Decisión nº 159 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.290

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.645, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.811.142; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar con subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó la querellante, que “…se le violó a [su] representada L.C.P.F., accionante de autos, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al sustentarse la p.a. destitutoria en falsos elementos que aporta cómo pruebas documentales descritas…”

Que “…la denunciada p.a. también incurre en VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES, por cuanto la citada funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, Dra. T.M.R., no solicitó expresamente, así como tampoco ordenó, a la Oficina de Recursos Humanos, de la referida Secretaria de Salud, la apertura de la averiguación disciplinaria con fines destitutorios a que hubiere lugar…”

Señala que “ En el caso en comento el fumus boni iuris, se deriva de todas y cada una de las denuncias efectuadas en el presente escrito recursivo…”.

Que “En cuanto a la existencia de un periculum in damni, tambien de un carácter constitucional, el mismo se verifica de las lesiones en los derechos e intereses constitucionales de si [su] representada y que de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo impugnado, se le causarían daños de difícil o imposible reparación en la definitiva”

Que “Como consecuencia de las violaciones, a nuestra carta fundamental anteriormente explanadas, a [su] patrocinada L.C.P.F., se le violentaron adicionalmente los artículos 147 y 148, es por lo que solici[ta] la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 1646, de fecha 13.01.2014, notificándole en fecha 05.05.2014, emanado del ciudadano F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia, …”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. No. 4311-2014 de fecha 6 de enero de 2014, por medio del cual el Gobernador del Estado Z.F.A.C. resolvió destituir a la ciudadana L.C.P.F. del cargo de Psicólogo Jefe en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito a la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z..

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, a la presunción de inocencia, a la separación de poderes y el derecho a la jubilación y a la seguridad social, contenidos, en su orden, en los artículos 49, 89, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la primera denuncia, esto es, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado advierte que dichos derechos se conciben, entre otras manifestaciones, en el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar la motivación del acto dictado en su contra por la Administración; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la Administración que le afectan.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie de la lectura del acto administrativo impugnado, que a la recurrente le fue notificado la iniciación de un procedimiento disciplinario en el que tuvo la oportunidad de presentar las defensas conducentes en cuanto a los hechos que se le imputaban. En efecto, la recurrente presentó el respectivo escrito de descargos, el cual se transcribe parcialmente en la decisión del Gobernador del Estado, razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que reclama el actor.

Lo anterior, no obsta para que en la decisión del recurso de nulidad este Tribunal revise detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, implicaría tocar el fondo del recurso de nulidad, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional. Así se decide.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la jubilación, se considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo.

En el caso que se analiza, el apoderado judicial parte actora asegura que su representada cumple con dichos requisitos, al afirmar que tiene cincuenta y cinco años (25) años de edad, y “que al momento de su destitución-enero de 2014- tenia una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública”.

En tal sentido, no se desprende de las instrumentales consignadas junto con el escrito recursivo, medio probatorio alguno del cual se verifique -preliminarmente- que la ciudadana L.C.P.F., “…al momento de su destitución-enero de 2014- tenia una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública”., razón por la cual en esta fase preliminar no aprecia esta Juzgadora presunción grave de violación del derechos constitucional a la jubilación, sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado J.F.R.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.P.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte horas de la tarde (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 159

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.15.290

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