de estas decisiones documento fundamental para ese tipio de acción.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada, que en el mismo auto en el cual el a quo, admite la demanda como Revisión de la Obligación de Manutención, insta a la actora a consignar copias certificadas de la homologación promovida, lo cual no fue acatado por la actora, bajo este análisis, lo procedente en derecho en virtud que la parte no cumplió con su carga procesal, sería declarar la improcedencia de la Revisión, sin embargo, por tratarse de una materia especial en donde se debate más allá de una cantidad dineraria, un Derecho Humano Fundamental de la niña de autos, que no puede ser relegado por la sanción a una mala práctica forense, y constatando esta Superioridad que corren insertos a los autos, elementos que permiten fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, como lo son sus necesidades, la filiación y la capacidad económica de los obligados, esta Corte Superior Primera en aplicación del Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez está limitado en el análisis de los hechos planteados, que le suministran las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. En tal sentido, esta Corte Superior Primera en resguardo de los Derechos y Garantías que asisten a la niña de autos, califica la presente acción como Fijación de Obligación de Manutención, para cuya resolución, aplicará lo establecido en la Ley especial que rige la materia, y así se decide.

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia y en tal virtud, se observa:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La actora en su escrito libelar adujo:

Que desde hace más de seis años no se incrementa la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, que viene cumpliendo el progenitor por una cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,oo Bs.) mensuales.

Alega de igual forma que el referido monto es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña, quien además padece de ASMA, por lo cual amerita tratamiento y cuidados especiales, requiriendo la asignación de un monto digno como Obligación de Manutención.

Finalmente solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Institución donde presta servicios el padre de la niña con el objeto que informen sobre el salario que el mismo devenga.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano R.R.G.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO

Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, procede al análisis de las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa esta Superioridad que en el lapso probatorio la parte actora ratificó el contenido de las pruebas documentales promovidas en fecha 24 de Abril de 2009, por lo que procede en este acto a su valoración:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), signada con el Nº 128 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los ciudadanos R.R.G.R. y L.D.V.F.O.. Documento que esta Corte Superior Primera valora y le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  2. Originales de doce (12) recibos identificados con los números del uno (01) al once (11) y el último sin numeración, que cursan del folio 55 al folio 57 del asunto principal, en donde se lee, que la Prof. E.A. ha recibido cantidades de dinero entregadas, por la ciudadana L.D.V.F.O., por concepto de apoyo docente, los cuales esta Corte Superior Primera desestima por impertinentes, en virtud que no demuestran hechos relacionados con el debate, y así se declara.

  3. Originales de recibos de control, que cursan del folio 58 al folio 59 del asunto principal, en donde se lee, que el Colegio “Juan XXIII” ha recibido cantidades de dinero entregadas, por la ciudadana L.D.V.F.O., en su condición de representante de la niña G.K.. Esta Corte Superior Primera apartándose del criterio pacifico y reiterado sostenido por esta Superioridad asume para la valoración de facturas y recibos emitidos por personas jurídicas un nuevo criterio, apegada al mandato establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se ordena lo siguiente:

    Art. 483 “(…) El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, (…).” (Cursivas de esta Alzada).

    En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, (…).

    Por su parte, el artículo 493 (sic) de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    . (Cursivas de esta Alzada).

    En tal sentido y constituyendo máxima de experiencia, el hecho que al momento de realizar compras en cualquier tienda o establecimiento, la manera de comprobar el valor de las adquisiciones realizadas es a través de las facturas debidamente emitidas, considera esta Corte Superior Primera que las facturas o recibos emanados de personas jurídicas, no ameritan mayor comprobación, que la verificación hecha a cada una, con el objeto de establecer si cumplen o no, con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes, y que de acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, bajo el método de la sana critica se pueda corresponder con los gastos alegados. Por las razones expuestas, esta Alzada le concede a los recibos emitidos por el Colegio “Juan XXIII”, por los conceptos ut supra señalados, pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

  4. Del folio 60 al folio 71, facturas y recibos emanados de: Dra. A.R.O.G. e Infantil, Dr. H.S.P. – Nefrólogo Infantil; Dra. Pebe Shapira Oftalmólogo; Dra. L.M.R.P. – Puericultor; La P.U.A.D.; Korda Modas; Clínica Atias, Hospitalización y Servicios C.A.; Consultorio Tecnilab 121 C.A.; Laboratorio Medico Quirúrgico Unilab C.A.; Territorio Bacano, C.A.; Farmacia Farmoi; Farmacia Zuluaga, C.A., Farmacia Nesli, C.A., Farmacia Lovic, C.A.; Locatel, Comercial Avanzar, C.A.; Farma Plus, Farma Red, Farmacia La Rinconada; General Import de Venezuela, C.A.; Almacen La Princesa. Esta Corte Superior Primera conforme al nuevo criterio asumido para la valoración de facturas emitidas por personas jurídicas, ut supra razonado, sustentado en el sistema de valoración de la libre convicción razonada, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le concede pleno valor probatorio a las facturas emitidas por las referidas personas jurídicas, demostrativos de los gastos en que ha incurrido la parte actora a favor de la niña de autos, y así se establece.

  5. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana L.D.V.F.O., emanada de la Coordinación de Personal del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” en fecha quince (15) de julio de 2008, en donde indican que presta sus servicios desde el 16 de noviembre de 2000, como Enfermera I, y a la fecha de emisión la referida ciudadana, devengaba según la constancia, un sueldo mensual de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.034,60), esta Alzada conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido documento como indicios que permiten definir a la actora como una persona laboralmente activa y evidencia su capacidad económica, todo ello de conformidad con sistema de valoración de la libre convicción razonada, bajo el método de la sana critica y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL A QUO

    Corre inserto a los folios 86 y 87, del asunto principal, oficio Nro. 04-017-09, de fecha 28 de Abril de 2009, prueba de informes emanada del Jefe de Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, por la cual suministran información laboral del ciudadano R.R.G.R., quien es funcionario activo de esa Institución desde el 16 de mayo de 1994, del cual se evidencian las asignaciones y deducciones quincenales realizadas al mismo, quien se desempeña como Bombero Sargento Ayudante. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de un tercero y recabado mediante prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende la capacidad económica que posee el ciudadano R.R.G.R.. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa esta Alzada que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el demandado no hizo uso de este derecho.

    IV

    El demandado en la presente causa, fue personalmente citado en fecha 18 de mayo de 2009, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a la Sala de Juicio, la cual tuvo lugar el día 25 de mayo del citado año; en la segunda oportunidad en que se levantó el acta con ocasión del acto conciliatorio, el demandado manifestó no contar con la asistencia de abogado, motivo por el cual, el a quo difirió el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to.) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, precluyendo la oportunidad para la contestación el día 18 de junio de 2009, cuando culminadas las horas de despacho se comprobó mediante el Sistema de Gestión e Información Juris 2000, que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.

    La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión incoada en su contra, aunado a que tampoco compareció a promover y evacuar pruebas

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

    . (Cursivas de esta Alzada).

    Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o cuando la contestación la efectúa una persona que no tiene el carácter de Apoderado Judicial del demandado o cuando es realizada extemporáneamente por tardía, es decir, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306).

    Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    Se infiere del extracto de la norma citada supra, que son tres los elementos jurídicos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  6. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción Iuris Tantum.

  7. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  8. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción Iuris Tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 25 de mayo de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, aun cuando asistió al acto conciliatorio, es por ello que indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se establece.

    En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Superioridad, previo análisis del contenido del libelo de la demanda, y de las actas procesales se pronunció al respecto en el segundo punto previo del presente fallo, el cual se da íntegramente aquí por reproducido, y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirviera de contraprueba de los hechos alegados por ésta, en el desarrollo del iter procesal, y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y así se decide.

    En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, sin embargo en el caso sub-iudice, la actora se limitó a solicitar la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija y que en atención a ella, el padre, ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que esta Alzada considere pertinente, que sea digna, sin mencionar en modo alguno, la cantidad dineraria que requiere, pero, de otra parte considera insuficiente el monto fijado por la a quo, ahora bien discurriendo sobre la capacidad económica del obligado y visto que no cursa a los autos alegato alguno en su defensa ni pruebas al respecto, esta Corte Superior Primera debe incrementar el monto fijado por la Jueza a quo, y al no cumplir la actora con el mandato establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a señalar la cantidad periódica requerida, este monto ha de ser fijado discrecionalmente por esta Alzada en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Con respecto al argumento esgrimido por la parte apelante mediante el cual considera que se ha privilegiado de alguna forma al demandado cuando en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio el día 28 de mayo 2009, se dejó constancia únicamente de su comparecencia, esta Superioridad observa que la a quo, vista la solicitud de la propia apelante fijó una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio a la cual no asistió la demandante según se evidencia del acta de fecha 04 de junio de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia del demandado. Constatando así que la Jueza a quo mantuvo en todo momento trato igualitario para con las partes y la no realización del acto conciliatorio obedeció al no cumplimiento por parte de la actora, por lo que mal podría esta misma solicitar la reposición de la causa por tales motivos, razón por la cual esta Corte Superior Primera considera que tal alegato no prospera por no ser procedente en derecho, y así se decide.

    En relación a los alegatos de la recurrente quien insistentemente sostiene que desde el día 28 de mayo no tuvo acceso al expediente, desconociendo si el demandado había o no contestado la demanda, señalando además que al momento de ir a consultar la información en los terminales, estos nunca están actualizados, siendo el caso que el día 23 de julio de 2009, fue cuando la secretaria actualizó las actuaciones del mes, tan solo evidencian un desconocimiento por parte de la actora del funcionamiento del Sistema de Gestión e Información Juris 2000, y del procedimiento especial establecido para este tipo de acción, particularmente lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en cuanto a la apertura del lapso probatorio; y no existiendo adicionalmente, elemento alguno que corra inserto a los autos que demuestre la violación al derecho a la defensa que asiste a la actora esta Corte Superior Primera desecha tales alegatos por no ser procedentes en derecho, y así se decide.

    En cuanto a las consideraciones realizadas por la apelante mediante la cual sustenta una valoración distinta a la realizada por esta Alzada con respecto a las pruebas documentales promovidas, en tal sentido, esta Corte Superior Primera, ha evidenciado de la revisión de los escritos que cursan a los autos, que en ninguno de ellos la actora promovió prueba testimonial para ratificar las documentales consignadas, carga que esta Superioridad no puede suplir de ningún modo, por cuanto al momento de interponer la demanda debió indicar los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem, siendo el caso que la recurrente no solo obvió mencionar las testimoniales en el escrito libelar sino además omitió su promoción mediante la diligencia de fecha 16 de abril de 2009, a través de la cual consigna tempestivamente las documentales que nos ocupan que simplemente fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido, no habiendo promovido la actora la ratificación de las documentales mediante las respectivas testimoniales, mal podría esta Superioridad dar una valoración distinta a las pruebas bajo el argumento esgrimido por la recurrente. En consecuencia, esta Corte Superior Primera considera que tal pretensión no prospera por no ser procedente en derecho, y así se decide.

    En cuanto a la exhortación que hace la recurrida de que se oiga la opinión de la niña de marras, considera esta Superioridad que tal derecho fue garantizado al momento en que la Jueza a quo, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, fijó oportunidad para oír la opinión de la niña, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue presentada por su representante, constituyendo nuevamente un incumplimiento de las cargas procesales por parte de la recurrente, que tan solo genera oposición al Principio de Celeridad Procesal que rige esta materia especial, donde el Interés Superior de la niña de autos a recibir una respuesta judicial oportuna, esta por sobre cualquier formalismo, y constatando que cursan a los autos elementos de convicción suficientes que permiten a esta Superioridad fijar la Obligación de Manutención, considera esta Corte Superior Primera que el fijar una nueva oportunidad para oír a la niña de tan corta edad, tan solo devendría en un retardo injustificado, que lesionaría los derechos de la niña de marras puesto que se cuenta con todos los elementos para dictar sentencia, en consecuencia tal pretensión no prospera, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de oír las testimoniales de las abuelas y los progenitores de la niña de marras, observa que las abuelas no fueron promovidas como testigos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual considera esta Corte Superior Primera que tal pretensión no prospera en derecho, y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la recurrente, que esta Alzada realice los trámites pertinentes a los fines de conocer el promedio de gastos en que se puede incurrir con motivo de la enfermedad que padece la niña de marras, esta Superioridad considera improcedente tal solicitud, pues con ella nuevamente la actora deposita en el jurisdicente la carga de probar sus alegatos.

    Aunado a que se desprende de lo alegado por la actora que existe una comprensible preocupación de que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención sea insuficiente para cubrir los gastos que se generen en cada crisis que presente la niña así como aquellos que se generen por razones de consultas y cuidados especiales.

    En tal sentido esta Corte Superior Primera, como máxima de experiencia, conoce que Instituciones como el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, ofrecen a sus funcionarios y núcleo familiar una serie de beneficios dentro de los cuales se encuentra un Servicio Medicó con Especialistas en Pediatría así como también disponen los funcionarios y núcleo familiar, de una Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que cubre atención médica por emergencia en Clínicas Privadas, intervención quirúrgica y tratamiento, facilitando los medicamentos prescritos, que también pueden ser solicitados a través de la Fundación de Bomberos (FUNDABOMBEROS) quienes desarrollan políticas de apoyo a los funcionarios a quienes incluso se les suministran equipos requeridos con fines de tratamientos médicos, así mismo brinda internamente servicio de odontología pediátrica y orientación psicológica; adicionalmente la referida Institución ofrece becas escolares, planes vacacionales, y juguetes para niños menores doce años. En consecuencia considera esta Corte Superior Primera que demostrada como se encuentra la filiación de la niña de marras y su progenitor, esta se hace perfectamente acreedora a disfrutar de todos estos beneficios y cualesquiera otros, garantizando de esta forma, que en lo atinente al derecho a la salud, la niña de autos contará con pleno resguardo del mismo, en consecuencia esta Corte Superior Primera ordenará en su dispositivo que la Jueza a quo libre los oficios pertinentes a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Secretaria Ejecutiva de FUNDABOMBEROS, con el objeto que la niña de marras sea incluida en todos y cada uno de los beneficios y programas que disponen esas Instituciones, de forma tal que su progenitora reciba la orientación necesaria con el fin de poder realizar directamente los trámites necesarios ante la compañía aseguradora, FUNDABOMBEROS y cualquier otra División o Gerencia del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en beneficio de su hija, y así se decide.

    En relación a los gastos extraordinarios, como es bien sabido, éstos en su mayoría van surgiendo acorde a la ocasión y generalmente no son recurrentes ni presentan el mismo costo en un espacio de tiempo determinado, salvo los gastos relativos a actividades extra cátedra y deportes, pero otros gastos como recreación, regalos, fiestas, materiales de trabajo, paseos y eventos escolares, etc., ni se presentan mensualmente ni presentan el mismo costo, ya sea por efecto de la inflación, ya sea por realizarse estos gastos en distintos lugares; por lo que considera quien aquí decide que lo más equitativo para las partes es que dichos gastos sean prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, como bien será establecido por esta Corte Superior Primera en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    V

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana L.D.V.F.O. contra el ciudadano R.R.G.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 243 eiusdem. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.D.V.F.O., parte demandante en el referido juicio contra el ciudadano R.R.G.R.. TERCERO: CON LUGAR la demanda referida. CUARTO: Se fija el quantum de la Obligación de Manutención en SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600,00) lo que equivale a SESENTA Y DOS COMA CERO UNO POR CIENTO (62,01%) del salario mínimo actual, tomando como base el salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660 de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009. Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en virtud de que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la niña, por el quantum fijado de la Obligación de Manutención, es decir por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600,00), la cual deberán ser descontados directamente por el patrono del pago nómina del obligado, ciudadano R.R.G.R., en dos (2) pagos quincenales, y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, con firma autorizada de su progenitora, que el Tribunal ordene aperturar. QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate. SEXTO: Se ordena la inclusión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en todos los programas y beneficios que ofrece el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas y la Fundación de Bomberos Metropolitanos de Caracas (FUNDABOMBEROS), que podrán ser tramitados directamente por su progenitora.

    Publíquese y regístrese.

    Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa ordenando al a quo que sean librados los oficios correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA DISIDENTE

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. E.S.C.S.

    LA JUEZA

    DRA. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

    En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema de Gestión e Información Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

    Asunto Nº AP51-R-2009-011735

    YYM/ESCS/EMCC/DF/Henry

    Quien suscribe, Dra. Yunamith M.J.P. y miembro de la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, salva su voto respecto al resolutivo del fallo tomado en el asunto N° AP51-R-2009-011735, en virtud de los siguientes razonamientos:

    HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

    Manifestó la actora en su libelo:

    Que el 27 de Marzo de 2003, hace seis años (6), convino de conformidad con el artículo 375 de la LOPNA, la Fijación de la obligación de Manutención con el ciudadano R.R.G.R., en beneficio de la menor hija de ambos, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) G.F., en la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00 ); Que en virtud que esa cantidad ya no cubría el mínimo de sus necesidades y en virtud que el padre de su menor hija se negaba a dicho incremento, es por lo que solicita al tribunal la revisión y sea incrementada hasta cubrir el setenta por ciento del aporte que hace como madre en los gastos de su menor hija.

    .(folios 11 al 15).

    - El auto de admisión del a quo, calificó de Revisión de Obligación de Manutención la acción intentada por la actora (folios 14 al 15).

    - El Ministerio Público se da por notificado en la causa de: “Revisión de Obligación de Manutención”. (folio 46).

    - El demandado se da por citado en un juicio de: “Revisión de Manutención”(folios 90 y 91).

    - El tribunal de la causa deja constancia mediante acta, de la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda. (folio 104).

    - La sentencia del a quo, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (folios 108 al 114).

    - La mayoría sentenciadora en esta Corte Superior Primera manifiesta en la motiva de la sentencia:

    Como punto previo, la mayoría expone:

    …observa esta superioridad que la parte actora en su escrito libelar pretende la Revisión de la Obligación de Manutención, alegando el supesto hecho que en fecha 27 de Marzo de 2003, los progenitores de la niña de autos convinieron en el monto de la obligación de manutención, según dice se encuentra evidenciado en el expediente N° 43-154, Pieza N° 1, señalando que desde esa fecha el monto acordado no había sido incrementado…

    Señala además la mayoría, que del contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …Se desprende del contenido de la norma ut supra transcrita, que es requisito indispensable para proceder a la Revisión la existencia de una decisión judicial, bien haya sido dictada como consecuencia de la controversia entre las partes o como Homologación de lo convenido entre los obligados. Una u otra con igual carácter de cosa juzgada que pudiera revisarse a instancia de parte, constituyendo cualquiera de esta decisiones documento fundamental para ese tipo de acción.

    En ese orden de ideas, observa esta alzada, que en el mismo auto en el cual el a quo admite la demanda como Revisión de Obligación de Manutención, insta la actora a consignar copias certificadas de la homologación promovida, lo cual no fue acatado por la actora, bajo este análisis lo procedente en derecho en virtud que la parte no cumplió con su carga procesal, sería declarar la improcedencia de la Revisión, sin embargo por tratarse de una materia especial, en donde se debate mas allá de una cantidad dineraria, un derecho humano fundamental de la niña de autos, que no puede ser relegado por la sanción a una mala práctica forense y constatando esta superioridad que corren insertos a los autos elementos que permiten fijar la obligación de manutención a favor de la niña de marras, como lo son sus necesidades, la filiación y la capacidad económica de los obligados, esta Corte Superior Primera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el juez está limitado en el análisis de los hechos planteados que le suministran las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y mas aún por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. En tal sentido esta Corte Superior Primera, en resguardo de los derechos y garantías que asisten a la niña de autos, califica la presente acción, como fijación de obligación de manutención, para cuya resolución, aplicará lo establecido en la Ley Especial que rige la materia…

    Continúa señalando la mayoría en el texto de su motiva:

    …En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, sin embargo en el caso iudice, la actora se limitó a solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija y que en atención a ella, el padre ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente, una cantidad que esta alzada considere pertinente…

    (subrayado mio).

    No obstante estar de acuerdo esta juzgadora, con el monto de la obligación de manutención establecido en beneficio de la niña de marras, en virtud del transcurso de los años y consecuentemente del incremento de sus necesidades, así como de la modificación de la capacidad económica del obligado, no comparte quien aquí disiente con sus homólogas el criterio del cambio de la Calificación de la acción intentada por la actora, en virtud de no haber consignado la sentencia de fijación, por las siguientes razones jurídicas:

    La actora en su libelo de demanda deja claramente establecido, que su pretensión consiste en la Revisión de la Obligación de Manutención, la cual, según sus dichos, fue judicialmente fijada en fecha 27 de Marzo de 2003, según expediente número 43-154, Pieza N° I, señalando que desde esa fecha el monto acordado no había sido incrementado.

    Al respecto, no considera quien aquí disiente, que proceda en derecho una nueva calificación de acción, de Revisión a Fijación, toda vez que el hecho alegado por la actora sobre la existencia de una decisión judicial sobre fijación de obligación de manutención en virtud de un convenimiento celebrado entre los progenitores de la niña y debidamente homologado por el tribunal de la causa, no fue objeto de controversia alguna, por lo contrario, el hecho quedó plenamente admitido por la parte demandada mediante la Confesión Ficta.

    En cuanto al señalamiento de la mayoría sobre la carga de la actora de consignar la sentencia de fijación como documento fundamental de la acción a los efectos de la calificación de la acción, difiere quien suscribe de dicho criterio, toda vez que a pesar de que el tribunal instó a la parte a consignar dicho documento, dicha carga no le corresponde al tribunal, pues el proceso es de las partes y es a la parte demandada quien debe asumir dicha carga, quedando como ciertos todos los hechos, si la parte demandada no los enerva, por lo que era el demandado quien debía instar a la actora a presentar dicho documento si así lo quisiere, pues podría darse el caso, que aunque el demandado hubiese contestado la demanda, éste no atacara el hecho de la fijación y por lo contrario, sólo se limitara a solicitar al tribunal que esta fuere revisada tomando en consideración su capacidad económica y las necesidades de su grupo familiar, debiendo respetar el tribunal la admisión del hecho y su consecuente relevo de prueba.

    Ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340, ordinal sexto, que el libelo de demanda deberá expresar:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    De la norma transcrita se evidencia, que la actora debe consignar con el libelo el documento fundamental de la acción, es decir, en este caso, la sentencia de fijación de obligación de manutención. Pero es el caso, que dicho extremo debe accionarlo la parte interesada, siendo su carga procesal, toda vez que de no hacerlo, esta admitiendo el hecho y relevándolo de prueba alguna.

    En el caso de marras, la parte demandada admitió absolutamente todos los hechos, por lo que no debe el tribunal actuando de oficio, exigir la prueba del dicho alegado por la parte actora, el cual fue admitido por la parte demandada, siendo que el proceso le pertenece a las partes, mal puede el tribunal suplir a las partes en sus cargas.

    En fundamento a lo expuesto, transcribiremos el contenido de los artículos 397 y 398, del Código de Procedimiento Civil, relativos a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, del capitulo II, título segundo, libro segundo:

    Artículo 397 CPC:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…

    ( subrayado mio).

    Obsérvese que el legislador establece con precisión, que los hechos en que estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba, siendo que en el presente caso el hecho de la fijación fue un hecho plenamente admitido mediante la confesión ficta.

    Artículo 398 CPC:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos e pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    (subrayado mio).

    Nuevamente el legislador en esta norma deja establecido, que el juez únicamente intervendrá en los medios probatorios, una vez abierto el lapso para el mismo y su actuación se resume en la declaratoria de ilegalidad o impertinencia, mas no para exigir la presentación de un medio probatorio sobre un hecho admitido por la parte, por lo contrario, establece el legislador la obligación del juez de pronunciarse en el mismo auto, sobre los hechos en que aparecen claramente convenidas las partes, con el objeto precisamente de relevar dichos hechos de prueba alguna, pero sólo como director del proceso y en aplicación al principio de Igualdad de las partes en el proceso.

    Aunado a lo expuesto, de cualquier modo la parte demandada en el caso de marras, pudo exigir la exhibición de la sentencia de fijación de la obligación de manutención de acuerdo al contenido del artículo 436 ejusdem, lo cual no hizo en la oportunidad procesal respectiva.

    Finalmente, debe señalarse también, que el legislador estableció de manera expresa la carga de la prueba de las partes, en su artículo 506, el cual dispone:

    Articulo 506 CPC:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De la transcrita norma se evidencia una vez mas, que las pruebas pertenecen a las partes y su carga probatoria también, observándose también, que si los hechos notorios se encuentran relevados de prueba, con mas razón los hechos admitidos por las partes, no debiendo el juez suplirlos en sus respectivas cargas.

    En consecuencia a lo expuesto, concluye forzosamente esta juzgadora, en que lo procedente era declarar con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y no fijar de nuevo una obligación de manutención ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Queda así redactado el criterio disidente.

    En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.

    LA JUEZ PRESIDENTA DISIDENTE,

    DRA. YUNAMITH Y MEDINA

    LA JUEZ,

    DRA. E.C.C.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. E.S.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. DAYANA FERNANDEZ

    Asunto Nº AP51-R-2009-011735

    YYM/ESCS/EMCC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR