Decisión nº KP02-N-2013-000289 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000289

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.Y.Q.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.459; contra el ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. En la misma fecha, 26 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Ninoska Yurubi Betancourt Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 13 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. En la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

De seguida en fecha 14 de marzo de 2014, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 24 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Por tanto el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte querellante esbozó como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, lo siguiente:

Que presenta querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación que sostuvo la ciudadana L.Y.Q.N., con la entidad federal del Estado Portuguesa.

Que la referida ciudadana, ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 22 de enero de 1984, para la Dirección de Educación de la Gobernación del referido Estado, como Docente de Aula, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2009. Que con posterioridad, en fecha 14 de junio de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, “(…) que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Vigente para el momento (…) por tal motivo es que proced[e] a demandar (…)”.

Fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 133, 223, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita el pago por los siguientes conceptos: “Antigüedad Viejo Régimen”, “Compensación por Transferencia”, “Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.”, “Intereses/Prestaciones Viejo Régimen”, “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero”, “Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo”, así como el “Bono Bolivariano”; para una cantidad total reclamada de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.106,15), resultante de sustraerle a lo que se debió pagar (a su decir, Bs. 193.601,45), el monto cancelado (Bs. 170.495,30).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2014, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo en cuanto al fondo, que admite como cierto que el reclamante ingresó a prestar sus servicios el 1° de enero de 1984, egresando en fecha “31 de octubre de 2009”.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor, puesto que se cumplió con el respectivo pago ajustado a la normativa laboral vigente. Por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos reclamados.

Que los cálculos efectuados no se encuentran debidamente fundamentados, “(…) es preciso destacar como la actora-demandante no hace precisión alguna en torno a la forma por la cual -a su consideración- la Administración incurrió en error al efectuar el cálculo; o en todo caso, no señaló (…) y no realizó o no incluyó comprobación alguna; solo se limitó a consignar un determinado monto que según se le adeudan (…)”. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.L.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.Y.Q.N.; contra el Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 22 de enero de 1984, para la Dirección de Educación de la Gobernación del referido Estado, como Docente de Aula, cargo que desempeñó hasta el “31 de diciembre de 2009”.

Que con posterioridad, en fecha 14 de junio de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, “(…) que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Vigente para el momento (…) motivo (…) [por el cual] proced[e] a demandar (…)”, solicitando el pago por los siguientes conceptos: “Antigüedad Viejo Régimen”, “Compensación por Transferencia”, “Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.”, “Intereses/Prestaciones Viejo Régimen”, “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero”, “Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo”, así como “Bono Bolivariano”; para una cantidad total reclamada de Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.106,15), resultante de sustraerle a lo que se debió pagar (a su decir, Bs. 193.601,45), el monto cancelado (Bs. 170.495,30).

Por su lado, la parte querellada como punto previo hace referencia a la caducidad del recurso, además aduce que la fecha de egreso corresponde con el “31 de octubre de 2009”, agregando que niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor, puesto que se cumplió con el respectivo pago ajustado a la normativa laboral vigente; por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la ciudadana los conceptos reclamados.

Así, delimitado lo controvertido para el caso de marras y advertido lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora, providenciar lo opuesto por la parte querellada, en relación a la caducidad de la acción.

En efecto, la parte querellada aduce que al ser intentado el recurso el día 16 de septiembre de 2013, transcurrieron más de tres (03) meses desde la fecha en que recibió sus prestaciones sociales, motivo por el cual -a su decir- operó la caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De este modo se precisa que, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente entre ambos, el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo expuesto, corresponde a este Juzgado citar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), al precisar lo siguiente:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, este Juzgado Superior, de la revisión tanto de las actas que conforman el asunto (folio 04 del expediente administrativo) como de los alegatos expuestos por ambas partes (vid. folios 02 y 54 vto. del expediente principal), constata que la querellante de autos recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 14 de junio de 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso, el cual venció el 14 de septiembre de 2013; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil el querellante debió interponer su recurso el primer día laborable siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual efectivamente ejerció la demanda en cuestión. Con motivo a ello, no operó la caducidad en el caso de marras (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003). Así se decide.

Ahora bien, indicado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 16 al 19), solicitud de ejecución presupuestaria a su favor (folio 20), recibo de liquidación final (folio 21), así como los cálculos efectuados por la Administración para proceder al respectivo pago (folios 22 al 29).

Por otro lado, se constata que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 68 y 69).

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 50 del expediente principal y pieza separada).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadros de cálculo y a esbozar de manera general que, lo cancelado no está ajustado a la normativa aplicable.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes aparte de su libelo -en el cual no indicó dónde recae la diferencia peticionada para cada uno de los conceptos- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Ello así, se evidencia de los folios veintiuno (21) -consignado por el actor- y cuatro (04) de la pieza de antecedentes -consignado por la querellada- recibo de liquidación final relacionada con el pago efectuado en fecha 14 de junio de 2013, a favor de la querellante de autos, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 174.789,80).

Delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante, los cuales se corresponden con lo siguiente (folios 04 al 11):

  1. “Antigüedad Viejo Régimen”,

  2. “Compensación por Transferencia”,

  3. “Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.”,

  4. “Intereses/Prestaciones Viejo Régimen”,

  5. “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero”,

  6. “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Segundo”.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia del “RECIBO DE LIQUIDACION FINAL” (folio 21), se constata el pago de conceptos como:

1) “Art. 666 Literal a) Indemnización de Antigüedad”,

2) “Intereses de mora Antigüedad (Literal a, art. 666)”,

3) “Art. 666 Literal b) Compensación por Transferencia”,

4) “Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal a, art. 666)”,

5) “Antigüedad desde 19/06/1997 al 31/10/2009”,

6) “Intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 31/10/2009”,

7) “Bono Vacacional Fraccionado” e

8) “Intereses moratorios”.

De seguida, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionándolos con el contenido en la “Liquidación Final”. Así se constata lo siguiente:

La “Antigüedad Viejo Régimen” solicitada de conformidad con el “Artículo 666-A” (Vid. folio 04) por Bs. “2.471,63”, se corresponde con lo cancelado de acuerdo al recibo de liquidación (Vid. folio 21) como “Art. 666 Literal a) Indemnización de Antigüedad”, por Bs. “2.471,63”.

La “Compensación por Transferencia” solicitada de conformidad con el “Artículo 666-B” (Vid. folio 04) por Bs. “659,10”, se corresponde con lo cancelado de acuerdo al recibo de liquidación (Vid. folio 21) como “Art. 666 Literal b) Compensación por Transferencia”, por Bs. “659,10”.

La “Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.” solicitada (Vid. folio 04) por Bs. “101.410,88”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 21) como “Antigüedad desde 19/06/1997 al 31/10/2009” e “Intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 31/10/2009”, por Bs. “45.225,22” y “49.251,81”, respectivamente.

Por su lado, los “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero” e “Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo” solicitados por Bs. “9.753,06” y “8.292,99”, respectivamente (Vid. folios 07 y 09), se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 21) como “Intereses de mora Antigüedad” e “Intereses de mora Compensación por Transferencia” -parágrafo primero-, por Bs. “8.824,65” y “1.865,15”, respectivamente, ello concatenado con los Bs. “646,84” (folio 10 de la pieza de antecedentes) -originados de conformidad con el parágrafo segundo-, tomados como base para partir del “Corte de Cuenta” efectuado (vid. folio 27); sin que la parte haya realizado consideraciones al respecto.

De manera que, de los conceptos peticionados por la parte accionante, se evidencian iguales beneficios a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

Además, paralelo a ello se evidencia que la parte querellante solicita el pago por concepto de “Intereses s/prestaciones viejo Régimen”, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 581,08), sin exponer el basamento del referido beneficio, ni los supuestos de procedencia.

Por tanto, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos “Antigüedad Viejo Régimen”, “Compensación por Transferencia”, “Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.”, “Intereses/Prestaciones Viejo Régimen”, “Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero”, “Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo”; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Por su lado, se evidencia que la parte querellante en el escrito libelar presentado, solicitó un pago bajo el concepto de “Bono Bolivariano”, de conformidad con la cláusula N° 9 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, pues a su decir, dicho beneficio debió pagarse desde el 06 de julio de 2009, sin embargo, en su caso no ocurrió así; motivo por el cual solicita el pago del mencionado beneficio desde julio del 2009 a abril del año 2013, para un total reclamado de Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 76.330,04) .

Ello así, se tiene que la referida norma -haciendo uso del principio iuria novit curia-, prevé que:

La Gobernación del Estado, conviene en pagar como complemento salarial al personal Docente Estadal que laboran en las Escuelas Bolivarianas, como lo paga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, equivalente a un sesenta (60%) del sueldo base devengado, según el Acta Compromiso de la red de Escuelas Bolivarianas; la cual conviene en laborar ocho (8) horas diarias bajo el calendario escolar vigente con incidencia en el bono vacacional, semanas adicionales, bonificación de fin de año y jubilación. En concordancia, con lo establecido en el Artículo N° 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo N° 132 de la Ley Orgánica de Educación Expresan: EL DERECHO DEL SALARIO ES IRRENUNCIABLE; asimismo, lo contemplado en el Artículo N° 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela expresa que: LA JORNADAS DE TRABAJO DIURNAS NO EXCEDERA DE OCHO (08) HORAS DIARIAS NI DE CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS SEMANALES. De conformidad con lo establecido en el Artículo N° 135 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que: IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO y la Resolución N° 179 del 15 de Septiembre de 1999, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Educación

.

Al respecto, este Juzgado Superior de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo remitido, observa que del folio cincuenta y uno (51) de dicha pieza, se desprende un pago efectuado a favor de la querellante de autos, por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.000,00), bajo el concepto de “Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados)”, siendo que de la referida documental se verifica la firma de la reclamante y en todo caso, no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra.

Por tanto, constatando de autos un pago efectuado bajo el referido concepto, y no argumentando la parte interesada motivo alguno -que en todo caso- hiciere procedente acordar un diferencial, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional negar el pago reclamado bajo el concepto de “Bono Bolivariano”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.L.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.Y.Q.N., ambos ya identificados; contra el ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

D10.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR