Decisión nº 44-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCustodia

EXP. Nº 0531 -14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.J.J.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.268.738, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Oda C.V., M.V.C., C.G.R.V. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.688, 23.037, 81.616 y 105.231, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: L.D.L.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.409, domiciliada en la ciudad San J.d.P.R..

ABOGADA ASISTENTE: K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Modificación de Custodia y cambio de domicilio.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 19 de marzo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado en juicio de modificación de Custodia y cambio de domicilio que interpuso la ciudadana L.D.L.M.P.D. contra el ciudadano R.J.J.M..

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral de apelación y en la misma oportunidad ésta alzada ordenó la prolongación de la misma; dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 la remisión en copia certificada de la documentación existente en el expediente relacionada con autorización a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concediendo dos días hábiles para su remisión. En fecha 23 de abril del presente año, fue recibido oficio signado bajo el N° 1491-14, remitido por la mencionada Sala de Juicio, acompañado de la documentación solicitada. Transcurrido el lapso concedido en auto para mejor proveer, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la continuación de la audiencia oral y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1, dictó el auto recurrido en juicio de modificación de Custodia. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda de modificación de Custodia que interpuso la ciudadana L.D.L.M.P.D. contra el ciudadano R.J.J.M., en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO, con la asistencia dicha de la Defensa Pública.

Admitida la demanda, consta en auto de fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto y las boletas libradas en fecha 3 de junio de 2013, debido a que la demanda no solo es contentiva de modificación de Custodia sino de cambio de domicilio, por lo que ordenó darle el curso de ley correspondiente al mencionado asunto. Asimismo, ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña con la finalidad de que la misma emita su opinión.

Consta que en fecha 2 de octubre de 2013, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció el demandado asistido de abogado, así como la asistencia de la Defensora Pública Décima Tercera (13°), sin haber comparecido la demandante, en la misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda, y reconvino a su contraparte, promoviendo pruebas en la misma oportunidad. Asimismo, en auto de fecha 11 de octubre de 2013, el a quo admitió el escrito de reconvención y ordenó el emplazamiento de la parte reconvenida.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 11 del mismo mes y año; y en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Defensora Pública Décima Tercera (13°), señalando que: “Por cuanto consta de las actas que la ciudadana L.d.l.M.P.D. (…) se encuentra domiciliada en Puerto Rico; este Tribunal ordena notificar a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) (…) por ser la Defensora que ha asistido a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que comparezca al tercer (…) día siguiente a la constancia en actas de su notificación (…) en representación de la ciudadana L.d.l.M.P.D., a fin de que tenga conocimiento del auto de fecha 11 de Octubre de 2013. “

En fecha 28 de octubre de 2013, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del mismo mes y año, por ser un auto mero trámite; y consta que mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013 resolvió lo siguiente: “ACLARA: que se emplaza a la parte demandante reconvenida, para que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, el tercer día despacho siguiente a la constancia en actas el último de los notificados, para el acto de contestación de la Reconvención, (…), a fin de dar contestación a la reconvención.

(…) En consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar a ambas partes del presente auto, indicándose que por cuanto consta en actas que la ciudadana L.d.l.M.P.D. (sic), plenamente identificada, se encuentra domiciliada en Puerto Rico; este Tribunal ordena notificar a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) abogada K.S., por ser la defensora que ha asistido a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la represente en el presente Juicio, y una vez notificadas ambas partes comienza a computarse el término de los tres (03) días para la contestación de la Reconvención (…).”

Contra el anterior auto, el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual fue oído en un solo efecto y remitidas copias certificadas del expediente a esta alzada.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización de la apelación interpuesta el apoderado judicial del recurrente señaló que el auto de fecha 7 de noviembre de 2013 indicó la existencia de un error material conforme al auto de fecha 11 de octubre de 2013, el cual generó la necesidad de reponer la causa al estado de notificar a las partes, especialmente a la demandante mencionando que ella se encuentra domiciliada en Puerto Rico, por lo que ordenó notificar a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) por ser la defensora que ha asistido a la ciudadana L.D.L.M.P.D..

