Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETHLOTE M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre del presente año, donde acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano GLEIBERT R.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 252 ejusdem.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien en su carácter de ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Noviembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho LISETHLOTE M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

… (Omisis)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Los hechos descritos en el capítulo anterior nos da cuenta de la conducta desplegada por el ciudadano:

GLEIBERT R.C.T.…quien por motivos fútiles esgrime un arma de fuego y le dispara al ciudadano J.C., causándole la muerte de manera impía a este joven recién alistado en el ejercito, igualmente en la audiencia de presentación se mostró ajeno al respeto por la vida humana como indolente frente a los hechos, lo cual lo presenta ante los ojos de la justicia como un ciudadano que merece de estimulo frente a la coacción de manera que fijados como fueron los hechos obra analizarlos a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realiza de la manera siguiente:

A.-Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La conducta desplegada por GLEIBERT R.C.T. encuadra perfectamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, sancionado con pena de presidio 15 a 25 años.

B. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, los cuales constan y dimanan de:

1. Acta de Aprehensión de fecha 22.10.06 en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.

2. Informe suscrito por el alistado M.J.R.G., quien manifestó que: “…Corrales, saca la pistola de la musiera “sic” y apunta a mi persona primero y uyo (sic) le dije que no me apuntara porque esos no eran juegos y luego vuelve a cargar el armamento y apunta al alistado Camacaro Jonathan en la altura del pecho y el (AT) Corrales le dispara”.

3. Informe suscrito por el alistado C.F.P. quien manifestó que: “…donde se encontraba también el At. Gleibis Corrales, manipulando un arma de fuego, apuntando, descargando, montando y cargando y diciendo le a mi compañero alistado (Av) J.J.C.G., portador de la C.I…que tenía miedo, si estaba “cacao” y mi compañero alistado (Av) J.J. Camaro…Le sugería a es AT Gleibis Corrales que no le apuntara con el arma que era peligroso, pero AT Gleibys Corrales, seguía la manipulación del Arma, cuando de pronto cargo y accionó el disparador y se efectuó el disparó, con rapidez nos dimos cuenta de lo sucedido”.

4. Informe suscrito por el alistado L.A.B.S., quien manifestó lo siguiente: “Corrales” con una sonrisa en la cara le coloca el cargador al armamento y la carga y le mete el dedo al disparador y hecho un paso atrás y luego percuta el disparo al alistado J.C. en el estomago y le traspasa el proyectil al alistado J.L. en el Brazo todos los alistados nos encontrábamos en el sitio”..

5. Informe suscrito por el alistado R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

6.

. Informe suscrito por el alistado R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

7.. Informe suscrito por el alistado J.P.G.M. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

8. Informe suscrito por el alistado A.D.J.C. R en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

9. Informe suscrito por el alistado W.R.R. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

10. Informe suscrito por el alistado O.M. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

11. Informe suscrito por el alistado J.R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

12. Informe suscrito por el alistado OROPEZA KENY en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

13. Informe suscrito por el alistado CARDOZO JOSE en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

14. Informe suscrito por el alistado D.P. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

15. Informe suscrito por el alistado E.N. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

16. Informe médico practicado al imputado en el cual se señala que se encuentra en perfectas condiciones de salud.

C. Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, situación que le solicito al Tribunal aprecie dado los particulares siguientes:

a) La pena que podría llegarse a imponer por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 405 con presidio de 15 a 25 años; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 en concordancia con el 278 sancionado con prisión de 3 a 5 años y Lesiones personales de carácter menos graves previstas en el artículo 413 todos del Código Penal.

b) La magnitud del daño causado, observándose que los hechos perpetrados por GLEIBERT R.C.T., vulneran múltiples bienes jurídicos tutelados tales como integridad personal, el orden publico y la vida.

c) La conducta predelictual del imputado no se reporta ningún tipo de registro, en consecuencia no existe ninguna apreciación que realizar.

D.- Peligro de Obstaculización, evidentemente el hecho de encontrarse en libertad puede incidir en los particulares siguientes:

a) Destruirá, modificara los elementos de convicción, elemento que constituye la posibilidad de darle muerte o coaccionar a los testigos y la víctima sobreviviente, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los Hechos y la realización de la justicia.

Obra en virtud de la comisión de este hecho punible la intervención del Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercer la titularidad de la acción penal y garantizar el debido proceso consagrados en los artículos 285, 1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en basamento de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito es que solicito de su competente autoridad decretar en contra del ciudadano GLEIBERT R.C.T.: PRIMERO: Decrete CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL Y TERCERO: DECRETE Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 252 ejusdem

.

- II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Octubre del presente año, los profesionales del derecho M.F.T. Y R.E.S., en su condición de Defensores del ciudadano GLEIBERT R.C.T., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera:

(…omisis) CAPITULO III

En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1. Declare Inadmisible la apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Público por carecer de fundamentación legal; y 2.- Solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la vindicta publica por todas las razones anteriormente señaladas.

-III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 31 de Octubre de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisis) PRIMERO: Conforme a lo que ha señalado la defensa, así como lo ha manifestado el Ministerio Público, se observa que el imputado fue detenido el 22 de octubre del presente año y fue hasta el día 27 de octubre de este año, que fue puesto a la disposición del Ministerio Público, violentado así normas y garantías fundamentales previstos en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido se declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano CORRALES TORRES GLEBERT RAMÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales al Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la (sic) del Código Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 278 y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda decretar al ciudadano GLEIBERT R.C.T., una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, relativa a la presentación de dos fiadores que deberán cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, y deberán consignar constancia de trabajo, especificando el sueldo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y una vez verificada las fianza e impuesto del artículo 260 al imputado se procederá a su inmediata libertad, debiendo presentarse el imputado cada (7) SIETE DIAS ante la sede de este (omisis)”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación de la Vindicta Pública, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del ciudadano CORRALES TORRES GLEBERT RAMON por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre del 2006.

Alega la recurrente entre otras cosas:

Los hechos descritos en el capítulo anterior nos da cuenta de la conducta desplegada por el ciudadano:

GLEIBERT R.C.T.…quien por motivos fútiles esgrime un arma de fuego y le dispara al ciudadano J.C., causándole la muerte de manera impía a este joven recién alistado en el ejercito, igualmente en la audiencia de presentación se mostró ajeno al respeto por la vida humana como indolente frente a los hechos, lo cual lo presenta ante los ojos de la justicia como un ciudadano que merece de estimulo frente a la coacción de manera que fijados como fueron los hechos obra analizarlos a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realiza de la manera siguiente:

A.-Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La conducta desplegada por GLEIBERT R.C.T. encuadra perfectamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, sancionado con pena de presidio 15 a 25 años.

  1. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, los cuales constan y dimanan de:

    1. Acta de Aprehensión de fecha 22.10.06 en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.

    2. Informe suscrito por el alistado M.J.R.G., quien manifestó que: “…Corrales, saca la pistola de la musiera “sic” y apunta a mi persona primero y uyo (sic) le dije que no me apuntara porque esos no eran juegos y luego vuelve a cargar el armamento y apunta al alistado Camacaro Jonathan en la altura del pecho y el (AT) Corrales le dispara”.

    3. Informe suscrito por el alistado C.F.P. quien manifestó que: “…donde se encontraba también el At. Gleibis Corrales, manipulando un arma de fuego, apuntando, descargando, montando y cargando y diciendo le a mi compañero alistado (Av) J.J.C.G., portador de la C.I…que tenía miedo, si estaba “cacao” y mi compañero alistado (Av) J.J. Camaro…Le sugería a es AT Gleibis Corrales que no le apuntara con el arma que era peligroso, pero AT Gleibys Corrales, seguía la manipulación del Arma, cuando de pronto cargo y accionó el disparador y se efectuó el disparó, con rapidez nos dimos cuenta de lo sucedido”.

    4. Informe suscrito por el alistado L.A.B.S., quien manifestó lo siguiente: “Corrales” con una sonrisa en la cara le coloca el cargador al armamento y la carga y le mete el dedo al disparador y hecho un paso atrás y luego percuta el disparo al alistado J.C. en el estomago y le traspasa el proyectil al alistado J.L. en el Brazo todos los alistados nos encontrábamos en el sitio”..

    5. Informe suscrito por el alistado R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    6. ” . Informe suscrito por el alistado R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    7. Informe suscrito por el alistado J.P.G.M. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    8. Informe suscrito por el alistado A.D.J.C. R en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    9. Informe suscrito por el alistado W.R.R. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    10. Informe suscrito por el alistado O.M. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    11. Informe suscrito por el alistado J.R.S. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    12. Informe suscrito por el alistado OROPEZA KENY en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    13. Informe suscrito por el alistado CARDOZO JOSE en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    14. Informe suscrito por el alistado D.P. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    15. Informe suscrito por el alistado E.N. en el cual constan las circunstancias de tiempo, luego y modo como se perpetraron los hechos.

    16. Informe médico practicado al imputado en el cual se señala que se encuentra en perfectas condiciones de salud.

  2. Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, situación que le solicito al Tribunal aprecie dado los particulares siguientes:

    1. La pena que podría llegarse a imponer por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 405 con presidio de 15 a 25 años; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 en concordancia con el 278 sancionado con prisión de 3 a 5 años y Lesiones personales de carácter menos graves previstas en el artículo 413 todos del Código Penal.

    2. La magnitud del daño causado, observándose que los hechos perpetrados por GLEIBERT R.C.T., vulneran múltiples bienes jurídicos tutelados tales como integridad personal, el orden publico y la vida.

    3. La conducta predelictual del imputado no se reporta ningún tipo de registro, en consecuencia no existe ninguna apreciación que realizar.

      D.- Peligro de Obstaculización, evidentemente el hecho de encontrarse en libertad puede incidir en los particulares siguientes:

    4. Destruirá, modificara los elementos de convicción, elemento que constituye la posibilidad de darle muerte o coaccionar a los testigos y la víctima sobreviviente, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los Hechos y la realización de la justicia.

      Obra en virtud de la comisión de este hecho punible la intervención del Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercer la titularidad de la acción penal y garantizar el debido proceso consagrados en los artículos 285, 1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en basamento de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito es que solicito de su competente autoridad decretar en contra del ciudadano GLEIBERT R.C.T.: PRIMERO: Decrete CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL Y TERCERO: DECRETE Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 252 ejusdem”. (Folio 63 al 65).

      PRETENDE LA RECURRENTE:

      Se revoque, la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 , 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar previamente que los criterios explanados en la audiencia de presentación del imputado no son compartidos por este Tribunal colegiado, sin embargo por cuanto no fueron recurridos, los mismos no pueden ser examinados.

      Así tenemos:

      Que en fecha 22 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 16:30 horas el ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RMON, fue detenido por el funcionario TTE. (AV) N.D.R.R., en la forma que se describió en el Acta de Aprehensión, la cual cursa a los folios 4 y vto, del cuaderno especial y de la cual se lee:

      “ (Omisis) El día 22OCT06, aproximadamente a las 13:00 horas, me encontraba en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica del Coronel Director de Investigaciones Especiales De la Aviación informándome que había sucedido una novedad en el Parque De Armas Del Departamento de Seguridad de la Comandancia General de la Aviación con unos soldados y un aerotécnico, me pregunto en donde me encontraba y que me dirigiera directamente al sitio del suceso, allí le pregunte al oficial de día de la comandancia que había sucedido y quienes eran los involucrados, el cual me dijo que el AEROTÉCNICO (AV) CORRALES TORRES, había efectuado un disparo hiriendo al ALISTADO (AV) CAMACARO JONATHAN en la zona abdominal y al ALISTADO (AV) J.L. en el brazo derecho, el C/1RO (AV) RIVAS MOISES y a los ALISTADOS (AV) C.F. Y B.L. quienes se encontraban en el sitio de los acontecimiento ayudaron a cargar a los heridos hasta la camioneta que posteriormente se dirigieron hasta el hospital militar, luego recibí otra llamada del coronel diciéndome que bajara, procedí de inmediato donde me lo consigo entregándome una cámara digital para tomarle fotos al lugar de los acontecimiento posteriormente procedí a la aprehensión del AEROTECNICO (AV) CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON y a recopilar los informes de los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, hasta que llegó una comisión del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL al mando del TTE (EJ) R.Ñ.J.A. , en compañía del ST/3RA (EJ) G.H.G.A., quienes de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a colectar las evidencia en el sitio del suceso encontrando lo siguiente: una P.G.P. marca BROWNING, CALIBRE 9MM, SERIAL N°. 22574 con un cargador contentivo de ocho (8) cartuchos sin percutir, un (01) cartucho sin percutir dentro de la recamara calibre 9mm, un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir, una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática de la cual se tomo una muestra un (1) cartucho calibre 9mm sin percutir, otro cartucho calibre 9 mm sin percutir y una (01) vaina vacía calibre 9mm. También se pudo colectar la ropa que llevaba el ALISTADO (AV) CAMACARO JONATHAN que consta de: par de zapatos de deporte color azul, un de medias color verde, un (01) interior color verde, un (01) short de deporte color azul y una camisa de deporte color azul donde se puede leer en ambos la palabra aviación; la camisa posee rastros de una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática y dos (02) orificios presuntamente realizado con un arma de fuego a la altura del tórax, un reloj sin marca y una llave en la trenza de uno de los zapatos. Posteriormente se pudo conocer los información suministrada por el MY D.D.T., Jefe de los Servicios de la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR “ LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, quien recibió una llamada telefónica del hospital militar Dr. V.S.S., el ALISTADO CAMACARO JONATHAN había fallecido por herida de proyectil de arma de fuego con entrada y salida en el Tórax, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE LA POLICIA MILITAR, donde por instrucciones del TTE J.E.N.T. Fiscal Militar de Guardia, ordeno la elaboración de la presente acta y la presentación de la misma junto con el presunto imputado y las respectivas evidencias anteriormente descritas. Que al AEROTECNICO (AV) CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Ministerio Público Militar” ( Folios 4 y vto).

      El 31 de Octubre de 2006, nueve (9) días después de aprehendido el ciudadano anteriormente identificado, fue presentado ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal 27 Auxiliar del Ministerio Público, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 Y 281 en relación con el artículo 278 todos del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 de la referida norma adjetiva Penal.

      El imputado CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, en dicha audiencia, expuso lo siguiente:

      (omisis) Aparte de lo que han dicho yo se que las pruebas están en contra mía pero yo hablo con el corazón yo me encontraba en las afueras y en mi periodo de formación fue a recibir guardia y entregaba el lunes en la mañana, mi compañero me entró entrego mi armamento y me lo da, paso el día del sábado, se paro en la mañana entro en la oficina y esta el parque de armamento abrió el parque y el cabo MOISES esta de lado y le apretó el cargador y estaba defectuoso y no salía bien y jaló la correa hacía atrás para ver si funcionaba suelto y meto el cargador y no había nada y de la única manera, el arma se cargo porque metió el cargador el martillo queda hacia atrás darle una retenida para asegurar y guardar el armamento y entregó y el armamento y lo estoy sacando lo pongo hacia abajo a la altura de los pies y mis compañeros estaba al frente mío pero yo no tenía la intención de dispararle en ese momento subo el armamento y le quedo a la altura del estomago y se me disparo pero sin intención ya que si hubiese querido matarlos le hubiese disparados a todos mis compañero no había uno solo en ese momento y la impresión de no hacerle daño y me quede ahí impresionado en chok, al herido lo llevaron al hospital, después me tranquilizo agarre el armamento seguro, llegaron al hospital, después me tranquilizo agarre el armamento seguro, llegaron unos profesionales me llevaron hacia la recepción y de ahí a la comandancia, después llegaron unos policías con las pruebas del armamento y los cartuchos y agarraron todas sus cosas me dijeron que a las seis pasaba a la orden militar, yo nunca había disparado, y menos ese tipo de pistola, yo no dispare con intención tengo tres meses en la escuela y no me dieron instrucción de armamento yo no tenía intención de matarlo (omisis)

      . (FOLIO 49 Y 50).

      Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, en los siguientes términos:

      El ciudadano anteriormente mencionado, el día 22 de Octubre del presente año, fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Aviación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el Acta Policial que fue transcrita al inició de la presente decisión. Así mismo consta en autos declaración de los ciudadanos C/1ro (AV) M.J.R.G., ALISTADO (AV) F.P.C. Y ALISTADO (AV) B.S.L.A., presuntos testigos que señalan lo que presuntamente ocurrió el día en que perdiera la vida el ciudadano CAMACARO JONATHAN. (Folios 19 al 33).

      Ahora bien, en fecha 31 de Octubre del corriente año, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, sin que fuera solicitado por el Ministerio Público decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos con fundamento en los artículos 256 numerales 3 y 8 así como el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

      En consideración a este punto y dado que fue lo único que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y la apelante pretende como solución que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

      Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

      Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

      En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

      (Negrillas de esta Alzada).

      En virtud de la mención efectuada por el recurrente de la norma ut-supta transcrita, es decir sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la norma anteriormente señalada, aprecia la Sala, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 22 de Octubre del 2006, cuya aprehensión ocurrió a pocos instantes de haberse cometido, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, específicamente en el Parque de Armas del Departamento de Seguridad de la Comandancia General de la Aviación, motivado al presunto señalamiento que realizara el oficial de día de la Comandancia General de la Aviación, al teniente N.D.R.R., sobre las personas involucradas en el hecho, indicando entre otras cosas:

      (Omisis) El día 22OCT06, aproximadamente a las 13:00 horas, me encontraba en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica del Coronel Director de Investigaciones Especiales De la Aviación informándome que había sucedido una novedad en el Parque De Armas Del Departamento de Seguridad de la Comandancia General de la Aviación con unos soldados y un aerotécnico, me pregunto en donde me encontraba y que me dirigiera directamente al sitio del suceso, allí le pregunte al oficial de día de la comandancia que había sucedido y quienes eran los involucrados, el cual me dijo que el AEROTÉCNICO (AV) CORRALES TORRES, había efectuado un disparo hiriendo al ALISTADO (AV) CAMACARO JONATHAN en la zona abdominal y al ALISTADO (AV) J.L. en el brazo derecho, el C/1RO (AV) RIVAS MOISES y a los ALISTADOS (AV) C.F. Y B.L. quienes se encontraban en el sitio de los acontecimiento ayudaron a cargar a los heridos hasta la camioneta que posteriormente se dirigieron hasta el hospital militar, luego recibí otra llamada del coronel diciéndome que bajara, procedí de inmediato donde me lo consigo entregándome una cámara digital para tomarle fotos al lugar de los acontecimiento posteriormente procedí a la aprehensión del AEROTECNICO (AV) CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON (omisis). (Folio 4)

      .

      Acreditó el Ministerio Público, además de las actas señaladas anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; y por último, en atención a lo señalado por la Sala Penal, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, considera esta alzada, que aunado a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso, dada la facilidad que posee como funcionario de las Fuerzas Armadas, desplazarse por todo el Territorio del País, pudiendo de esta forma evadir el proceso, por otro lado observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no cae en el supuesto contenido en el artículo 253, del código Orgánico Procesal Pena, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ante dicho pronunciamiento, debió realizarlo en forma motivada, explanando las razones por las cuales, consideraba, que los supuestos que motivaban el decreto de una privación de libertad podían perfectamente ser satisfechos con una medida menos gravosa.

      Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, tratándose de que el hecho fue cometido en las instalaciones del área de trabajo, presume este tribunal colegiado, que el ciudadano GLEIBERT R.C.T., por cuanto en su condición de aerotécnico de la aviación (superioridad en jerarquía) de los testigos pudiera influir, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

      No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

      Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

      OBSERVACION

      Observa la Sala que la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no cumplió con la formalidad establecida en los artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El artículo 246 ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada y el artículo 256 establece claramente que el Tribunal competente que acuerde cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deberá motivarla, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución, no obstante se aprecia del pronunciamiento del Juzgado A-quo, que el mismo simplemente hizo referencia a preceptos legales y al contenido de la norma sustantiva penal, que al efecto establece el tipo legal para delitos objeto de estudio, más no se aprecia como el Juzgador, efectúa el análisis respectivo que lo llevó a tomar la decisión de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no lo hizo por auto separado, sino que en el acta expresó:

      (omisis) SEGUNDO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales al Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la (sic) del Código Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 278 y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda decretar al ciudadano GLEIBERT R.C.T., una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, relativa a la presentación de dos fiadores que deberán cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, y deberán consignar constancia de trabajo, especificando el sueldo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y una vez verificada las fianza e impuesto del artículo 260 al imputado se procederá a su inmediata libertad, debiendo presentarse el imputado cada (7) SIETE DIAS ante la sede de este (omisis)

      . (Folios 52 de este Cuaderno de Incidencia).

      Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que faltan diligencias o actuaciones que practicar, sino que por el contrario debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y de igual forma no puede la Sala examinar concretamente sí están llenos los presupuestos materiales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El Código Orgánico Procesal Penal resulta riguroso en cuanto al deber del Juez de motivar su decisión al punto de imponer la sanción máxima de nulidad cuando los fallos no están fundados. Así establece el artículo 173 ejusdem:

      Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

      .

      La motivación de las decisiones judiciales cumple múltiples finalidades a saber: permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública; hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo la razonabilidad, al conocer el porque concreto de su contenido; y garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recurso (Joan Pico. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Pág. 64).

      Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den formal razón de su convicción (Magistrado-Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, 25 de Junio de 2002, Expediente 01-454).

      En lo sucesivo, la Juez deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar mediante auto motivado, las medidas que afecten o restrinjan la libertad de todo imputado. ASI SE OBSERVA.-

      - V -

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogado LISETHLOTE M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre del presente año, donde acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano GLEIBERT R.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 252 ejusdem. Y en consecuencia, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLEIBERT R.C.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad para la época, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.799.777, residenciado en: LA PEDRERA, PRIMER CALLEJÓN LAS BRISAS, CASA NUMERO 42, MARACAY, hijo de RAMON CORRALES Y E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 278 y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2° y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 31 de Octubre del 2006.

      Se ORDENA a la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre CORRALES TORRES GLEBERT identificado al inició de este fallo, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control.

      Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, queda REVOCADA la medida cautelar sustitutiva apelada.

      Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

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