Decisión nº 87-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8267

Mediante escrito consignado en fecha 03 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.054, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la Resolución Nº 181 dictada en fecha 20 de agosto de 2008, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, celebrándose esta última en fecha 24 de septiembre de 2008, con la presencia del apoderado actor, el representante judicial del organismo accionado y de la ciudadana A.J.C., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alego el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 16 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Ejecución Presupuestaria. Que el 27 de octubre de 2007 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió una orden de reposo prenatal, período que afirma comenzó a cumplir el 15 de octubre de 2007, oportunidad en la cual dio a luz, reincorporándose a sus labores en fecha 04 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que su representada, tras padecer de ciertos síntomas previamente diagnosticados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió reincorporarse a sus labores el día 14 de junio de 2008, aprobándole el Ministerio del Poder Popular para la Salud por intermedio del Departamento de Recursos Humanos, el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 2007-2008, a partir del 30 de junio de 2008.

Que el 20 de agosto de 2008 su representada fue removida del cargo que ostentaba por estar calificado como de libre nombramiento y remoción, en contravención a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que garantizan la asistencia y protección integral a la maternidad.

En base a lo expuesto solicitó se protejan los derechos que le fueron violados a su representada por la mencionada Resolución y que como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los beneficios que por ley le correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública correspondiente al presente juicio, el abogado V.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.978, obrando con el carácter de apoderado judicial del organismo accionado, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los 38 al 40 del expediente, impugnó, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora y solicitó se declare éste Tribunal incompetente para conocer de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el conocimiento de las acciones que se interpongan contra los actos emanados del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Cito en apoyo de lo expuesto el criterio jurisprudencial contenido en el fallo No.1.557 de fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala Político Administrativa de la referida instancia jurisdiccional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito fechado 26 de septiembre de 2008, la ciudadana A.C.C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declare con lugar la pretensión de la actora, por considerar que el término de la relación laboral de la accionante se produjo dentro del año de inmovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía y por ende en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a resolver sobre su competencia para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.M., de la siguiente forma:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En situaciones como la de autos, reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los funcionarios al servicio de la Administración Pública le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello, a los fines de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”); y posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales.

De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de una solicitud de amparo ejercida por la ciudadana L.M., contra la Resolución No.181 dictada en fecha 20 de agosto de 2008, por el Ministro del Poder Popular para la Salud, en el curso de la relación de empleo público que la vinculó con ese organismo público, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener el organismo accionado su sede en el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se declare este Tribunal competente para conocer del mismo. Así se decide.

Se observa igualmente, que solicita la accionante se ordene por vía de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, a la maternidad. Ahora bien, sobre la posibilidad de acudir a este mecanismo frente a la existencia de otras vías para obtener dicha reparación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido limitando su ejercicio, señalando al efecto:

La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a

través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial

venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía

ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar

a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que

la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia del 28 de enero de 2001).

En el caso bajo estudio, la denuncia que formula la accionante justifica el no haber agotado las vías o medios preexistentes a su alcance, a saber, el recurso contencioso administrativo de anulación o querella, dado el carácter fundamental de los derechos que reclama, razón por la cual se admite su solicitud y el amparo como mecanismo pertinente e idóneo para obtener el restablecimiento de la situación que denuncia como lesiva al derecho a la protección a la maternidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia el apoderado actor, que para el momento en el cual el Ministro del Poder Popular para la Salud acordó la remoción de su representada del cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección General de Gestión Administrativa del citado organismo, ésta gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del nacimiento de su hijo el día 27 de octubre de 2007, violándole por ende ese organismo el derecho a la protección de la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta especial protección producto del embarazo, ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, limitando en su jurisprudencia toda forma de despido no justificado, en armonía con lo tipificado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 117 del 17 de febrero de 2004, caso: M.d.J.M.d.M. vs. Colegio Amanecer, sobre este tema en particular, expresó lo siguiente:

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito [384 de la Ley Orgánica del Trabajo], razón por la cual el despido fue injustificado…

.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito observa que en el presente caso no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la existencia del fuero maternal que ampara a la accionante, en virtud del nacimiento de su menor hijo el día 27 de octubre de 2007, situación que se ve corroborada en actas de los diversos instrumentos que reposan en el expediente, entre estos, de los certificados médicos que rielan a los folios 11, 13, 15, 17 y 20 del expediente, y en virtud del hecho, de no haber sido desvirtuado ese alegato por la parte accionada durante el iter procedimental, por haberse limitado –como supra se indicó- su representante judicial a solicitar la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Consta asimismo que junto con el libelo fue consignada en el expediente (folios 9 y 10), copia del acto administrativo mediante el cual se removió a la accionante del cargo que desempeñaba en el organismo accionado.

De lo anterior se evidencia que para el momento en el que la Administración dictó el acto por el cual removió a la actora de su cargo, ésta se encontraba en período de inamovilidad, protección que se deriva de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ad pedem literae dispone:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Por ello, tomando en cuenta el fuero maternal que amparaba a la actora, estima este Tribunal que en el caso concreto la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 27 de octubre de 2007, antes de proceder a separar de su empleo a la accionante, o en su defecto, en el supuesto de estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, proceder a los fines de su remoción al pago sustitutivo de los sueldos correspondientes a dicho período de inamovilidad, supuesto que tampoco consta en autos se hubiese verificado, motivo por el cual, demostrado como ha sido que el término de la relación funcionarial de la accionante se produjo dentro del citado período de un año de inamovilidad laboral por fuero maternal, resulta obvio que el acto administrativo contenido en la Resolución No.181 de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Salud, le conculcó a dicha ciudadana el derecho a la maternidad, por haberse dictado el mismo en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y visto que la inamovilidad invocada culmina el 27 de octubre de 2008, se ordena la reincorporación de la actora al cargo que ostentaba de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria , adscrita a la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mas el pago de las cantidades de dinero equivalentes a los sueldos y demás beneficios laborales que dejó de percibir desde su cese de empleo el 20 de agosto de 2008, hasta la oportunidad en la cual se materialice la orden de reincorporación proferida por este juzgador Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.D.P., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de Jefe de la División de Ejecución Presupuestaria, Dirección General de Gestión Administrativa, o en otro cargo de similar naturaleza y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser atacado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 87-2008.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 8067

JNM/…

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