Decisión nº 74 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13903

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.722.936, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 67 de los Libros de Autentificaciones el cual corre inserto del folio once (11) y doce (12) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO R.D.P., entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. D.A.991-2010 dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Alcalde del Municipio R.d.E.Z..

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Relató, que “[su] representada ingresó como funcionaria al servicio del MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., el día 04 de marzo de 2002, siendo seleccionada por concurso de oposición como CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES, de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z..

Señaló, que “En fecha 10 de Diciembre de 2007 entra en vigencia la reforma de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (LOPNA), en la cual en su exposición de motivos se apuntalan los CONSEJOS DE PROTECCION precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas Alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos de carrera por concurso, protegiendo los derechos laborales estableciendo la obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente al mismo tiempo de las condiciones laborales en su artículos 165 de la LOPNA…”.

Narró, que “En fecha 30 de julio de 2010, el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., O.N.M.A., dicta la Resolución No. D.A. 991-2010, mediante la cual resuelve “La pérdida de la condición de integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., a las consejeras L.S., (…) y D.B.…”.

Resaltó, que “…[su] representada ingresó por concurso publico de oposición al cargo de CONSEJERA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., y goza de la estabilidad en su puesto de trabajo en consecuencia no podía ser removida ni destituida de su cargo sino por las causales establecidas en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) y previo la elaboración de un expediente disciplinario donde se le garantice el derecho a la defensa al Consejo o Consejera“.

Alegó, que “…la Administración Municipal no apertura ningún procedimiento disciplinario en cual le garantizara el derecho a la defensa de [su] representada, en cuanto se le imputara tales hechos, que tuviera derecho a promover y evacuar pruebas a su favor, se le violentó flagrantemente su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como una garantía constitucional, en consecuencia dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación expresa del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó, “PRIMERO: (…) la nulidad absoluta de la Resolución No. D.A. 991-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano O.N.M.A., Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual se declara la pérdida de la condición de [su] representada L.S. como integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z.. SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo de CONSEJERO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., adscrito a la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z.. TERCERO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, bonificación de fin de año, y demás beneficios del cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ”.

II

CONTESTACIÓN:

Observa quien suscribe que la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la querella interpuesta; no obstante este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, el apoderado judicial de la querellante consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, entre los cuales se observan:

  1. Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio R.d.P. de fecha 04 de marzo de 2002, contentiva del Acuerdo No. 14 de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, a través del cual se acordó registrar y acredita a la ciudadana L.S. como Consejera de Protección Suplente del Municipio R.d.P.. (folio 13 al 16).

  2. Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P., por medio del cual se le participa a la ciudadana L.S. que “…ha sido designada para ocupar el cargo de Consejera de Protección, de la Alcaldía R.d.P., a partir del día 02/01/2004”. (folio 17)

  3. Copia fotostática simple de Gaceta Municipal del Municipio R.d.P.N.. 317 Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 2010, contentiva de la Resolución No. D.A.-991-2010 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio R.d.P., a través del cual se resolvió “La pérdida de la condición de integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P., de las ciudadana: L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.722.936, D.B., titular de la cédula de identidad N°. V-5.783.776, a partir de la presente fecha”. (folio 18 al 21).

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.A.-991-2010 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio R.d.P., a través del cual se resolvió la pérdida de la condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la ciudadana L.S.; se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, humeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar en primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de dicha Ley, los Consejos de Protección son órganos administrativos colegiados que a nivel municipal se encargan de asegurar la protección de los niños y adolescentes cuyos derechos y garantías se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las Alcaldías y sus miembros ejercen función pública. Dichos Consejos están dotados de autonomía funcional, lo que implica, tal y como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Consejeros sean funcionarios espacialísimos, porque estando vinculados a la Alcaldía, no son subordinados al Alcalde en sus decisiones.

Asimismo, se destaca que la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la Administración Publica Municipal, se encuentra establecida en el artículo 168 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual textualmente señala:

Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del C.d.P. se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;

c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo C.d.P. se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.

Del artículo citado supra se detalla, que la norma de forma taxativa establece las causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los consejos de protección para ejercer sus funciones. Así las cosas, y en la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilita las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, y los mismos sean tomados con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico, todo con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En el mismo sentido, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del c.d.p., a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. Nótese, que la misma norma reconoce que es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la potestad para dictar el acto de pérdida de condición del consejero o consejera de protección, siendo esta la consecuencia lógica de que el c.d.p. y sus miembros, forman parte de la estructura presupuestaria de la respectiva Alcaldía tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, que esta sea la máxima autoridad, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es esta la encargada de sustanciar y decidir los procedimientos correspondientes.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior debe señalarse que la decisión del Alcalde mediante la cual se pronuncie a favor de la destitución de un Consejero de Protección, una vez sustanciado debidamente el procedimiento administrativo sancionatorio, no es suficiente para que se pueda materializar la pérdida de la condición de miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente. Por el contrario, deben concurrir dos circunstancias: por una parte, efectivamente, la decisión favorable del Alcalde, por ser éste la máxima autoridad administrativa municipal, pero por otro lado, será igualmente necesaria la evaluación y decisión favorable del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio respectivo, la cual debe producirse una vez concluida la sustanciación del procedimiento administrativo. Un pronunciamiento de dicho Consejo anterior a la debida sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio por el órgano competente (Oficina de Recursos Humanos) no sería conducente por cuanto pudiere no contarse aún con suficientes elementos para tomar la decisión a la que tuviere lugar, o en caso de existirlos, un pronunciamiento anticipado a favor de la pérdida de la condición de miembro del C.d.P. pudiere vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del investigado. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2007-405 de fecha 23 de febrero de 2007)

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, a los efecto de determinar si en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para resolver la pérdida de condición de un miembro de un C.d.P. del Niño y del Adolescente, para lo cual observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal si efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias del caso.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.

En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante oficio No. 2379-10 de fecha 08 de noviembre de 2010 los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la sanción de pérdida de condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes impuesta a la actora.

Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión de la recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, concluye ésta Juzgadora que el Órgano Contralor querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce en una transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana L.S.; siendo forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto impugnado a tenor de los dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

En relación al pago de “bonificación de fin de año” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto al pago de “demás beneficios del cargo”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis- contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.P.U., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B. contra la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.A.991-2010 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio R.d.E.Z..

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana L.C.S.B., titular de la cédula de identidad No. 11.722.936, al cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P..

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE “el pago de bonificación de fin de año, y demás beneficios del cargo”

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 74.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR