Decisión nº HM212013000015 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 20 de Junio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000015

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000195

ASUNTO : HP21-R-2013-000140

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D., y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.L.G.S., FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.F.D..

RECURRENTE: ABOGADO P.F.D., DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.F.D., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable a las adolescentes Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los f.d.s.D. y Ultraje a Funcionario Público, y en consecuencia, se le condena a cumplir la Sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la causa y se dio cuenta la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se dicto decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.F.D., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 17 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, así mismo se acordó fijar para el día 03-06-2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Privada a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de petición.

En fecha 03 de Junio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Por los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA ADOLESCENTE …, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 222, ordinal 1° del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y, Adolescentes y así se decide. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA ADOLESCENTE …, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 222, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Las adolescentes, ahora sancionadas, cumplirán su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en la Entidad de Atención San Carlos (H) del Estado Cojedes. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial penal estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).…”

III

DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente Abogado P.F.D., en su carácter de Defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…YO; P.A.F.D., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San C.d.M.E.Z.d.E.C., TELEFONOS CELULRES:0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto como Defensor Técnico Privado de las Adolescentes: …, de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico: 1J-286-13, por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ultraje a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano; Ante Ustedes. Honorables Magistrados respetuosamente ocurro con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra Dispositiva de Sentencia Publicada el miércoles 17 de a9ril de 2013, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual la Juzgadora acordó Sentenciar a mis patrocinadas con la pena máxima establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Cinco años (05), la cual en criterio de esta defensa Técnica Privada es Innecesariaya que en el debate de Juicio oral y privado el Ministerio Público no demostró ningún elemento de convicción que demostrara que mis defendidas se les pudiera acreditar alguna responsabilidad penal en el delito que les fue imputado por la Vindicta Publica, por el contrario las declaraciones de los medios de pruebas Funcionarios actuantes y testigo del allanamiento presentados por el Titular de la acción Penal, evacuados en las audiencias de Juicio, no pudieron señalar como responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ultraje a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano; a las Adolescentes bajo mi patrocinio.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 21 de diciembre de 2012 se efectuó un allanamiento en la una vivienda ubicada en la calle (D), barrio M.M.d.S.C.M.E.Z. estado Cojedes, donde en el procedimiento resultaron aprehendidas las Adolescentes …, ya que las mismas se encontraban en el lugar de visita por las razones siguientes: …, se encontraba en el sitio cumpliendo una encomienda ya que su hermano Y.V., tuvo una discusión con su progenitora la tarde del día anterior y decidió irse de la casa, como a las diez de la noche solicito el apoyo de su hermana vía telefónica en cuanto a que le llevara, ropa y algo de dinero porque había decidido irse para Barinas, la adolescente en apoyo a su hermano consiguió la ropa y el dinero con su progenitora y se dirigió hasta el lugar donde se encontraba su hermano, para hacerle entrega de la ropa y el dinero, por lo tarde de la noche no encontró forma como regresar a su casa, amén de que esa noche se cometieron en la zona varios homicidios, se comunicó con la madre e hiso el planteamiento solicito alojamiento y le fue cedido, …, había venido de visita ya que hace poco iniciaba una relación amorosa con J.L.F.R., residente de la vivienda allanada, en consecuencias de vez en cuando venía a verse con su pareja sentimental al otro día regresaba a casa de sus progenitores en Piritu, sin embargo al momento de realizar el allanamiento ella e encontraba en el lugar, en cuanto al Juicio oral y privado, considera esta defensa técnica que la sentencia proferida no se ajusta alo demostrado en el debate y mucho menos al aporte hecho por los testigos evacuados, ya que en ambos eventos nada se probó que relacione a mis patrocinadas con el delito imputado, por una parte se aprecia la declaraciones de dos funcionarios actuantes de los seis que participaron en el procedimiento y eso incorporados a solicitud hecha por esta defensa de que fueran conducidos por la fuerza pública ya que no pretendían asistir, se desprende de las actas procesales y de la declaración del funcionario F.L.M.P., manifestó que en el allanamiento se encontró una sustancia de polvo color blanco en tres espacios platillo de porcelana, media de color blanco y envoltorio sintético, dijo además que existían dos vehículos motos las cuales se llevaron a la subdelegación, si la sustancia era un polvo de color blanco según lo señalado por el funcionario actuante la droga analizada no se corresponde con la presunta droga incautada, dado que los análisis toxicológicos se muestran como sustancia granular y en su mayoría de color beige, por otro lado cuando fue entrevistado el funcionario C.J.P.L., coincidió que se trataba de una sustancia de polvo blanco, contradijo a su compañero sobre la incautación de los vehículos afirmando que solo era una moto, bera de color negro de la que aseguro se la llevaron pateada, dijo que toda la droga incautada fue exhibida a los testigos y los presentes situación negada por el único testigo que hiso acto de presencia en el Tribunal J.O.P., quien manifestó que cuando fue conducido al lugar de los hechos, lo que vi primero fue dos muchachos que estaban en el suelo, lo demuestra la existencia de vicios en el procedimiento ya que los testigos fueron incorporados después que los funcionarios se encontraba dentro de la vivienda allanada, es más fue informado que sería testigo del allanamieento cuando ya se hallaba en la sala de la casa allanada, contraviniendo nuestra ley adjetiva penal, dijo el testigo del ministerio público que la única sustancia que le fue exhibida se encontraba era la que se encontraba en un platillo, de resto manifestó en la parte de atrás se encuentra un árbol y los funcionarios nos llamaron y nos dijeron se encontró esto una bolsa pero no les fue exhibida la sustancia, aseguro además la existencia de los dos vehículos tipo motos, por otro lado es importante señalar que la juzgadora insistió reiteradas veces con el testigo a que informara si existió algún intercambio de palabras entre las adolescentes y los funcionarios a lo que el testigo informo que en ningún momento hubo intercambio de palabras y mucho menos groserías, lo que nos lleva a una serie de interrogantes, será que los funcionarios actuantes no se encontraban en la misma comisión? Será que la droga incautada no es la misma que fue analizada? Será que los funcionarios mintieron en el tribunal? Eso no lo sabemos pero de lo que si estamos seguros es que no existen elementos suficientes para dictar dicha sentencia.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capítulo anterior es que interpongo recurso de apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de juicio de responsabilidad penal del adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes; con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 27 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la decisión del tribunal de sentenciar por el lapso de cinco años con la medida privativa de libertad pena máxima expresada en la norma sin haberse demostrado plenamente que las adolescentes hayan incurrido en el delito es contraria a la legislación Venezolana que rige la materia, por cuanto no existen elementos que configuren la procedencia de la misma, Se le han vulnerado y violados los derechos constitucionales a mis defendidas tal como es el debido proceso, la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 26, 49 y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA que reza los siguiente:

Artículo 26°

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51.°

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

CAPITULO IV

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:

PRIMERO: Que se dicte un mandamiento de nulidad contra la sentencia dictada por Tribunal de Juicio del Responsabilidad Penal del adolescente del circuito Judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, por un lapso de cinco años.

SEGUNDO: Que se subsanes todos los vicios contentivos en la causa ASUNTO 1J-286-13Que a todo evento se anule los autos dictados por el Tribunal de Juicio del Responsabilidad Penal del adolescente del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

TERCERO: Que se ordene la celebración de un nuevo Juicio en este asunto por considerar que existen condiciones que no prueban que mis patrocinadas tengan relación con el delito imputado.

Sin Más nada que agregar; Es justicia Que solicitamos y Esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana Abogada L.L.G.S., en su condición de Fiscal Quinta Encargada, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

…Yo, L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN ALRECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto íntegro en fecha 17-04-2013; interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. P.A.F.D., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa numero 1J-286-13, seguida en contra de las adolescentes: …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto en el artículo 149, en su primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales fueron sancionados a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Jueza Abg. A.M.C.; contestación que se realiza en virtud de encontrarme dentro, del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos:

Es con ocasión a la decisión antes indicada, esta Representación Fiscal como PUNTO PREVIO, señala que el represéntate de la defensa privada, no deja muy claro su motivo recursivo, haciendo una vaga y distorsionada exposición de lo que ha su entender, respalda su planteamiento; suponiendo esta Representante de la Vindicta Publica que el mismo quiso decir o debió decir, lo siguiente: “...FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ... EI motivo del recurso es el establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del N.d.A., referente a:

1. -FALTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA establecido en el Ord. 2° del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y /o

2. -QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, establecido en el Ord. 3ro. Del mismo artículo 452 Código Orgánica Procesal Penal, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar a los adolescente por hecho que no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se estableció la sentencia, con ocasión de la valoración y apreciación de las pruebas...

; así las cosas; el representante de la Defensa ejerce RECURSO DE APELACION, y en este sentido el defensor privado estructura su escrito recursivo alegando como único motivo:

...CAPITULO I... DE LOS HECHOS ... El día 21 de diciembre de 2012 se efectuó un allanamiento en la una vivienda ubicada en la calle (O), barrio M.M.d.S.C.M.E.Z. estado Cojedes, donde en el procedimiento resultaron aprehendidas las Adolescentes …, ya que las mismas se encontraban en el lugar de visita por las razones siguientes: …, se encontraba en el sitio cumpliendo una encomienda ya que su hermano Y.V., tuvo una discusión con su progenitora la tarde del día anterior y decidió irse de la casa, como a las diez de la noche solicito el apoyo de su hermana vía telefónica en cuanto a que le llevara, ropa y algo de dinero porque había decidido irse para Barinas, la adolescente en apoyo a su hermano consiguió la ropa y el dinero con su progenitora y se dirigió hasta el lugar donde se encontraba su hermano, para hacerle entrega de la ropa y el dinero, por lo tarde de la noche no encontró forma como regresar a su casa, amén de que esa noche se cometieron en la zona varios homicidios, se comunicó con la madre e hiso (sic) el planteamiento solicito alojamiento y le fue cedido, …, es habitante de la comunidad E.Z.d.P. estado Portuguesa, había venido de visita ya que hace poco iniciaba una relación amorosa con J.L.F.R., residente de la vivienda allanada, en consecuencias de vez en cuando venía a verse con su pareja sentimental al otro día regresaba a casa de sus progenitores en Piritu, sin embargo al momento de realizar el allanamiento ella e encontraba en el lugar, en cuanto al Juicio oral y privado, considera esta defensa técnica que la sentencia proferida no se ajusta alo (sic) demostrado en el debate y mucho menos al aporte hecho por los testigos evacuados, ya que en ambos eventos nada se probó que relacione a mis patrocinadas con el delito imputado, por una parte se aprecia la declaraciones de dos funcionarios actuantes de los seis que participaron en el procedimiento yeso incorporados a solicitud hecha por esta defensa de que fueran conducidos por la fuerza pública ya que no pretendían asistir, se desprende de las actas procesales y de la declaración del funcionario F.L.M.P., manifestó que en el allanamiento se encontró una sustancia de polvo color blanco en tres espacios platillo de porcelana, media de color blanco y envoltorio sintético, dijo además que existían dos vehículos motos las cuales se llevaron a la subdelegación, si la sustancia era un polvo de color blanco según lo señalado por el funcionario actuante la droga analizada no se corresponde con la presunta droga incautada, dado que los análisis toxicológicos se muestran como sustancia granular y en su mayoría de color beige, por otro lado cuando fue entrevistado el funcionario C.J.P.L., coincidió que se, trataba de una sustancia de polvo blanco, contradijo a su compañero sobre la incautación de los vehículos afirmando que solo era una moto, bera de color negro de la que aseguro se la llevaron pateada, dijo que toda la droga incautada fue exhibida a los testigos y los presentes, situación negada por el único testigo que hiso acto de presencia en el tribunal J.O.P., quien manifestó que cuando fue conducido al lugar de los hechos, lo que vi primero fue dos muchachos que estaban en el suelo, lo demuestra la existencia de vicios en el procedimiento ya que los testigos fueron incorporados después que los Funcionarios se encontraban dentro de la vivienda allanada, es más fue informado que sería testigo del allanamiento cuando ya se hallaba en la sala de la casa allanada contraviniendo nuestra ley adjetiva penal, dijo el testigo del ministerio público que la única sustancia que le fue exhibida se encontraba era la que se encontraba en un platillo, de resto manifestó en la parte de atrás se encuentra un árbol y los funcionarios nos llamaron y nos dijeron se encontró esto una bolsa pero no les fue exhibida la sustancia, aseguro además la existencia de los dos vehículos tipo motos, por otro lado es importante señalar que la juzgadora insistió reiterada veces con el testigo a que informara si existió algún intercambio de palabras entre las adolescentes y los funcionarios a lo que el testigo informo que en ningún momento hubo intercambio de palabras y mucho menos groserías

... Para concluir con sus hechos lndicando un par de interrogantes, como: “….. será que los funcionarios actuantes no se encontraban en la misma comisión? Será que la droga incautada no es la misma que fue analizada? Será que los funcionarios mintieron en el Tribunal?...

PUNTO PREVIO:

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo NO infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”, concatenado con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgaron a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal.

Es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “…Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia...De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...”.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado NO carece de todas las premisas expuestas ut supra.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, la sentenciada al valorar las deposiciones rendidas por los testigos (presenciales, referenciales o expertos) que fueron evacuados en el debate del juicio oral realiza una valoración que en ningún momento contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMUN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo, de tal manera, se entiende que:

LA SANA CRÍTICA se apoya en la LÓGICA, entendiéndose por esta a ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado.

LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Son el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas, la experiencia de la vida.

LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Hacen referencia del conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como persona común, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia.

Ahora bien, Honorable Miembros de la Corte, alega la defensa con mucho énfasis, lo relacionado al testimonio de las adolescente y de las presuntas circunstancias que justificaban la presencia de las mismas en el lugar de los hechos, sin embargo la defensa NO PUDO DEMOSTRAR o revertir lo que emergió en el debate no indica nada la defensa, al igual que la declaración de los testigos promovidos por ella, quienes fueron desvirtuados en el curso del debate, por esta Representación Fiscal, pues los mismos dejaron ver su interés manifiesto en el resultado del proceso; de igual forma la defensa alega un presunto estado de indefensión para sus defendidas, sin embargo considera esta Representación Fiscal que la razón no le asiste, habida cuenta, que las adolescentes acusados a través de la defensa Privada ejerció todas las garantías y derechos que los asisten como parte en el proceso, por cuanto las solicitudes relacionadas a la incorporación de PRUEBAS A SU FAVOR, FUERON INCORPORADAS Y EVACUADAS AL DEBATE PROBATORIO, quien al realizar tal solicitud olvidó que la valoración de los mismos quedaría a cargo de la Juzgadora, y conformaran parte de la comunidad de las pruebas, por lo que en contraposición a lo alegado por la defensa NO SE EVIDENCIA TAL IDENFENSION PARA LAS ADOLESCENTES, a quienes les fue respetado el debido proceso tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, Sentencia N° 364

... la indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al p.p., que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes, expertos y las testigos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado; e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada; sin mencionar honorables magistrados que antes de cada deposición de los órganos de prueba el tribunal los impone de las consecuencias jurídicas que acarrea un falso testimonio en el desarrollo del debate; toda vez que es bien sabido que al referirnos al valor probatorio de las diversas formas específicas de la prueba criminalística en los diversos campos de la ciencia forense, no se busca aludir otra cosa que la potencialidad probatoria de tales medios, es decir, aquello que cada una de esas pruebas puede demostrar y que casi nunca por no decir nunca, será la responsabilidad directa del imputado en la comisión del delito que se le imputa; sino más bien la existencia del punible desde el inicio del proceso; y la gravedad de las mismas, habida cuenta, que la pruebas criminalísticas o científicas en el p.p. solo sirven para vincular a los sospechosos con la escena del crimen, para establecer con certeza el carácter delictivo o no de ciertos hechos y para demostrar el modo de ocurrencia de algunos eventos, pero nunca pueden establecer la culpabilidad de las personas de manera automática, inequívoca y absoluta, sin embargo el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; en este punto esta Representación del Ministerio Público se hace la siguiente interrogante ¿DONDE ESTA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA? Si es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la LOPNNA y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios básicos para una correcta motivación de sentencia a saber: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, para obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra de las adolescentes acusados, …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto en el artículo 149, en su primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR a los mencionados adolescentes; Una vez que en su 'sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

En este orden de ideas, tenemos criterio asentado en decisión n° 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente:

“...Resulta oportuno Citar a F.D.C. quien en relación al control de la motivación señala

El control de la motivación es, ... un “juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...

En sintonía con lo anterior, es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ...De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... “.

Así mismo, el delito que nos ocupa, tal y como lo señala la Sala De Casación Penal en ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 12-08-08, exp. E08-260. Sent. N° 464, es considerado como: “… que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”, así pues la citada sanción es considerada, pertinente y ajustada a Derecho, y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como también comprenda que dicho delito ocasiona un riesgo no solo para su persona sino que es perjudicial para la salud publica y por ente a toda la colectividad Cojedeña; amen de que los DELITOS DE DROGA, son considerados por la doctrina como delitos de peligro o delitos de consumación anticipada, al respecto existe criterio asentado de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN FECHA 19-02-2009, EXP.- 08-1095, SENT. 128, que ha indicado lo siguiente:

…los delitos contemplados en la legislación antidrogas según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de las denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogados como delitos de consumación anticipada… En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar, al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal(...)

