Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000008

En la Demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana L.N.P.M., cédula de identidad Nº 12.366.247, representada judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por los abogados E.G., Lauresty Zulimar Cañizales Castillo y J.A.S.O., Inpreabogado Nº 72.759, 63.096 y 36.137, respectivamente, el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la segunda y el tercero en su condición de apoderados judiciales, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, fidecomiso e intereses moratorios derivados de la prestación de servicios.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 la parte demandante presentó reforma de la demanda incoada contra el Municipio Heres del Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, fidecomiso, vacaciones pendientes, bono de alimentación, indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional y daño moral derivado de enfermedad profesional.

I.4. Mediante sentencia dictada el dos (02) de febrero de 2011 se admitió la reforma de la demanda interpuesta y se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El trece (13) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliéndose el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.5. De la contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el ocho (08) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo la caducidad de la acción y subsidiariamente negando la procedencia de la pretensión esgrimida en contra del Municipio.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veinticuatro (24) de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2011 la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2011 la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El doce (12) de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.A.S. en su condición de apoderado judicial del Municipio Heres. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del falló declarándose Inadmisible la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana L.N.P.M. ejerció demanda contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, fidecomiso, vacaciones pendientes, bono de alimentación, indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional y daño moral derivado de enfermedad profesional, que alega adeudarle la Administración Pública Municipal de la cual egresó por haberle sido otorgada pensión por incapacidad mediante Resolución Nº 030-2007 dictada el primero (1º) de marzo de 2007 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el tres (03) de febrero de 1997 y egresó el primero (1º) de marzo de 2007 por haberle sido otorgada pensión por incapacidad, cancelándosele las prestaciones sociales el diez (10) de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 20.000, que se le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad las cantidades de Bs. 58.865,20, Bs. 44.291,70, y Bs. 3.998,00; por bonificación de fin de año: Bs. 594.06; por vacaciones: Bs. 3.026,30; por bono de alimentación desde el primero (1º) de enero de 2005 hasta el primero (1º) de marzo de 2007: Bs. 14.760,10.

    2) Asimismo demanda las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional por habérsele diagnosticado “Trastorno Depresivo Mayor con elementos Psicóticos” e incapacitándola totalmente para el trabajo por la cantidad de: Bs. 10.827.025,00 de conformidad con los artículos 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de Bs. 53.599.956,25 por las indemnizaciones previstas en los artículos 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con respecto a la pretensión planteada el Municipio Heres del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que a la demandante se le cancelaron las prestaciones sociales el diez (10) de septiembre de 2008, que desde entonces y hasta la fecha en que presentó la demanda el dieciocho (18) de enero de 2011 transcurrieron más de tres (03) años superando con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro de cálculos computadas desde el tres (03) de febrero de 1997 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007 a la demandante en el cargo de Promotor Turístico II, por la cantidad de Bs. 30.058,71, promovida por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante del folio 83 al 86.

    2) Comunicación fechada cinco (05) de marzo de 2007 dirigida a la demandante por el Director de Recursos Humanos notificándole de la Resolución Nº 030-2007 del primero (1º) de marzo de 2007 que le otorgó pensión por incapacidad equivalente al 70% del último sueldo devengado, promovida por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante al folio 87.

    3) Resolución Nº 030-2007 dictada el primero (1º) de marzo de 2007 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual le otorgó pensión por incapacidad a la parte demandante promovida por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante del folio 88 al 89.

    4) Planilla de evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada trece (13) de julio de 2006, mediante la cual diagnosticó que la demandante sufría “Trastorno Depresivo Mayor con Elemento Psicóticos” y certificó su incapacidad laboral total, promovida por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante al folio 90.

    5) Punto de cuenta fechado veintinueve (29) de enero de 1997 mediante el cual se autorizó el ingreso de la demandante a partir del tres (03) de febrero de 1997 al cargo de Transcriptor de Datos, promovido por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante al folio 91.

    6) Recibo de cheque Nº 08008 librado a la orden de la demandante con cargo a la cuenta corriente Nº 0157-0017-37-3817420171 de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por Bs. 20.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales librado el nueve (09) de septiembre de 2008, suscrito el diez (10) de septiembre de 2008, promovido por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante al folio 155.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que la demandante ingresó a la nómina de empleados del Municipio Heres del Estado Bolívar el tres (03) de febrero de 1997; 2) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió su incapacidad laboral total el trece (13) de julio del 2006; 3) Que egresó el primero (1º) de marzo de 2007 del cargo de Promotor Turístico II por habérsele otorgado pensión por incapacidad mediante Resolución Nº 030-2007 dictada el primero (1º) de marzo de 2007 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y; 4) Que recibió el pago de las prestaciones sociales el diez (10) de septiembre de 2008, mediante cheque Nº 08008 librado a la orden de la demandante con cargo a la cuenta corriente Nº 0157-0017-37-3817420171 de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.c.p.p. el alegato de caducidad de la acción opuesto por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en que la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendida por la demandante fue ejercida extemporáneamente porque recibió el pago de sus prestaciones sociales el diez (10) de septiembre de 2008, que computando el lapso comprendido entre el día siguiente al mencionado pago, el once (11) de septiembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda el dieciocho (18) de enero de 2011, transcurrieron más de tres (03) años, operando la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se citan los alegatos expuestos:

    Antes de proceder a señalar los fundamentos de hecho y de derecho para desvirtuar la presente demanda, vale realizar las siguientes consideraciones: es el caso ciudadana juez, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, lo siguiente: (…),

    Del contenido del artículo anteriormente trascrito, resulta evidente la intención del legislador, esto es, no dejar enigmas o incertidumbres en este sentido, por tal razón se establece el lapso para que el funcionario que sienta lesionados sus derechos e intereses legítimos, personales y directos ejerza la acción correspondiente en dicho lapso ya que es perentorio, y no podrá intentarse en otra oportunidad ninguna acción.

    En el caso de autos, la recurrente fue pensionada por incapacidad el 01 de marzo del año 2007, mediante Resolución Nº 030-2007, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 10 de septiembre del año 2008, lo cual afirman en su escrito recursorio, sin que se evidencie que para esa fecha intentara el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 92, lo siguiente: (…), con esto se evidencia que desde la fecha en que fue pensionada 01 de marzo del año 2007 a la fecha de la interposición del recurso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 31 de enero del año 2011, ha transcurrido más de tres (03) años, es decir han transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecidos por la norma.

    Ahora bien, se evidencia del escrito recursorio que parte de sus prestaciones sociales le fueron canceladas a la ciudadana L.N.P.M. en fecha 10 de septiembre del año 2008, y por ende si se toma esa fecha para computar el lapso de interposición de recurso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, es decir que también ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de tres (03) meses para interponer el recurso, es razón a ello es por lo que procedo a oponer la Caducidad de la acción y pido que así sea declarado por este Tribunal…

    En razón a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal, que no admite interrupción, contando a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer vales. Por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (03) meses, a los que alude al artículo 94 de la Ley des Estatuto de la Función Pública, por tal razón pido que sea declarada la caducidad por este Tribunal

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que la demandante ejerció un empleo público y por ende, sujeta a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 1 dispone que regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por ende, plenamente aplicables al caso de autos las normas adjetivas que regulan los lapsos de interposición de las demandas incoadas por los mencionados funcionarios.

    En este sentido, el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con el precedente jurisprudencial anteriormente citado y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante por el Municipio Heres producido el diez (10) de septiembre de 2008, hecho admitido por la parte demandante y demostrado a través del instrumento de pago anteriormente a.e.c., el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, fidecomiso, vacaciones pendientes y bono de alimentación desde el once (11) de septiembre de 2008 hasta el once (11) de diciembre de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el dieciocho (18) de enero de 2011 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.4 En relación al lapso para ejercer validamente la acción por indemnización de enfermedad profesional y daño moral derivado de enfermedad profesional observa este Juzgado que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del diecinueve (19) de junio de 1997, vigente para la fecha en que la demandante concluyó la prestación de servicio, establece el lapso de prescripción de la mencionada acción, reza:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    De la citada norma se desprende que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, destacándose que es criterio uniforme de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se cita sentencia RC357 dictada por la Sala de Casación Social el doce (12) de junio de 2002, que dispuso:

    Pues bien, estima conveniente esta Sala de Casación Social para resolver la denuncia bajo examen, señalar el criterio imperante en este alto Tribunal en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral, es así que en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000 en el caso E.R.R.C. contra Almidones Venezolanos C.A. (ALMIVENCA) y Venezolana de Pulpa y Papel (VENEPAL) con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se estableció:

    "Como puede apreciarse, la recurrida consideró que el lapso para interponer la acción para reclamar la indemnización de daño moral, derivado de un accidente laboral es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil por cuanto, a su decir, en materia de daños morales la legislación laboral no establece lapso de prescripción alguno y hace expresa remisión a las normas legales de derecho común, las cuales están primordialmente contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, normas que sirven de fundamento a la demanda y que contemplan acciones de naturaleza personal, las cuales según lo pautado en el artículo 1.977 ya mencionado, prescriben por diez años.

    A este respecto, esta Sala de Casación Social, en reciente sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio de J.T. contra Hilados Flexilón, indicó:

    'En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de Casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.

    El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:

    'En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil'. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991)'.

    Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1.998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

    'En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años para las acciones personales que establece el artículo 1.977 del Código Civil.

    En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

    Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.' (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE)'.

    Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

    De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para 'establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses'.

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

    'Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto'.(Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)'.

    Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, 'la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento' (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por 'indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales', prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo 'para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono' (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono (sic) de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono". (Negrilla de la Sala).

    Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

    Por otro lado y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.629 del Código Civil, el cual establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, y al ser por lo tanto esta acción intentada con ocasión de una relación laboral, deberá entonces estar regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

    .

    Aplicando la norma jurídica citada y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, observa este Juzgado que en el caso de autos a la demandante le fue certificada incapacidad laboral total el trece (13) de julio de 2006, en consecuencia, el lapso para ejercer dicha acción prescribió el catorce (14) de julio de 2008, y habiendo interpuesto la demanda el dieciocho (18) de enero de 2011 la ejerció una vez prescrita la acción, resultando irremediablemente inadmisible la acción de indemnización por enfermedad profesional y daño moral derivado de ésta, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, fidecomiso, vacaciones pendientes, bono de alimentación, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral derivado de enfermedad profesional incoada por la ciudadana L.N.P.M. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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