Decisión nº PJ0172016000033 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000201

RESOLUCION N° PJ0172016000033

PARTE ACTORA: LISNOE M.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10661473, con domicilio en el callejón 1 de la urbanización Teja II, Caicara del Orinoco - Municipio General M.C.d.e.B..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: H.A. CORDOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164881, con domicilio en la Calle Carabobo, Sector Centro U.N. 07, Caicara del Orinoco-Municipio General M.C.d.e.B.; tal y como se evidencia al folio 38 de éste expediente.-.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: O.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.632669, con domicilio en O.C.V. Brisas del Caura, calle 5, casa Nº 59, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B..-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KONAHI C.R.F.; abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 199.129.-

MOTIVO: DIVORCIO-ABANDONO VOLUNTARIO

PRETENSION:

En fecha 21/05/2014-fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por divorcio intentada por la ciudadana Lisnoe Magdalenas S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10661473, y domiciliada en el callejón 1 de la urbanización Teja II, de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada H.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164881, contra el ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8632669, y domiciliado en OCV Brisas del Caura, calle 5, casa Nº 59, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B.; correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito del estado Bolívar, conocer de la presente causa.-

Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 12/12/2006 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar, con el ciudadano O.A.G..

Aduce que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni ninguna clase de bienes que puedan partirse.

Dice que a mediados del año 2007 su esposo abandono el hogar sin razonamiento alguno dejando al descubierto todas las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, y desde entonces han estado viviendo en residencias diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace siete (7) años, siendo el último domicilio urbanización OCV N.L.V., calle 2, casa Nº 2, Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar.

Que formalmente demanda al ciudadano O.A.G. por acción de divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario…

.

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 23 de mayo de 20143 el tribunal a-quo- admitió la demanda; le dio entrada ordenando anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; así como también ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; y a su vez; acordó la citación del demandado por comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco-estado Bolívar.

DE LA CITACIÓN:

En fecha 16 de julio del año 2014- fue recibida la COMISION -procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, con oficio Nº 660, en la cual dejó expresa constancia de haber cumplido las actuaciones y devolviendo originales con las resultas al tribunal comitente; de la siguiente manera:

… El día 02/07/2014-fue recibida la Comisión en el Juzgado de del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Caicara del Orinoco-ordenando hacer entrega del RECIBO DE CITACION a la ciudadana G.P. –alguacil titular de ese despacho.

Posteriormente, en fecha 09/06/2014, la alguacil adscrita al juzgado de la causa-dejó expresa constancia de los que sigue “ …Consigno en Un (01) folio Recibo de Citación en blanco, del Ciudadano: O.A.G., sin firmar, debido a que pregunté por el mencionado ciudadano en la Urbanización O.C.V. de esta población de caicara del Orinoco, Municipio General M.C., Estado Bolívar, y vecinos de dicho sector me informaron que casi no se encuentra en su residencia, ya que viaja mucho. Es todo….”.-

Mediante diligencia de fecha 18/06/2014-la ciudadana solicitó se CITE por carteles al ciudadano O.A.G.; conforme a lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 30/06/2014.

Cursa al folio 20-diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplares de los Diarios “El Luchador” y “ El Progreso” , constante de un folio útil y dos anexos.-

Y por último en fecha 09/07/2014-el juzgado -comisionado-ordenó remitir las presentas actuaciones al tribunal comitente, para fines de Ley…

.-

Mediante diligencia de fecha 01/08/2014-la ciudadana Lisnoe Magdalenis S.M., debidamente asistida por la Abg. H.C.- supra identificada- solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 04/08/2015-el alguacil S.M.- dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico.-

Por auto fechado (05/08/2014)-el tribunal de la causa-designó como defensora Ad-litem a la abg. KONAHI C.R.F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 199.129; a quien se ordenó notificar por medio de boleta para fines de que manifieste su aceptación o excusa en éste asunto.-

Cursa al folio 31-diligencia suscrita por la Abg. H.C., supra identificada en autos, solicitando se cite a la defensora ad-litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, el a-quo- ordenó librar compulsa a fines de que sea practicada la citación personal de la ciudadana Konahy C. Rodríguez.-

Posteriormente, en fecha 03/11/2014; el alguacil adscrito al juzgado de la causa-dejó expresa constancia de haber consignado recibo de citación firmado por la ciudadana Konahy C. Rodríguez.-

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:

En fecha 07/01/2015-se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecido la cónyuge Lisnoe Magdalenas S.M. asistida por la abogada H.C.C., la cual se encuentra identificada en autos. Igualmente estuvo presente el Fiscal 7° del Ministerio Público, y la defensora judicial abogada Konahy R.F., también identificada en autos. no pudiendo llegar las partes a reconciliación alguna, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, a las diez de la mañana.-

En fecha 23/02/2015- se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO- compareciendo la cónyuge Lisnoe Magdalenis S.M. plenamente identificada en autos asistida por la abogada H.C.C. con presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, así como la defensora judicial abogada Konahy R.F., todos identificados en autos. No llegando las partes a reconciliación alguna. Emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Seguidamente interviene la parte actora, a través de su representante legal exponiendo lo que sigue: "Insisto en hacer valer en toda y cada una de sus partes la demanda que he incoado contra mi cónyuge O.A.G., plenamente identificada en autos". Es todo.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 03 de marzo del año 2015-la defensora Judicial presentó escrito en la cual dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…. Que se opone y rechaza tanto de los hechos como del derecho de la acción ejercida, en virtud a los motivos siguientes a sabe:

Que la parte demandante le manifestó en fecha 12/11/2014 siendo las 2:30 p.m. que el ciudadano O.A.G., no se encontraba en la zona y desconocía su paradero.

Alega que en fecha 10/12/2014, siendo las 10:40 a.m., se trasladó a la dirección de domicilio conyugal OCV N.L.V., calle 2 casa Nº 2, Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, fue atendida por la Sra. M.d.V.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 17325817, alegando conocer al ciudadano O.A.G. y que efectivamente habitó en esa oportunidad pero se fue, que desconoce su paradero. (Anexo lo señalado con el literal “A”).

Aduce que en fecha 10/12/2014 siendo las 2:26 p.m. contactó al Sr. C.F.Q.D., en la dirección OCV N.L.V., calle 2, casa Nº 2, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, habitante del sector y siendo vecino de la paraje, manifestándole que si conoce al ciudadano O.A.G., que dejo de saber de él y presumía que se había marchado desconociendo su destino. (Anexo lo señalado con el literal “B”).

Posteriormente siendo las 3.30 p.m. del mismo día, realizó una tercera visita en el mismo sector, fue atendida por la Sra. Yimina Yurivi Amotelli Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 10660329, manifestándole que si conoce al ciudadano O.A.G., y que tiene tiempo sin saber de él, que se fue y no ha vuelto a verlo más, desconociendo su paradero. (Anexo lo señalado con el literal “C”).

Que de manera pormenorizada procede a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Primero: Se admite el hecho que en fecha 12/12/2006, se contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar, como se evidencia del acta de matrimonio.

Segundo: Se admite que de esa unión conyugal no se procrearon hijos.

Tercero: Niega y rechaza la causal interpuesta por la parte demandante que hace alusión al artículo 185 numeral 2 del Código Civil. …

DE LAS PRUEBAS:

Parte demandada:

  1. Ratifica las actuaciones favorables de autos a favor de su defendido.

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.F.Q.D., Yimina Yurivi Amorelli Gámez y F.d.V.B.U..

    Parte actora:

  3. Reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida.

  4. Ratifico las documentales anexas al libelo de la demanda.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nedys G.P.d.I., A.G.C. y V.M.A..

    El día 09 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

    DE LOS INFORMES:

    En fecha 03 de junio del año 2015, la defensora judicial, del ciudadano O.G.-presentó escrito de INFORMES en la presente causa.-

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara lo que sigue “…CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Lisnoe Magdalenas S.M. contra O.A.G.. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Lisnoe Magdalenas S.M. y O.A.G.. Se condena en costas a la parte demandada. …”.-

    DE LA APELACIÓN:

    En fecha 28/07/2015; la defensora judicial- ejerció formalmente recurso de apelación en contra de la anterior sentencia; siendo escuchada por auto fechado (14/10/2015) en ambos efectos; ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior, con oficio Nro 025-408-2015.-

    DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    Por auto de fecha 23/10/2015- la secretaria de este despacho; dio por recibida la presente causa asignándosele el Nro FP02-R-2015-2015; previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de presentación de informes de las parte se dejarían transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

    En fecha 30/10/2015, la abogada KONAHI RODRIGUEZ presentó escrito de informes, constante de dos folios útiles; dejándose constancia por auto fechado (27/11/2015) que el día 25/11/2015-venció el lapso para presentar los informes-haciendo uso de este derecho solo la parte demanda.

    Riela al folio 99-auto de fecha 08/12/2015-mediante el cual dejó constancia que el día 07/12/2015- venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de este derecho; por lo que se inició el lapso de sesenta (60) días para dictar correspondiente sentencia, conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa este tribunal a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Del recorrido procesal de las actas del expediente se determino el nombramiento de la abogada Konahy C.R.F. como defensora ad-litem de la parte demandada, la cual cumplió eficazmente el cargo para la cual fue nombrada, no obstante a ello ésta alzada pudo evidenciar que en el nombramiento de la misma, el tribunal a quo obvio el cumplimiento de dos actos esenciales para su designación como lo son la aceptación y juramentación, actos éstos de carácter esenciales y de estricto orden público.

    Ahora bien, tenemos que la aceptación y la juramentación son actos fundamentales para el nombramiento del defensor ad-litem el cual traería como consecuencia en el caso que nos ocupa la reposición de la causa al estado de que se cumplieran los mismos. Sin embargo es oportuno destacar que el M.T.S.d.J. ha señalado al respecto: “… los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla (reposición), pues solo es posible cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mimos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

    De lo anteriormente señalado, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, si no que en todo caso es imputable al tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, ya que con la misma no se perseguiría ningún fin útil. Conste.

    Aclarado el punto anterior este tribunal superior pasa a decidir el fondo.

    MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

    Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora:

    Que del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana Lisnoe Magdalenis S.M., contra su cónyuge, ciudadano O.A.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 12 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio General M.C., Caicara del Orinoco del estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 65, Tomo 130 del año 2006, que en copia certificada ( folio 3) produjo la accionante junto con su libelo, tal disolución, pretende la demandante se declare por estar incurso el accionado en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Por su parte, el demandado según se desprende de los folios 43 al 50 a través de su defensora judicial la abogada Konahy C.R.F., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Tercero: Niego y rechazo la causal interpuesta por la demandante que hace alusión al artículo 185 numeral 2° del Código Civil…”. Es de puntualizar que en caso bajo revisión la defensora ad-litem compareció a todos los actos procesales, ya que fue imposible contactar personalmente al demandado en autos.

    En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

    Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

    La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

    Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

    1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

    2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

    En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia superior consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

    Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Parte actora:

  6. Reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida.

    Al respecto se advierte que el manifestar que se promueve el merito favorable de los autos; tal como lo ha señalado la parte demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que el merito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, lo cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el merito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovido por él y que le favorezcan. De lo antes expuesto se concluye que el “merito favorable de los autos”, no debe ser considerado con un instrumento probatorio. Por último, cuando la parte ofrece el merito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes señalado se concluye que promover como medio de prueba “el merito favorable de los autos” sin indicar cual es él o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, por que no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita, en razón de ello, este tribunal superior niega su admisión. Así se juzga.

  7. Documentales:

    Copia certificada de acta de matrimonio de las partes (demandante – demandado) emitida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio General M.C.d.e.B..

    Documental ésta que no fue tachada por la parte demandada en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 CPC. Así se decide.

  8. De las Testimoniales: La parte actora Promovió la declaración de los siguientes testigos: Nedys G.P.d.I., A.G.C. y V.M.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.909.011, V-9.180.361 y V- 8.907.912 en su orden, domiciliados en Caicara del Orinoco, civilmente hábiles. Este tribunal pasa analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

    • La testigo Nedys G.P.d.I., declaró por ante este Tribunal a quo el día 23 de abril de 2015, (folio 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes: “…A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Si los conozco: A la pregunta relacionada al conocimiento que tenia sobre la constitución del domicilio conyugal de los cónyuges en la urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa N° 02 de Caicara del Orinoco. Respondió: Que Si, es cierto. A la pregunta sobre si podía decirle al tribunal en que fecha aproximadamente el señor O.A.G. se marchó del hogar conyugal. Contesto: Aproximadamente hace 7 o 8 años. … A las repreguntas formuladas por la defensora judicial respondió en relación de que si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.. Respondió: Si. A la segunda repregunta relacionada de que si tiene conocimiento de la fecha de separación de los cónyuges. Contestó: Más o menos en el 2007...Es todo…”.

    • A.G.C. declaró por ante este Tribunal a quo el día 15 de abril de 2015, (folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente entre otros hechos, señaló los siguientes: “… A la pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Si los conozco, a Lisnoe desde hace quince años y al señor Osmel lo conocí unos días antes del matrimonio. A la pregunta relacionada al conocimiento que tenia sobre la constitución del domicilio conyugal de los cónyuges en la urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa N° 02 de Caicara del Orinoco. Contestó: Que si, le constaba que ese fue su último domicilio conyugal… A la tercera pregunta relacionada con la fecha aproximada en la cual se marcho del hogar conyugal el señor O.A.G.. Contesto: se marcho en el 2007, ellos vivieron tres meses juntos que yo recuerde. En la pregunta relacionada a que si sabe si el ciudadano O.A.G. ha regresado a su hogar conyugal. Contestó: Que No lo he visto más. En relación con las repreguntas hechas por la defensora judicial a la primera repregunta relacionada de que si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos supra mencionados. Respondió: Que vive cerca. En cuanto a la repregunta relacionada a que si tenia conocimiento de la fecha de separación de los cónyuges. Contestó: Que no recordaba la fecha exacta, que eso fue en el año 2007... A la repregunta relacionada de que si tenia conocimiento de que los esposos Gonzáles-Salazar procrearon hijos. Contesto: Que no tuvieron hijos… “.

    • V.M.A. declaró por ante este Tribunal a quo el día 15 de abril de 2015, (folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente entre otros hechos, señaló los siguientes: “…A la pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.?. Respondió: Que si los conozco, a Lisnoe desde hace quince años y al señor Osmel lo conocí en enero del año 2006. A la pregunta relacionada al conocimiento que tenia sobre la constitución del domicilio conyugal de los cónyuges en la urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa N° 02 de Caicara del Orinoco. Contestó: Que si le constaba que ese fue su último domicilio conyugal... A la tercera pregunta relacionada con la fecha aproximada en la cual se marcho del hogar conyugal el señor O.A.G.. Contesto: Que después de casado estuvieron juntos aproximadamente tres meses y en el año 2007 se fue de la casa. En cuanto a la pregunta relacionada a que si sabe de que el ciudadano O.A.G. ha regresado a su hogar conyugal. Contestó: Que no lo visto más. En relación con las repreguntas hechas por la defensora judicial a la primera repregunta relacionada de que si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos supra mencionados. Respondió: Que vive retirado de los conyugues. A la repreguntas que si tiene conocimiento de la fecha de la separación de los conyugues. Contestó: Que la fecha exacta no la sabe… A la repregunta que si tenía conocimiento que si los esposos Gonzáles-Salazar procrearon hijos. Contesto: Que no procrearon hijos…”.

    Al respecto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Nedys G.P.d.I., A.G.C. y V.M.A., ut supra identificado, cuyas deposiciones fueron ya reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el C.P.C. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

    Que los ciudadanos: Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G., son esposos, que no procrearon hijos.

    Que los ciudadanos Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G. constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa N° 02 de Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del estado Bolívar, y que ese fue su último domicilio conyugal.

    Que el ciudadano: O.A.G., abandono el hogar que tenía constituido con la ciudadana: Lisnoe Magdalenis S.M., desde aproximadamente en el año 2007, y hasta la presente fecha no a regresado.

    Parte demandada:

  9. Ratifico todo lo alegado en la contestación de la demanda, negó y rechazo todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la actora.

    Es de advertir que las actas del expediente no constituyen un medio de prueba, se trata de alegaciones hecha por la parte demandada los cuales tienen que ser probados en el iter procesal. Conste.

  10. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.F.Q.D., Yimina Yurivi Amorelli Gámez, y F.d.V.B.U., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 18.406.419, V-10.660.329 y V-17.325.817 respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco, civilmente hábiles. Este tribunal pasa examinar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

    • C.F.Q.D., declaró por ante el tribunal a quo el 23 de abril de 2015 (folio 73) procediendo en este acto la abogada Konahy Rodríguez defensora judicial de la parte demandada a interrogar al testigo de la forma siguiente, expone: Primero ¿Diga el testigo si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.?. Respondió: Si. Segundo: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de separación de los cónyuges? Contesto: Como en el 2007. Tercera: ¿Diga el testigo que relación tiene con los cónyuges antes mencionados? Contesto: Somos vecinos. Cuarta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene que conoce a los cónyuges antes mencionados? Contestó: A Lisneo la conozco mas o menos como 15 año y al señor Osmel desde el tiempo que se casaron desde el 2007. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los esposos González-Salazar procrearon hijos? Contestó: No.... En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntas en la forma siguiente: Primero repregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Sí los conozco. Segundo repregunta: ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa Nº 02 de Caicara del Orinoco? Contesto: Si. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si puede decirle al Tribunal en que fecha aproximadamente el señor O.A.G. se marchó del hogar conyugal? Contesto: en el mismo 2007. Cuarta repregunta: ¿De acuerdo a sus dichos en las preguntas formuladas anteriormente, puede decir al Tribunal si el ciudadano O.A.G. ha regresado a su hogar conyugal? Contestó: No, el se fue y mas nunca lo he visto…Cesaron. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    • Yimina Yurivi Amorelli Gamez, declaró por ante el tribunal a quo el 23 de abril de 2015 (folio 74) procediendo en este acto la abogada Konahy Rodríguez defensora judicial de la parte demandada a interrogar al testigo de la forma siguiente, expone: “…Primero: ¿Diga la testigo si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.?. Respondió: Si. Segundo: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de separación de los cónyuges? Contesto: si al principio del año 2007. Tercera: ¿Diga la testigo que relación tiene con los cónyuges antes mencionados? Contesto: Una amistad y vecinos de la comunidad. Cuarta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene que conoce a los cónyuges antes mencionados? Contestó: 15 años. Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los esposos González-Salazar procrearon hijos? Contestó: No... En este momento interviene la apoderada judicial de la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntas en la forma siguiente: Primero repregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Sí los conozco. Segundo repregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa Nº 02 de Caicara del Orinoco? Contesto: Si. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si puede decirle al Tribunal en que fecha aproximadamente el señor O.A.G. se marchó del hogar conyugal? Contesto: al principio del año 2007. Cuarta repregunta: ¿De acuerdo a sus dichos en las preguntas formuladas anteriormente, puede decir al Tribunal si el ciudadano O.A.G. ha regresado a su hogar conyugal? Contestó: No, desde que el se fue no regresó mas y se le desconoce al paradero del mismo... Cesaron. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

    • F.d.V.B.U., declaró por ante el tribunal a quo el 23 de abril de 2015 (folio 73) procediendo en este acto la abogada Konahy Rodríguez defensora judicial de la parte demandada a interrogar al testigo de la forma siguiente, expone: “...Primero ¿Diga la testigo si vivió o vive en las adyacencias de la última dirección conyugal de los ciudadanos Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Vivo actualmente en las adyacencias de la dirección mencionada. Segundo: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de separación de los cónyuges? Contesto: No se actualmente la fecha de separación solo se que estuvieron meses conviviendo juntos. Tercera: ¿Diga la testigo que relación tiene con los cónyuges antes mencionados? Contesto: a él lo conocí cuando eran novios y ha ella desde hace mucho tiempo aproximadamente 11 años.... Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los esposos González-Salazar procrearon hijos? Contestó: ellos no tuvieron hijos... En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntas en la forma siguiente: Primero repregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G.? Respondió: Sí. Segundo repregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa Nº 02 de Caicara del Orinoco? Contesto: Ellos vivían allí en esa dirección. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si puede decirle al Tribunal en que fecha aproximadamente el señor O.A.G. se marchó del hogar conyugal? Contesto: No, no se exactamente la fecha. Cuarta repregunta: ¿De acuerdo a sus dichos en las preguntas formuladas anteriormente, puede decir al Tribunal si el ciudadano O.A.G. ha regresado a su hogar conyugal? Contestó: No ha regresado... Cesaron. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandada se observa, que estos son hábiles, conteste entre si, no contradictorios en su declaraciones a las preguntas formuladas por su promovente, así como a las repreguntas hechas por la parte contraria, determinándose de las mismas que los ciudadanos: Lisnoe Magdalenis S.M. y O.A.G., son esposos, que no procrearon hijos, que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización OCV N.L.V., calle 02, casa N° 02 de Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del estado Bolívar, y que ese fue su último domicilio conyugal; que el cónyuge O.A.G., abandono el hogar que tenía aproximadamente desde en el año 2007, y hasta la presente fecha no a regresado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Así de establece.

    A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, o si por el contrario, el demandado logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando los hechos narrados por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a las deposiciones de los testigos presentados por la defensora judicial, las cuales favorecen a la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal debe concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testificales evacuadas en juicio, que el cónyuge, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó probado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional.

    Siendo ello así, y en concepto de quien aquí Juzga, en el caso bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lisnoe Magdalenis S.M., en contra de su cónyuge O.A.G., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada konahy C.R.F., defensora judicial de la parte demandada ciudadano O.A.G., contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 15 de julio 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Lisnoe Magdalenis S.M. en contra el ciudadano O.A.G., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio General M.C.d.C.d.O. del estado Bolívar, según acta de matrimonio, Nº 65, Tomo 130 del año 2006, en fecha 12 de diciembre de 2006.

TERCERO

Liquídense los bienes conyugales si los hubiere.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con los razonamientos aquí expuestas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 11:44 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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