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…EI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ´ratio iuris´, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ´narcoestado´: poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ´consumidor´, productor y comercializador´(omissis)…

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN; En tal sentido, esta representación Fiscal considera que es evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Anulo Fontiveros).

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por la juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado; se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son nimios, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.

DE LAS PRUEBAS

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 446 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

• La sentencia recurrida

• El escrito de contestación.

• Las actas que contienen el desarrollo del debate.

PETITORIO:

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA, CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la Juzgadora, hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal de los adolescentes hoy sancionados, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal y por el contario confirme la decisión que resolvió sancionar a las adolescentes: …, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto en el artículo 149, en su primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad.

Es Justicia que se espera en San Carlos, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza una denuncia de infracción o quebrantamiento del cual supuestamente adolece el fallo recurrido, referido a: “...Esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto y la pretensión de dicho escrito, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, (la defensa expone sus alegatos y fundamentos legales).....en cuanto a los vicios el Tribunal dicta sentencia sobre el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los f.d.s.D. y Ultraje a Funcionario Público, J.O. en ningún momento manifestó que las adolescentes fueron groseras o tuvieron una actitud de mala conducta, en el juicio no se demostró la relación de ellas en el delito, los funcionarios C.P. y F.M., se contradijeron. El testigo dijo que cuando entró ya las tenían en el suelo, los vecinos dijeron que cuando llegaron los funcionarios a la casa le dieron una patada a la puerta que de broma no la tumbaron. Es todo...”; de lo manifestado por el recurrente se puede deducir que alega el vicio de contradicción en la declaración de los funcionarios, testigos y que la recurrida no indica nada de eso, es decir, podría adolecer el fallo de Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala, pasa a responder la denuncia relacionada al vicio en la motivación de la sentencia, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

En razón de ello, el recurrente, en su carácter de Defensor del procesado de autos P.F.D., alega contradicción en la motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida: “…considera esta defensa técnica que la sentencia proferida no se ajusta alo demostrado en el debate y mucho menos al aporte hecho por los testigos evacuados, ya que en ambos eventos nada se probó que relacione a mis patrocinadas con el delito imputado, por una parte se aprecia la declaraciones de dos funcionarios actuantes de los seis que participaron en el procedimiento y eso incorporados a solicitud hecha por esta defensa de que fueran conducidos por la fuerza pública ya que no pretendían asistir, se desprende de las actas procesales y de la declaración del funcionario F.L.M.P., manifestó que en el allanamiento se encontró una sustancia de polvo color blanco en tres espacios platillo de porcelana, media de color blanco y envoltorio sintético, dijo además que existían dos vehículos motos las cuales se llevaron a la subdelegación, si la sustancia era un polvo de color blanco según lo señalado por el funcionario actuante la droga analizada no se corresponde con la presunta droga incautada, dado que los análisis toxicológicos se muestran como sustancia granular y en su mayoría de color beige, por otro lado cuando fue entrevistado el funcionario C.J.P.L., coincidió que se trataba de una sustancia de polvo blanco, contradijo a su compañero sobre la incautación de los vehículos afirmando que solo era una moto, bera de color negro de la que aseguro se la llevaron pateada, dijo que toda la droga incautada fue exhibida a los testigos y los presentes situación negada por el único testigo que hiso acto de presencia en el Tribunal J.O.P., quien manifestó que cuando fue conducido al lugar de los hechos, lo que vi primero fue dos muchachos que estaban en el suelo, lo demuestra la existencia de vicios en el procedimiento ya que los testigos fueron incorporados después que los funcionarios se encontraba dentro de la vivienda allanada, es más fue informado que sería testigo del allanamieento cuando ya se hallaba en la sala de la casa allanada, contraviniendo nuestra ley adjetiva penal, dijo el testigo del ministerio público que la única sustancia que le fue exhibida se encontraba era la que se encontraba en un platillo, de resto manifestó en la parte de atrás se encuentra un árbol y los funcionarios nos llamaron y nos dijeron se encontró esto una bolsa pero no les fue exhibida la sustancia, aseguro además la existencia de los dos vehículos tipo motos, por otro lado es importante señalar que la juzgadora insistió reiteradas veces con el testigo a que informara si existió algún intercambio de palabras entre las adolescentes y los funcionarios a lo que el testigo informo que en ningún momento hubo intercambio de palabras y mucho menos groserías, lo que nos lleva a una serie de interrogantes, será que los funcionarios actuantes no se encontraban en la misma comisión? Será que la droga incautada no es la misma que fue analizada? Será que los funcionarios mintieron en el tribunal? Eso no lo sabemos pero de lo que si estamos seguros es que no existen elementos suficientes para dictar dicha sentencia....”.

Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

Señala el Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “…Cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio se parte de examinar la eficacia de la Prueba. En los sistemas en donde se aplica la técnica de la prueba legal existen reglas predeterminadas, que en forma general y abstracta, indican el valor que debe atribuirse a cada medio de prueba. En cambio en los sistemas de prueba libre o libre convicción no hay estas reglas y se deja a la discrecionalidad en cada caso, basándose en los presupuestos de la razón…”.

…No obstante, se debe expresar que método racional de valoración de la prueba supone un conjunto de instrumentos que confirmen validez al conocimiento científico. Por ello, se considera que el sistema de sana critica es aquel que permite una dialéctica de el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema general…

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Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto. Asimismo es importante señalar que las pruebas en el P.P. no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala, el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada como llega a su conclusión.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), señalando, que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad de los justiciables.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio no predica un error en la motivación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.

El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar a los justiciables de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que comparó entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, no se incurre en la aludida contradicción de la motivación, en el sentido de que toda sentencia explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Constituyendo el p.p. la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, explicando en que coinciden las pruebas, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de las acusadas Adolescentes Identidad Omitida, en los delitos imputados por el Ministerio Público, valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, no observándose la supuesta contradicción en las pruebas alegadas por el recurrente. Así se decide.

Considera ésta Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrió en el vicio denunciado en la motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaboró un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, en el Capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho; para luego considerar que las adolescentes de autos Identidad Omitida fueron responsable de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, al momento del análisis en conjunto de los elementos probatorios que realiza en el Capítulo VI denominado Del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, en la que expresa: “...En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado -más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, que el día 21 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, cuando una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C., dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento número 006381, de fecha 19/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abogada Anarexy Camejo, en la siguiente dirección: VIVIENDA CUYO FRENTE DE PAREDES FRISADAS SIN PINTAR, Y LA VIVIENDA DE PAREDES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR LILA, PUERTA METALICA DE COLOR NEGRO, UBICADA FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 254, CALLE "D" BARRIO M.M., SAN C.M.E.Z.E.C., donde se encontraban las adolescentes, …, y éstas, arremetieron contra los integrantes de la comisión policial; posteriormente una vez que los funcionarios logran acceder a la residencia, incautaron encima de una mesa ubicada al lado izquierdo de la sala de la casa un platillo de porcelana con figuras abstractas en la orilla de su borde superior, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, aliado del platillo se localizó una media de tela color blanco, contentiva en su interior de quince envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, distribuidos en cinco envoltorios de material sintético de color blanco y verde, tres envoltorios en material sintético de color azul, cinco envoltorios en material sintético de color blanco y dos envoltorios en material sintético color amarillo, todos sujetados en su extremo con hilo de color vinotinto, en la primera habitación encima de una cesta para ropa tipo escaparate de color rosado, una balanza electrónica de color gris, marca CE, al lado de la balanza la cantidad de trece billetes de diez bolívares y dieciséis billetes de dos bolívares y en la tercera habitación en la primera gaveta de una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo de un fragmento de polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, arrojando el debate probatorio que las adolescentes … se encontraban en ese sitio y consecuentemente responsables de la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 222, ordinal 1° del código Penal; tal como se deriva de la correlación de los testimonios de los funcionarios F.L.M. y C.P., como de los testigos J.L.F., R.M., J.O., de la propia declaración de las acusadas de autos Maryoris Veloz y Franlísmar Peña, así como de la Inspección Técnica del lugar, Experticia Química y Reconocimiento de Seriales. Todo ello, permite presumir fundadamente que …, son responsables de la perpetración del hecho punible, ya que tenían pleno conocimiento de la perpetración del mismo, demostrándose su participación; en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del código Penal. Demostrada como fue la responsabilidad penal de las acusadas con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria a las acusadas de autos. Así se declara...”.

En cuanto a la valoración del testigo O.P.J., señala la recurrida al momento de valorar las pruebas: “…Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, un poco nervioso, sin embargo contesta cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades....En el análisis objetivo de su declaración se observa que la misma es conteste con el dicho del funcionario F.L.M. y C.P., testigos R.M., M.E. y de las propias declaraciones de las acusadas de autos …, coincide igualmente en su declaración que los funcionarios entregaron orden de allanamiento, que incautaron en la residencia indicada en la orden sustancias ilícitas, más una cantidad de dinero de diferentes denominaciones y en dos momentos, uno en un primer cuarto y luego en el último cuarto que se encontraba cerrado igualmente se incauto un arma de fuego, una bolsa con una sustancia y dinero (billetes) a parte que debajo del colchón se encontraba el ciudadano Y.V., así como es conteste con la declaración de los funcionarios y demás testigos en cuanto al lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos y haber escuchado los gritos el intercambio de palabras y alboroto al llegar a la residencia la momento del allanamiento, razón por la cual crean en la convicción de esta juzgadora que efectivamente las adolescentes acusadas de autos participaron en la comisión del hecho punible. Así se decide. El testimonio en mención ubica a las acusadas de autos, junto a las tres ciudadanos en la comisión del hecho punible, lo cual se corresponde de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes. Así se declara…”.

En conclusión se puede observar de la valoración que hace la recurrida lo hace de manera lógica y no como lo señala el recurrente, pues la misma indica en cuanto a la Experticia Química y de barrido N° 038 de fecha 10-01-2013, practicado por la Experto Profesional I Msc. FRANCISMAR C. HERNÁNDEZ, Bionalista – Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual deja constancia de la experticia realizada a: Quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de la siguiente manera: A.1.- Cinco (05) de color blanco y verde. A.2.- tres (03) de color azul. A.3.- cinco (05) de color blanco. A.4.- dos (02) de color amarillo, todos atados con hilos de color vinotinto. B.- Un (01) envoltorio confeccionados en material sintético de color verde, anudado en su único extremo. C.- Una (01) balanza electrónica de color gris, marca CE, donde se lee: Made in China...”, donde se lee de los resultados obtenidos: “…CONCLUSIONES: CONTENIDO: A.1.- Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Diecisiete con cuarenta y tres gramos (17,43 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack. CONTENIDO: A.2.- Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Diez con cero seis gramos (10,06 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack. CONTENIDO: A.3.- Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Diecisiete con setenta y siete gramos (17,77 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack. CONTENIDO: A.4.- Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Seis con noventa y siete gramos (6,97 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack. B.- CONTENIDO: Sustancia compacta de color beige. PESO NETO: Treinta y nueve con ochenta y siete gramos (39,87 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack. C.- Barrido a la balanza, utensilio de cocina y prenda de vestir antes mencionado. ALCALOIDES POSITIVO...”, de la valoración que realiza la recurrida expone: “...Con esta documental debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios F.M., C.P., así como del testigo J.O., se acredita la existencia de la ilicitud de la sustancia incautada, la cual fue analizada, dando como resultado ser la denominada cocaína base crack, generando para quien aquí decide la certeza de la existencia del misma y de que una sustancia ilícita...”, razones por las cuales considera este tribunal que la valoración que efectuó el tribunal de juicio lo realiza de manera razonada y lógica, y no como lo señala el recurrente, pues al momento de valorar la prueba el tribunal la aprecia en su contenido y la manera como lo desarrolla el experto, lo cual relaciona con las demás pruebas, y así lo aprecia el tribunal de juicio que a través de la inmediación dicta su decisión condenatoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso. Así se decide.

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad de las hoy sancionadas, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan a las adolescentes hoy sancionadas. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad de las jóvenes acusadas; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar a las adolescentes acusadas. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia por Falta de motivación, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.F.D., en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable a las adolescentes Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los f.d.s.D. y Ultraje a Funcionario Público, y en consecuencia, se le condena a cumplir la Sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.F.D., en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable a las adolescentes Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los f.d.s.D. y Ultraje a Funcionario Público, y en consecuencia, se le condena a cumplir la Sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Impóngase al ciudadano Adolescente Identidad Omitida de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Martes Veinticinco (25) de Junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:25 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RFG/MR/Luz marina

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