Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000215

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Público Penal 7° con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.F.B.R., Defensora Pública Penal Séptima en representación de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción PATRA estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de mi representado en los hechos punibles atribuidos son:

1) Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos, acta esta que riela en el folio 2 al 4

2) Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos, acta esta que riela en al folio 7 y su vto.

3) Actas de entrevista de los testigos del procedimientos ciudadanos F.J.A.S., A.A.J.G. y Y.D.C.V., acta esta que riela en a los folios 8 al 10.

4) Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, actas estas que cursa al folios 11.

5) Registro de cadena de custodia de evidencia Física, cursa al folio 12.

6) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, cursa al folio 15 a su vto.

7) Memorando Nº 9700-174-SDEC-128, emanado por el CICPC, donde se evidencia que las imputadas no presenta registros policiales, cursa a los folios 21 y 22.

8) Actas de entrevista de los testigos del procedimientos ciudadanos F.J.A.S., A.A.J.G. y Y.D.C.V., ante las Fiscalía de Drogas, acta que cursa a los folios 23 al 27.

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados con los números 1,2, 4, 5 y 6 son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

Los elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por esta defensa con el número 1, el cual hace referencia al Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, número 2 Acta de Investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de posible configuración del hecho punible, numero 3 acta de entrevista de testigos, numero 8 Actas de entrevista de los testigos del procedimientos ciudadanos F.J.A.S., A.A.J.G. y Y.D.C.V., señala esta defensa, y así lo hizo saber en la audiencia de la presentación de detenidos, que los funcionarios actuantes entraron a una casa sin orden de allanamiento y luego llenaron un acta de allanamiento no evidenciándose alguna orden emitida por Tribunal alguno y entraron a dicha vivienda sin testigo alguno, no presenciando los testigos la actuación de los funcionarios dentro la vivienda, incluso hacen la supuesta revisión corporal a mis defendidas sin testigo alguno, se evidencia en la declaración de la testigo presencial que ella estaba en la esquina parada con unas de las detenidas y que ella no estaba presente cuando realizaron la revisión de casa, los otros testigos fueron procurados por los funcionarios después que ellos realizaron el procedimiento, en la acta de entrevista en la Guardia Nacional y en la Fiscalía del Ministerio Público esto d.f.d. ello, incluso uno de ello manifiesta que no vio a las detenidas en el sitio y el otro dice que le dijeron que eran 2 mujeres llamando poderosamente la atención, a la defensa ya que se deja ver que los mismo no presenciaron el procedimiento ni vieron a las personas que detuvieron, la defensa igualmente consigno carta de residencia de mi defendida ciudadana Lisbelys del Valle M.D., donde se evidencia que la misma no reside en el lugar donde fue incautada la presunta droga, igualmente llama la atención que las fiscalía imputo el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefaciente y Psicotrópicas, no especificando el grado de participación de mis defendidas a las cuales no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalistico, cantidad de dinero ni otros, solamente se limito a imputarle a mis defendidas, el Juzgador tampoco individualizo la conducta de mis representadas, solamente se limito a transcribir los elementos de convicción los cuales hizo referencia la representación Fiscal, siendo precisamente esta fase, donde corresponde señalar, que llevo al Ministerio Público a imputar a mis defendidas; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, cual fue la conducta de mis defendidas para merecer la referida calificación jurídica, por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de liberta, ya que considero que están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representadas desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del articulo 237 del Código Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente caso, se desprende , que mis defendidas ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.- No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciada, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión del mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurre todas las circunstancias que establece el 237 del Código Orgánico procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidas, presunción que le asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9,229 de la misma norma.-

Razones por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representadas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., y se decrete su libertad sin restricciones

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Décimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes.

OMISSIS

:

I

Denuncia la recurrente en contra la decisión de fecha 26/04/2013 dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones DE Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acordó a las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., respectivamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo 236 ordinales 1, 2, y3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.

No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de sus defendidas.

Cabe señalar que aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2° de la norma en comento. Señala la recurrente que esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción debe ser suficientes para estimar que las imputadas hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no son en razón a varias consideraciones.

Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de la presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENCIALMENTE NO PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir.

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno los requisitos que debe cumplir la motivación de toda la decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera deben entenderse que da inmotivacion en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hechos y de derecho, en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto alas partes como a los órganos judiciales superiores y además ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública quien a su vez entre otros motivos la aplicación del articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva. Debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir los instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello. En atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de sentencia.

Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y amenos aun inobservancia de los preceptos jurídico – normativos relacionados con el articulo 236 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, tal como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo. Todo ello en razón a que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por la recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde termino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aún determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de maneras aisladas, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determino que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, para que cualquiera medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principio de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para al fecha sobre las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.807.799 y 17.763.548, respectivamente, ut supra identificada…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-04-2013, el Juzgado Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

… oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de autos, así como lo manifestado por las imputadas y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda V.S., informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle el tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como Y.V., procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELIS E.M.G.. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 al 4, cursa acta de allanamiento efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 7 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 8 al 10, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos F.J.Á.S., A.A.J.G. y Y.D.C.V., testigos del procedimiento efectuado. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de marihuana, con un peso bruto aproximado de 305 gramos. Al folio 12, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana. Al folio 15 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, resultando positivo para marihuana, con un peso neto de 298 gramos. Al folio 21, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada ROSANGELIS E.M.G., presenta registros policiales. Al folio 22, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-128, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada LISBELYS DEL VALLE M.D., no presenta registros policiales. A los folios 23 al 37, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Y.D.C.V., F.J.Á.S., A.A.J.G., R.G., H.O.P. y YUSMELIS DEL VALLE H.M., testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifiestan los conocimientos que tienen del hecho. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de las imputadas de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, ésto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de las imputadas de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a las ciudadanas antes identificadas, se les imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra de las imputadas antes nombradas, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las imputadas LISBELYS DEL VALLE M.D., venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y L.M., residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y ROSANGELIS E.M.G., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de J.E.M. y M.J.G., residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidas, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Una vez que consten en la causa los señalamientos de la defensa, en el sentido que la ciudadana Rosangelis Millán, se encuentra en período de lactancia, el Tribunal se pronunciará, por auto separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, La contestación que al mismo dio el representante de la Vindicta Pública; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G..

Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir de lo que el legislador ha exigido en el numeral 2° del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este detalle evidencia que la recurrente admite que el contenido del numeral 1° de dicho articulado se encuentra satisfecho, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

No obstante a ello este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda V.S., informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle el tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose a ésta, como Y.V., procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELIS E.M.G..

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representadas, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Igualmente, es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, según Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:

OMISSIS

:

(…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, (…)”

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Resaltado Nuestro).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades,….“

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a las imputadas de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En cuanto al señalamiento hecho por la recurrente referido a que los funcionarios actuantes entraron a la casa sin orden de allanamiento, sin orden alguna emitida por un Tribunal, es oportuno al respecto indicar, la Excepción que el legislador penal mantuvo al reformar el Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones para la procedencia de actuaciones relativas a allanamiento de morada sin orden judicial, subsumiendo tal dispositivo en el vigente artículo 196 eiusdem.

De esta manera podemos evidenciar del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana obedeció a la información que vía telefónica les fue suministrada a la Sala Situacional de la Gran Misión a Toda V.S., mediante la cual se informaba que en el sector plaza Bolívar de la urbanización la Trinidad, en una casa abandonada de barro con color blanco con beige había una mujer de falda de jeans y franelilla roja vendiendo droga.

De inmediato se conformó la comisión respectiva para actuar con los resultados que constan en las actas procesales que arribaron a la detención de dos ciudadanas y su consiguiente privación de libertad, lo cual se subsume en lograr con esta intervención de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el impedir la continuación de la presunta venta de drogas denunciada vía telefónica.

Como consecuencia del procedimiento desarrollado ya una vez en el sitio señalado, dichos funcionarios procedieron a la elaboración del Acta con la finalidad de dejar constancia de lo realizado y recabado en el sitio de los hechos; tal como lo establece de obligatorio cumplimiento el antes referido artículo 196 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo podemos evidenciar a los folios 02, 03 y 04 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones o sospechas que se reúnen en el presente caso contra las representadas de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Público penal 7° con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación de las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELYS E.M.G., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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