Decisión nº 79 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13640

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.722.936, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 67 de los Libros de Autentificaciones el cual corre inserto del folio doce (12) y trece (13) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO R.D.P., entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Narró, que “[su] representada ingresó como funcionaria al servicio del MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., el día 04 de marzo de 2002, [su] representada fue seleccionada por concurso de oposición como Consejera de Protección del Niño y Adolescentes, de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z..

Señaló, que “…si bien es cierto que desde el mes de marzo de 2002 el C.D.P.D.N. Y ADOLESCENTE dependen presupuestaria de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., según Gaceta No. 37.780 de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanado del C.N. de los Derechos y Niños y Adolescentes, se crean los lineamientos de funcionamiento de los respectivos Consejos de Protección a nivel nacional, aclarando en sus artículos 11, 15 y 23, que los Consejos de Protección serán considerados Directores de línea de la respectiva Alcaldía y que sus guardias rotativas los 365 días del año a partir de la fecha arriba indicada …”.

Indicó, que “Posteriormente en día 10 de Diciembre de 2007 entra en vigencia la reforma de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE (LOPNA), en la cual en su exposición de motivos se apuntalan los Consejos de Protección precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas Alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos de carrera por concurso, protegiendo los derechos laborales estableciendo la obligación del poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente al mismo tiempo de las condiciones laborales en su artículo 165 de la LOPNA …”.

Afirmó, que “A partir del año 2008, [su] representada comenzó una lucha incansable para que el salario fuese homologado, ya no, como sueldo de Director de Línea sino como los otros funcionarios de carrera de la respectiva Alcaldía (Auditoría Interna-sueldo 2.200 y Consejera de Protección-sueldo 2200 y Consejera de Protección sueldo Bs. 1.102 y Contralor Municipal), esto debido a que la LOPNA, siendo una Ley Orgánica que sustituye a los antes dicho en los lineamientos de funcionamiento de los Consejos de Protección, en lo que respecta a su remuneración“.

Alegó, que “…la Administración Municipal no apertura ningún procedimiento disciplinario en cual le garantizara el derecho a la defensa de [su] representada, en cuanto se le imputara tales hechos, que tuviera derecho a promover y evacuar pruebas a su favor, se le violentó flagrantemente su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como una garantía constitucional, en consecuencia dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación expresa del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Destacó, que “En fecha 05 de Junio de 2008 bajo oficio sin número emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. bajo la gestión del T.S.U. YUSBELIS OBERTO le reconocen ya como una Directora de línea de la respectiva Alcaldía y se comprometían cancelarle la deferencia de sueldo como Director, desde la entrada en vigencia de los lineamientos pero no aceptaban el ajuste como otros funcionarios de carrera como por ejemplo: Auditoría Interna y Contralor alegando que sus funciones y el pago de cada funcionario de carera(sic) de la Alcaldía es según su trayectoria y responsabilidades, posteriormente ese Despacho exige el pago pendiente en lo referente a la diferencia de sueldo como Director aceptado pero que la Alcaldía no ha cumplido”.

Arguyó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “los derechos laborales son irrenunciables” por lo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. está en obligación de cancelarle a [su] representada desde el año 2002 hasta la presente fecha la diferencia entre el salario que viene recibiendo y el de Director de Línea de la Alcaldía tal como lo estableció los lineamientos del C.N.d.P. del Niño y del Adolescentes publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004-, No. 37.780, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en su artículo 165, además el derecho que tiene [su] representada de cobrar las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas que cumplen [sus] representados de acuerdo a lo exigido por la LOPNA, y los otros funcionario de carrera designados por concurso como son el Auditor Interno y el Contralor Municipal”.

Expresó, que “Dichas diferencias de salarios adeudadas hasta la presente fecha desde el año 2002 son las siguientes en el sentido que las mismas son exigibles ya que no producen caducidad alguna en virtud que [sus] representada está en el ejercicio de su cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA”

Solicitó, “PRIMERO: Se ordene el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 56.737,oo), por concepto de diferencia de diferencia de sueldos, vacaciones y utilidades que le adeudada dicha Alcaldía entre el salario que viene recibiendo como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el salario de Director de dicha Alcaldía (…). SEGUNDO: Se ordene reajustar a partir del próximo año 2011 el salario que recibe [su] representada como CONSEJERA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE al Director de Línea de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. (…). TERCERO: Se ordene cancelar las guardias diurnas y nocturnas que realicen los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes cuando realicen sus actividades en tiempo extras de trabajo (…) CUARTO: Que ordene que al momento de pago de las prestaciones sociales las mismas sean ajustadas al sueldo de Director de Línea de dicha Alcaldía y orden el pago de los intereses moratorios de conformidad las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela y se ordene la indexación de dichas cantidades de dinero (…)”.

II

CONTESTACIÓN:

Observa quien suscribe que la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la querella interpuesta; no obstante este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, el apoderado judicial de la querellante consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, entre los cuales se observan:

  1. Copia fotostática simple del Acuerdo No. 14 de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, a través del cual se acordó registrar y acredita a la ciudadana L.S. como Consejera de Protección Suplente del Municipio R.d.P.. (folio 14 al 15).

  2. Copia fotostática simple de “MEMORANDUM” s/n de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio R.d.P.d.E.Z., a través del cual le hacen entregan a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido ente municipal de los “…cálculos, retroactivos de diferencias de sueldos de las Consejeras de Protección, correspondiente a los años 2006 y 2007 y como funcionarias de carrera en los años 2008 y 2009”. (folio 16)

  3. Copia fotostática simple de oficio signado con el No. C.P.V. N° 086-08, suscrito por las ciudadanas J.O., L.S. y Z.S., en su condición de Consejera Segunda, Consejera Tercera y Consejera Cuarta, respectivamente, del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio R.d.P.d.E.Z., por medio del cual le solicitan al Alcalde del Municipio en mención “…el pago de la diferencia de sueldo como funcionario de carrera desde el año 2008, equiparado al de la auditora interna que devenga en la actualidad 2200 Bs F…” . (folio 17 al 19)

  4. Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio R.d.P. de fecha 04 de marzo de 2002, contentiva del Acuerdo No. 14 de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio R.d.P., a través del cual se acordó registrar y acredita a la ciudadana L.S. como Consejera de Protección Suplente. (folio 20 al 23).

  5. Copia fotostática de simple de Oficio s/n de fecha 05 de junio de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., por medio del cual se le da respuesta al oficio No. C.P.V. N° 086-08. (folio 24)

  6. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente. (Folio 25 al 31)

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega el apoderado judicial de la querellante que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “los derechos laborales son irrenunciables” por lo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. está en la obligación de cancelarle a [su] representada desde el año 2002 hasta la presente fecha la diferencia entre el salario que viene recibiendo y el Director de Línea de la Alcaldía tal como lo estableció los lineamientos del C.N.d.P. del Niño y Adolescentes publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004-, No. 37.780 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 165, además el derecho que tiene [su] representada de cobrar las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas que cumplen [sus] representados de acuerdo a lo exigido por la LOPNA, y los otros funcionarios de carrera designados como son el Auditor Interno y el Contralor Municipal”.

Al respecto, aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

Riela al folio veintidós (22) del expediente, “ACUERDO N°. 14” de fecha 15 de febrero de 2002, publicado en gaceta municipal Extraordinaria de fecha 04 de marzo de 2002, a través del cual el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio R.d.P.d.E.Z., acuerda registrar y acreditar como Consejera de Protección Suplente del referido Municipio a la ciudadana L.S..

En tal sentido del folio veinticinco (25) al treinta (30), corren insertos los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de diciembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción” (ver, artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario.

Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

. (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción

.

De lo anterior, se colige que efectivamente la ciudadana L.S., ostentaba el cargo de Consejera de Protección Suplente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio R.d.P., razón por la cual de conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Así las cosas, en el caso de autos la Administración Municipal querellada no cumplió con la carga de consignar el expediente administrativo en las actas procesales, razón por la cual se establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante. (Ver. Sentencia de la Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007).

En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en las actas el ajuste del sueldo del querellante, resultando por ende, absurdo que el salario del actor no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio R.d.P., existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración. Así se establece.

Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por la actora, -se insiste- por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo de la querellante, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el recurrente pretende el pago de la diferencia de sueldo a partir del año 2002, es decir, ocho (8) años antes de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo resulta imperioso para quien suscribe señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2002, no fue sino hasta el 19 de mayo de 2010, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría este Juzgado declarar que dicho ajuste deba realizarse a partir de la fecha solicitada, cuando ciertamente debe ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer el querellante en ejercicio del cargo. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, cancelar a la ciudadana L.C.S. el ajuste del monto del sueldo a partir del 19 de febrero de 2010, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio R.d.P., con las respectivas incidencias que el mencionado ajuste cauce en las vacaciones y utilidades. Así se decide.

A los efectos de determinar las diferencias de sueldos antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de condena sobre el Municipio Machiques de Perijá, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan a la querellante. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Municipio a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario de la hoy querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

Respecto al pago de “guardias diurnas y nocturnas”, se destaca que la referida pretensión es realizada de forma genérica por parte de la actora, no estableciendo en el libelo de forma detallada el periodo en que la actora realizó tales guardias.

En el mismo sentido, se observa del folio veinticuatro (24), oficio s/n de fecha 05 de junio de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio querellado, en el cual se estableció lo siguiente:

…el mismo debe proceder siempre y cuando la Consejera que alega demuestre efectivamente laboró horas nocturnas, mediante la presentación del respectivo soporte el cual sugerimos debe consistir en un formato que indique el día, hora, organismo ante el cual acudió y sello del mismo, sin desglosar el motivo en detalles que originó esa actuación para garantizar el derecho a la integridad de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

En otro orden de ideas solicito la entrega de tal y como se venía haciendo efectiva de la programación del Horario de Guardias (mensual), la misma deben entregarse ante este despacho los cinco (05) últimos días de cada mes

.

Ello así, tampoco se observa de actas que la actora haya logrado demostrar la realización de guardia alguna; en consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis- contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.P.U., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B. contra la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a la actora de la diferencia que le adeuda el municipio querellado, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período del 19 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, para lo cual SE ORDENA la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la actora, referido al pago de guardias diurnas y nocturnas y prestación de antigüedad.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 79.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13640

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