Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 15 de enero de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada Lismirdi J.T.B., Inpreabogado Nº 179.445, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.340.467, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada C.E.R.A., Inpreabogado Nº 11.928, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 12 de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 20 de mayo de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la apoderada judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DG-015-2013, de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de Oficial Jefe, adscrito al referido Instituto. Asimismo, solicita la reivindicación de todos sus derechos lesionados. Igualmente solicita que se ordene al Ente administrativo del cual emanó el acto lesivo, que realice un desagravio público, así como también se publique en el boletín informativo institucional, un extracto de la decisión judicial en la cual se decida a favor de su mandante. Por último, solicita que se ordene al Instituto querellado, exhiba las credenciales que presentó ante esa Sede o ante la Alcaldía del Municipio EL Hatillo, el ciudadano que fungía como Director de dicha sede Policial, para ser digno de desempeñar dicho cargo, para el momento en el cual éste suscribió la destitución de cargo de su poderdante.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano F.A.H.R., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por considerar dicho Instituto que el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 2, 3, 8, 10 del artículo 97, artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la apoderada judicial del querellante que la oficina sustanciadora del expediente disciplinario, no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales y legales de su representado, pues en ningún momento pudo ejercer el control de la prueba, ya que el mismo nunca estuvo presente en las declaraciones rendidas, para así poder discutir, contradecir o argumentar versiones. Al efecto señala que es posible discriminar los medios de prueba, que en contra de su representado se usaron para realizar la formulación de cargos, característico de la mala praxis en la instrucción del expediente por parte del funcionario sustanciador, circunstancia ésta que vulnera igualmente el debido proceso, ya que jamás se evidenció participación de su mandante, y en consecuencia nunca se logró demostrar lo necesario para proceder a la formulación de cargos. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado, señala al respecto que su representado siguió todos y cada uno de los pasos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin violentar en ningún momento el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra, a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano W.A.F.R., probada suficientemente durante el procedimiento. Que, también se evidencia que el actor, presentó escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, y en el lapso probatorio promovió y evacuó pruebas en su defensa.

Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado su debido proceso, ya que el Instituto sustanciador del procedimiento disciplinario, no le permitió a su representado ejercer el control de la prueba, ya que no estuvo presente en las declaraciones rendidas, para así poder discutir, contradecir o argumentar versiones, e igualmente por cuanto existió “mala praxis” en la instrucción del expediente disciplinario.

En ese sentido, debe señalar este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101, establece que en caso del procedimiento de destitución de funcionarios policiales, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

En el mismo orden de ideas, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario. Ahora bien, una vez analizado el expediente disciplinario del querellante, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado, este Juzgador constata lo siguiente: en fecha 05 de agosto de 2013, fue levantada acta de denuncia 019-2013, presentada por el ciudadano W.F., señalando en la misma que le fueron sustraídos unos repuestos por parte de un funcionario de la Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de apellido Hernández (folio 01 del expediente disciplinario); en esa misma fecha, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, dictó auto de apertura de la averiguación disciplinaria, por haber incurrido el actor presuntamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3, 8, 10 del artículo 97, artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 04 del expediente disciplinario), siendo notificado el hoy querellante del inicio de la averiguación disciplinaria signada bajo el número de expediente 009-13 en la referida fecha, e igualmente se le informó que al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación, debía presentarse por ante esa oficina, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar (folio 05 del expediente disciplinario); en fecha 06 de agosto de 2013, el querellante rindió declaración por ante la Oficina sustanciadora del procedimiento disciplinario (folio 09 del expediente disciplinario); en fecha 12 de agosto de 2013, la Administración le formuló los cargos respectivos al querellante (folio 56 del expediente disciplinario); en fecha 19 de agosto de 2013, el querellante presentó su escrito de descargo (folios 63 al 73 del expediente disciplinario); en fecha 20 de agosto de 2013, la Administración dejó constancia que se inició el lapso de cinco (05) días hábiles para que el actor promoviese y evacuara las pruebas que considerase pertinentes (folio 78 del expediente disciplinario); en fecha 26 de agosto de 2013, la Administración dejó constancia que el hoy querellante consignó su escrito de pruebas, e igualmente extendió el lapso probatorio en cinco (05) días hábiles más, para que fuesen debidamente evacuadas las pruebas presentadas por el funcionario investigado (folio 79 del expediente disciplinario); en fecha 16 de septiembre de 2013, la Oficina de Asesoría Legal, remitió Proyecto de Recomendación al Director General del Instituto querellado (folios 113 al 119 del expediente disciplinario); en esa misma fecha el C.D. de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, emitió la correspondiente recomendación en el caso (folios 121 al 123 del expediente disciplinario); en fecha 08 de octubre de 2013, el Director General del Instituto Autónomo querellado, resolvió dictar la decisión recurrida mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 124 y 125 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en esa misma fecha; constatando este Juzgador que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de las particularidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos, términos y formalidades previstos por el Legislador a los fines de la emisión del acto de destitución que hoy se impugna.

