Decisión nº 291 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa 8862-11

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

QUERELLANTE: LISEI J.B.B.

QUERELLADO: C.A.C.O.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

Nº 291

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISEI J.B.B., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 7C-17.072-11, que declaró inadmisible la querella.

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• QUERELLADO: C.A.C.O.. Juez de Primera Instancia en función de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

• QUERELLANTE: LISEI J.B.B.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.435.606, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.218, con domicilio en: Urbanización El Centro, Calle 7, Edificio Residencias Maragua, Pent House 1, Maracay, estado Aragua.-

S E G U N D O

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso (folios 02 al 16):

…Yo, LISEI J.B.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.435.606, de profesión abogada e inscrita ven el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.218, con domicilio en la Urbanización El Centro, calle 7, Edificio Residencias Maragua, Pent House 1, en Maracay-estado Aragua; por medio del presente me dirijo a Ustedes muy respetuosamente a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por mi persona en contra del ciudadano Abg. C.A.C.O., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, decisión ésta respecto de la cual me di por notificada en fecha 09 de marzo de 2011; por lo que estando en tiempo hábil para ello, procedo a interponer por escrito el aludido recurso de apelación en los siguientes términos:

SECCION PRIMERA

PROLEGÓMENOS DE LEY

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

LEGITIMACIÓN

1. De la Admisibilidad y la Oportunidad del Recurso

El presente recurso resulta admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones

las siguientes decisiones:

(...)

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

(Resaltado propio).

Se recurre, pues, de la decisión publicada en fecha 01 de Marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en la Causa N°. 7C-17-072-11, de la cual me di por notificada en fecha 09 de Marzo de 2011, según consta en la copia de la Boleta cursante en el expediente al momento de solicitar copia simple del expediente, hace admisible la interposición del recurso de apelación.

Por su parte el encabezamiento del artículo 448 eiusdem dispone:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....

(resaltado propio).

Como se ha expresado, me di por notificada el día 01 de marzo de 2011, por lo que el presente RECURSO DE APELACIÓN resulta TEMPESTIVO, vale decir, PROMOVIDO TEMPORÁNEAMENTE.

2. De la Legitimidad

En lo atinente a la legitimidad de esta querellante, para ejercer este recurso de apelación, se estime pertinente señalar que el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

Artículo 119. Definición.

Se considera victima:

1. La persona directamente ofendida por el delito".

De allí que -en estricto derecho y como más adelante se fundamenta en los motivos del recurso- no existe duda de mi condición de víctima respecto del delito de denegación de justicia que motiva la querella que fue declarada INADMISIBLE. Por su parte, el encabezamiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, expresa:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...

Y el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, señala:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables

Por lo expuesto anteriormente, es evidente que quien suscribe, ostenta legitimación para, en ejercicio de los derechos constitucionales y legales, accionar con el presente recurso de apelación en contra de la decisión en referencia, la cual resultó desfavorable a mis pretensiones como querellante en los términos ya expuestos.

3.- Contenido de la Decisión Recurrida

Se reitera que, el presente recurso se dirige contra la decisión de la Jueza 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal, recaída en la causa 7C-17-072-11, publicada en fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que:

...Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana LISEI J.B.B., presentó formal QUERELLA, por la comisión del delito DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano C.A.C.O.. Notifíquese a las partes; Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

Quedan de esta forma señalados los requisitos necesarios a los fines de que la Corte de Apelaciones se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

SECCIÓN SEGUNDA

LOS MOTIVOS DEL RECURSO

De conformidad con la exigencia de la disposición del artículo 448 del COPP, se exponen a continuación los motivos o fundamentos del presente recurso de apelación. Básicamente y para simplificar, permítaseme señalar que la jueza de la recurrida para declarar inadmisible la querella (además de incurrir en incongruencias y contradicciones que se indican más adelante), realiza una errónea interpretación de la normativa jurídica aplicable al caso de los delitos de acción pública, concretamente en lo atinente a la facultad o no que tienen las víctimas de presentar querella en los delitos de acción pública. Es decir, que la recurrida concluye que, por tratarse en el caso del Delito de Denegación de Justicia, de un delito de acción pública, la víctima en este caso mi persona, cuya cualidad niega de paso, no puede presentar querella.

1.- Inmotivación de la Recurrida

Se denuncia como motivo del presente recurso de apelación la inmotivación de la decisión impugnada, lo que la hace anulable. En efecto, se observa en el presente caso existe un error o ausencia total en la motivación de la decisión, conocido en doctrina como falta de fundamentación jurídica, lo que la convierte, además, en una decisión arbitraria.

La motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos, la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, por lo que no bastaría una mera exposición, sino que, ha de hacerse un razonamiento lógico; que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes; que ha de diafanizar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma; que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución; asimismo, la falta de fundamentación jurídica comporta una solución cimentada fuera del ordenamiento jurídico; que, además, una sentencia carente de motivos puede ser manifiestamente arbitraria, no sólo por esta carencia, sino también porque, aún siendo aparentemente motivada, tal motivación sea impertinente, o no tenga nada que ver con lo que se está juzgando, o no sea jurídicamente atendible. Lo que no sucede en el presente caso.

Se denuncia, pues, como motivo de este recurso que la recurrida incurre en inmotivación. Así sucede cuando la recurrida razona (o mejor dicho, simplemente establece de manera arbitraria) que "no puede tener "calidad de víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al "Estado ", siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo es llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante esta conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía". Pero sin embargo, dicho razonamiento, además de ser contradictorio en sí mismo (puesto no se entiende como un particular puede ser agraviado y al mismo tiempo no ser considerado víctima) no va acompañado del señalamiento de las normas jurídicas que lo sustentan. En efecto, la recurrida al respecto simplemente afirma que:

Así las cosas, no puede tener "calidad de víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al "Estado ", siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo es llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante esta conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía.

De ninguna manera se dan a conocer los fundamentos jurídicos para concluir que en el delito de denegación de justicia el único agraviado sea el Estado.

En este orden, resulta interesante traer a colación la autorizada opinión del autor R.W.A., en su obra "Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, 1993, al tratar acerca del Recurso de Casación, quien expone lo siguiente:

"Arbitrariedad de la Sentencia:

Consiste en la resolución dictada por el Juez sin apoyo legal o prescindiendo de las constancias de la causa (S.C. Mendoza, marzo 3-1980).

La sentencia arbitraria, a diferencia de la absurda -esta última llena de razones sin sentido- se caracteriza por carecer de elementos probatorios suficientes o relevantes que le sirvan de sustento, y por eso se dice con razón que la misma solo vive en la conciencia del juzgador, pues el fallo aparece como producto de su arbitrio caprichoso, y sin tener por norma los antecedentes que la Ley le impone. Es en suma un acto de arbitrariedad que emana de su poder.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "El concepto de arbitrariedad es excepcional y se basa en la fundamentación de los fallos, en la mera voluntad de los jueces, con prescindencia de las normas jurídicas aplicables", (p. 481)

Por manera que, con vista de los anteriores criterios doctrinarios, resulta obligatorio concluir que la decisión recurrida es una decisión contraria a derecho y deberá ser revocada mediante la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación.

Para abundar respecto de la procedencia de esta denuncia de inmotivación, es importante recordar lo que refiere el autor J.R.Q.P., en un Trabajo intitulado "L. deP. y Apreciación Probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal", editado en la Obra "Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal "El Nuevo P.P.", Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés bello". Caracas. 1998, quien citando a su vez al Maestro de Derecho Procesal Civil Carnelutti, alude de manera muy significativa a la importancia de la argumentación de las decisiones judiciales y expresa que:

"... Carnelutti profundiza aún más sobre el significado intrínseco de la prueba cuando dice que "la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es eí corazón del problema del pensamiento". Entiéndase bien, "del pensamiento" y no simplemente "del proceso", porque la prueba, como veremos al final, encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo "que es lógica pura".... (...).

La argumentación constituye la parte medular de la legitimación de las resoluciones judiciales, porque son el único medio que permite al juez dar a conocer las razones en que se ha basado. ... (p. 183 y sgts.). (Subrayado propio)

O sea, que al establecer la jueza -como lo hace en la recurrida- que siendo la querella un modo de proceder que tiene la víctima está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que esa facultad o modo de proceder como es la querella, le viene dada a quien ostenta esa cualidad, debió señalar los fundamentos de tal aserto, es decir, debió indicar el sustento jurídico de ese razonamiento y no lo hizo; por lo que se denuncia arbitrariedad de su decisión, ya que debió indicar las normas que sirven de apoyo para sostener -como lo hace- que la víctima no puede querellarse en el actual sistema, donde quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público. En efecto, la recurrida sobre este particular aspecto establece:

Ahora bien esta (sic.) corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente querella, siendo un requisito esencial la cualidad de victima que tenga la persona que la intente. Así pues, ... (Omissis).

La querella es un modo de proceder que tiene la víctima y que está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y viene dada para que pueda ser intentada por quien ostenta esa cualidad, ya que el actual sistema, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público.

Así las cosas, no puede tener ''calidad de víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al "Estado", siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo es llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante esta conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía.

Obviamente que, en el presente caso en esta parte de la sentencia, la Juez de la recurrida afirma -sin ningún tipo de fundamento e incurriendo en evidente contradicción- que: "no puede tener ''calidadde víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al "Estado", siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses". No es cierto que en este delito el único afectado sea el Estado, y además, existe una contradicción dado que, el hecho mismo de ser agraviado (como intrínsecamente lo reconoce la recurrida) le confiere al particular la condición de víctima.

Pera, se observa que se está en presencia de una razonamiento equívoco que equivale a falta de motivación, dado que la convicción o razonamiento de la juez de la recurrida responde a que -según ella- por tratarse de una delito de denegación de justicia, y por cuanto el mismo es un delito contra la Administración de Justicia, el sujeto pasivo del mismo es el Estado venezolano, por lo que -de acuerdo con ese erróneo criterio- infundadamente, o sin sustento legal alguno en la recurrida, se excluye la posibilidad para los particulares de presentar querella. Lo cual hace nula la sentencia y así se solicita expresamente.

De entrada permítase advertir que por más esfuerzo que he realizado hasta el momento no he hallado la normativa jurídica que sustente tal aserto de la recurrida, donde pueda apoyarse el criterio de que en los casos de delitos de acción pública como el de marras, la víctima no pueda presentar querella.

En ese orden, se considera relevante lo indicado por el autor R.J.D.C., en su obra "La Nueva Casación Civil Venezolana", de Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1987, al tratar acerca de la "Motivación" como requisito de la Sentencia, en la página 50, afirma:

Motivación. Este requisito consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Cabe señalar aquí, que esta garantía de la motivación, y en consecuencia, de la doble instancia, no se materializa con la consagración en los textos legales y Constitucionales de los recursos o medios que hacen posible la revisión de la sentencia condenatoria; sino que, además, se hace necesario que la revisión de la sentencia se efectúe en forma objetiva, imparcial y también "motivadamente". Aspecto éste último, reconocido expresamente por el Legislador patrio al establecerse como principio general en los artículos 173 y 191 del COPP, la motivación, bajo pena de nulidad. Dado que en el caso de la motivación de las decisiones, se trata -sin lugar a dudas- de una garantía constitucional y legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

1.a) Inmotivación o Errónea Motivación: Perogrullada de la recurrida incurre al sostener que la facultad de ejercer la acción penal le corresponde al Ministerio Público, y afirma que no puede tener la calidad de víctima un particular agraviado o no.

Se denuncia como motivo del presente recurso que la recurrida incurre en error en la motivación al sostener que:

"... no puede tener "calidad de víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al Estado", siendo el delito de denegación de un (sic) Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo es el llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante la conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía".

Acerca de este aspecto, cabe realizar una separación de dos particulares sobre los cuales yerra la recurrida. Uno es el aspecto relacionado con que -supuestamente-no puede tener la calidad de víctima un particular agraviado o no; y el otro es el aspecto relacionado con la necedad de enunciar que la facultad de ejercer la acción penal corresponde al Ministerio Público, lo cual en modo alguno pretende ser discutido por quien formula este recurso. Ciertamente, nada tiene que ver con la condición de víctima la titularidad de la acción penal, en todo caso de delitos de acción pública, en nuestro sistema procesal penal, siempre corresponderá al Ministerio Público. Pero ello no equivale -de ninguna manera- a aceptar que sea el

Estado la única persona que ostenta la condición de víctima en el Delito de Denegación de Justicia.

Otro aspecto es el relacionado con la titularidad de la acción penal -según el criterio de la recurrida- que lo entiende como obstáculo para que un particular pueda ser considerado como víctima en el Delito de Denegación de Justicia, y al efecto refiere que:

Al verificar la legitimación que tiene la querellante LISEI J.B.B. establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se constata que, la misma no cumple con la calidad de víctima establecida en el referido artículo, ya que el delito de Denegación de Justicia es de acción pública y es el Ministerio Público el encargado por mandato constitucional de ejercerlo.

De lo transcrito se aprecia que la recurrida considera -repito-, sin ningún tipo de sustento jurídico, legal o constitucional, que los particulares o ciudadanos (agraviados o no) no pueden tener la condición de víctima en este tipo de hechos punibles, contra la Administración Pública y muy concretamente en el Delito de Denegación de Justicia. Lo cual constituye un error, es decir, carece de sustentación legal el aserto de la recurrida en el sentido de que, en los delitos de acción pública los particulares (agraviados o no) no pueden querellarse. Y ello es un error, puesto que la doctrina cdmo la Jurisprudencia patrias han tenido de pronunciarse en infinidad de oportunidades, como ocurre con la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 27 de abril de 2009, en asunto ASUNTO N ° GP01-R-2007-000201, en la cual al pronunciarse sobre un aspecto distinto sobre los motivos del rechazo de una querella por parte de un Juez de Control, de manera clara se refiere a la facultad que tiene la víctima de presentar querella en los casos de delitos de acción pública, donde el citado órgano jurisdiccional se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10-07- 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual rechazó la querella propuesta. En dicha decisión queda claro que no existe ningún obstáculo legal, ni constitucional, para que la víctima pueda querellarse en delitos de acción pública, y concretamente se trata de un caso de La Ley Contra la Corrupción, dicho pronunciamiento lo hace la Corte de Apelaciones del estado Carabobo en los siguientes términos:

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran tanto el cuaderno separado como la actuación original signada con el N° GP01-R-2007-201 (nomenclatura dada por el a-quo) y al respecto pudo constatarse prima facie que en el escrito que presentó la victima ante el Tribunal de Control N° 7 de esta

Circunscripción Judicial contentivo de lo que calificó como querella, donde denunció entre otros la comisión de los delitos tipificados en los artículos 67 y 85 de la L.C. la Corrupción por parte de la ciudadana R.M.L.; en ese sentido se observa que los delitos por los cuales la victima presentó querella son de acción pública, por lo que le correspondería al Juez de Control pronunciarse sobre su admisión, a tenor de las disposiciones legales citadas. ...(...)

Por lo tanto y en virtud de las consideraeiones expuestas, le asiste la razón al recurrente, toda vez que en su condición de víctima puede actuar asistido, ante el Juez de Control y vista la naturaleza de los delitos por los cuales presentó querella. ... (...) devino en lesión a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha 10-07-2007, que emanó del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenarle a un juez distinto que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la querella con prescindencia del vicio denunciado . Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes , pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto ... en su carácter de querellante, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 10-07- 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la cual rechazó la querella presentada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana R.M.L.,. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisión o no de la querella con prescindencia del vicio denunciado, (lo destacado es propio de quien suscribe).

Lo que se pretende destacar en el presente recurso con la mención de la anterior jurisprudencia, es que -a despecho de lo establecido por la recurrida-, sí procede perfectamente presentar querella aun en los casos de delitos de acción pública, y concretamente como ocurre en el caso de la mencionada jurisprudencia, un caso de los Delitos de la Ley Contra la Corrupción.

Se reitera, no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida a la víctima presentar querella en los delitos de acción pública. Todo lo contrario, independientemente de que se trata de delitos de acción pública, como los delitos Contra la Administración de Justicia, como de otros tipos punibles de acción pública, siempre está expresamente contemplada dicha facultad entre los derechos de la Víctima en el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

2.- Violación o Inobservancia de Normas Jurídicas

Se denuncian como motivos de este recurso las violaciones de normas jurídicas en que incurre la recurrida, por falta de aplicación. Al respecto, permítaseme señalar que, la violación de una ley es entendida como el error en juicio, es decir, la desviada interpretación de una voluntad abstracta de la ley o la afirmación de una voluntad abstracta de la ley inexistente.

En este sentido, la doctrina procesal patria al igual que la extranjera, tienen establecido claramente que, en cuanto a la falsa aplicación de la ley, puede configurarse tanto cuando luego de entendida una norma se hace aplicación de la misma a un hecho que no está regulado por ella y, cuando se aplica una ley de forma que se llega a conclusiones jurídicas contrarias a las queridas por ella misma. Un elemento importante a tomar en cuenta sobre el particular, es que se necesita que la violación o falsa aplicación de la ley, cause peligro a la uniformidad de la jurisprudencia en tanto implica la aplicación de una ley como un mandato de alcance general; En segundo lugar, los errores in procedendo o aquellos referentes al derecho procesal o formal, responden al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contravenciones a preceptos de derecho procesal, pero cuya gravedad ha de ser importante, en lo tocante al proceso y la sentencia. La misión de este extremo de la casación es reconducir el proceso al punto en el que el vicio se concretó y hacer posible su continuación sin entrar a conocer el fondo, sobre el cual una vez subsanada la falta, habrían de pronunciarse los tribunales de instancia.

Sería verdaderamente grave, pues, la incolumidad de la recurrida, al punto que lesionaría los derechos de las víctimas de querellarse en los casos de delitos de acción pública. Por lo que se denuncian los siguientes vicios de la recurrida que imponen su revocatoria por la Corte de Apelaciones.

2.a) Violación por Inobservancia del Ordinal 1 del Artículo 120 del

COPP

Se denuncia como motivo del presente recurso la violación de Ley por parte de la recurrida, por falta de aplicación (Inobservancia) de la disposición del ordinal 1 del artículo 120 del COPP, en el sentido de que la recurrida en este caso lesiona el derecho de la víctima de presentar querella e intervenir en el proceso penal en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, una de las cuales es, precisamente, mediante querella. Razón por la cual la recurrida debe ser revocada y así se solicita expresamente.

Llama particularmente la atención dentro del razonamiento de la recurrida impugnada en este recurso de apelación, es lo tocante al análisis que hace respecto del sujeto pasivo de este tipo de delito, para concluir que el sujeto pasivo es el Estado venezolano, solo concediéndole a los particulares la posibilidad de denunciar para que se reconozca simplemente la afectación de sus intereses, pero negándole la cualidad de víctima. Señala la recurrida:

En este orden, se estima relevante mencionar lo que establece la recurrida en su Dispositiva, así:

...Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana LISEI J.B.B., presentó formal QUERELLA, por la comisión del delito DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano C.A.C.O.. Notifíquese a las partes; Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

Dentro de esta perspectiva, y reiterando la carencia de sustento legal de la recurrida, para ilustrar un poco lo que tiene que ver con el sujeto pasivo en este tipo de delitos (el de Denegación de Justicia), resulta conveniente traer a colación la autorizada opinión del conocido Tratadista Italiano, MANZINI, citado por el autor A.G.I., en su obra "Delitos Contra la Cosa Pública y Contra la Administración de Justicia", Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.969, páginas 99-103, donde explica que en este tipo de delitos existen dos tipos de sujetos pasivos y lo hace de la siguiente manera:

SUJETO ACTIVO. El sujeto activo debe tener el carácter de funcionario o empleado público. Sin embargo, hay que tener presente que debemos en este caso hacer una diferenciación entre los funcionarios públicos en general y aquellos que pertenecen al ramo judicial.

SUJETO PASIVO. Para Manzini pueden existir dos sujetos pasivos, uno principal y esencial, que viene a ser el Estado, el ente público del cual depende el empleado, y el otro, secundario y eventual, que vendría a ser el particular agraviado o perjudicado por la omisión del funcionario. ELEMENTO MATERIAL. El elemento material consiste en omitir o rehusar cumplir algún acto de su ministerio. Es claro que el funcionario, para que pueda incurrir en este delito, debe tener la obligación de ejecutar el acto, de tal modo que la omisión sea contraria a los deberes que le impone el cargo... Debemos cuidarnos de confundir el omitir o el rehusar cumplir un acto con el retardo o la lentitud en su cumplimiento, aunque el diferenciar estos conceptos es a veces algo muy difícil, pues sucede con frecuencia que el retardo ocasiona los mismos perjuicios que la omisión del acto... porque si se comete con dolo, existe el delito de denegación de justicia" (destacado en negritas y subrayado son propios)

De donde queda claro que, sin negarle al Estado la condición de sujeto pasivo del delito de denegación de justicia, en ningún caso podría negarse al particular afectado por la conducta del funcionario público, su condición de víctima.

Tal situación en que incurre la recurrida resulta violatoria de la Ley por parte de la recurrida, la cual viola flagrantemente disposiciones legales y constitucionales que garantizan en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de la víctima y el acceso a la Justicia, en razón de lo cual solicito de la Corte de Apelaciones sea revocada la decisión impugnada.

En efecto, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, se protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, en los siguientes términos:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. ....(....).

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Evidentemente que la recurrida lesiona o conculca de manera grave este derecho de las víctimas a que el Estado procure que los culpables reparen los daños causados, al impedirle intervenir en el proceso por vía de querella.

Por otra parte, también resulta violada por la recurrida la disposición constitucional del artículo 49, en el sentido de impide la recurrida una de las vías más expeditas en nuestro ordenamiento tendentes al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, como es la imposición de sanciones al culpable (en este caso el Juez querellado, C.A.C.O.) del retardo u omisión injustificados. En efecto, dispone dicho precepto constitucional lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: .... (...)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Definitivamente, se denuncia como motivo del presente recurso que también resulta violada por la recurrida la disposición del artículo 6 del COPP, en el sentido de que con vista de lo que fue denunciado en la querella que fue declarada INADMISIBLE, debió tomarse en consideración y aplicarse dicha disposición, dado que precisamente, indistintamente de sus particulares criterios y análisis de la jueza de la recurrida acerca de la naturaleza del sujeto pasivo en el delito de denegación de justicia, lo cierto es que la conducta del juez querellado independientemente de cualquier tipo de consideraciones doctrinarias, lo cierto es que encuadra en dicha disposición del artículo 6) y debe ser sancionada. Disposición ésta, norma o Ley que resultó también violada por la recurrida por inobservancia o falta de aplicación. En efecto, dispone dicho precepto adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

En este mismo orden de ideas, se estima pertinente recordar que el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste en condenar la conducta omisiva de los Tribunales de Justicia, ratificando así el derecho fundamental del ciudadano a la tramitación de un proceso sin dilaciones indebidas, cuyo incumplimiento acarrea la consumación del delito de Denegación de Justicia. En efecto, sobre este particular, como ocurre, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado conjuez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARBALLO, en el juicio de J.C.H.C. contra ESTAMPADOS CARABOBO, C.A., en el expediente número 97-270, sentencia número 73.

Máxime si se toma en cuenta que la norma del 23 del COPP establece la protección de la víctima y la reparación del daño sufrido por ella es un objetivo del proceso penal a la luz del citado artículo, el cual establece:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

De donde deviene claramente que, la recurrida conculca de manera flagrante el mencionado derecho de la víctima de un hecho punible respecto del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.

2.b) Inobservancia de Ley o Errónea Aplicación de N.J.

Se denuncia como motivo de este recurso que la recurrida incurre en falta de aplicación de la ley, al omitir la aplicación de la disposición legal del ordinal 1 del artículo 119 del COPP, en el sentido de que, independientemente de las consideraciones que anteceden sobre la naturaleza del delito y su encuadramiento en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, es de destacar que en el escrito de la querella declarada INADMISIBLE en la decisión que aquí se impugna, resulta aplicable la norma o precepto jurídico del ordinal 1 de dicho artículo 119 del COPP.

En este orden, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 323 de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a la denegación de justicia, señaló lo que de seguida se transcribe:

En cuanto a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 del referido código procesal, en la misma se contempla la denominada denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente. Así reza el mencionado artículo: "El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. " (Negrillas de la Sala). (...).".

De tal modo que, en ningún caso debió la recurrida dejar de aplicar la norma del artículo 6 del COPP, toda vez que lo que se le denunciaba por vía de querella por parte de la víctima o del particular, era precisamente la omisión o retardo en el cumplimiento de su deber por parte del juez querellado.

SECCIÓN TERCERA

1.- Promoción de Pruebas

A los fines del artículo 448 en concordancia con la norma del artículo 450, ambos del COPP, a todo en este acto promuevo como prueba la totalidad del expediente a que se contrae la causa signada 2C-26-220-10, así como también copia certificada del expediente 7C-17-072-11, cursante en el Tribunal 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto del último de los cuales solicito se me expidan copias certificadas, y en su defecto, solicito a la Corte de Apelaciones las requiera tanto al Tribunal 2do como al 7mo. de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de lo cual me apego a la consideración de su utilidad o necesidad que ex artículo 450 del COPP, estimare la Corte de Apelaciones.

SECCIÓN CUARTA

Petitorio

Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y que sea declarada con lugar esta apelación por todos y cada uno de los motivos expuestos anteriormente.

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

Consta al folio diecisiete (17) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Séptimo (7º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a las partes a fin de que dieran contestación al recurso, librándose boletas de notificación N° 1642 y 1643, que rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente, y dichas partes no dieron contestación al referido recurso.

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…Por lo antes señalado, considera esta Juzgadora que en la presente querella no cumple con la Legitimación que establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal siendo lo procedente declarar la misma, INADMISIBLE. Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana LISEI J.B.B., presentó formal QUERELLA, por la comisión del delito DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano C.A. CAMACARIO OJEDA.

CUARTO

PUNTO PREVIO

En cuanto a los medios de prueba promovidos por la recurrente referidos a la totalidad del expediente de la causa signada 2C-26-220-10, así como también copia certificada del expediente 7C-17.072-11, del Tribunal Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran inadmisibles, en virtud que con las actuaciones que conforman la presente causa, es suficiente para producir el fallo que corresponda, no estimándolas como necesarias y útiles, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio cuarenta y dos (42), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8862-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Observa este Órgano Colegiado, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible la Querella presentada por la abogada Lisei J.B.B., en contra del abogado C.A.C.O..

Ahora bien, por cuanto las denuncias planteadas por la recurrente versan sobre los siguientes hechos: que la Jueza le negó el carácter de víctima, que no aplicó la normativa del Código Orgánico Procesal Penal referente a que ella podría ser víctima e inmotivadamente indicó que no podría tener tal cualidad, todas referidas al mismo hecho, esta Corte pasa a decidirlas conjuntamente.

Así las cosas es necesario para esta Alzada hacer el siguiente análisis:

Del Sujeto Activo: Dispone el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción que: “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión…” y en el segundo párrafo dispone que: “… El Juez que viole esta ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión…”.

Es decir en el primer párrafo se tipifica el delito de denegación de justicia y en el segundo el abuso del juez sea en beneficio o en perjuicio de un procesado, por su parte el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal dispone:

Obligación de decidir. “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Como se puede ver se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es requisito indispensable tener la cualidad de juez para ser sancionado como autor por conducta omisiva, conducta que consiste en violar la ley contra la corrupción, o hacer mal uso del poder jurisdiccional, con la particular finalidad de beneficiar y/o perjudicar al procesado, es decir que el sujeto activo con pleno conocimiento de que esta asumiendo una conducta contraria a la que la ley le impone perjudica y/o beneficia al procesado con su omisión, se trata pues de que el Juez incumple intencionalmente con los deberes inherentes al cargo, afectando con ello la necesaria transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia.

Finalmente el último aparte del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción impone la obligación tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como al Tribunal Supremo de Justicia de realizar las diligencias pertinentes para destituir al juez que incurra en algunas de las conductas incriminadas en dicho artículo.

A este respecto esta Corte observa que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así, observa esta Sala, que la Jueza a-quo, en aplicación del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, al momento de declarar inadmisible la querella lo hizo en base a la falta de cualidad de víctima para querellarse por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, no violándose con esto los artículos 6 y 120 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 49 constitucional. Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones, revisado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisei J.B.B., observa que alegó inobservancia de Ley o errónea aplicación de norma jurídica, en cuanto a la facultad de la víctima de presentar querella en los delitos de acción pública específicamente en el delito de denegación de justicia; a este respecto es importante traer a colación los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, por el autor E.L.P.S. cuando refiriéndose a este tema señala:

…En el Código Orgánico Procesal Penal la victima, aun constituida en querellante, solo puede hacer valer ese derecho si el Ministerio Publico acusa. Pero si el Ministerio publico decide no acusar, la causa es sobreseída y el imputado no podrá obtener una decisión de fondo sobre su pretensión punitiva. De tal manera, el parecer del Ministerio Publico, cuyos intereses no son necesariamente coincidentes con los de la victima se alza como una barrera infranqueable entre esta última y la justicia. Así también, el Ministerio público que no es un órgano de administración de justicia, de aquellos a los que se refiere al artículo 26 constitucional, se erige en árbitro supremo de los intereses de la victima por mera omisión.

Por otra parte, la posibilidad de la victima de convertirse en querellante y solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria para alcanzar sus imputaciones, no puede ser tenida como satisfactoria de sus aspiraciones procesales, por cuanto la querella en el Código Orgánico Procesal Penal es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la victima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación, capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por si sola

. De tal manera, la única forma de dar cabal cumplimiento al mandato del articulo 26 de la Constitución del 99 en nuestro proceso penal ordinario, es declarando la inconstitucionalidad de este articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, bien porque así lo decida el tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional al resolver un recurso de inconstitucionalidad que se intente sobre ese punto, o bien porque los tribunales de causas concretas así lo declaren por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 de la Constitución y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando en consecuencia este articulo 11 ejusdem...”

Igualmente el Tribunal Supremo ha dejado asentado por sentencia No. 2880 del 12 de Agosto del 2005, Expediente 041204, al referirse a este tema lo siguiente:

…Es por ello que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgo participación.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

(…)

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a esta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el estado.

Pero también ciudadanos comunes pueden verse afecta por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostenta un interés mediato según el cual en un primero momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla, dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que puede verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta sala que la Sociedad Mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

(Omisis)…

Por otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4° del artículo 285 de la vigente constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Así pues, esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión...

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado bajo los mismos términos señalados, mediante decisión Nº 1891, de fecha 09-10-2001, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. I.R.U.. El fallo, muy acertado, dejó asentado el criterio:

Constata este máximoT. que en el fallo consultado, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en la falta de legitimación de los accionantes para calificarse de víctimas en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público.

En tal sentido, alegaron los accionantes que por el hecho de ser denunciantes en el juicio penal –aunque no se hayan querellado- y por ser ciudadanos, deben ser considerados como víctimas en la investigación sobre delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que tales delitos afectan bienes de la colectividad.

Sostuvieron además, que al ser víctimas, tenían derecho a tener acceso a las actas procesales y a solicitar la audiencia oral prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados.

Así las cosas, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

. (Subrayado de la Sala).

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.

Como correlativo a la no consideración como víctimas a los ciudadanos O.C.M. y R.L., en el proceso penal seguido contra la ciudadana D.P.G., estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la víctima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 326).

De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de víctima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En base a los criterios antes señalados, considera necesario esta Corte de Apelaciones respecto a la cualidad de víctima en el delito de Denegación de Justicia, hacer referencia a lo siguiente:

La concepción de “víctimas” fue definida en los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, cuya aplicación en el derecho positivo venezolano tiene jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los tribunales, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo texto legislativo de orden constitucional, el artículo 18 define a las víctimas del abuso de poder, “a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños (…) pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales”; y, el artículo 11 determina la posibilidad que las víctimas sean resarcidas por el Estado, cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, cuando estos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados.

Luego, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal define a quién se considera víctima y el numeral 1 establece que víctima es “la persona directamente ofendida por el delito”.

Para el autor patrio H.G.A., el delito de denegación de justicia implica incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones que el funcionario público ejerce. (Manual de Derecho Penal, parte especial 8ª edición, pág 852). El tratadista patrio establece en su doctrina que se trata de un delito de omisión por cuanto se comete el mismo por violación de un deber de actividad; que ocurre cuando el funcionario público omite o rehúsa cumplir un acto de su ministerio y que para ello se requiere la orden del superior jerárquico o la petición del particular adecuada a la ley. (Ob. Cit pág 853). Luego, respecto a los sujetos, el autor H.G., textualmente determina que:

El sujeto activo es determinado: ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es, en primer lugar, el Estado, y específicamente la administración pública; en segundo término, el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario. Esto como consecuencia de que, al decir de Manzini: <>; y porque <>

(Ob. Cit. Pág 854). (Subrayado de esta Alzada).

En ese mismo sentido, la doctrina venezolana sostenida por el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9ª edición, Pág. 147 y siguientes, respecto al sujeto pasivo del delito considera una clasificación que atiende a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, por cuanto sobre la base de esa definición para el autor, “en algunos casos el sujeto pasivo se identifica con el objeto material del delito, siendo aquél la misma persona sobre la que recae la acción física del sujeto activo”. Pero, otro concepto distinto atiende al sujeto perjudicado o damnificado por el hecho y que tiene derecho a la reparación del daño. Luego, el autor concluye en que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma; y que existiendo un objeto genérico y otro específico existe un sujeto pasivo genérico en todo delito que es el Estado y un sujeto pasivo específico que es el titular del bien que se lesiona. En su clasificación, Arteaga Sánchez establece (Ob. Cit. Pág 154) que el Estado puede ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resulten ofendidos por el hecho y cita delitos tipo en materia de salvaguarda.

Ello es así, sin desmerecer la protección de los intereses que de manera refleja pudieran verse conculcados al interesado – denunciante.

No desconoce esta Alzada la noción de víctima aportada por la victimología contemporánea, que en la doctrina española se ha denominado como de “perjudicado”, y que, normalmente, define pautas para que, quienes se encuentran en esa condición, puedan ejercer reclamaciones civiles para la reparación de los efectos dañosos del delito como en efecto denuncia el solicitante haberlas realizado. Así, siguiendo lo afirmado por el autor argentino J.B.J.M.:

El papel de la víctima no es un problema específico del Derecho procesal penal, tampoco del Derecho penal material, únicamente. Se trata, antes bien, de un problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho penal, y, por fin, de los medios de realización que para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas pone a su disposición el Derecho procesal penal

. (MAIER, Julio, J.B., “La víctima y el sistema penal”, en “De los Delitos y de las Víctimas”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1992).

En el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración pública, por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de la justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada D.N.B., establece que:

“Dio origen al caso de autos, la presentación de la querella por el ciudadano M.R.F. -contra C.E.O.F. en su carácter de Juez-, alegando como hechos imputados que en un proceso civil donde él es parte “el Juzgador no se pronunció en el lapso de tres audiencias o despacho consecutivos después de la solicitud”, los cuales, considera el querellante, constitutivos del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

En su escrito, el querellante, identifica el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA como tipificado “en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el encabezamiento del artículo 199 del Código Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal (sic) …”.

Al respecto se observa, que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros, pero no tipifican delito alguno.

Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambieguedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

(Omissis)

Ahora bien, a pesar de lo expuesto precedentemente, la Sala observa que la querella fue presentada por el supuesto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y a pesar de la falta de precisión jurídica en la identificación de este delito, debe aclararse que el mismo se encontraba tipificado en el artículo 207 del Código Penal derogado el cual establecía que: “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”.

Esta disposición penal sustantiva, no fue derogada de manera expresa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino por la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003, la cual establece como delito contra la cosa pública (Artículo 83) la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en los siguientes términos: “El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., causa No. 05-139 de fecha Tres (3) días del mes de Agosto del año 2005). (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el objeto de la denuncia propuesta lo constituye el supuesto delito de denegación de justicia, previsto en el Artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción y que por aplicación del principio de la ley especial, es aquél al cual debe atenderse en el caso de autos. En efecto, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, la ley especial vigente en su Título IV referido a “los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia”, contempla en el Capítulo aparte (Capítulo III) “los delitos contra la administración de justicia”, para de una manera concreta prever en sus artículos 83, 84 y 85 la tipificación de hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado atiende a la administración de justicia, concepto dentro del cual se encuentran comprendidas las infracciones a los deberes de los funcionarios públicos y el abuso de autoridad cuando versa sobre algunos funcionarios que componen el sistema de justicia (jueces y fiscales).

En este orden de ideas, se señala que Venezuela adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción, el 29 de marzo de 1996, la ratificó el 22 de mayo de 1997 y depositó el documento de ratificación respectivo el 2 de junio de 1997, produciéndose la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.192 del 23 de mayo de 2005, con lo cual pasa a dar cumplimiento a la obligación general del Estado de incorporar al ordenamiento jurídico interno los principios rectores en materia tan especial relacionada a la función pública y la legitimidad de las instituciones públicas. Dentro de ella, se resalta que la responsabilidad de cada Estado parte en establecer mecanismos y normas en el orden interno para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Y a ello responde la Ley Contra la Corrupción, entre otras políticas públicas del Estado.

Precisado lo anterior, destaca esta Alzada que de las denuncias propuestas por la ciudadana LISEI J.B.B., se infiere que los hechos relacionados en ellas están directamente referidos a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como bien jurídico tutelado, cuyo trámite e investigación compete al Ministerio Público, a las fiscalías especializadas en materia penal que aún conservan la mención de salvaguarda del patrimonio público; debiendo ser desestimados por infundados los alegatos de la recurrente en su apelación.

Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, y por cuanto en el caso concreto no se ha verificado en modo alguno relación de causalidad directa, cierta y posible entre la persona que alega ser víctima y los hechos acaecidos, es decir, la querellante no ostenta la calidad de víctima para ejercer la presente querella, por lo tanto, es forzoso declarar finalmente sin lugar el presente recurso. Así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISEI J.B.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2011, en la cual se declaró inadmisible la Querella interpuesta en contra del abogado C.A.C.O.. TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

Causa 1Aa 8862-11

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR