Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por el funcionario L.S.G., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el N° 4E-4184-2010, seguida en contra del ciudadano D.A.C.Z., por la comisión del delito de violencia física y violencia sexual, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    Por acta de fecha 25 de febrero de 2011, el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nro. 4E-4184-2010, seguida al ciudadano D.A.C.Z., alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Visto que en fecha 28 de Mayo (sic) de 2010 conociendo como Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal impuse sentencia CONDENATORIA (sic) al ciudadano D.A.C.Z., estableciéndole como pena CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic); y visto que mediante la rotación de jueces he sido designado como Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiéndome velar por el cumplimiento de pena del ciudadano antes mencionado; observa este juzgador que en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera estar incurso en una de las causales de inhibición y recusación previstas en el mismo artículo mencionado en su ordinal (sic) 7° (sic) por lo que se hace pertinente proceder como en efecto lo hago a INHIBIRME (sic) del conocimiento de la presente causa, ya que de conformidad como ya lo exprese (sic) con el artículo 86 ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal emití opinión en la presente causa durante el conocimiento de la misma, imponiéndole sentencia condenatoria como bien expuse al inicio del presente auto…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Segunda

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero

Nuestro p.p. está legalmente dividido en tres fases; control, juicio y ejecución. Cada una de esas fases es encargada a jueces diferentes, pues cada juez tiene atribuidas funciones de acuerdo a la fase del proceso que anualmente se le encomienda de conformidad con lo pautado en los artículos 56, 105, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rigen el sistema de rotación de funciones entre los distintos jueces de primera instancia de control, juicio y ejecución como órganos del Circuito Judicial Penal.

Pero de esas tres fases procesales, las dos primeras constituyen el proceso cognitivo (o proceso de conocimiento) en el cual el juez dicta las decisiones que ponen fin al proceso o que influyen en la decisión definitiva de la causa. Es en esas dos fases iniciales, cuando el juez tiene conocimiento de la causa; es en la fase cognitiva cuando el juez entra en el conocimiento de la causa para la toma de la decisión. Al respecto, F.C., en su obra Principios del P.P., nos dice:

(Omissis)

…el p.p.… se puede dividir en dos fases, denominándolas proceso de cognición y proceso de ejecución; en la primera de decide si el “juzgando” debe ser castigado; en la segunda se le inflige el castigo. A la segunda se le da el nombre de ejecución (de ex sequor) precisamente porque viene después de la cognición… en lo penal… a las sentencias se les da ejecución cuando se han hecho irrevocables.”

(Omissis)

El proceso cognitivo…opera al objeto de saber si alguno tiene o no ha tenido lo que debía tener; el proceso ejecutivo, al objeto de hacerle tener lo que no ha tenido pero debía tener; en una palabra, se trata en un primer momento, de valorar lo que ha sido en relación con lo que debía ser; en un segundo momento, de hacer lo que no ha sido pero debía ser.

No hay en el plano penal, ninguna dificultad lógica para concebir la relación entre cognición y ejecución de la misma manera, siempre que se consiga captar el valor de la declaración de certeza del delito, que se resuelve en una falta de ser de quien lo ha cometido y, por otra parte, el valor del castigo, que consiste en la retribución, entendida como acción dirigida a atribuirle lo que el condenado no tiene, pero debería tener, o mejor lo que no es pero debería ser…

Como corolario a lo anterior, el Juez de ejecución está destinado a cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada, es decir, que es inmodificable, por cuanto la litis culminó en dicha sentencia, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo; es decir, el Juez de Ejecución limitará su actividad a ejecutar y hacer cumplir la sanción contenida en la sentencia condenatoria definitiva emanada del Juez competente, ya sea de control o de juicio. Por tanto, el Juez de Ejecución no tiene conocimiento de la causa.

Cuarto

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

(…Omisis…)

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa. “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como …” Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez.

Así, ubicados en el referido supuesto de hecho, es menester evaluar la posibilidad de que sus condiciones se den en las diferentes situaciones de rotación de jueces. Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en resolución N° 35, caso N° 029/00 con ponencia de la Jueza N.D.V.M., sentenció:

Resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció del mérito de la investigación por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos -en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente.

No resulta lo mismo con el juez de ejecución cuyo tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes.

Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces no conozcan de las causas que se les asigne conforme a la función que desempeñan, bajo la premisa de que intervinieron previamente en el proceso en fases precedentes, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de tal institución por una parte y por la otra, a la creación de un caos en fase de ejecución con cada rotación anual.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 28 de mayo de 2010, el abogado L.S.G., desempeñándose como Juez Cuarto de Juicio, condenó al ciudadano D.A.C.Z., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia física y violencia sexual, así como a las penas accesorias; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma en comento; sin embargo, considera la Sala, que el hecho que el Juez haya condenado al mencionado ciudadano, no es motivo para inhibirse del conocimiento de la causa, pues tal decisión es de naturaleza definitiva, que pone fin al litigio y resuelve el fondo del asunto, y por tanto, al haberse superado la fase cognitiva, ya no se tiene conocimiento de la causa, sino se está en aplicación de la sentencia; por ello NO SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa.

En ese sentido, tal y como se indicó ut supra, al finalizar la etapa de juzgamiento mediante una sentencia condenatoria, queda demostrada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal en la autoría del acusado de marras; siendo sucesivamente la fase procesal siguiente, la de ejecución de la sentencia, para la materialización de las penas y medidas de seguridad, la cual por su propia naturaleza no implica la emisión de pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto la misma se encuentra debidamente resuelta mediante sentencia condenatoria o absolutoria firme.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en decisión de fecha 17 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado-Dirimente J.E.C.R., Expediente N° 02-0468, lo siguiente:,

…Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia N° 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado G.A.G.L., en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión N° 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano G.A.G.L., entre otros y, en consecuencia, el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 648, de fecha 02-12-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, dejó establecido lo siguiente:

…Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa…

Siendo entonces, la presente inhibición planteada por el abogado L.S.G., Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y atendiendo a las funciones propias del mismo, es evidente, tal y como se indicó ut supra, que no realiza examen de fondo del asunto, ya que está previamente resuelto por el tribunal sentenciador, sino que sus atribuciones se concretan a la ejecución de lo resuelto en la sentencia, lo cual no implica en modo alguno la emisión de nueva opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, no viéndose comprometida su imparcialidad, de manera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa signada con el N° 4E-4184-2010, seguida al ciudadano D.A.C.Z.. Así se declara.

Considera procedente dejar sentado quien suscribe la presente ponencia, que en otras oportunidades fueron publicadas decisiones, mediante las cuales se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de ejecución, siendo el caso, que motivado a los razonamientos antes expuestos he cambiado el criterio que venía sosteniendo hasta los momentos.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la inhibición propuesta por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. 4E-4184-2010, seguida al ciudadano D.A.C.Z..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

Exp. N° Inh-4509-2011/LPR/Neyda.-

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