No obstante a lo anterior, no deja de tomar en cuenta este Juzgador, que la apoderada judicial del actor fundamenta igualmente la vulneración del debido proceso, en el hecho de que no se le permitió a su representado, ejercer el control de la prueba, ya que no estuvo presente en las declaraciones rendidas, para así poder discutir, contradecir o argumentar versiones. Siendo así, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia Nº 2008-283, dictada en fecha 22 de febrero de 2008, caso: R.T.P. contra Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual señalo que:

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Administración no está obligada a notificar o permitir la intervención del investigado en un procedimiento disciplinario, cuando se realizan las investigaciones preliminares, o averiguación administrativa previa a que hace referencia los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero la misma –Administración– está en la obligación de garantizar el ejercicio del control de la prueba a los administrados, a partir de que se inicia formalmente el procedimiento disciplinario.

En ese sentido, este Juzgador observa que el procedimiento que concluyó con el acto que hoy se recurre, inició formalmente en fecha 05 de agosto de 2013, siendo notificado el hoy querellante en esa misma fecha, tal como se desprende de los folios 03 y 05 del expediente disciplinario, y posterior a dicha fecha, fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos L.d.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.645 (folio 35 del expediente disciplinario), P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.398.876 (folio 36 del expediente disciplinario), P.O., número de pasaporte Nº 376068 (folio 37 del expediente disciplinario), y J.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.190.169 (folio 39 del expediente disciplinario), sin que se desprenda del expediente disciplinario que se hubiese notificado al actor a fin de que pudiese ejercer el control de dichas declaraciones y repreguntara a los referidos ciudadanos; aunado a esto, se observa igualmente que dicha situación fue expresamente denunciada por el hoy actor a través de su escrito de descargos, tal como se evidencia de los folios 63 al 73 del referido expediente, y de modo alguno fue resuelta por la Administración en el transcurso del procedimiento, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, efectivamente fue vulnerado el derecho del querellante a ejercer el control de las aludidas declaraciones en sede administrativa, lo cual se traduce en una vulneración tanto del debido proceso como de su derecho a la defensa, resultando procedente el vicio denunciado en este punto, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

Asimismo, denuncia la parte actora que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos que le atribuyeron a su representado carecen de fundamento alguno, y pese a eso fue destituido del cargo sin reparo alguno. Al respecto señala la apoderada judicial del Ente querellado que la probidad de un funcionario policial, no puede ser expuesta ni siquiera a una pequeña duda, puesto que su deber, es comportarse de manera impecable ante los ciudadanos del Municipio que defiende, y que la sola duda de su gestión sea corruptible, pone en peligro la legitimidad y la probidad del cuerpo policial, por ende, el día en que acaecieron los hechos que dieron origen al acto por el cual se le impuso la sanción de destitución al querellante, el mismo mancilló la probidad e incorruptibilidad de todo el Instituto que representa.

Para decidir con respecto a esta denuncia, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la apoderada judicial del querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que los hechos que se le atribuyeron a su representado carecen de fundamento alguno, y pese a eso fue destituido del cargo.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que el hoy querellante fue destituido toda vez que, a criterio del Instituto querellado, su conducta encuadró en los supuestos establecidos en los numerales 2, 3, 8, 10 del artículo 97, artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual este Tribunal procederá al análisis de cada una de las causales por las cuales fue destituido el querellante, a fin de verificar si efectivamente la Administración incurrió o no en un falso supuesto de hecho.

En ese sentido, tenemos que el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

A fin de Comprobar si efectivamente se encuentra demostrada la referida causal de destitución, este Tribunal observa lo siguiente: cursa al folio 01 del expediente disciplinario, acta de denuncia formulada por el ciudadano W.F. en fecha 05 de agosto de 2013, en la cual señaló al ciudadano hoy querellante, como participe de un hecho delictivo en contra de su persona, vale decir, el presunto hurto de unos repuestos de motocicleta de su propiedad, e igualmente reconoce al actor en el Fotograma Oficial concerniente a los funcionarios activos del Instituto querellado; riela al folio 57 del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano P.O., de nacionalidad Colombiana, número de pasaporte Nº 376068, quien se desempeñaba como vigilante del Centro Comercial “Lomas de la Lagunita”, en la cual manifestó que el día en que ocurrieron los hechos por los cuales se destituyó al querellante, la esposa del ciudadano W.F., avistó a dos sujetos que trasladaban unos repuestos de motocicleta desde el local de su esposo, hacia un vehiculo 350 de color blanco, y que al acercarse observó a dos sujetos cerca del camión, y vio a otra persona cerca del camión, por lo cual llamó a la Policía del Municipio EL Hatillo, e igualmente reconoció en dicha declaración al ciudadano querellante en el Fotograma Oficial de los funcionarios del Instituto querellado, como una de las personas que estuvieron presentes en el suceso; consta al folio 39 del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano J.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.190.169, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo querellado, en la cual dicho funcionario público manifestó que el ciudadano W.F., no quiso proceder con la denuncia el día en que acaecieron los hechos, ya que no quería que las evidencias quedaran en resguardo por cuanto eran de clientes, e igualmente señaló que dicho ciudadano tenía dudas acerca de la autoría del hoy querellante en el supuesto hurto de las piezas de motocicleta pertenecientes a su persona; riela a los folios 43 al 51 del expediente disciplinario, documental administrativa contentiva de las novedades ocurridas en el Ente querellado el día 03 de agosto de 2013 –fecha en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa– en la cual se dejó expresa constancia en el asiento número 13, que el ciudadano W.F. manifestó expresamente en la sede del Instituto, que conocía al hoy querellante y tomó lo acontecido como una confusión, en razón de haber verificado que todo se encontraba en normalidad dentro de su local comercial; cursa al folio 100 del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano Jhantony Edelkis Acosta Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.546, funcionario policial del instituto querellado, en la cual señaló que el ciudadano W.F. afirmó que las piezas que se encontraban dentro de su negocio estaban desordenadas pero completas, igualmente apuntó dicho funcionario policial, que el ciudadano antes mencionado en ningún momento acusó al hoy querellante de haber sido participe del presunto hurto, por cuanto no existían pruebas, y que el actor en todo momento colaboró en el procedimiento que se realizó.

De las anteriores documentales que cursan en el expediente disciplinario, no se desprende que el hoy querellante efectivamente haya incurrido en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, toda vez que la denuncia formulada por el ciudadano W.F., colide con lo manifestado por su persona en la Sede del Instituto querellado, y de lo cual se dejó expresa constancia en el libro de novedades, en el asiento número 13, en la fecha 03 de agosto de 2013 (folios 43 al 51 del expediente disciplinario), aunado a esto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, las declaraciones que apuntan a la presunta culpabilidad del actor, de modo alguno son contestes en afirmar que el mismo efectivamente trasladaba las piezas de motocicleta, sino que en dichas declaraciones se habla de meras presunciones, que no fueron efectivamente corroboradas por la Administración en el devenir del procedimiento disciplinario, además del hecho que las aludidas declaraciones, fueron realizadas en violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, tal y como se estableciera ut supra. Sumado a todo lo anterior, no se evidencia de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, que el ciudadano F.H. (querellante) haya sido declarado culpable por el órgano competente para ello, de algún hecho delictivo, producto de los hechos que dieron origen al acto que hoy se recurre. Igualmente observa el Tribunal que al momento de la realización de la audiencia definitiva la cual riela a los folios 83 y 84 del expediente judicial, la representación judicial del Ente querellado, manifestó que en el expediente disciplinario existen elementos gravísimos que hacen dudar de la probidad del funcionario, que existe la duda de la falta de probidad en la que posiblemente incurrió el querellante, lo cual demuestra que en el presente caso la propia Administración manifiesta que no hay certeza sobre las imputaciones que se le hicieron al hoy querellante durante la sustanciación del procedimientos disciplinario en su contra. Visto lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho con respecto a la imputación de la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se decide.

Por lo que se refiere a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal observa que dicho numeral prevé lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Ahora bien, previo al análisis de la situación, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:

(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual la referida Corte precisó lo siguiente:

Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

(…Omissis…)

Cabe destacar, que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos V.Z. y A.S. quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación.

De igual manera, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha 13 de abril de 2009, Caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo, en la cual dejó sentado que:

En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que ‘la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’ sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En ese orden de ideas, con respecto al primer supuesto, relacionado con el deber de obediencia, este Juzgado observa que para que exista dicho deber, es necesario en primer lugar, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo lugar, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer lugar, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Siendo así, luego de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende de modo alguno la falta de obediencia que fue imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, cual fue la orden u órdenes que el actor no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, por lo cual no se encuentra demostrado ese hecho de la causal de destitución, por lo que incurre bajo este supuesto en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo que acarrea al mismo tiempo la nulidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo supuesto alegado por la Administración, relacionado con la insubordinación en la que supuestamente incurrió hoy querellante, resulta necesario acotar que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el ciudadano F.H. (querellante), desconociera de manera violenta a sus superiores jerárquicos o se haya enfrentado de forma irreverente a los mismos, por ende, no se encuentra probado que el actor hubiese incurrido en actos de insubordinación, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se decide.

En lo que atañe a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal observa que dicho numeral prevé lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

Al respecto observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que no se desprende que el querellante haya simulado, ocultado u obstaculizado intencionalmente su identificación personal o su equipo de funcionario policial, con el fin de facilitar la perpetración de un delito, pues –tal como se dejó establecido anteriormente– la Administración no logró demostrar fehacientemente que el actor fuese participe del presunto hurto del que fue objeto el ciudadano W.F.; aunado a esto, se evidencia del contenido de la documental administrativa contentiva de las novedades ocurridas en el Ente querellado el día 03 de agosto de 2013 –fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto–, específicamente en su asiento número “9”, que el ciudadano querellante se retiró de las instalaciones del Instituto querellado, por lo cual no se encontraba prestando servicio al momento en que sucedieron los hechos, por lo cual, mal podría acusársele de de ocultamiento de su identificación personal o de su equipo policial, cuando no estaba prestando servicio efectivamente; además de esto, no considera este Tribunal que el hecho de que el actor manifestara que observó un automóvil modelo “pick up” y no uno modelo “350”, de modo alguno pueda considerarse como un ocultamiento de información con el fin de obstaculizar la investigación, como lo manifestó la Administración en la recomendación realizada por la Oficina de Asesoría Legal (folios 113 al 119 del expediente disciplinario), de allí que este Juzgador considera que la Administración incurrió igualmente en falso supuesto en lo que atañe a la causal prevista en el numeral aquí a.y.a.s.d..

En relación a lo manifestado por la Administración, referido a que el actor estuvo incurso además, en las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Juzgador considera de igual manera que existe un falso supuesto de hecho, ya que de modo alguno fue demostrado por la Administración que el querellante fuese el autor del delito por el cual se le inició la averiguación administrativa, por ende, tampoco podría incurrir en las circunstancias agravantes imputadas, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho numeral prevé lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Con respecto a la aludida causal, observa este Tribunal que la Administración incurrió en un error al no especificar en cual de los supuestos establecidos en el artículo antes trascrito estuvo incurso el querellante, sin embargo, ya previamente se dejó sentado que el Ente querellado no logró demostrar los hechos por los cuales se destituyó al actor, por ende tampoco está demostrado que éste haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el referido artículo, resultando procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado con respecto a esta causal de destitución, y así se decide.

No deja de observar este juzgador que en determinados casos los Entes u Órganos administrativos, aperturan procedimientos disciplinarios a los funcionarios públicos por estar estos presuntamente incursos en las causales de destitución expresamente establecidas por el Legislador, ahora bien, dentro de los principios que rigen el ius pudiendi de la Administración Pública, se encuentra el principio de culpabilidad, el cual consiste en que la Administración al momento de decidir el procedimiento disciplinario, debe hacerlo con fundamentos de plena convicción, es decir, que dicha decisión debe descansar en medios probatorios que hayan demostrado de forma fehaciente que los hechos imputados al funcionario investigado al momento de la formulación de cargos haya quedado demostrado sin duda alguna, ya que de existir dudas acerca de la culpabilidad del investigado, ésta le favorecerá.

En el presente caso, tanto en el expediente disciplinario como en el judicial, la Administración recurrida no trajo a los autos elementos probatorios fehacientes o convincentes de que el querellante haya incurrido en las faltas disciplinarias que dieron motivo según la Administración a su destitución, lo cual es un error que comúnmente comete la Administración, pues es cierto que existen conductas ilegales en las cuales incurren los funcionario y que dan lugar a la destitución, pero esas conductas deben no solo subsumirse en los supuestos de hecho de las normas que consagran las faltas disciplinarias, sino que la Administración está en la obligación de demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del funcionario en la ejecución del mismo, y ello ha de realizarse con medios probatorios idóneos que lleven al convencimiento de cualquier lego en derecho, que el investigado es responsable sin duda alguna de los hechos imputados, es una carga de la Administración por cuanto nuestro sistema jurídico consagra el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no es que el investigado no tenga la obligación de demostrar su inocencia, puesto que él mismo debe coadyuvar a la justicia ofreciendo al mismo tiempo medios probatorios que demuestren su inocencia, pero en principio ha de presumirse inocente hasta que en ente u órgano demuestre su culpabilidad.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados por la apoderada judicial del querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución DG-015-2013, de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano F.H. (querellante), del cargo de Oficial Jefe, adscrito al referido Instituto, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (08 de octubre de 2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud relativa a “la reivindicación de todos sus derechos lesionados”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

Con respecto al petitorio referente a que se ordene al Ente administrativo del cual emanó el acto lesivo, que se publique en el boletín informativo institucional, un extracto de la decisión judicial en la cual se decida a favor de su mandante, este Tribunal acuerda dicha solicitud, en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, proceda a la publicación de un extracto de la presente decisión, en el boletín informativo institucional, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a los pedimentos relativos a que se ordene al Instituto querellado que realice un desagravio público, así como también que exhiba las credenciales que presentó ante esa Sede o ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el ciudadano que fungía como Director de dicha sede Policial, para ser digno de desempeñar dicho cargo, para el momento en el cual éste suscribió la destitución de cargo de su poderdante, este Tribunal niega los pedimentos antes mencionados, toda vez que ya fue declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, y fue ordenada la reincorporación del querellante al cargo del que fue destituido, con el correspondiente pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, lo cual resulta suficiente a criterio de este Juzgador, como resarcimiento a la situación jurídica infringida al actor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por abogada Lismirdi J.T.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.H.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución DG-015-2013, de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial Jefe, adscrito al referido Instituto

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Órgano querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (08 de octubre de 2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ORDENA al Instituto querellado, proceda a la publicación de un extracto de la presente decisión, en el boletín informativo institucional.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEPTIMO

Se NIEGAN los pedimentos relativos a “la reivindicación de todos sus derechos lesionados”, que se ordene al Ente administrativo del cual emanó el acto lesivo, que realice un desagravio público, así como también que exhiba las credenciales que presentó ante esa Sede o ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el ciudadano que fungía como Director de dicha sede Policial, por la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, al Síndico Procurador y al Alcalde de dicho Municipio.

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