Refiere que fue presentada demanda de cambio de domicilio y modificación de custodia por la ciudadana L.D.L.M.P.D. bajo la modalidad de asistencia ejercida por la Defensora antes mencionada, quien señala obrar en beneficio de la adolescente, y contra su representado; que lo mencionado en el escrito de demanda es de importancia para la resolución del recurso de apelación, específicamente, la declaración efectuada por la demandante mientras era asistida por la Defensora Pública, al exponer que se encuentra domiciliada en San Juan, Puerto Rico, urbanización ciudad señorial, calle majestad, casa D29.

Señala que diversas actuaciones fueron realizadas por la demandante bajo la modalidad de asistencia por la Defensora Pública, para dar consecución a la citación del demandado, concluyendo con la contestación-reconvención en fecha 2 de octubre de 2013; que propuesta la reconvención, era deber del Tribunal pronunciarse en tiempo hábil sobre la reconvención, solución que fue solventada mediante autos dictados en fecha 11, 23 de octubre y 7 de noviembre de 2013, de los cuales ejerció apelación, donde señala la existencia de un error material conforme al auto de fecha 11 de octubre del mismo año, que genera la necesidad de reponer la causa al estado de notificar a las partes, notificación de sentido natural que implica garantizar el debido proceso, imposibilitando con ello la indefensión de las partes.

Considera que de una construcción inusual y carente de lógica, el a quo violenta normas de orden público en el auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2013, el cual ordenó la notificación de la Defensora Pública con respecto de la admisión de la reconvención, al tener la demandante reconvenida la obligación de dar contestación a la reconvención una vez efectuada la notificación en los términos acordados en el referido auto. Que el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013 estableció que por cuanto consta en actas que la ciudadana L.D.L.M.P.D. se encuentra domiciliada en Puerto Rico; el tribunal ordena notificar a la Defensora Pública Décima Tercera por ser la defensora que ha asistido a la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley especial.

Señaló que no habiendo sido señalado domicilio procesal alguno en la demanda, ni en escritos anteriores, ni otorgado poder apud-acta, determinando que la demandante se encuentra domiciliada en Puerto Rico y de tránsito en el municipio Maracaibo del estado Zulia, residenciada en el hogar de los padres de su representado, bajo cuál premisa podría sustentarse la representación de la demandante por parte de la Defensora Pública Décima Tercera, cómo pretendió hacer valer el Tribunal al señalarla habilitada para una notificación válida en ese procedimiento del auto ya señalado.

Alega que el rol de los defensores públicos es de abogados litigantes y como abogados litigantes deben estar atenidos a la normativa que sobre representación existe, y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia venezolana, refiere que para un acto que va mas allá de un mero trámite como lo sería la contestación de la reconvención, no es posible pretender convalidar los actos efectuados con un poder conferido con posterioridad a las fechas indicadas, y pide la reposición de la causa al estado de notificar a la demandante bajo la figura legal que pueda configurarse al caso, que el domicilio ya está establecido y consta en el expediente, que al no existir representante legal instituido para el momento en que se practicó la notificación, se realice la misma y así evitar la violación de normas de orden público que dilate de manera innecesaria el proceso.

En escrito de contestación a la apelación presentado por la Defensora Pública Décima Tercera, expuso que interpuesta y admitida la demanda de modificación de Custodia y cambio de domicilio por la ciudadana L.D.L.M.P.D., el Tribunal de causa impulsó la citación del demandado por lo que no se pudo efectuar e indica que asistió a la demandante y solicitó la citación cartelaria que fue publicada, y quedó expuesto que la actora está domiciliada en Puerto Rico.

Señaló que en fecha 11 de octubre de 2013, el a quo admitió la reconvención presentada y que luego ordenó la notificación de quien asiste a la actora, que por mandato constitucional se originan las normas de creación y funcionamiento de la Defensa Pública, y que de ésta manera surge la Ley Orgánica para la Defensa Pública y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la institución de la defensa pública se integra dentro de los órganos judiciales del Sistema Rector Nacional de Protección y que los artículos 169-B y 170-B definen su campo de actuación, y en complemento con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece que la función del defensor público surge mediante asistencia y representación y no con poder.

Alega que no es necesaria la manifestación de voluntad para que un defensor público actúe bajo la figura de la representación, que en todo caso se estila bajo el mandato o poder, debido a que ésta no es aplicable en la defensa pública, por cuanto el referido poder exigiría entre otras cosas la posibilidad de obtener la contraprestación del servicio, por lo que no sería posible garantizar la gratuidad que postula la Constitución en el concepto de un estado social de derecho y justicia; que la presencia del profesional del derecho para la defensa técnica, en relación con los derechos civiles es necesaria, por lo que la actuación del defensor público por asistencia o representación están perfectamente válidos y permitidos en la Carta Magna, así como en las leyes especiales; y dentro de las limitaciones que establece el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra prohibido contestar la demanda y/o reconvención debido a que está facultado por la profesión de abogacía y la actuación ejercida se encuentra apegada a la ley.

Indicó que la representación técnica que ejerce se encuentra enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales por cuanto el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuó como garante de los derechos y garantías de la niña, al ordenar su notificación para que ejerciera la representación de la niña, en vista que el domicilio procesal de la actora es en Puerto Rico, por lo que debe ser desestimada la pretensión del apelante debido a que la actuación del Juez se ha enfocado en garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.J.J.M..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos alegados por el recurrente en la formalización del recurso de apelación, el asunto a resolver ante este Tribunal Superior se circunscribe a que la notificación de la Defensora Pública XIII ordenada en fecha 7 de noviembre de 2013 violenta normas de orden público, por cuanto está determinado que la ciudadana LISETTE DE LAS MERCERDES PULGAR DÍAZ se encuentra domiciliada en Puerto Rico.

De las actuaciones procesales realizadas se observa que la abogada K.S.S., Defensora Pública XIII designada para el área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes para el Sistema de Protección en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señala que la defensa pública se integra dentro de los órganos judiciales del Sistema Rector Nacional de Protección y que los artículos 169-B y 170-B definen su campo de actuación, y en complemento con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece que la función del defensor público surge mediante asistencia y representación y no con poder, carácter con que actúa en defensa de los derechos de la adolescente.

Entre las atribuciones contempladas en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la defensa pública de la infancia y la adolescencia, específicamente establece en el literal b) “Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.”

Asimismo, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el artículo 65 prevé que los Defensores y Defensoras Públicas con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dentro de sus funciones está garantizar el interés superior del niño al disponer lo siguiente:

Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, los pactos, tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, y cualquier otra legislación que regule la materia, a los fines de garantizar el interés superior del niño, niña y del adolescente.

Siendo la materia que nos ocupa tan especial, es fundamental aplicar el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el derecho a la justicia, establecido en el artículo 87 eiusdem que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Es también necesario aplicar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica cuando establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico”.

Es entonces la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las instituciones creadas para garantizar la defensa de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos cuyos padres o representantes están impedidos para hacerlo, incluso porque se negaren o porque están incursos en hechos cometidos contra sus hijos, o sean parte activa en una causa en perjuicio del propio niño o adolescente. Al respecto, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa lo siguiente:

Ello no significa que cualquiera este legitimado para interponer una acción de amparo para la Defensa de derechos y garantías de niños y adolescentes, pues son, en principio, sus representantes legales, quienes ejercen la P.P., salvedad que abarca a las autoridades públicas autorizadas (Consejos de Protección, Ministerio Público, Defensa Pública), quienes tienen la facultad de defender y representar a los niños, niñas y adolescentes ante los órganos judiciales y extrajudiciales y quienes pueden decidir cuándo y cómo y ante qué circunstancia iniciar un debate judicial.

En otro orden, lo antes expuesto puede ser asimilado con sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual actuando en sede Especial Agraria, estableció el criterio que los Procuradores Agrarios podían ejercer la representación sin poder, en sede judicial o extrajudicial, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre éstos de las comunidades indígenas, señalando además que la representación sin poder es posible para “la defensa gratuita de los sujetos de asistencia jurídica, como demandantes o demandados en el proceso agrario”.

De manera que, a juicio de esta alzada, existe la posibilidad de representación sin poder para los defensores públicos, pues por mandato legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende una labor social que salvaguarda el derecho a la defensa de la infancia y la adolescencia, quienes quedarían desprotegidos si no es reconocida la vigencia de esta competencia a los nombrados funcionarios, ya que el legislador sabiamente estableció su actuación mediante asistencia o representación judicial en interés de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar la satisfacción plena y efectiva del disfrute de sus derechos sin limitación alguna, sin que para ello se requiera el otorgamiento de un poder judicial, sino la simple vocación para la defensa técnica, lo cual viene a ser un elemento determinante en la defensa de sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de asistencia o representación sin poder, de modo que en el caso bajo estudio, al arrogarse la representación la Defensora Pública antes nombrada, asumió una actividad propia y ajustada a su competencia para lo cual fue designada como defensora.

Ahora bien, a.l.a. contenidas en el expediente, se observa que el recurrente alega que de una construcción inusual y carente de lógica, el a quo violenta normas de orden público en el auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2013, al ordenar la notificación de la Defensora Pública con respecto de la admisión de la reconvención, y que la ciudadana L.D.L.M.P.D. se encuentra domiciliada en Puerto Rico; que no habiendo señalado domicilio procesal en la demanda ni en escritos anteriores, ni otorgado poder apud-acta, alegando que el rol de los defensores públicos es de abogados litigantes y como abogados litigantes deben estar atenidos a la normativa que sobre representación existe y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia venezolana, que no es posible pretender convalidar los actos efectuados con un poder conferido con posterioridad a las fechas indicadas, y pide la reposición de la causa al estado de notificar a la demandante bajo la figura legal que pueda configurarse al caso y así evitar la violación de normas de orden público que dilate de manera innecesaria el proceso.

Observa esta superioridad, que si bien el juez de causa no hizo una notificación directa a la progenitora quien actúa en representación de su hija adolescente, lo cierto es que la parte demandante al inicio del procedimiento de modificación de Custodia y cambio de domicilio que interpuso la ciudadana L.D.L.M.P.D. contra el ciudadano R.J.J.M., se hizo asistir de la nombrada Defensora Pública, y en el iter procesal efectivamente la defensora realizó actuaciones sin asistencia de su defendida, cumpliendo con funciones inherentes a su cargo, en el marco de su naturaleza jurídica, con la finalidad de asistir, representar y asesorar gratuitamente a la progenitora de la adolescente.

A mayor abundamiento y reafirmar lo antes dicho, de la documentación solicitada por esta alzada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de abril del presente año y remitida en copia certificada por el a quo, se desprende que la ciudadana L.D.L.M.P.D. mediante misiva de fecha 12 de septiembre de 2013 declaró lo siguiente: “Manifiesto mi Voluntad que la abogada K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera designada para el área (sic) de Protección de niños niñas y adolescentes quien me ha asistido en el Juicio de “Modificación de Custodia y Cambio de Domicilio” “Internacional”. Me (sic) represente en el Referido Juicio ya que me dificulta trasladarme hasta Venezuela por los momentos;” lo que a todas luces conlleva a esta alzada a estimar verificada la cualidad de la Defensora Pública, para actuar en juicio en el presente procedimiento y cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; con la advertencia que conlleva que para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho objeto de litigio, se requiere facultad expresa. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los argumentos que anteceden, analizado exhaustivamente el caso y los recaudos remitidos por el a quo a requerimiento de esta alzada mediante auto para mejor proveer, de cuyas actuaciones se constata al folio 46 misiva emitida por la ciudadana L.P., mediante la cual manifiesta su voluntad para que la abogada K.S.S., Defensora Pública XIII designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha asistido en este procedimiento, la represente en el referido juicio por cuanto en estos momentos tiene dificultas para trasladarse a Venezuela; y como quiera que la adolescente requiere de una protección especial en virtud de que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de eminente orden público, con fundamento en el literal b) del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la representación acreditada en la Defensora Pública XIII, abogada K.S., para que actúe en el presente juicio en representación de la representante legal de la adolescente, con las limitaciones que establece la Ley, por cuanto se desprende que lo que busca es hacer efectiva la tutela de los derechos e intereses de la adolescente, quedando desestimados los alegatos formulados por el recurrente, y con la argumentación que antecede se confirma el auto apelado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio que por Modificación de Custodia y Autorización Judicial para cambio de Residencia sigue la ciudadana L.D.L.M.P.D. contra del ciudadano R.J.J.M., en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) TÉNGASE a la Defensora Pública XIII, abogada K.S., para que actúe en el presente juicio por representación de la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, con las limitaciones que establece la Ley. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “44” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR