Decisión nº 35-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

Exp. No. 1150-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2008 suscrita por la abogada J.K.A.L., con el carácter de apoderada de la parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de apelación interpuesta en nombre de su representada, en juicio de INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por L.C.R.H. contra L.F.D.L.R.P., en beneficio de la hija común (NOMBRE OMITIDO), el cual cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, la Sala de Apelaciones, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, dicta sentencia con las siguientes consideraciones previas:

Se evidencia de actuaciones recibidas en esta Corte Superior en fecha 14 de abril de 2008, que en el juicio antes referido, propuesto por L.C.R.H. contra L.F.D.L.R.P., en fecha 12 de marzo de 2008 el a quo dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el profesional del derecho A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.588, con el carácter de apoderado del demandado, disponiendo la sustanciación de las mismas.

Mediante escrito presentado al a quo en fecha 24 de marzo de 2008, la abogada J.K.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.101, con el carácter de apoderada actora en la causa, interpone recurso de apelación “…contra el auto de admisión de las pruebas del demandado en lo que se refiere a las dos (02) mencionadas en último término, por considerar que se ha procedido en contradicción a lo dispuesto en el artículo 398 del citado Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la admisión de pruebas que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes al fondo de la presente causa.”

El recurso fue admitido por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 en el cual dispuso la remisión a esta alzada de las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas el 14 de abril de 2008 y estando en estado de sentencia, se produce el desistimiento del recurso propuesto.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 178, remite la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del desistimiento no está contemplada en aquélla ley, resulta aplicable el artículo 263 de la ley adjetiva civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… ”

El desistimiento no es exclusivo de la parte demandante, ésta puede desistir de la demanda, pero ambas partes, esto es, tanto actora como demandada, pueden desistir de cualquier acto procesal ejecutado o de algún recurso que hubiesen interpuesto. Es el desistimiento una renuncia, un abandono expreso del derecho, un acto procesal mediante el cual se deja sin efecto lo actuado.

Está sometido el desistimiento a requisitos ineludibles: debe ser expreso y preciso, sin que quede duda alguna de lo que se renuncia, no puede estar sometido a condiciones ni a términos, es un acto procesal por lo cual debe constar en las actas y para que se considere válidamente hecho, quien desiste debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, si desiste la parte interesada personalmente, ésta debe ser capaz y no puede disponer de materias no disponibles; si quien desiste es el apoderado, requiere facultad expresa para ello en el instrumento de mandato, en los términos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la parte actora por intermedio de apoderada constituida en el proceso, interpuso apelación contra auto dictado por el a quo con el cual no estuvo conforme y es esa misma apoderada quien desiste del recurso interpuesto, para lo cual, según se evidencia de las actas, está suficientemente facultada mediante poder conferido en fecha 27 de septiembre de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No.17 al Tomo 64 de los libros de autenticaciones.

Por cuanto el desistimiento producido se refiere a recurso interpuesto contra auto de admisión de pruebas, y en consecuencia no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, esta Sala de Apelaciones encuentra procedente homologar dicho desistimiento y declarar terminada la incidencia iniciada en fecha 14 de abril de 2008, ordenando bajar las presentes actuaciones al juzgado de la causa.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por L.C.R.H. contra L.F.D.L.R.P., resuelve: 1°) Dá por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de marzo de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, lo homologa y da el carácter de cosa juzgada. 2°) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.M.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.35, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,

Exp. No. 01150-08.

CTM.

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