Decisión nº PJ0132001000013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintisiete (27) de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: UP11-R-2009-000058

Asunto Principal: 1535-2009. Juzgado del Municipio Bruzual.

Parte Recurrente: Ciudadana L.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.859, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA de 7, 6 y 4 años de edad, quienes se encuentran representados judicialmente por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Parte Demandada: Ciudadano P.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.621.

Motivo: Recurso de Apelación en Juicio de Obligación de Manutención

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana L.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.859, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA, en fecha 6 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Juez del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la recurrente, contra el ciudadano P.A.S.F., a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA, de 7, 6 y 4 años de edad, cuyo quantum alimentario quedo establecido en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), y estableció además que en el mes de agosto que corresponde la cuota escolar, el ciudadano P.A.S.F., cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes de los dos hijos que pernoctan con él IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto no consta en auto que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA este cursando estudios actualmente y para la primera quincena del mes de diciembre de igual manera el padre cubrirá los gastos de estrenos navideños de sus 3 hijos.

El fecha 16 de abril de 2010, se oyó la apelación libremente de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca de dicha apelación el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2010.

El 30 de abril de 2010, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 20 de mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de mayo de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentada por la abg. R.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA

En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente ciudadana L.J.F.A., actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA, de 7, 6 y 4, y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y defensa oralmente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano P.A.S.F., parte demandada, a quienes se les tomó la declaración de parte y se oyó mediante acta separada la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA.

Fundamentos de la pretensión recurrida

Alega la representación fiscal que solicita el procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención a petición de la madre de los niños ciudadana L.J.F.A., por cuanto el monto mensual que pasa a los niños el ciudadano P.A.S.F., de 380 bolívares mensuales es insuficiente, de igual manera solicitó la bonificación de 800 bolívares por concepto de útiles escolares y la cantidad de 1200 para gastos decembrinos, y pide se fije por mitad los gastos médicos y todo aquello que se refiera a la parte de salud de los niños.

Expresa que el Juez del Juzgado del Municipio Bruzual fijo la cantidad de 400,00 bolívares mensuales como obligación de manutención, y que en los gastos de útiles escolares no se incluyó al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA porque no constaba en el expediente constancia de estudio.

Pide que se entregue el dinero directamente a la ciudadana L.J.F.A., quien lo administrara de mejor manera ya que conoce las necesidades reales de sus hijos.

Manifiesta que la ciudadana L.J.F.A., tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA y que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA se encuentra bajo los cuidados del padre.

Alega que la recurrente indica que el ciudadano P.A.S.F., es socio en la empresa que labora, por ello pide que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de 500,00 bolívares mensuales y se fijen las cantidades extras de gastos escolares en 800,00 bolívares y los gastos decembrinos en 1200,00 bolívares.

Solicita la representación fiscal que sean revisados los montos solicitados en el escrito de la revisión de la Obligación de Manutención, puesto que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA actualmente convive con su padre.

Pide además se oiga la opinión de los niños, de conformidad con el artículo 80 y 489-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de determinar quienes conviven con la progenitora, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la obligación de manutención.

Consignó constancia de estudios de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LOPNNA a los fines de demostrar que ambos niños se encuentran escolarizados.

De la sentencia recurrida

Admitida la solicitud, el 19 de enero se dio por citado el demandado ciudadano P.A.S., para el acto conciliatorio o contestar la demanda. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el 22 de enero de 2010, comparecieron ambas partes pero no llegaron a ningún acuerdo.

En la misma fecha el demandado contesta la demanda y opone las siguientes defensas:

• Que no puede fijar las cantidades solicitadas por la demandante, porque no tiene trabajo fijo, ni estable y que recién comienza a trabajar en la fabrica de pego.

• Que el tuvo a los tres niños bajo su responsabilidad sin pedir ayuda económica a la madre y que la solicitante se llevó a la niña, para poder solicitar el aumento de la obligación de manutención y él se quedó con el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA.

• Que puede aumentar es a la cantidad de 400 bolívares mensuales, para los dos niños que están con su madre, que tiene además del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, a sus tres hijos mayores que cursan estudios universitarios, aunque una no esta reconocida por él.

Punto Previo:

Observa esta sentenciadora que el presente recurso fue oído libremente y se remitió el expediente a este Tribunal de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el cual establece:

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…

El artículo que establece que se oye la apelación libremente, es el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), que dice:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo…

(Subrayado y resaltado del tribunal)

De las normas citadas se infiere q en los casos de obligación de manutención, la apelación debe ser oída en un solo efecto, en efecto devolutivo, es decir, que se remite al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, pero que no detiene o enerva la ejecución de la sentencia. Al haber remitido el integro del expediente a este Tribunal Superior, paralizó la ejecución de la sentencia porque no puede dictar ninguna actuación o providencia en el mismo.

Con base a lo expuesto se insta al juez del Municipio a oír la apelación tal como lo establece la norma, es decir, en un solo efecto y remitir las actuaciones que señale el apelante y las que el tribunal considere necesarias, en copias certificadas y no el integro del expediente.

Para decidir esta Juzgadora lo hace con base a la siguiente motivación:

La parte demandante, presentó con la solicitud la partida de nacimientos de los niños y copia certificada de la sentencia de fijación de la Obligación de manutención, de ello queda demostrado el vínculo filial entre los niños con su padre el ciudadano P.A.S.F., Igualmente la legitimación de la ciudadana L.F., para interponer la acción de revisión de la obligación de manutención, en nombre de sus hijos. De la copia certificada de la sentencia de fijación, se desprende que fue fijada judicialmente y procede es revisar el quantum alimentario en beneficio de los niños, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la constancia de trabajo remitida por la empresa patronal PEBALCA, y recibida por el Tribunal de Municipio en fecha 15 de marzo de 2010, consta que el demandado, devenga un salario de 1.204,35, bolívares mensual, con el cargo de electricista en dicha empresa. Es de señalar que aun cuando la constancia de trabajo no indica cuanto percibe el trabajador por utilidades o bono de fin de año, es un hecho conocido, que los trabajadores reciben por tal concepto, por lo menos, dos meses de su salario integral, siendo así, el referido bono sería de Bs. 2.408,70 aproximadamente, dicho cálculo se realiza dada la necesidad de determinar la cuota extraordinaria para los niños por motivo de bono decembrino o aguinaldos.

Por otra parte el ciudadano P.A.S.F., no demostró los gastos que genera la manutención de sus hijos mayores de edad, como lo afirma en su contestación y que cumple con la obligación de manutención que la ley le impone como padre, pues no trajo prueba de la que se obtenga por lo menos un indicio de lo que da a sus hijos mensualmente para sus gastos; como tampoco probó dar a sus hijos para cubrir los gastos escolares.

La Ley especial establece la obligación de manutención como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basándose fundamentalmente en el derecho que tienen los niños, niñas o adolescentes, a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo señala cuando establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

En este artículo se incluyen los aspectos o elementos más importantes de la obligación de manutención como son alimentos, vestidos y vivienda. Y por su parte el artículo 365 eiusdem expresa:

La obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Además la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 369, que el juez para determinar el monto por obligación de manutención debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar. No obstante en el presente asunto quedó demostrado con la opinión de los niños y la declaración de parte de los ciudadanos P.A.S.F. y L.J.F.A., que el demandado tiene al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, bajo su custodia y sufraga todos sus gastos de manutención, y que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo sus cuidados por cuanto él la llevo a su casa por unos días, pero no es la residencia habitual de la niña, como pretendió constatar con la inspección judicial que solicitó y que acordó el juez de municipio, después de vencido el lapso probatorio, la cual no pudo ser controlada por la otra parte y que esta alzada desestima; también el ciudadano P.A.S.F. contestó ante quien sentencia, que su ingreso mensual básico son dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00), aproximadamente y que recibe además dos meses de utilidades o aguinaldos al año.

Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes, como hechos ciertos y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a modificar la sentencia dictada por el Juez de Municipio, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia uno de los principios rectores del artículo 450, literal “J” eiusdem que establece “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”

Ahora bien, el monto de la obligación de manutención se estableció para dos de los niños que se encuentran bajo la custodia de la madre, en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00), y quien juzga considera que dicho monto, está acorde con la capacidad económica del padre, porque hay que tomar en cuenta también que tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, que también es beneficiario de la obligación de manutención en este expediente; Pero, el juez a quo, al establecer el monto de la obligación de manutención para los niños, no tomó en cuenta que los tres niños están en edad escolar, tal como quedó demostrado con las constancias de estudio y no estableció las cantidades adicionales para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos para los niños, sino que establece que el padre sufrague dichos gastos sin establecer el monto que debe cumplir, y no tomó en cuenta la equidad de genero en las relaciones familiares, ya que ambos padres tienen hacia sus hijos los mismos deberes y derechos, y vista la opinión de los niños cuando manifiestan que su papá es quien compra sus cosas, esta sentenciadora considera necesario modificar los montos establecidos en la sentencia en lo que respecta a los gastos escolares y decembrinos, gastos extras al monto de la obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre;cuyas cantidades deberán ser ajustadas por el obligado alimentario proporcionalmente en la medida que aumente su capacidad económica, en razón, de incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, o por cualquier otro medio que incremente su capacidad económica. Así se decide.

Es importante destacar, que los niños, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual que debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Es por ello que el derecho de obligación de manutención, no debe imponerse su cumplimiento en especie, debe establecerse la proporción que corresponda a cada niño y debe equipararse el monto establecido a los hijos que no vivan con el obligado, así como prorratear dicho monto entre las personas llamadas a cumplir legalmente con la obligación de manutención; tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 370, 371, 372 y 373. Los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata del sagrado derecho a la manutención de sus hijos, porque es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelados por adelantado. Además, es una obligación conjunta, compartida que corresponde tanto al padre como a la madre, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído hijos al mundo; así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado en el Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención, por la ciudadana L.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.859, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, de 7, 6 y 4 años de edad, quienes se encuentran representados judicialmente por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Juez del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En consecuencia Se confirma el monto mensual por obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400, 00), para los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, de 6 y 4 años de edad, por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA SUAREZ FLORES, se encuentra viviendo en la residencia de su padre ciudadano P.A.S.F., quien cubre su manutención.

En cuanto a las cantidades extras para cubrir gastos escolares, en el mes de agosto el ciudadano P.A.S.F., deberá aportar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, la cantidad extra al monto mensual por obligación de manutención, de seiscientos bolívares (Bs.600,00); y en el mes de diciembre, deberá aportar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 LOPNNA, la cantidad extra al monto mensual por obligación de manutención, de ochocientos bolívares (Bs.800,00), para cubrir los gastos decembrinos. En relación a los gastos médicos y medicinas, así como los vestidos y calzados, y cualquier otro gasto extra, deberá ser sufragado por ambos padres en partes iguales; Los montos señalados deberán ser depositados en la cuenta que se abrió para ello en la entidad bancaria BANFOANDES Nº 0007-0127-10-0060293902, la cual se encuentra a nombre de la madre de los niños.

Queda modificado el fallo apelado

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:26 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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