Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.869.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados F.R.S.P. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.775 y 120.744 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil M.C.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 6-A REGMERPRIBO, de fecha 15 de enero de 2013.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados O.H.L., KELLYS CARDENAS y M.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.283, 32.866 Y 32.662 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

14-4893

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 150, de fecha 04 de Noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 149, por el abogado F.S. P. y R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana L.J.C.A. contra la sociedad mercantil M.C.S., C.A., folios 128 al 139.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En el escrito de demanda que riela del folio 2 al 6, el abogado F.R.S.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.C.A., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que tal como se evidencia de instrumento arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 001, Tomo 012, de fecha 30 de enero de 2013, su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble del cual es propietaria, constante de un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 57 Nº 34-02 del Municipio Caroní del estado Bolívar, con la empresa mercantil M.C.S., C.A., representada por los ciudadanos J.D.J.P. y J.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.392.345 y 19.332.290.

    • Que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento convenido entre las partes, fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 24 de enero de 2013.

    • Que en dicho contrato de arrendamiento en la cláusula segunda el canon o pensión locativa convenido entre las partes es la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,oo) mensuales, pagaderos por EL ARRENDATARIO los días veinticuatro (24) de cada mes.

    • Que en la cláusula décima segunda del contrato antes citado EL ARRENDATARIO se obligó a pagar los servicios públicos o privados de que está dotado el inmueble, tal y como reza el contenido de la cláusula Décima Segunda.

    • Que la prenombrada ARRENDATARIA la empresa mercantil M.C.S., C.A. no ha pagado los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en las ya transcritas Cláusulas Segunda y Cuarta del contrato en comento, toda vez que desde el 25 de febrero de 2013, hasta la presente fecha ha dejado de pagar a EL ARRENDADOR la totalidad de los cánones correspondientes a cada mes, lo que hace un total al 24 de julio de 2013, (último corte del mes para la finalización de la relación arrendaticia) cinco (05) meses sin cancelar el canon arrendaticio, todo lo cual arroja una deuda acumulada de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 70.000,OO) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

    • Alega que el contrato de arrendamiento indefectiblemente feneció habida cuenta del incumplimiento por parte de la arrendataria en sus obligaciones contractuales y legales (cuales son: el no pago de los cánones de arrendamiento en los modos y tiempo fijados en el instrumento locativo, lo que trae como consecuencia fatal la pérdida del beneficio de la Prórroga legal establecida en el ordenamiento jurídico rector de esta materia, a favor de la arrendataria.

    • Que la precitada empresa mercantil ha incumplido con su obligación legal y contractual de cancelar los canones de arrendamiento a la arrendadora, conforme así se comprometió, ni tampoco cumple con su obligación irreductible de entregar el local comercial en arrendamiento a su arrendadora, habida cuenta del fenecimiento o expiración en el tiempo de la duración del ya tantas veces referido instrumento arrendaticio y visto que no ha sido posible lograr una solución extrajudicial, en virtud de la negativa de la arrendataria a cumplir con sus obligaciones y compromisos es por lo que ocurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167, 1258, 1264, 1269, 1592, 1616 del Código Civil en justa concordancia con el artículos 33 y 40 y ss., del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar formalmente en nombre y representación de la ciudadana L.J.C.A., en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la empresa mercantil M.C.S., C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, habida cuenta del incumplimiento de la arrendataria. Que por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1616 ejusdem, en cancelar a sus representados por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria demandada las siguientes sumas de dinero:

    • 2.1.- La suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) en concepto de restitución de la prestación cumplida por sus representados, traducida en el uso de la cosa arrendada y representado por las diferencias en las pensiones de arrendamientos causados e insolutos anteriormente descritas como consecuencia de la cláusula segunda, Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

    • 2.2. Que en razón de la devolución incontenible solicitan la corrección monetaria correspondiente.

    • 2.3.- En entregar todos los recibos debidamente cancelados de los servicios de electricidad teléfono, aseo urbano, condominio, agua, y cualesquiera otras deudas pendientes conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento arriba identificado.

    • 2.4.- Que se condene a la demandada al pago

    • Solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma reclamada, así como las costas que al efecto tenga a bien fijar el Tribunal.

    • Solicita medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada y arrendado a la demandada arrendataria.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) traducido en SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (654,20 ut)..

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta al folio 09, instrumento poder otorgado a los abogados F.R.S.P. y R.M..

    • Riela del folio 13 al 15, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.J.C.A. y la sociedad mercantil M.C.S., C.A..

    • Cursa a los folios del 17 al 67, certificaciones de canon de arrendamiento.

    • Justificativo de testigos (titulo Supletorio) que riela a los folios del 68 al 82.

  2. - Consta al folio 84 auto de fecha 28 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil M.C.S..

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Riela del folio 95 al 99, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos M.S.R. y KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.C.S., C.A., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que como punto previo alega la lealtad con que deben actuar las partes y sus apoderados en el proceso y que traen a colación lo presente por cuanto la parte actora de una forma temeraria y con mala fe hacia su representada, que goza de una excelente reputación moral, económica, y social que no pueden ser empañadas, queriendo la parte actora hacerse de una pretensión a la cual no tienen derecho por cuanto es maliciosamente temeraria y escudada en la mala fe del accionante, por cuanto el demandante omite hechos esenciales en el libelo de demanda.

    • Que es cierto y veraz que su representada pacto con la actora un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, sector core 8, manzana 57 Nº 34.02 de Puerto Ordaz.

    • Que igualmente pactó que la duración del contrato serían seis (6) meses y que comenzaría el 24 del 2013 y que el canon de arrendamiento mensual sería de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), pagaderos los días 24 de cada mes

    • Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos narrados por la demandante cuando alega que “nuestra representada no ha cancelado las mensualidades correspondientes del 25-02-2013 al 24-03-2013; 25-03-2013 al 24-04-2013; del 25-04-2013 al 24-05-2013; del 25-05-2013 al 25-06-2013; y del 25-06-2013 al 25-07-2013; y que para fundamentar presentan ante esta instancia judicial los depósitos hechos por su mandante a la parte actora con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.

    • Que los depósitos que oponen a la parte actora es prueba que no se le deba nada por tales conceptos.

    • Rechazan, y niegan el cuadro comparativo expuesto o descrito por la parte actora que cursa en la parte baja de la hoja que establece el capítulo tercero por cuanto su representado esta totalmente solvente.

    • Que si aprecian que la parte actora alega que se le deben los referidos meses antes aludidos por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), y hacen la sumatoria de los depósitos hechos en el mes de febrero y marzo de 2013, establecen la cantidad de NOVENA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), es decir, que los meses que la parte actora dice que no han sido cancelados en su libelo de demanda, fueron cancelados totalmente con los depósitos aquí consignados. Por lo cual rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por cuanto su mandante esta solvente en relación a los meses por el cual se le demanda en la presente causa.

    • Que niegan, contradicen y rechazan tanto del hecho como del derecho las conclusiones a que hace alusión la demandante en el capítulo cuarto de su escrito de demanda.

    • Niegan, rechazan y contradicen la aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta al incumplimiento por parte de su representado al pago de mas de dos (2) mensualidades por cuanto su representada esta solvente hasta la presente fecha.

    • Que rechazan y niegan lo expuesto en ese capitulo por la demandante en el petitum donde la parte actora demanda a su mandante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble y la entrega del mismo por cuanto su representada no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento como lo indica en el petitum en su particular 1 del capitulo segundo del libelo de demanda.

    • Que el presunto derecho invocado por el demandante de autos, no están sustentados con elementos de convicción que indiquen que su representada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora demanda.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte demandada.

    Consignó escrito que riela del folio 102 al 103 mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo Primero promovió las documentales marcadas A, (depósitos bancarios)

     B, documentos cursantes a los folios 100 que se acompañan con el escrito de contestación,

     C, acompaña Consulta o cuentas o movimiento de Banco Provincial donde demuestran que en fecha 18-11-2013.

     En el capítulo Segundo promovió la prueba de informes solicitando se oficie a BANESCO Agencia Alta Vista.

    - Riela al folio 105, escrito de oposición a las pruebas acompañadas presentado por el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a las pruebas acompañadas junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A” constitutivo de un supuesto depósito bancario, presentado en copia simple el cual impugna el valor probatorio que se le pretende dar por cuanto carece del mismo. Que formula formal oposición a la documental marcada con la letra “B” constitutivo de un supuesto depósito bancario presentado en copia simple, el cual impugna en el valor probatorio que se le pretende dar, por cuanto carece del mismo. Que formula formal oposición a la documental promovida por la demandada marcado con la letra “C” el cual impugna en el valor probatorio que se le pretende dar, por cuanto carece del mismo.

    • Por la parte actora

    Consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I promovió las documentales contentivas del contrato de arrendamiento.

    • Promovió y ratificó las certificaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los Tribunales 1, 2 y 3 del Tribunal de Municipio.

    • Promovió y ratificó copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil M.C.S., C.A.

    • Promovió y ratificó titulo supletorio del referido local comercial ubicado en la avenida principal de la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 57.

    - Riela del folio 117 al 119, escrito de informes presentado por el abogado F.R.S.P. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que ha quedado evidenciado un incumplimiento absoluto sistemático y escandaloso por parte de la sociedad mercantil M.C.S. C.A., para con su obligación irreductible contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento en la forma pactada.

    - Corre inserto del folio 128 al 139, sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana L.J.C. contra la sociedad mercantil M.C.S. C.A., condenando en costas a la parte perdidosa.

    - Riela al folio 148, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por el abogado F.S. P., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, la cual fue ratificada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora tal como consta al folio 149, y oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, como se desprende del folio 150.

    - Cursa del folio 154 al 156, escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega entre otros, que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en el fallo recurrido.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 148, por los coapoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, argumentando la recurrida entre otros que la parte demandada en la oportunidad procesal legal para ello, por medio de sus apoderados judiciales, abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS en el escrito que presentaran en fecha 17 de enero de 2014, a manera de contestación a la demanda, consignaron anexo a dicho escrito como prueba escrita de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como adeudados, las planillas de depósitos bancarios que obran al folio 100 de este expediente Nº 7185 nomenclatura del Tribunal y que opone a la parte actora demandante, cuales se especifican así: 1) Marcado con la letra “A” (folio 100) depósito en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0227-27-2273008872 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) con fecha 04 de marzo de 2013; 2) Marcado con la letra “B” (folio 100) depósito en la cuenta corriente del banco Banesco Nº 0134-0227-27-2273008872 por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) con fecha 14 de Febrero de 2013; 3) Marcado con la letra “C” (folio 100) depósito en la cuenta corriente del banco Banesco 0134-0227-27-2273008872 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) con fecha 04 de febrero de 2013, dichas planillas de depósitos bancarios los opone a la parte actora en prueba que no se le debe nada por tales conceptos. Sigue argumentando la recurrida que el depósito de estas cantidades de dinero, en sus fechas, antes señaladas, tal como se lee en el texto de las planillas de depósitos bancarios aludidas, fueron hecho a nombre de la titular de la cuenta corriente Nº 0134-0227-27-2273008872 en la entidad BANESCO a la ciudadana L.J.C.A., por lo que ingresaron a su patrimonio y demuestran que la demandada de autos la sociedad mercantil M.C.S. C.A., en su condición de arrendataria está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como adeudados en el capítulo TERCERO del libelo de la demanda, esto es, el 25 de febrero de 2013 hasta el 24 de julio de 2013, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).

    Es así que la pretensión de la parte actora se circunscribe en alegar que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar al arrendador correspondiente a los mes de Febrero a Junio de 2013, y que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y que por tal motivo demanda a la sociedad mercantil M.C.S. C.A., en la Resolución del contrato de arrendamiento habida cuenta del incumplimiento de la arrendataria en sus deberes contractuales y legales representado por el no pago de los cánones de arrendamiento, en la forma, cuantum y tiempo previsto por las partes y en la no devolución inmediata del inmueble arrendado dado el hecho innegable de expiración natural del contrato por fenecimiento del tiempo de duración del mismo. Asimismo por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1616 ejusdem, en cancelar a sus representados por concepto de daños y perjuicio causados por el incumplimiento de la arrendataria demandada las siguientes sumas de dinero: 2.1.) La suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en concepto de restitución de la prestación cumplida por sus representados, 2.2.) en razón de la devaluación incontenible solicita se aplique en las sumas de dinero que en definitiva tenga que pagar la demandada la corrección monetaria correspondiente.- 2.3.) en entregar todos los recibos debidamente cancelados de los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano, condominio, agua y cualesquiera otras deudas pendientes.

    Por su parte el demandado de autos, se excepcionó alegando que es cierto y veraz que su representada pacto con la actora un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, sector core 8, manzana 57 Nº 34.02 de Puerto Ordaz. Que igualmente pactó que la duración del contrato serían seis (6) meses y que comenzaría el 24 de Enero del 2013 y que el canon de arrendamiento mensual sería de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), pagaderos los días 24 de cada mes. Que en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos narrados por la demandante cuando alega que “nuestra representada no ha cancelado las mensualidades correspondientes del 25-02-2013 al 24-03-2013; 25-03-2013 al 24-04-2013; del 25-04-2013 al 24-05-2013; del 25-05-2013 al 25-06-2013; y del 25-06-2013 al 25-07-2013; y que para fundamentar presentan ante esta instancia Judicial los depósitos hechos por su mandante a la parte actora con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa. Que los depósitos que oponen a la parte actora en prueba que no se le deba nada por tales conceptos. Rechazan, y niegan el cuadro comparativo expuesto o descrito por la parte actora que cursa en la parte baja de la hoja que establece el capítulo tercero por cuanto su representado esta totalmente solvente. Que si aprecian que la parte actora alega que se le deben los referidos meses antes aludidos por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), y hacen la sumatoria de los depósitos hechos en el mes de febrero y marzo de 2013, estableciendo la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), es decir, que los meses que la parte actora dice que no han sido cancelados en su libelo de demanda, fueron cancelados totalmente con los depósitos aquí consignados. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por cuanto su mandante esta solvente en relación a los meses por el cual se le demanda en la presente causa. Que niega, contradice y rechaza tanto del hecho como del derecho las conclusiones a que hace alusión la demandante en el capítulo cuarto de su escrito de demanda. Niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta al incumplimiento por parte de su representado al pago de mas de dos (2) mensualidades por cuanto su representada esta solvente hasta la presente fecha. Que rechaza y niega lo expuesto en ese capitulo por la demandante en el petitum, referido a que la parte actora demanda a su mandante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble y la entrega del mismo por cuanto su representada no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento como lo indica en el petitum en su particular 1 del capitulo segundo del libelo de demanda. Que el presunto derecho invocado por el demandante de autos, no están sustentados con elementos de convicción que indiquen que su representada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó la estimación de la demanda y a ese efecto para decidir observa:

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a ese respecto se obtiene:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada no produjo en este proceso prueba alguna para demostrar que la estimación de la demanda alegada por la parte actora era exagerada, o insuficiente, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente el demandado al no traer a los autos, un elemento de juicio que evidencie el argumento por él señalado que el monto de la supuesta deuda no alcanzan la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), ni tampoco indica en que cantidad debió ser estimada la demanda, este sentenciador desestima el rechazo formulado por la parte demandada, y declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se declara.

    2.2.- Del fondo

    Declarado lo anterior y volviendo al caso de autos con relación a la resolución de contrato de arrendamiento delatada por el actor, este Tribunal observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del derogado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. Norma vigente al tiempo de la interposición de la demanda; cuyo artículado, quedo establecido en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

    Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, antes aludido, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, demandada por la ciudadana L.J.C.A. en contra de La sociedad mercantil M.C.S., C.A., pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

    La parte actora consignó junto con su libelo de demanda lo siguiente:

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano L.J.C.A. y la sociedad mercantil M.C.S. C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 30 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 001, tomo 012 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Con relación a esta prueba se observa que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano L.J.C.A. y la sociedad mercantil M.C.S. C.A., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1369 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato celebrado ya que la parte demandada admitió la celebración del mismo al momento de la contestación de la demanda, y así se decide.

    • Consignó expedientes Nros 17.392, 13.998 y 15.858-13,llevados por los tribunales 1º, 2º y 3º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a estas pruebas de las mismas se obtiene que la parte actora ciudadana L.J.C.A., solicitó por ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní una certificación de canon de arrendamiento, los cuales se extrae de las copias certificadas que rielan del folio 17 al 83, que se dejó constancia que no aparece asentada consignación arrendaticia alguna desde el 30 de enero de 2013 hasta el 08 de octubre de 2013 realizada por la empresa mercantil M.C.S., C.A., dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Promovió acta constitutiva de la empresa COMERCIAL SIRANO C.A. para demostrar la cualidad que tiene la parte demandada para sostener el juicio.

    Con relación a esta prueba que riela del folio 58 al 67, la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que trata de copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil M.C.S. C.A., y la misma es demostrativa de la cualidad que tiene la parte demandada para sostener el juicio, y así se decide.

    • Promovió copia simple de titulo supletorio del local comercial ubicado en la avenida Principal de la urbanización Gran Sabana.

    Con relación a esta prueba la misma trata de copia simple de un justificativo de testigos, a la cual no se le otorga valor probatorio, y aunado a ello no es un hecho controvertido quien ostenta la propiedad de las bienhechurías que forman parte del local comercial, pues la presente causa trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que el mismo no tiene valor probatorio en esta causa, y así se decide.

    Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda promovió lo siguiente:

    • Marcada con las letras “A”, depósitos realizados a la cuenta de BANESCO Nro. 0134-0227-27-2273008872, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), de fecha 04 de marzo de 2013, marcado “B” realizados a la cuenta de BANESCO Nro. 0134-0227-27-2273008872, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) de fecha 14 de febrero de 2013; y marcado “C”, realizados a la cuenta de BANESCO Nro. 0134-0227-27-2273008872, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) de fecha 04 de febrero de 2013.

    En lo atinente a las Planillas de depósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, y sobre este aspecto dilucidó si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indicó lo referido por el Dr. Valmore A.A., en cuanto: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    El aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así que el alto Tribunal en consideración a lo referido por el aludido autor, deja sentado que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesaria la ratificación mediante la prueba testimonial; pero es el caso que la parte actora se opuso e impugnó dicha prueba tal como consta al folio 105, sosteniendo tal impugnación bajo el argumento de que las mismas se tratan de copias simples, y en tal sentido este Juzgador arguye que las referidas planillas corresponden a duplicados en forma original, por lo que siendo ello así se aprecian y valoran como tarjas, y en consecuencia son válidas para establecer los efectos que surgen de dichos depósitos bancarios cursantes al folio 100, resultando que estos son demostrativos del cumplimiento de la contraprestación a la que estaba sujeta la parte demandada por efecto del contrato de arrendamiento que aquí se analiza, y sobre este aspecto valga citar lo apuntado por TREITEL, cuando refiere que, “... El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución en esta y en otras similares, es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad”. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas, de modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente de las pruebas aquí analizadas, que la demandada cumplió con las exigencias reclamadas por el actor en su libelo, pues los meses que la parte actora reclama por concepto de cánones de arrendamiento, en su libelo por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 70.000,oo), corresponde a los depósitos aquí consignados, en el mismo número de cuenta bancaria establecido en el contrato de arrendamiento, Banco Banesco, cuenta No. 01340227272273008872, siendo que lo depositado por la demandada suman NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 95.000,oo), y cuyas fechas depósito corresponde a los meses reclamados, por lo que no se advierte el incumplimiento, a lo que se adiciona que no se observa que se haya producido un daño más o menos relevante para el acreedor demandante de la resolución, lo que hace presumir la voluntad de asumir el demandado su propio compromiso frente al actor, y así se establece.

    • Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara lo conducente a BANESCO a fin de informar la identificación completa del titular de la cuenta corriente de ese banco (Banesco) y del nombre de la persona autorizada para movilizar la cuenta 0108-0162-11-0100073864. asimismo promovió la prueba de informes en el sentido que se oficie al BANCO PROVINCIAL, Agencia La LLovizna, a fin de informar la identificación completa del titular de la cuenta corriente de ese banco (Banesco) y del nombre de la persona autorizada para movilizar la cuenta 0108-0162-11-0100073864.

    Con relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada al BANCO BANESCO no fue evacuada, y por tanto no puede ser objeto de valoración, por lo que se desestima esta medio de prueba, y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, la cual riela al folio 114, de la misma se extrae que la cuenta corriente Nº 0108-0162-11-0100073864, señalada en el oficio figura como titular la Sociedad mercantil Distribuidora J.P., C.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. N1 J-31457622, representada por la ciudadana J.D.J.L., cedula de identidad Nº 16.392.345, sin embargo no se evidencia ninguna otra información que aporte algún elemento de juicio que dilucide la controversia, por lo que en consecuencia se desestima, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio, se obtiene que la parte actora, al evidenciar la prueba de la obligación, solo restaba que la parte demandada demostrara el cumplimiento del pago, y en tal sentido se distingue que esta última probó la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, aquí reclamados por la actora, por lo que siendo ello así se declara sin lugar la demanda aquí incoada, y así se establece.

    Establecido lo anterior este operador de justicia, destaca que establecido lo anterior resulta improcedente el reclamo que por vía de acción accesoria, formula la parte actora en su libelo de demanda, atinente al pago de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1167 de Código Civil, por cuanto de acuerdo al contrato, el arrendatario haciendo uso del bien inmueble objeto del litigio, cumplió con la contraprestación a la que quedo sujeta, en consideración a las Cláusula Segunda, Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento cuyo complemento se demanda, por lo que se desestima el reclamo así formulado por la parte actora, y así se establece.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, asimismo resulta improcedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.S., y R.M., a los folios 148 y 149, ambos apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia queda confirmado el fallo dictado en fecha 10 de Octubre de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana L.J.C.A., contra la sociedad mercantil M.C.S., C.A., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.S., y R.M., a los folios 148 y 149, actuando en representación judicial de la parte demandante.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2014.-

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4701, 14-4849, 14-4828, 14-4854; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 14-4893

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