Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6070.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.706, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.P.C., y M.A., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.052.076 y V-13.531.143, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 118.992 y 56.617, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.222 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y L.P., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.738.176 y V-15.798.053, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010 y 110.679, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 26-04-2016 las presentes actuaciones, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, en acatamiento a el fallo proferido por esta Alzada en sentencia interlocutoria de fecha 04-04-2016, que le ordena oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente contra auto de fecha 25-02-2016, que niega la admisión del llamamiento forzoso a la causa a los ciudadanos S.A.G.B. y C.J.P.d.G., formulada por el ciudadano C.R.G.M., en el presente juicio de reivindicación de inmueble que le sigue el ciudadano L.O.M..

En fecha 02-05-2016, este Tribunal da entrada al expediente quedando signado bajo el Nº 6.070.

En fecha 06-06-2016, el co-apoderado del demandado Abogado R.G., consigna escrito de informes en el recurso de apelación que interpusiera en contra del pronunciamiento de fecha 25/02/2016, inserto en los folios 375 y 376 de la Pieza 03 del referido asunto, en donde le fue declarado improcedente el llamado en tercería que se hiciera en el escrito contestacional interpuesto por el, bajo los siguientes motivos:

(…) Conforme al artículo 370.4° del Código de Procedimiento Civil, se solicita a este honorable Tribunal, se sirva llamar en tercería forzosa ex artículo 382 y siguientes eiusdem, a los ciudadanos S.A.G.B. y su cónyuge C.J.P.D.G., ambos suficientemente identificados supra, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fallecido el primero en fecha 24/07/2.007 (siendo sus herederos que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su solicitud de Declaración de Herederos Universales los ciudadanos M.F.G.P., S.F.G.P., R.A.G.P., I.F.G.P. y C.E.G.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa), para que intervengan en el presente asunto, toda vez que la sentencia definitiva declarativa de la nulidad del documento anterior del actor, y el suyo propio por nulidad virtual que se vaya a dictar tanto en la incidencia (tacha de falsedad documental y consecuencia lógica de nulidad) como el asunto principal (acción reivindicatoria improcedente porque no es propietario el actor, ni los que le dieron en venta lo eran) los afectará por ser común a éstos la causa pendiente, habida cuenta de que fue su padre y la viuda quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación, que en principio también le fue dado en venta por el fallecido, en donde siempre ha vivido con su familia, empero éstos no son los verdaderos propietarios que antecedían al demandante, porque las firmas de los suscribientes en los documentos tachados en el capítulo anterior y señalados en el capítulo I de los hechos, que da por reproducido, fueron falsificadas, incluyendo la del fallecido.

Sirviendo como prueba documental ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los documentos registrados traídos por el actor, así como los que esta parte demandada ha traído con esta contestación.

Tercería esta que se justifica porque a todo evento son dichos terceros los que tienen el documento original del Tracto Sucesivo del inmueble objeto de reivindicación, ya que sólo el demandante ha traído como prueba de la propiedad de su antecesor es una copia mecanografiada, este no es el original. El documento original objeto de tacha de falsedad yace en poder de los terceros supra. La sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto necesariamente los alcanza a éstos en sus efectos directos de consecuencias anulatorias, porque su causante dio en venta un bien del cual nunca fue propietario, tan es así, la necesidad de su llamamiento que quizás el demandante sabiendo la necesidad de su presencia en este juicio trajo entre sus documentales la Declaración Universal de Herederos conocidos para identificarlos con nombres y apellidos.

Incluso el legislador adjetivo impone a este Tribunal en el procedimiento incidental de tacha la orden de exhibición del documento original en manos de quien esté ex artículo 442.5° eiusdem, estando dicho documento original en manos de los terceros.

Arguye que a modo de ver las cosas él, pasamos a dar a esta alzada las razones por la cuales considera estrictamente necesario, id est, de requisito sine qua non la presencia de los referidos terceros en el presente asunto, tomando en cuenta las que en principio diera cuando se fundamentó el recurso de hecho, lo cierto es que en esta fundamentación se incluyen pero con un leve giro para su mayor profundidad en esta ocasión.

Que el llamado en tercería básicamente consiste en que son los terceros los que tienen en su poder el documento original que fuere tachado en ese asunto que obligatoriamente deben traer al presente juicio incidental de tacha ex artículo 442.5º del Código de Procedimiento Civil; igualmente su padre firmante falleció, son éstos los que representan necesariamente a dicha parte por ser la otra firma del documento que también se afirmó falsa en la firma del documento tachado de falsedad; el padre de los terceros en vida también le dio en venta el inmueble a su representado como fue alegado en los hechos del escrito contestacional; y por último la sentencia que ha de recaer necesariamente los alcanza, los vincula y los afecta, encontrándonos en todo caso ante la presencia de un litis consorcio necesario con éstos terceros que deben estar en el presente juicio.

Manifiesta que a manera de profundizar, suponen hipotéticamente la continuidad del juicio en Primera Instancia entre ambas partes (demandante y demandado) sin la presencia de los terceros (que hoy por hoy pueden ser llamados hasta de oficio para integrar el litisconsorcio necesario conforme a la doctrina de la Casación Civil), resultando a la postre en efecto nulo el documento tachado cuyo suscribiente con el demandante fue el padre de los sujetos pedidos en tercería ¿de qué manera los afecta el fallo si éstos no fueron partes en el presente asunto?, esto debe ponderarse en los efectos senténciales del alcance de la cosa juzgada, puesto que sino intervienen la sentencia que resulte nunca los podrá obligar a nada, habría una cosa juzgada anómala que nunca podrá ejecutarse en contra de los terceros.

La necesidad de la presencia de los referidos terceros en el presente asunto no es un capricho obsesivo por parte de ellos como demandados. Nació en principio del mismo escrito libelar en donde es el accionante el que hace gala de toda una serie de documentales entre las que destaca la ‘Declaración Universal de Herederos’ que evidencia todos los herederos del causante firmante del documento de la propiedad del inmueble alegada por el demandante, claro que la diferencia estriba en que en lugar de que fuera el demandante quien por lógica libelarmente los codemandara junto a esta parte, no fue así, sino que ilustrativamente los mencionó sin ningún fin procesal de resultado en la causa, más poner en práctica dicho llamamiento es su formal intención toda vez que tanto esta Alzada como la misma Sala de Casación Civil al observar en el presente asunto la ausencia de dicha parte violatoria del debido proceso incluso podría anular todo y reponer la causa al estado en que sean llamados los referidos terceros por las razones expuestas ocasionando toda una dilación indebida que se lleve el presente juicio sin la presencia de los terceros; es por lo que consideran que esta situación gravosa carcinómica ocasionada por el Juez de la recurrida debe ser corregida a temprana edad, para integrar por obvias razones el litisconsorcio necesario junto con los terceros, que en nombre del difunto mucho tienen que venir a aclarar y aportar al presente asunto, dados los motivos de tacha expuestos en donde se habla inclusive de falsedad de firmas de los suscribientes (el difunto además del funcionario, entre otros), que debe ser confirmada o negada por éstos ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, teniendo los referidos terceros derecho al control de la prueba ante las experticias promovidas por esta parte, derecho a la defensa sobre los argumentos de esta parte, entre otros mecanismos procesales.

Puestas las cosas necesarias en una balanza racional, se puede observar que en esta causa no le pueden ser negados por el Juez de la recurrida, los derechos a los referidos terceros un tanto para el orden público procesal en juego que se encuentra atrofiado por la negativa del llamado a los terceros.

Es por todo lo antes expuesto que piden se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el pronunciamiento negativo impropio del Juez de la recurrida sobre el llamado de los terceros, y se ordene el llamamiento ipso facto de los referidos terceros no sólo por los motivos expuestos a petición de esta parte, sino también los motivos oficiosos que pudiere observar esta alzada para preservar el orden público constitucional de la integración oficiosa de los litis consorcios en todo juicio en donde se evidencie la necesidad presencial ex lege o por lógicas razones que comportan una obligación infranqueable en cabeza de todo operador de justicia. (Folio 29 al 30 pieza 2).

Presentados dichos informes el 06-06-2016, queda abierto el lapso para las observaciones a los mismos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

En escrito de fecha 21-06-2016, el Abogado M.A. en su carácter de apoderado del ciudadano L.M., consigna escrito de observaciones en los siguientes términos: Que no encuentra inmerso en “verdades Fácticas, procesales y Jurídicas” los alegatos y consideraciones a que hace referencia el Abogado R.G. en su escrito inserto a los folios 29 y 30 de pieza 2, porque es menester observar que resulta incierto que el documento pérfidamente tachado sea aquel mediante el cual el ciudadano fallecido S.A.G., le vendió a su representado y actor L.M., absolutamente falso ya que el documento que fue tachado invocando una serie de autopsias jurídicas hubo de ser aquel mediante el cual el ciudadano M.F.R. y su cónyuge C.P.d.R. le vendieron el inmueble solicitado en reivindicación por su representado y demandante justo en esta litis, así mismo se destaca que tales ciudadanos le vendieron al extinto S.G. por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales ubicado en la Población de Siquisique del Estado Lara en fecha del 2006, Nº 95, Tomo II de los respectivos libros. Allí también tacharon la firma del funcionario Registrador Abg. Simon E Minguelis B, y demás estrategias legales, simple y llanamente para tratar de desconocer la verdadera e inobjetable cualidad de propietario que legitima legal y validamente recae sobre su representado L.O.M.. Cabe observar que simple y palmariamente se procedió a accionar la presente acción reivindicativa y judicialmente por cuanto se hubo de agotar hasta la saciedad la debida entrega del inmueble en referencia por parte del demandado Carlos R Gómez, por vía armoniosa, amigable, agotando procesos administrativos previos a lo largo de cierto periodo, sin que haya sido posible de forma conciliadora alguna que el hoy demandado haya honrado su deber de entregar a su representado el inmueble de su patrimonio y propiedad, mas aún llama poderosamente la atención la invocatoria e interposición de cualesquiera maniobras legales, dilatorias de impugnación para hacer nugatorio el justo derecho de propiedad de L.O.M., sostenido y fundamentado en justo y legitimo titulo.

El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por el ciudadano L.O.M.M., asistido por el Abg. P.J.P.C., el cual posterior mente fue REFORMADO en fecha 29-09-2010, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS: Tal como consta en documento que acompaño como anexo “A” inicialmente asentado el 22 de mayo de 2007 bajo el Numero 20 en el tomo 72 de los libros de autenticaciones del el año 2007, llevaba la Notaria Publica de Guanare, el mismo que finalmente fue en fecha 10 de agosto 2007 bajo el Nº 41, a los folios 231 al 234 en Tomo 12 correspondiente al protocolo primero que durante el tercer trimestre de 2007 fuere llevado por el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. que el ciudadano S.G. con la concurrencia de su señora esposa C.J.P.d.G., mediante pago de Ochenta Millones de Bolívares precio único total y definitivo previamente acordado y finalmente verificado así 1) Ocho Millones de Bolívares “B” (Bs. 8.000.000,00) que me fueron entregados en dinero efectivo el día 28-02-2007 2) ocho millones de bolívares que fueron entregados en dinero efectivo el día 14-03-2007, 3) Ocho Millones de Bolívares “B” (Bs. 8.000.000,00) que me fueron entregados en dinero efectivo el día 28-03-2007. 4) Ocho Millones de Bolívares “B” (Bs. 8.000.000,00) que me fueron entregados en dinero efectivo el día 11-04-2007. 5) Ocho Millones de Bolívares “B” (Bs. 8.000.000,00) que me fueron entregados en dinero efectivo el día 25-04-2007. 6) Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) que me fueron entregados en cheque Nº 00568411 librado en Guanare el 27-04-2007, por la gerencia de la oficina Guanare del Banco de Venezuela con cargo a la cuenta Nº 0102-0346-50-00-00022021 “me dio” en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable, no sometida a reserva ni condiciones de especie alguna, el absoluto derecho de propiedad sobre lo principal y todas sus mejoras, bienhechurías, servidumbre, derechos, acciones, accesoriedades, destinaciones e incorporaciones que hasta ahora me ha correspondido por la causa demostrada en el titulo adquisitivo inserto en fecha 24 de abril 2007, bajo el Nº 24 folio 103 al 104, tomo 9º protocolo primero, segundo trimestre del corriente año, se llevaba por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del cual consta la venta que le hiciere los ciudadanos M.F.R. y C.P. d Rodríguez sobre un (1) bien inmueble consistente en casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que se ha edificado, localizado en la calle de la primer etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco de la ciudad de Guanare.

I.b) fehacientemente se comprueba del Acta que bajo el Nº 482 y en fecha del 15-08-2007, fueron insertas al folio 88 en el tomo 2 del Libro de Registro Civil de Defunciones, que el ciudadano S.A.G.B., falleció el 24-07-2007, sucediéndole sus herederos.

I.c.) Ni entonces cuando fue celebrado el contrato ni con posterioridad a sus fechas de autenticación y de registro como tampoco a la fecha presente la parte enajenante y/o causahabiente civiles suyos llegó, en modo cierto, real o verdadero a cumplir el deber que les está impuesto en los artículos 1163 y 1487 del Código Civil. Es decir que aún cuando le exigió esto al señor S.G.B. y luego de su fallecimiento a sus causahabientes, nunca se le hizo la entrega ni llego a ser puesto en posesión de cuanto de tal manera adquirió.

I.d.) Por tales motivos expuesto en el precedente punto “I.c”

De este capitulo I del presente libelo habida cuenta que desde entonces, múltiples las gestiones hechas para que la situación se superara pero sin que esta hubieran conllevado a su fin, pues inexplicablemente los herederos del señor S.G. no afrontaron estas exigencias que por demás se han fundado en el hecho cierto y verdadero de haber adquirido ese derecho real de propiedad pagando todo el precio convenido, mediante un acto jurídico valido y en fuerza de justo titulo; es por lo cual, subsumiendo el asunto planteado a cuanto prevén y disponen normas del articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en fecha 16-09-2009, promovió por ante competente instancia judicial la entrega material del bien vendido; tratándose el asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 15.730, del cual acompaño marco en copia certificada “Anexo b”.

I.c.) Como queda demostrado por tal Expediente que en el archivo de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue distinguido con el Nº 15.730, en el curdo de tal causa por él promovida se aplazó a los herederos del señor S.A.G.B., para llevarse a cabo la entrega material solicitada; mas antes de realizarse la misma, el ciudadano C.R.G.M., ilegitimo ocupante de tal vivienda la edificada en la parcela distinguida Nº 127 localizada en la calle 4 de la primera etapa de la Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare, como tercero que intervino voluntariamente con asistencia de abogado se opuso a la entrega solicitada generándose como resultado un pronunciamiento que en fecha 29-10-2009, hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, al declara con lugar la oposición formulada por el tercero.

I.f.) A la fecha presente el identificado C.G., prosigue en la ilegitima ocupación de la vivienda de conformidad con la robusta probanza que se soporta en el presentado instrumento fundamental inserto en fecha 10-08-2007, bajo el Nº 41 a los folios 231 al 234 en el tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre año 2007, llevado por el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P.. II DEL DERECHO. Hecha la exposición anterior invoca la disposición del articulo 549 del Código Civil y con base en el mismo demanda al ciudadano C.R.G.M., ilegitimo ocupante de su vivienda, para que sin condicionamiento ni tasación alguna convenga irrestrictamente o de lo contrario a ello se condene por justa decisión en que procede a su favor la inmediata reinvindicación, libre de personas y de cosas, de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que se ha edificado, fracción ésta constante de un área o extensión de 431,33 M2, distinguida con la parcela Nº 127, ubicada en la calle 4 de la 1º etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” de la ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con su frente con la calle 4; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con parcela Nº 128; Oeste: Con la parcela Nº 126. ese que por las expresas causas legitimas fundadas en el documento inicialmente asentado el 22-05-2007, bajo el Nº 20, tomo 72, de los libros de autenticaciones del año 2007, llevado por ante la Notaria Publica de Guanare el mismo que finalmente lo fue en fecha 10-08-2007, bajo el Nº 41, folio 231 al 234, tomo 12, protocolo primero del tercer trimestre de 2007, fuere llevado al Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., con sede en Guanare. III. Por cuanto están dados, presentados y comprobados todos y cada uno de los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige como concurrente para que sea decretada medida preventiva de secuestro de la cosa litigiosa ya determinada por este libelo como objeto de la reinvindicación, vale decir, sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que se ha edificado, fracción ésta constante de un área o extensión de 431,33 M2, distinguida con la parcela Nº 127, ubicada en la calle 4 de la 1º etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” de la ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con su frente con la calle 4; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con parcela Nº 128; Oeste: Con la parcela Nº 126, ese que por las expresadas causas legitimas, fundadas en el documento inicialmente asentado el 22-05-2007, bajo el Nº 20, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones del año 2007, llevados por la allí llevados posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., en data de 10 de agosto del 2007, bajo el Nº 41 folio desde el 231 al 234, tomo 12 correspondiente al protocolo primero, llevado durante el tercer trimestre del año 2007, bajo el Nº 20, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones del año 2007, el mismo que finalmente lo fue en fecha 10 de agosto del 2007 bajo el Nº 41 folio desde el 231 al 234, tomo 12 correspondiente al protocolo primero, llevado durante el tercer trimestre del año 2007, fuere llevados por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., del Estado Portuguesa, le corresponde en plena y exclusiva propiedad y que el accionado ilegitímamele ocupa sin tener derecho alguno para ello. Así lo solicita se decrete la medida solicita.

El dictado de la medida preventiva de secuestro es procedente en curso de un juicio civil ordinario por reivindicación de bienes inmuebles tal como es enseñado a través de la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10.0112 sentencia Nº 567 del 09-06-2010.

Afirma que con la documental presentada por él ya la prueba documental eficiente conforme a la presindicada normativa que hace procedente el dictado de la medida cautelar postulada; pues en efecto a) el presentado documento fundamental distinguido como ANEXO “A” inicialmente asentado el 22 de mayo de 2007 bajo el Numero 20 en el tomo 72 de los libros de autenticaciones del el año 2007, llevaba la Notaria Publica de Guanare, el mismo que finalmente fue en fecha 10 de agosto 2007 bajo el Nº 41, a los folios 231 al 234 en tomo 12 correspondiente al protocolo primero que durante el tercer trimestre de 2007 fuere llevado por el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., reviste la singular transcendencia y robusto ineludible valor que le está legalmente atribuido por preceptiva de las concomitantes normas contenidas en los artículos 545, 1357 y 1920 ordinal 1º del Código Civil. b) por el contrario, dentro del presentado legajo distinguido como ANEXO “b” cual es copia certificada del expediente que en el archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, fue distinguido Nº 15.730, es notorio que b.1. El ahora demandado C.G.M., manifieste ser en escrito del 26-10-2009, ante el a quo ser poseedor del bien inmueble que constituye exactamente el mismo objeto litigioso de la presente causa propuesta para su reivindicación de conformidad con el derecho de accionar que a su persona como propietario le es concedido por norma del articulo 548 del Código Civil. b.1.2. que produjo como anexo siendo éste titulo supletorio apreciable a los folios 36 al 46 del expediente 15.720 reproducido por él como anexo be, promovido mediante solicitud que dicho ciudadano C.G.M., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia el día 24-03-2009, según nota de recibo que aparece estampada al pie del folio 40 del reproducido expediente Nº 15.730 y mediante el cual aseveró por demás que falazmente, pues se evidencia lo incierto de su afirmación en tanto y cuanto ex profeso, ni determina el momento exacto en el cual se habría iniciado su ocupación, tenencia, posesión o dominio y tampoco señala la licitud de la causa o motivo acorde a Derecho por la cual principia o se inicia su pretendida posesión. Tener para entonces y sobre ese bien posesión de “…mas de ocho (08) años...” habiendo arrojado tal petición del ciudadano C.G. que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil como lo recogen esas actuaciones de mera jurisdicción voluntaria tramitada en el Expediente que en el archivo de dicho Tribunal fue distinguido con el Nº SOLICITUDES-22.901. éste incorporado por facsímil que a sus folios 36 al 46 se agregó al expediente 15.730, reproducido como de ellos Anexo b, por su decreto del 14 de abril de 2009, le proveyese de este Titulo Supletorio que con mención expresa deja salvo los derechos de terceros y por tanto a tenor de lo exigido por disposición de articulo 788 del código civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1.920 ordinal 1 y 1924 eiusden, tal TITULO SUPLETORIO jamás resultaría frente al instrumento fundamental asentado en fecha 10-08-2007,bajo el Nº 41 a los folios 231 al 234, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre del año 2007, fuere llevado por el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., reproducido por ellos como anexo a, oponible Pro tempore como justo titulo ni concedente del atributo de poseedor de buena fe a favor del ciudadano C.G.M., quien a todas luces si pretexto valido que lo excuse, ejerce de mala fe una abusiva ilegitima inaceptable y sancionable ocupación del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares. (Bs. 1.300.000,00).

Por auto de fecha 04-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial admite, el escrito de reforma de demanda incoado por el ciudadano L.M. asistido por los abogados P.R.A. y M.R.M.. (Folio 139).

En diligencia de fecha 18-10-2010, el abogado P.A., ratifica la medida de secuestro de la cosa litigiosa ya determinada en el libelo como objeto de la reivindicación. (Folio 144).

En auto de fecha 22-10-2010, el a quo a los fines de pronunciarse sobre la referida medida ordena apertura Cuaderno de Medida. (Folio 145).

Por auto de fecha 30-05-2011, el a quo, SUSPENDE, el curso del presente proceso, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo establecido en Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas, la causa continuará su curso; tomando en cuanta que la revisión de la presente causa se evidencia que se trata de un juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL. (Folio 164).

Riela al folio 165 y 166, diligencia mediante la cual el ciudadano L.O.M., expresa su determinación de desistir del presente procedimiento.

Con fecha 07-07-2011, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual Homologa el desistimiento efectuado por la parte actora ciudadano L.O.M.M. en este proceso que le sigue al ciudadano C.R.G.M.. (Folio 167 al 170).

Por auto de fecha 23-07-2013, el a quo ordena el archivo del presente expediente. (Folio 174).

Riela del folio 179 al 240, marcado como “F” procedimiento Administrativo Previo ante el (SUNAVI), quien Resuelve que en virtud de que las gestiones realizadas durante el procedimiento administrativo, fueron infructuosa, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.

Riela del folio 241 al 261 Marcado “G” Solicitud de Únicos y universales Hederos Nº 1370-07-C, de fecha 05-11-2007, solicitante Padilla de arces C.J..

Por auto de fecha 04-12-2015, el a quo, admite a sustanciación la pretensión de reivindicación presentada por el ciudadano L.O.M.M. contra el ciudadano C.R.G.M. y emplaza a la demanda a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04-12-2015, el a quo admite la pretensión por REINVIDICACION presentada por el ciudadano L.O.M.M. y emplaza a las partes. (Folio 262).

El abogado N.P. en auto de fecha 01-02-2016, se aboca al conocimiento de esta causa por cuanto ha sido designado Juez Temporal. (Folio 267).

El ciudadano C.R.G.M., asistido de abogado, da contestación a la demanda en los términos siguientes: I De los Hechos: Al respecto señalan que los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., adquirieron de manos de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Occidente CA e Inversiones Banhoc CA., de manera derivada la propiedad con un gravamen, tanto de la parcela 127 como de la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la primera etapa del conjunto residencial “San Francisco” cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare hoy Registro Publico de fecha 26-09-1984, bajo el Nº 99, folio 124 Vto. al 202, tomo 2 Adic. del protocolo 1º. La parcela con una superficie de 431,33 m2 comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE. CON CALLE 04. SUR: terrenos municipales. ESTE: con la parcela Nº 128 y OESTE: con la parcela Nº 126 con un porcentaje de parcelamiento de 0, 003588% según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha 09-01-1981 bajo el Nº 3, Folio 9 al 37, tomo 2 protocolo 1º.

En segundo lugar en fecha 16-01-1997 por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, mediante documento Nº 16, tomo 105 la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Occidente CA. Liberó el referido inmueble cancelando las garantías hipotecarias que existirán sobre el mismo.

En tercer lugar el 27-06-2000, el ciudadano demandado realiza un contrato de compra venta verbal a plazos co el ciudadano S.A.G.B., sin saber que estaba casado pues en su cedula no había actualizado su estado civil, en donde este le dio en venta la totalidad del inmueble referido supra por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales abonó en ese momento la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en efectivo, haciendo éste la respectiva tradición, entregando el inmueble el cual de una vez comenzó a habitar en nombre propio, de buena fe, en posesión legitima con la familia hasta el día de hoy. Señala que se vio forzado a suspender el resto de los pagos de la negociación cuando no pudo observar en el Registro Publico, anotación o documento alguno de traspaso a nombre del vendedor que diera fe de que era éste en verdad, con certeza registral, ignorando toda falsedad documental que denunciare post.

En cuarto lugar, aparentemente en fecha 20-02-2006, los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., dan en venta de manera derivada el referido inmueble al ciudadano S.G., por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara con sede en la ciudad de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones.

En quinto lugar: en fecha 18-07-2007, el ciudadano S.G. curiosamente le es expedida por parte del funcionario Registrador en Funciones Notariales quien era S.E.M.B., una copia certificada mecanografiada de toda la operación que refleja la documentación anterior, la cual fue la que llevó éste a registrar en el Registro Publico d esta ciudad de Guanare en fecha 24-04*2007, anotada bajo el Nº 24, tomo 9 protocolo 1 del 2 trimestre del año 2007, realizándose la respectiva nota marginal sobre el documento primigenio.

En sexto lugar: en fecha 22-05-2007, por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare, mediante contrato de compra venta los ciudadanos S.G. y su cónyuge C.P.d.G., suscriben la operación de traspaso del referido inmueble de manera derivada con el ciudadano LISANDRRO O.M.M., que luego fue registrado en fecha 10-08-2007, bajo el Nº 41, tomo 12, Protocolo 1º, tercer trimestre del año 2007, precisamente 17 días después de la muerte del primero de los que le dio en venta, quien falleció el 24-07-2007.

En séptimo lugar: señala el demandado que en fecha 23-03-2009, fue objeto en su hogar de una invasión, una vía de hecho por parte del demandante quien se metió a la fuerza en la casa que ha habitado con su familia sin orden judicial alguna disque porque había adquirido así sin mas exhibiendo los documentos del punto fáctico anterior, siendo este desalojado por los órganos policiales y el CEPNA.

En octavo Lugar: manifiesta que a través de abogado pudo accesar en fecha 04-12-2008, por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta pudo acceder al original del supuesto documento suscrito entre M.F.R. y C.P.d.R. con el ciudadano S.G., observando en este que son falsas las firmas de todos los suscribientes, entiéndase de los vendedores del comprador, de los testigos y hasta del funcionario autorizante.

En noveno lugar: Manifiesta que en fecha 14-04-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el asunto 22.901, mediante sentencia definitiva firme declaró suficiente sobre mejoras y bienhechurías que realizó sobre el inmueble referido que son de su propiedad y de las cuales ya tiene pleno conocimiento el demandante. Incluso el 30-04-2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el asunto 16.815-09, realizó una inspección judicial extra litem dejando constancia de la identidad de las mejoras y bienhechurías que realizó sobre el inmueble referido que son de su propiedad. Hoy por hoy dichas mejoras y bienhechurías han aumentado de valor y son de muchas mas a las que en un principio fueron constatadas en ambos asuntos.

En décimo lugar: Señala que el 29-10-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el asunto Nº 15.730, mediante sentencia definitiva declaró procedente la oposición realizada por su persona a la entrega material del referido inmueble.

En un décimo lugar. Señala que el 14-10-2014, acudió una vez mas ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara, en donde una vez mas pudo acceder al original del supuesto documento suscrito por M.F.R. y C.P.d.R., en donde dan en venta el referido inmueble al ciudadano S.G. que señala el punto fáctico cuarto observado en este ex novo que son falsas las firmas de todos los suscribientes. L disparidad de las firmas es tanta que ahora ni siquiera se parecen a la primera copia que había obtenido referida en el punto fáctico octava; en tan grosera la falsedad que ahora ni sellos tiene la documental con la que dice haber comprado el ciudadano S.G. a los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R..

En duodécimos lugar: manifiesta que en fecha 30-10-2014, la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, en vía administrativa que activara el demandante en el expediente Nº DMVH/002-2014, mediante providencia administrativa que habilitó la vía judicial declaro: “... por la parte accionada al proceso se observa que la misma mantuvo la posesión del inmueble objeto de la controversia por mas de 14 años, 11 meses…”

En décimo tercer lugar: Señala que en fecha 18-01-2016, ante las estratagemas observadas en cabeza del ciudadano S.G., para hacerse de una propiedad inmobiliaria objeto de reivindicación del demandante, que no era suya, que nunca le fue vendida, opto por contratar los servicios de un experto grafotécnico cual es L.J.C., a quien le sometí en experticia extra litem que será ratificada en la respectiva fase probatoria las firmas de los específicos participantes en el documento de compra venta suscrito supuestamente por el ciudadano S.G. y M.F.R. y C.P.d.R., siendo concluyente la misma en que la falsedad in totum de las firmas de estos últimos contratantes- sobre los que versó el punto pesquisado quienes no suscribieron el documento que en la cadena titulativa les correspondía haber suscrito y del cual trajo copia el demandante empero es la mecanografiada porque aparentemente son los que le venden al ciudadano S.G. (que con certeza saben que no le vendieron) pero que es quien si ciertamente le vende al demandante una propiedad que no tenia.

II De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones: al respecto manifiestan que se están demandando concepto que aún no se han generado ni se han condenado para lo cual existe un procedimiento especial por parte del legislador establecidos en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el 21.

En este sentido conforme a los articulo 25 y 49 constitucionales en concordancia con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva anular el auto de admisión y todas las demás actuaciones subsecuentes que le siguen libradas por este Tribunal para que se declare inadmisible la demanda de reinvindicación acumulada con una demanda de costas procesales que nunca ha debido haberse admitido. Porque en el momento de la admisión de la demanda la parte actora que es cuando en principio el Tribunal revisa los presupuestos procesales iniciales, lo cual no quita que lo pueda volver a hacer en cualquier otro momento como este en el que se pide se vuelve sobre el auto de admisión para que se constate la presencia de dos (02) pretensiones contradictorias y excluyentes con procedimientos especiales incompatibles entre si.

III De la falta de interés procesal del actor: al respecto señalan que el demandante está incurso en una falta de interés procesal a tenor de lo establecido en el articulo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil ya que su interés no es actual al proponer una demanda en los términos explicitados en que la propuso con dos (2) pretensiones anómalas persiguiendo objetos disímiles que no conllevan a nada.

Aducen también como otra prueba que si el actor así como lo ha manifestado en el libelo de demanda es que no se le ha hecho la entrega del inmueble en la tradición leal que le correspondía en derecho cuando se adquiere un inmueble lo que ha debido intentar entonces es la acción de saneamiento prevista en el articulo 1503 y siguientes del Código Civil en contra de los herederos y la viuda de quien le dio en venta el inmueble, antes que una acción reivindicatoria en contra de este demandado que nunca invadió ni desaposesionó al actor del inmueble ni por vías de hecho frustrada como si lo intentó él.

IV De la falta de cualidad activa del actor: manifiestan que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad del ciudadano L.O.M.M., quien sostiene en su escrito libelar que es propietario del inmueble en litigio.

Aducen que realimente los verdaderos propietarios y son los únicos que reconocen como tal es a los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., y quienes nunca le dieron en venta el bien al ciudadano S.G. es por lo que en mera lógica jurídica deductiva o ante cualquier silogismo simple, la conclusión siempre será que no es propietario el demandante si quien le vendió tampoco lo era.

V De la falta de cualidad pasiva por el litis consorcio pasivo necesario. Señalan que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta pasiva de esta parte demandada por cuanto se encuentra casado con la ciudadana N.Y.A.S., de lo cual tenia pleno conocimiento el demandante que un momento invadió su hogar razón por la cual ha debido integrar en la demanda un litis consorcio pasivo necesario ya que nada mas no vive solo en el inmueble sino que tiene una relación conyugal.

VI De la contestación propiamente dicha: en este sentido riegan, rechazan y contradicen toda afirmación de propietario en cabeza del demandante y en cabeza de quien le diera en venta la cosa que pretende se reivindique entiéndase de los ciudadanos S.G., su cónyuge, porque ninguno de los dos eran propietarios del inmueble no esta en discusión la identidad del bien inmueble para que la trabazón de la litis no se de desde la óptica del segundo de los elementos básicos de la procedencia de la acción de reivindicación, toda vez que si ocupa el mismo en calidad de poseedor conjuntamente con su familia.

VI.I. De la irrelevancia del titulo supletorio. Señala al respecto que de traer una discusión a este Tribunal de unas mejoras y bienhechurías que ha realizado en el inmueble, yacen en la inexistencia de una propiedad valida en cabeza de la parte actora, ya que no tiene sentido polemizar sobre algo que le interesa a los verdaderos propietarios que siempre ha reconocido cuales son M.F.R. y C.P.d.R..

También aducen que esas mejoras y bienhechurías que ha realizado en el inmueble cobran sentido en una demanda reconvencional de cobro empero en contra de los verdaderos dueños del inmueble.

VI.II. El actor no es propietario del inmueble. Aducen que pretendiendo aclara mas al vender el inmueble los ciudadanos S.G. y su esposa quienes nunca fueron propietarios del mismo amplificaron la sombra de la invalidez de la propiedad que se cierne sobre el actor, ya que adquirió en forma derivada de quienes nunca adquirieron la propiedad de manos de los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., quienes son los verdaderos propietarios del inmueble sin que ellos pueda ser interpretado en modo alguno como una renuncia tacita a la prescripción adquisitiva que como una expectativa de derecho tiene in crescendo frente a estos últimos.

VI,III, El actor nunca ha poseído el inmueble. Señalan que el demandante nunca ha poseído el inmueble y que este sabe que desde vieja data la doctrina ha venido sosteniendo que un verdadero propietario al menos debe haber sido despojado ilícitamente del inmueble debe haber tenido un dominio de la cosa o en su defecto sus antecesores contrariamente en este asunto, el demandante nunca ha sufrido despojo alguno por parte de suya ni por ningún tercero, mucho menos quienes le vendieron.

VI.IV La prueba diabólica del actor (cadena titulariza) es este sentido manifiestan que en la segunda trasferencia de la propiedad han observado el quiebre de la cadena titulativa dada la presencia de las firmas falsas de todos los intervinientes.

Señalan que en el contexto del descubrimiento los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., notan las siguientes falsedades relevantes y determinantes de la nulidad de uno de los títulos de la cadena titulativa y por este demandado en copia simple y certificada sin que contar aun con el original que antecede al documento de trasferencia de la supuesta propiedad al actor en que son totalmente falsa las firmas de los vendedores.

VI.V. Mi derecho a poseer el inmueble: al respecto aducen que estando como se encuentra infectado de falsedad el titulo derivado de la propiedad de su antecesor que presenta el demandante, porque quienes le vendieron no eran propietarios de la cosa al no haber adquirido de manos de los verdaderos propietarios, su derecho a poseer mas que nunca está robustecido por la posesión legitima que ha venido teniendo del inmueble conforme a los artículos 771 y siguiente del Código Civil en concordancia con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VII. De la tacha de falsedad del documento que antecede al del actor. Señalan que ha llegado la hora de poner fin a la imperfección invalidante del documento de propiedad viciado del demandante, porque el de su antecesor es falso, mediante el mecanismo de tacha mediante el ordenamiento jurídico venezolano para acabar de esta manera con toda la presunción de fe publica que emana del registro del titulo y fulminar sus respectivas notas marginales de traspaso, por la falsedad documental que se evidencia en uno de los eslabones de la cadena en el intrínseco e empíricamente falso tracto sucesivo ocurrido por la falsedad del documento introducido por el ciudadano S.G., cuando registró la operación inmobiliaria en el Registro Publico de esta ciudad de Guanare.

Aducen que el ataque a los títulos de propiedad derivada que tiene el actor porque tan falso es el de su antecesor que por principio de nulidad sustancial su documento ultimo también es falso por el efecto reflejo de la falsedad claro está punto esencial de la controversia es por lo que con el animo de quitar toda presunción de validez de propiedad de la cosa objeto de reivindicación en cabeza del actor, con fundamento en el articulo 1.359 del Código Civil y en las cuales taxativas previstas en el articulo 1.380 eiusdem en concordancia con el articulo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, incidentalmente tachan de falsedad el documento derivativo de la propiedad invocada por el demandante que le antecede al suyo cual es el de la fecha 20-02-2006, en donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., aparentemente le dan en venta el referido inmueble al ciudadano S.A.G. por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta, estado Lara, con sede en la población de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones, cuyo funcionario Registrador en funciones notariales era S.E.M.B., los testigos fueron los ciudadanos G.J. y Camacaro Gonzalo, y del cual en fecha 18-07-2006, al ciudadano S.A.G.B. curiosamente le es expedida por parte del funcionario Registrador en funciones notariales quien era Simon E Minguelis Benet, una copia certificada mecanografiada de toda la operación que refleja la documental anterior, la cual fue la que llevó éste a registrar ante el Registro Publico de esta ciudad de Guanare en fecha 24-04-2007, anotada bajo el Nº 24, tomo 9, protocolo 1, segundo trimestre del año 2007, realizándole la respectiva nota marginal sobre el documento primigenio.

Manifiestan, que para la tramitación de este procedimiento incidental solicitan la apertura del respectivo cuaderno separado, en aras de ventilar este procedimiento que comporta un mecanismo de ataque impugnativo a la prueba documental que conlleve in fine a la nulidad consecuencial de uno de los eslabones de la cadena del documento subsiguiente de la supuesta propiedad del demandante y en consecuencia a la nulidad virtual de toda anotación marginal de los mismos por parte de los respectivos registradores ex articulo 43 y 44 de la Ley de Registro Publico y Notariales vigente en concordancia con el articulo 1922 del Código Civil, lo que ameritaría incluso que se ordene registrar la sentencia definitivamente que resulte favorable de la nulidad documental en aras de la preservación de la seguridad jurídica registral. Señalan que la tacha de falsedad es sobre los dos (02) documentos marcados “C” y “D” que acompañaron y a comparación las firmas no son siquiera iguales entre si, sin que tengan el original de la operación y mucho menos creen que tenga el demandante quien nunca lo ha mostrado que de resultar lo contrario entonces ha incurrido en una mala fe procesal al traer copia mecanografiada de antecesor y no su original.

VII.I No hubo autorización del funcionario, le falsificaron las firmas. Al respecto señalan que tachan de falsedad el documento derivativo de la propiedad invocada por el demandante que le anteceden al suyo cual es el del 20-02-2006, en donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. dan en venta de manera derivada el referido inmueble al ciudadano S.G.. Aducen que nunca intervino el funcionario y su firma fue falsificada porque como aclararon resulta que ha obtenido dos (02) documentos de una misma operación documental según hicieron el señalamiento, toda vez que la copia traída por la actora que nunca trajo la original de traspaso es por lo que una primera copia simple que obtuvieron el 04-12-2008 y la otra el 13-10-2014 que no es el mismo que se obtuvo en principio vale decir este último tiene una firma muy diferente a la que aparece en el primero, mas resulta oportuno señalar que dicho funcionario cuando obtuvo esta ultima copia certificada ya este había fallecido en fecha 11-11-2013.

VIII. Del llamamiento de terceros. Arguyen que solicitan al Tribunal se sirva llamar en tercería forzosa a los ciudadanos S.A.G. y su esposa C.J.P.d.G., fallecido el primero siendo sus herederos que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, su solicitud de declaración de Universales Herederos los ciudadanos M.F.G.P., I.F.G.P. y C.E.G.O., para que intervengan en el presente asunto toda vez que la sentencia definitiva declarativa de la nulidad del documento anterior del actor y el suyo propio por nulidad virtual que se vaya a dictar tanto en la incidencia de tacha de falsedad documental y consecuencia lógica de nulidad como el asunto principal acción reivindicatoria improcedente porque no es propietario el actor ni los que le dieron en venta lo eran los afectará por ser común a estos la causa pendiente habida cuenta de que su padre y la viuda quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación que en principio también le fue dado en venta por el fallecido en donde ha vivido con su familia esos no son los verdaderos propietarios que antecedían al demandante porque las firmas de los suscribientes en los documentos tachados y señalados fueron falsificada incluyendo la del fallecido.

Sirviendo como prueba documental ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los documentos registrados traídos por el actor así como los que esta parte demandada ha traído con esta contestación.

Tercería que se justifica porque a todo evento dichos terceros son los que tienen el documento original del tracto sucesivo del inmueble objeto de reivindicación, ya que sólo el demandante ha traído como prueba de la propiedad de su antecesor es una copia mecanografiada, este no es el original El documento original objeto de tacha de falsedad yace en poder de los terceros supra. La sentencia definitiva que ha de recaer en ese asunto necesariamente los alanza a estos en sus efectos director consecuencias anulatorias, porque su causante dio en venta un bien del cual nunca fue propietario, tan es así, la necesidad de su llamamiento que quizás el demandante sabiendo la necesidad de su presencia en este juicio tajo entre sus documentales la declaración universal de herederos conocidos par la id3entificarlos con nombres apellidos pues.

Incluso el legislador adjetivo impone a ese Tribunal en el procedimiento incidental de tacha la orden de exhibición del documento original en manos de quien esté ex artículo 442,5º eiusdem, estando dicho documento original en manos de terceros.

Riela del folio 296 al 312 copia de documento en el cual costa que los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., adquirieron de manos de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Occidente CA e Inversiones Banhoc CA, la propiedad con un gravamen, con hipoteca de primer grado, tanto de la parcela 127 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la primera etapa del conjunto residencial “San Francisco” ubicada en jurisdicción de Portuguesa, cuyos linderos y demás determinaciones así como dichos gravámenes constan en el documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare hoy Registro Publico de fecha 26-09-1984, bajo el Nº 99, folio 124 Vto. al 202, tomo 2 Adc., del protocolo 1º. La parcela con una superficie de 431,33 m2 comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE. CON CALLE 04. SUR: terrenos municipales. ESTE: con la parcela Nº 128 y OESTE: con la parcela Nº 126 con un porcentaje de parcelamiento de 0, 003588% según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico en fecha 09-01-1981 bajo el Nº 3, Folio 9 al 37, tomo 2 protocolo 1º.

Riela del folio 313 al 315, copia de documento de fecha 16-01-1997, suscrita por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Distrito Federal, inscrito bajo el Nº 16, tomo 105 la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Occidente CA. Liberó el referido inmueble cancelando las garantías hipotecarias que existirán sobre el mismo.

Riela al folio 316 al 318, copia de documento de fecha 20-02-2006, inserto bajo el Nº 95, tomo II de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., dan en venta al ciudadano S.A.G.B. un inmueble formado por una casa quinta y terreno propio donde se encuentra construidas que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco ubicada en Guanare estado Portuguesa distinguida con el Nº 127.

Riela del folio 319 al 322 copia de documento de fecha 20-02-2006, inserto bajo el Nº 95, tomo II de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., dan en venta al ciudadano S.A.G.B. un inmueble formado por una casa quinta y terreno propio donde se encuentra construidas que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco ubicada en Guanare estado Portuguesa distinguida con el Nº 127.

Riela del folio 323 al 334 informe grafotécnico suscrito por el ciudadano L.J.C. quien fue contrato a objeto de determinar si las firmas suscritas con el carácter de cuestionadas que se observan en el documento debitado fue o no ejecutada por los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R.; quien concluyó en su dictamen pericial concluyó que los documentos cuestionados NO SON DE LOS CIUDADANOS M.F.R. y C.P.D.R..

Del Folio 335 AL 338, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO C.R.G.M. con la ciudadana N.Y.A.S..

Con fecha 11-02-2016, el abogado R.G. representando al ciudadano C.R.G.M., consigna escrito de formalización de la tacha de falsedad de la documental que acompañó en copia cerificada la parte demandante en la demanda de reivindicación inserta en los folios 26 al 31 de este asunto y que acompañan en copia certificada del original y en copia simple en los términos siguientes:

De la tacha de falsedad del documento que antecede al del actor. Señalan que ha llegado la hora de poner fin a la imperfección invalidante del documento de propiedad viciado del demandante, porque el de su antecesor es falso, mediante el mecanismo de tacha mediante el ordenamiento jurídico venezolano para acabar de esta manera con toda la presunción de fe publica que emana del registro del titulo y fulminar sus respectivas notas marginales de traspaso, por la falsedad documental que se evidencia en uno de los eslabones de la cadena en el intrínseco e empíricamente falso tracto sucesivo ocurrido por la falsedad del documento introducido por el ciudadano S.G., cuando registró la operación inmobiliaria en el Registro Publico de esta ciudad de Guanare.

Señalan que el ataque a los títulos de propiedad derivada que tiene el actor porque tan falso es el de su antecesor que por principio de nulidad sustancial su documento ultimo también es falso por el efecto reflejo de la falsedad claro está punto esencial de la controversia es por lo que con el animo de quitar toda presunción de validez de propiedad de la cosa objeto de reivindicación en cabeza del actor, con fundamento en el articulo 1.359 del Código Civil y en las cuales taxativas previstas en el articulo 1.380 eiusdem en concordancia con el articulo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, incidentalmente tachan de falsedad el documento derivativo de la propiedad invocada por el demandante que le antecede al suyo cual es el de la fecha 20-02-2006, en donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., aparentemente le dan en venta el referido inmueble al ciudadano S.A.G. por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta, estado Lara, con sede en la población de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones, cuyo funcionario Registrador en funciones notariales era S.E.M.B., los testigos fueron los ciudadanos G.J. y Camacaro Gonzalo, y del cual en fecha 18-07-2006, al ciudadano S.A.G.B. curiosamente le es expedida por parte del funcionario Registrador en funciones notariales quien era Simon E Minguelis Benet, una copia certificada mecanografiada de toda la operación que refleja la documental anterior, la cual fue la que llevó éste a registrar ante el Registro Publico de esta ciudad de Guanare en fecha 24-04-2007, anotada bajo el Nº 24, tomo 9, protocolo 1, segundo trimestre del año 2007, realizándole la respectiva nota marginal sobre el documento primigenio.

Que para la tramitación de este procedimiento incidental solicitan la apertura del respectivo cuaderno separado, en aras de ventilar este procedimiento que comporta un mecanismo de ataque impugnativo a la prueba documental que conlleve in fine a la nulidad consecuencial de uno de los eslabones de la cadena del documento subsiguiente de la supuesta propiedad del demandante y en consecuencia a la nulidad virtual de toda anotación marginal de los mismos por parte de los respectivos registradores ex articulo 43 y 44 de la Ley de Registro Publico y Notariales vigente en concordancia con el articulo 1922 del Código Civil, lo que ameritaría incluso que se ordene registrar la sentencia definitivamente que resulte favorable de la nulidad documental en aras de la preservación de la seguridad jurídica registral. Señalan que la tacha de falsedad es sobre los dos (02) documentos marcados “C” y “D” que acompañaron y a comparación las firmas no son siquiera iguales entre si, sin que tengan el original de la operación y mucho menos creen que tenga el demandante quien nunca lo ha mostrado que de resultar lo contrario entonces ha incurrido en una mala fe procesal al traer copia mecanografiada de antecesor y no su original.

VII.I No hubo autorización del funcionario, le falsificaron las firmas. Al respecto señalan que de conformidad con el articulo 1380. 1ª del Código Civil tachan de falsedad el documento derivativo de la propiedad invocada por el demandante que le anteceden al suyo cual es el del 20-02-2006, en donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. dan en venta de manera derivada el referido inmueble al ciudadano S.G..

Señalan que nunca intervino el funcionario y su firma fue falsificada porque como aclararon resulta que ha obtenido dos (02) documentos de una misma operación documental según hicieron el señalamiento, toda vez que la copia traída por la actora que nunca trajo la original de traspaso es por lo que una primera copia simple que obtuvieron el 04-12-2008 y la otra el 13-10-2014 que no es el mismo que se obtuvo en principio vale decir este último tiene una firma muy diferente a la que aparece en el primero, mas resulta oportuno señalar que dicho funcionario cuando obtuvo esta ultima copia certificada ya este había fallecido en fecha 11-11-2013.

Así las cosas a todo evento concluyen en la falsedad de la firma del referido funcionario quien nunca intervino en la autorización de los documentos objetos de tacha y por ende mal puede ser tenido como propietario del inmueble objeto de reivindicación el demandante.

VII.II La firma de los otorgantes fue falsificada: al respecto señalan que tachan de falsedad el documento derivativo de la propiedad invocada por el demandante que le antecede a suyo cual es el de la fecha 20-02-2006, en donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., aparentemente le dan en venta el referido inmueble al ciudadano S.A.G. por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta, estado Lara, con sede en la población de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones, cuyo funcionario Registrador en funciones notariales era S.E.M.B., los testigos fueron los ciudadanos G.J. y Camacaro Gonzalo, y del cual en fecha 18-07-2006, al ciudadano S.A.G.B. curiosamente le es expedida por parte del funcionario Registrador en funciones notariales quien era Simon E Minguelis Benet, una copia certificada mecanografiada de toda la operación que refleja la documental anterior, la cual fue la que llevó éste a registrar ante el Registro Publico de esta ciudad de Guanare en fecha 24-04-2007, anotada bajo el Nº 24, tomo 9, protocolo 1, segundo trimestre del año 2007, realizándole la respectiva nota marginal sobre el documento primigenio.

Tacha de falsedad que invocan por el hecho de que “…aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada…”.

VII.III. Es falsa la comparecencia de los otorgantes al acto. Señalan que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente… en los referidos documentos de compra venta

Aducen que el funcionario publico Registrador para la fecha del 20-02-2006, quien era el ciudadano S.E.M.B., fallecido en fecha 11-11-2013, según se evidencia de la sentencia de la declaración universal de herederos consultada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia además de que valido las firmas de los otorgantes suscribí entes de los documentos de traspaso de la propiedad del inmueble, cuando es lo cierto que fueron falsificadas, éste hizo constar falsamente la comparecencia de todos los otorgantes al acto, cuando ello nunca ocurrió

Dicen que apartando el hecho de que las firmas de los otorgantes fueron falsificadas porque como aclararon, resulta ser que han obtenido dos (02) documentales de una (01) misma operación documental según hicieron el respectivo señalamiento en el capitulo I de los hechos que acompañaron en la contestación de la demanda, toda vez que la copia traída por la contraparte es mecanografiada, nunca trajo la documental original d traspaso; es por lo que en una primera copia que obtuvieron el 04-12-2008, y el otro en fecha 14-10-2014, que no es el mismo que habían obtenido al principio, vale decir, que el último tiene unas firmas muy diferentes a las que aparecen en el documento derivado primigenio registrado en mecanografiado en esta ciudad de Guanare, en donde adquieren los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., sin que igual en modo alguno se corresponda la firma del ciudadano S.G. con la que se evidencia en el documento de compra venta en donde le dan en venta al demandante; mas resulta oportuno señalar que dicho funcionario cuando obtuvieron esta última copia certificada (sin sello en todo el documento como si la tenia el primero) ya había fallecido en fecha 11-11-2013, y allí también las firmas de los otorgantes en modo alguno se corresponde ni con el primer documento original del cual ya se habían obtenido en copia simple, ni con el segundo documento original que luego obtuvieron en copia certificada.

Aducen que muy a pesar de lo anterior, ninguno de los odorantes acudieron o comparecieron al acto de la suscripción de los documentos de compra venta, en primer lugar por la disparidad de las firmas de estos y en segundo lugar porque el ciudadano M.F.R., para ese momento 20-02-2006, se encontraba y se desde el año 90 prófugo de la justicia penal venezolana, el cual huyó del país por un delito de homicidio escapándose de custodia auxiliares del Ministerio Publico, salio por la frontera colombo venezolana y desde entonces mas nunca ha regresado a este país, como en efecto lo demostraran con coartadas testifical en el procedimiento de tacha que vieron la escapada; en tanto que la ciudadana C.P.d.R., quien su cónyuge, para ese momento (20/02/2006) se encontraba y se encuentra desde los años 90 en su ciudad país de origen Italia, a donde regresó así sin más y desde entonces no ha vuelto mas a este país.

En lo que respecta al ciudadano S.G., nunca acudió al respectivo registro ante el funcionario S.E.M.B., mas no se explica sino por falsedad que para la fecha 14-10-2014, de la copia certificada que obtuvieron del documento original ya había fallecido (24-07-2007) y ¿Cómo el funcionario certifica su comparecencia si ya había muerto también el 11-11-2013?

Por lo expuesto es que concluyen en la falsedad de la comparecencia de todos los otorgantes (vendedores y compradores) del referido documento que antecede al del demandante, certificada por el funcionario quien además de que nunca firmaron el documento objeto de tacha, mucho menos comparecieron ante este y por ende mal puede ser tenido como propietario del inmueble objeto de reivindicación el actor.

II. De la exposición de los hechos circunstanciados. En este sentido señalan que aprovechan para seguir abonando el terreno en lo que respecta al documento original objeto de tacha el cual acompañaron en copia certificada y simple y que trajera la contraparte en copia certificada mecanografiada en donde en una visión inferencial no se debe perder de vista detalles como estos.

-El documento mecanografiado no dice quien lo elabora, ni mucho menos quien lo confronta con el original.

-El formato del documento mecanografiado no es el formato que realmente usan en el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara con sede en la población de Siquisique.

-En este documento si bien es mecanografiado no se evidencia identidad de nombres en los otorgantes al menos por parte de la ciudadana C.P.d.R. en donde se logra observar que al reverso expresamente dice “…su cónyuge M.P. de Rodríguez…” esto es que no se corresponde con la identidad de esta en el mecanografiado con el que está en copia certificada traído a este asunto, ni en el primer nombre ni la mayúscula del apellido.

III De las pruebas: promueven las siguientes:

1) Promueve la prueba de informe al SIPOL del CICPC con sede en la ciudad de Caracas para que remitan toda la información que repose en sus archivos en relación al ciudadano M.F.R..

2) Promueven la prueba de informe para que se le requiera al SAIME de la ciudad de Guanare, se sirva remitir a este Tribunal los datos migratorios de la ciudadana C.P.d.R..

3) Promueve la prueba de informe para que se le requiera al Presidente del Circuito Penal de Guanare, se sirva remitir al Tribunal la copia certificada de todo eventual expediente judicial que reposa en sus archivos con el ciudadano M.F.R..

4) Promueven como testigos a los ciudadanos A.J.d.N., y Carlyle R.H.C..

5) Promueven experticia grafotécnica sobre las documentales que fueron acompañadas por ellos en el escrito de contestación referida a la copia simple y a la copia certificada inserta en los folios 316 al 32 de este asunto, a los fines de de demostrar la falsedad de las firmas de los suscribientes en el documento que antecede al del demandante.

6) Promueve Inspección Judicial del documento original aparentemente suscrito en fecha 20-02-2006, por los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. en el cual dan en venta de manera derivada el referido inmueble al ciudadano S.G. por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara con sede en la población de Siquisique, anotado bajo el Nº 95 tomo III de los Libros Autenticaciones, cuyo funcionario Registrador era el ciudadano Simon E Minguelis Benet los testigos fueron los ciudadanos G.J. y Camacaro González; a los fines de que se deje constancia i) de las copias de las cedulas insertas en el cuaderno de comprobantes de los suscribientes en fecha 20-02-2006, ii) de las copias de las cedulas insertas en el cuaderno de comprobantes del resto de las operaciones documentales de terceros ocurridas en fecha 20-02-2006.

7) Promueven como testigo al ciudadano L.J.C. quien fue sometido a experticia extra litem que será ratificada en la respectiva fase probatoria, las firma de los específicos participantes en el documento de compra venta suscrito por el ciudadano S.A.G.B., y los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., siendo concluyente la misma en la falsedad in totum de las firmas de estos últimos contratantes sobre los que versó el punto pesquiciado quienes no suscribieron el documento que en la cadena titulativa les correspondía haber suscrito y del cual trajo copia el demandante empero es la mecanografiada porque aparentemente son los que le venden al ciudadano S.G.. (Folio 340 al 353).

Con fecha 19-02-2016, el ciudadano L.O.M.M., asistido por el abogado P.J.P.C., da contestación a la inicua tacha invocada por el demandado así como hace valer el documento público objeto de la misma expone lo siguiente: PRIMERO: DE LA INCIDENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO PUBLICO TACHADO DE FALSEDAD. Al respecto señala la insistencia en hacer valer el documento tachado pérfidamente de falsedad por el demando C.G., por encontrarse debidamente autorizado por el funcionario publico competente con facultad para da fe publica y tenido como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencias en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de personas. Invoca el articulo 1357 del Código Civil; manifiesta que siendo este documento según este articulo de los Registrales pues ha intervenido en su formación el funcionario que según la pertinente Ley de Registro Publico está autorizado para tales funciones ( Art 10) vale acotar documento publico mediante el cual los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. le venden de forma autenticada el 20-02-2006, tres (03) años antes de su capcioso titulo supletorio al ciudadano S.A.G., tramitada esta venta por ante Registro Subalterno en Funciones Notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara con sede en Siquisique, inserto bajo el Nº 95 tomo II de los libros de Autenticaciones allí llevados protocolizado ulteriormente dicho documento en fecha 24-04-2007, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., quedando registrado en el protocolo 1º, tomo 9º del segundo trimestre del año 2007 bajo el Nº 24 folio 103 al 104 el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia certificada marcado “B”.

SEGUNDO DE LA CONTESTACION Y RECHAZO DE LA TACHA. 1.- DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO QUE ANTECEDE AL DEL ACTOR. Manifiesta que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus invocaciones la temeraria y aviesa tacha que de forma incidental ha discurrido el demandado por reivindicación de un inmueble que es de su absoluta propiedad y patrimonio. Aduce que el demandado con un infundado artilugio señala que su justo titulo de propiedad esta viciado porque a su garrafal soñar el de su antecesor es falso, invocando cual supino pregonero, de forma temeraria y audaz que “…acabara de esta manera con toda presunción de fe publica que emana del Registro del titulo y fulminar las respectivas notas de traspaso, por la falsedad documental que se evidencia en uno (01) de los eslabones de la cadena en el intrínseco e empíricamente falso tracto sucesivo ocurrido por la falsedad del documento introducido por el ciudadano S.A.G.B. cuando registró la operación inmobiliaria en el Registro Publico de esta ciudad de Guanare. Vale acotar, que el insistido siendo documento publico tachado , según el articulo 1357 ejusdem es de los denominados Registrales pues ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Publico está autorizado para tales funciones (Art 10). También manifiesta que si a este ciudadano demandado le asiste la razón y el buen derecho y hubiere querido fulminar o acabar con toda “Incertidumbre Registral” respecto al documento aquí tachado, entonces porque ha dejado transcurrir tantos años, específicamente mas de 10 años continuos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento (20-02-2006) legalmente autenticado por ante el Registrador Subalterno en funciones Notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara inserto bajo el Nº 95, Tomo II de los Libros de autenticaciones allí vados, protocolizado ulteriormente dicho documento en fecha 24-04-2007, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., quedando registrado en el Protocolo 1º tomo 9ª del 2º trimestre del año 2007, bajo el Nº 24 folios 103 al 104 sin siquiera darle forma a un ínfimo borrador de una demanda de Nulidad de Documento Publico y su respectivo acto registral Porque se encuentra suficientemente basteada cuando en derecho se requiere, su pérfida cualidad de detentador ilegitimo de una cosa que no le pertenece? Soporta tan ilegitima e invasiva condición una demanda de nulidad como tal? O llanamente prefiere hacerlo por vía incidental invocando argucias y subterfugios tan audaces, temerarios y mendaces, por cuanto le prescribió el lapso para intentar esa acción principal de nulidad?, demasiadas interrogantes que solo podrían ser disipadas, dilucidadas y conciliadas con argumentos llenos de sinceridad, sensatez y buen derecho alejados por supuestos de toda insana intención de aprovecharse vivaz de una cosa que no le es suya por fuerza patrimonial y concepto legitimo de propiedad que le es contundentemente ajeno.

2.- QUE NO HUBO AUTORIZACION DEL FUNCIONARIO LE FALSIFICARON LA FIRMA: al respecto señalan que rechaza, niega y contradice tan temeraria afirmación, pues al falaz alegar del demandado, “…no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada…” en los referidos documentos de compra venta. Aquí cabe insistir en hacer valer dicho documento publico por cuanto el referido Registrador en Funciones Notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara con sede en Siquisique Abg. S.E.M.B., si autorizó debidamente y conforme a facultades de Ley procedo la debida autenticación de dicho otorgamiento, estampando adecuada y correctamente su firma o rubrica personal en todo lo concerniente al procedimiento de autenticación correcta y en observancia al estamento legal correspondiente, así como las certificaciones concernientes a dicho traspaso, tal como inequívocamente lo demuestran las copias fotostáticas debidamente certificadas al respecto.

3.- QUE LA FIRMA DE LOS OTORGANTES FUE FALSIFICADA aduce al respecto que rechaza, niega y contradice estas afirmaciones del demandado llegando al exabrupto audaz y malaconsejado de pretender hasta desconocer firmas de fallecidos, atribuyéndose facultades propias de los causantes y herederos conforme lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. además impugna formalmente en todas y cada una de sus partes la impróvida y unilateral experticia grafotécnico realizada fuera de este proceso judicial y sin esta parte tuviera control de dicha prueba, a la sola direccionalidad inducida por la sola practicada por el experto L.J.C., pues el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, a tenor de lo establecido en el articulo 1427 del Código Civil, no obstante, seguro que de seguro se impondrá la verdad material y objetiva de los acontecimientos concatenada a la autenticidad y veracidad del documento publico tachado.

4.- QUE ES FALSA LA COMPARECENCIA DE LOS OTORGANTES. Manifiesta que insiste en hacer valer dicho documento público por cuanto si comparecieron todos los otorgantes M.F.R. y C.P.d.R. quienes le hubieron de vender el inmueble que posteriormente formaría parte de su acervo patrimonial y de propiedad y objeto de la presente acción reivindicativa de forma autenticada como consta en documento marcado “B”. (Folio 354 al 371).

En auto de fecha 22-02-2016, el Tribunal de la causa ordena desglosar todas las actuaciones referidas a la tacha incidental, la cual se tramitará en cuaderno separado del juicio principal. (Folio 372).

En auto de fecha 25-02-2016, el Tribunal a quo niega la admisión de la intervención forzosa formulada por el ciudadano C.R.G.M. (folio 376).

Con fecha 01-03-2016, el Abogado R.G., solicita al a quo revoque por contrario imperio a la Ley el auto de fecha 22-02-2016, inserto al folio 372, toda vez que se viola flagrantemente el articulo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil que establece como lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia tacha propuesta y las pruebas promovidas al segundo día siguiente a la insistencia por parte del demandante del instrumento que se tacha y no como equivocadamente lo hizo. (Folio 378).

Por auto de fecha 04-03-2016, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la tacha del instrumento público de la siguiente manera: Primero. REVOCA el auto de fecha 22-02-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 310 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Segundo ADMITE, la tacha incidental del instrumento publico derivado de la propiedad invocado por la parte demandante en la causa principal de fecha 20-02-2006, donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., dan en venta un inmueble al ciudadano S.A.G.B. por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara con sede en la ciudad de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones, donde el registrador con funciones notariales era el ciudadano Simon E Minguelis Benis sirviendo de testigos los ciudadanos Gonzáles José y Camacaro Gonzalo . TERCERO. Vista la insistencia de la parte demandante en el expediente principal de hacer valer el instrumento publico objeto del presente procedimiento de tacha, ordena el desglose del expediente principal de todas actuaciones referente a la misma, las cuales serán agregadas al cuaderno separado, dejándose copia certificada de estas en el expediente principal. CUARTO: en virtud que existen hechos controvertidos en este procedimiento de tacha incidental de instrumento publico, este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la apertura del lapso probatorio de 15 días de despacho siguientes al auto de apertura del cuaderno separado de tacha, informándole a las partes procesales que esta incidencia será decidida, dentro del lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que estén agregadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y por cuanto se observa que el procedimiento llevado en el juicio principal es una pretensión de reivindicación la cual será decidida por el tramite del procedimiento ordinario, en tales circunstancia el Tribunal se acoge a la sentencia RC Nº 0226, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2000, expediente Nº 94-0711 en la cual estableció el criterio que el Juez deberá decidir primero la incidencia de la tacha y posteriormente el juicio principar. Quinto. Ordena la notificación al Ministerio Publico como parte de buena fe conforme a lo dispuesto en los articulo9 132 y 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 380 al 382).

El co-apoderado del demandado, abogado L.P. en diligencia de fecha 30-03-2016, solicitó al Tribunal se sirva ampliar ex officium la sentencia interlocutoria de fecha 04-03-2016, inserta del folio 380 al 382, por cuanto no fijó con toda precisión sobre cuales hechos han de recaer las pruebas de cada parte como se lo ordena el articulo 442.3º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 383).

El co-apoderado del demandado, Abogado R.G. en diligencia de fecha 08-03-2016, solicita de conformidad con el articulo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 04-03-2016, inserto al folio 379 de este asunto toda vez que en el mismo se observa que el Tribunal oye la apelación que interpuso en un solo efecto cuando ha debido oírla en ambos efectos como lo establece el articulo 341 ejusdem, ya que tratando de la admisión de una parte por obvias razones que dicha norma adjetiva es aplicable para todas las clases de tercerías. (Folio 384).

En auto de fecha 14-03-2016, el a quo de conformidad con el articulo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a ampliar la sentencia dictada en fecha 04-03-2016, en el sentido de fijar los hechos sobre las cuales van a recaer las pruebas de las partes en tal sentido se establece que las pruebas de las partes recaerán sobre 1) Sobre la veracidad o falsete en cuanto a la elaboración, asistencia y firma de los otorgantes y el funcionario que aparece en el instrumento publico de fecha 20-02-2006, donde los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. en donde dan en venta un inmueble al ciudadano S.A.G.B., por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara con sede en la ciudad de Siquisique, anotado bajo el Nº 95, tomo II de los Libros de Autenticaciones, donde el registrador con funciones notariales era el ciudadano Simon E Minguelis Benis sirviendo de testigos los ciudadanos Gonzáles José y Camacaro Gonzalo. 2) Sobre la veracidad o falsedad en cuanto a la elaboración, asistencia y firma del funcionario que autoriza la copia certificada mecanografiada del instrumento publico de fecha 20-02-2006, cuya copia fue registrada ante el Registro Publico de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en fecha 24-04-2007, anotada bajo el Nº 24, tomo 9º, protocolo 1º segundo Trimestre del año 2007. Igualmente otorga 15 días para promoción de las pruebas y un lapso de 30 para su evacuación todo ello a los fines de optimizar la incorporación de las pruebas en el presente procedimiento. (Folio 386 al 388).

Por auto de fecha 14-03-2016, el a quo señala que de la revisión del expediente se evidencia que el 26-02-2016, el abogado R.G., ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto en fecha 04-03-2016, en tales circunstancia considera el Tribunal considera que el recurso fue ejercido dentro de los lapsos procesales y escucho de forma correcta mediante sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal y por lo tanto Niega lo solicitado. En relación a estos razonamientos insta a las partes a señalar las copias simples relativas a la tercería que deberá certificar el Tribunal. (Folio 389).

En fecha 16-03-2016, el abogado R.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadano C.G., consigna por ante el a quo escrito de pruebas cuales son:

1) Promueve la prueba de informe al SIPOL del CICPC con sede en la ciudad de Caracas para que remitan toda la información que repose en sus archivos en relación al ciudadano M.F.R..

2) Promueven la prueba de informe para que se le requiera al SAIME de la ciudad de Guanare, se sirva remitir a este Tribunal los datos migratorios de la ciudadana C.P.d.R..

3) Promueve la prueba de informe para que se le requiera al Presidente del Circuito Penal de Guanare, se sirva remitir al Tribunal la copia certificada de todo eventual expediente judicial que reposa en sus archivos con el ciudadano M.F.R..

4) Promueven como testigos a los ciudadanos A.J.d.N., y Carlyle R.H.C..

5) Promueve como testigo al ciudadano L.J.C., a quien le sometió en experticia extra litem que será ratificada en esta fase probatoria las firmas de los específicos participantes en el documento de compra venta suscrito supuestamente por el ciudadano S.G., M.F.R. y C.P.d.R., siendo concluyente la misma en la falsedad in totum de las firmas de estos últimos contratantes sobre los que versó el punto pesquisado, quienes no suscribieron el documento que en la cadena titulativa les correspondía haber suscrito y del cual trajo copia el demandante empero es la mecanografiada, porque aparentemente son los que le venden al ciudadano S.A.G.B., (que con certeza sabe que no le vendieron) pero que es quien si ciertamente le vende al demandante una propiedad que no tenía.

6) Promueven todas las documentales que fueron acompañadas con el escrito de contestación y se dan por reproducidas. (Folio 03 al 4 pieza 2).

Por auto de fecha 30-03-2016, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por el co- apoderado judicial de parte accionada Abogado R.G., salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar los oficios al SIPOL del CICPC con sede en la ciudad de Caracas, y SAIME de Guanare y al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Guanare.

Riela del folio 19 al 24 de la pieza 2 sentencia interlocutoria Nº 6.059, del 04-04-2016, Motivo Recurso de Hecho, emanada de esta Alzada, parte recurrente ciudadano C.R.G. contra la auto dictada por el a quo el fecha 04-03-2016; en cual declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano C.G. en el juicio de reivindicación de inmueble que le sigue el ciudadano L.A.M.M.; y ordena oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 25-02-2016.

Por auto de fecha 21-04-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial acatando lo ordenado en el fallo de esta alzada oye la apelación en ambos efectos. (Folio 26 pieza 2).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte de mandada de la decisión del a quo de fecha 25-02-2016, que niega la admisión del llamamiento forzoso a la causa a los ciudadanos S.A.G.B. y C.J.P.d.G., formulado por la parte demandada en el presente juicio de reivindicación seguido por el ciudadano L.O.M. contra el demandado, ciudadano C.G.M., con fundamento en la siguiente argumentación:

Este Tribunal observa que la parte accionada fundamenta el llamamiento de la Tercería Forzosa, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mencionados terceros son poseedores del instrumento original de tracto sucesivo correspondiente al inmueble objeto del juicio principal y por tanto considera que el dictamen final de este Órgano Jurisdiccional pudiera afectarlos.

Sin embargo del examen de actas del proceso también se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, opone el Procedimiento de Tacha Incidental fundamentado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, al documento derivativo de la propiedad del actor, en relación a este Procedimiento, Jurisprudencialmente se ha afirmado que posee un carácter especial, ya que persigue la anulación del instrumento del cual emana el derecho y que sirve de base al litigio principal.

Si bien la parte demandada justifica tal llamamiento de terceros por considerar que la causa es común a estos, este Tribunal discurre que tal intervención forzosa es innecesaria, en virtud de que el accionado ha opuesto y formalizado debidamente el procedimiento incidental de tacha, el cual va dilucidar y establecer la falsedad o veracidad del documento del cual se desprende el derecho de la parte reclamante en el juicio principal.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado considera que la tercería bajo análisis no llena los extremos legales requeridos y por tanto no es procedente.

En consecuencia, se NIEGA la admisión de la intervención forzosa formulada en este proceso por el ciudadano: C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de demandado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: R.R.G.S., y L.G.P.T., venezolano, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, correlativamente. Así se decide...

El Tribunal antes de pasar resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem; y desde luego, es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

Señala la doctrina sobre la materia que el objeto perseguido con el llamamiento e intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ‘la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más; y además, tal formulación no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental’.

Asimismo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipula lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

…omissis…

La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa.

Sobre el punto tratado el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que ‘en nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente’

Con relación al llamamiento de terceros por existir un litis consorcio, expresa el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, Tomo III, página 164-165), lo siguiente:

La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

.

Plantea el eximio maestro, Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. La Competencia y Otros Temas, con relación a la intervención de terceros, comenta:

… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

Ahora bien, para obtener la satisfacción del bien pretendido las partes deben trajinar el desarrollo del proceso como instrumento fundamental para obtener la justicia, en este caso, las personas tienen pleno derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y esta está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, al interpretar el derecho fundamental de acceso a la justicia, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, los derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…(omissis)...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. …

Relatado lo anterior el Tribunal pasa a resolver el punto controvertido en los términos que sigue:

La parte demandada solicita al Tribunal que se sirva llamar en tercería forzosa a los ciudadanos S.A.G. y su esposa C.J.P.d.G., fallecido el primero siendo sus herederos que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil su solicitud de declaración de Universales Herederos los ciudadanos M.F.G.P., I.F.G.P. y C.E.G.O., para que intervengan en el presente asunto toda vez que la sentencia definitiva declarativa de la nulidad del documento anterior del actor y el suyo propio por nulidad virtual que se vaya a dictar tanto en la incidencia de tacha de falsedad documental y consecuencia lógica de nulidad como el asunto principal acción reivindicatoria improcedente porque no es propietario el actor ni los que le dieron en venta lo eran los afectará por ser común a estos la causa pendiente habida cuenta de que su padre y la viuda quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación que en principio también le fue dado en venta por el fallecido en donde ha vivido con su familia esos no son los verdaderos propietarios que antecedían al demandante porque las firmas de los suscribientes en los documentos tachados y señalados fueron falsificada incluyendo la del fallecido.

Que los documentos fundamentales en que se apoya son los mismos traídos por el actor, así como los que la parte demandada ha traído con esta contestación y que esta tercería se justifica por cuanto dichos terceros son ‘los que tienen el documento original del tracto sucesivo del inmueble objeto de reivindicación’, ya que sólo el demandante ha traído como prueba de la propiedad de su antecesor es una copia mecanografiada, este no es el original; y porque el documento original objeto de tacha de falsedad yace en poder de los terceros supra, la sentencia definitiva que ha de recaer en ese asunto necesariamente los alcanza a estos en sus efectos directo de consecuencias anulatorias, porque su causante dio en venta un bien del cual nunca fue propietario, tan es así, la necesidad de su llamamiento que quizás el demandante sabiendo la necesidad de su presencia en este juicio tajo entre sus documentales la declaración universal de herederos conocidos para la identificarlos con nombres apellidos pues y finalmente aduce que el legislador adjetivo impone a ese Tribunal en el procedimiento incidental de tacha la orden de exhibición del documento original en manos de quien esté ex artículo 442,5º eiusdem, estando dicho documento original en manos de terceros.

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 146 ejusdem, la parte que pretenda llamar a juicio a un tercero por la vía de la cita de saneamiento o de garantía, debe consignar el documento del cual se derive la obligación de sanear o garantizar; y si el tercero debe integrar el contradictorio por estar presente un litis consorcio necesario, entonces se requiere que ese tercero pueda hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o cuando tengan un derecho o se encuentre sujeta a una obligación que derive del mismo título o en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52, esto es, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título, auque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En tal sentido de la revisión de las actas procesales se encuentran una gama de instrumentos aportados por la parte actora, a saber:

1) Documento que contiene la venta que hace el ciudadano S.A.G.B., con la autorización de su esposa ciudadana C.J.P.d.G. al ciudadano L.O.M.M., el inmueble identificado en autos por documento autenticado en fecha 22-05-2007, ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 10-08-2007, en el Protocolo Iº, Tomo 12º, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41;

2) Documento de venta que hace los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R. al ciudadano S.A.G., de dicho inmueble según documento protocolizado ante el mencionado Registro Inmobiliario en fecha 24-04-2007, en el Protocolo 1º, Tomo 9º, Segundo Trimestre del año 2007, bajo el Nº 24.

3) Documento mediante el cual el ciudadano J.E.P.G., en su condición de apoderado del Banco Hipotecario de Occidente C.A., otorga finiquito de liberación de hipoteca que fuere constituida sobre el identificado inmueble por los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., y cuya hipoteca fue constituida ante la referida Oficina de Registro en fecha 24-01-1985, bajo el Nº 16, Tomo 6º al Protocolo 3ro, y cuyo finiquito de pago fue protocolizado ante la misma oficina de registro el 24-04-2007 al Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo trimestre del año 2007, bajo el Nº 23.

También consta en autos los siguientes instrumentos producidos por la parte demandada:

1) El cursante a los folios 296 al 312 y su vuelto, mediante el cual el ciudadano G.E.P.Q. en su condición de apoderado Hipotecario de Occidente C.A., deja constancia que ha recibido de la empresa la suma de Bs. 158.340,88 en abono a cuenta de bolívares 38.891.892,88, que facilitó en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil, Inversiones Banhoc y que ha convenido liberarle el gravamen de anticresis y la hipoteca de primer grado sobre la parcela Nº 127 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la primera etapa del conjunto residencial San Francisco, ubicada en el distrito Guanare estado Portuguesa, y que dicho gravamen constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del estado Portuguesa, el 26-09-1984; que el documento de parcelamiento del inmueble esta registrado en la referida oficina de registro en fecha 09-01-1981, igualmente dan cuenta que queda hecha la tradición con el otorgamiento del presente documento y la entrega real del bien vendido el cual recibe la satisfacción los compradores M.F.R. y C.P.d.R., quienes igualmente declaran que reciben en ese acto un crédito hipotecario por dicha entidad bancaria por la suma de Bs. 225.000,oo para cancelarlos en un plazo de 20 años. Cabe destacar que este instrumento no aparece debidamente protocolizado ante la respectiva oficina pública de registro competente, por lo tanto no tiene fuerza probatoria.

2) Documento mediante el cual el ciudadano J.E.P.G., en su condición de apoderado del Banco Hipotecario de Occidente C.A., otorga finiquito de liberación de hipoteca que fuere constituida sobre el identificado inmueble por los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., y cuya hipoteca fue constituida ante la referida Oficina de Registro en fecha 24-01-1985, bajo el Nº 16, Tomo 6º al Protocolo 3ro, y cuyo finiquito de pago fue protocolizado ante la misma oficina de registro el 24-04-2007 al Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo trimestre del año 2007, bajo el Nº 23. Este mismo instrumento fue aportado por la parte demandante.

3) Asiento de documento otorgado ante la Notaria Publica 34 de Caracas del Municipio Libertador, que fue otorgado y presentado el 16-10-1997, y que se refiere al finiquito dado por el ciudadano J.E.P.G., en su condición de apoderado del Banco Hipotecario de Occidente C.A., y que se refiere al finiquito dado, por haber cancelado los deudores los ciudadanos M.F.R. y C.P.d.R., el crédito que les fue prorrogados por la cantidad de Bs. 225.000,oo, para la adquisición de la referida parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 127 que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San francisco ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

4) Documento otorgado en fecha 20-02-2006, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta, estado Lara, actuando en funciones notariales, mediante el cual el ciudadano M.F.R. y C.P.d.R., dan en venta al ciudadano S.A.G.B. el identificado inmueble.

Cabe destacar que este documento no fue registrado y por tanto carece de valor probatorio frente a las partes procesales de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, en atención a las referidas instrumentales con excepción de las no apreciadas por el Tribunal, no emerge que algunas de las partes procesales se encuentre en una relación jurídica material o conexa con los llamados forzosamente al juicio, ciudadanos S.A.G.B. y C.P.d.G., el primero causante de sus herederos legítimos los ciudadanos M.F.G.P., S.F.G.P., R.A.G.P., I.F.G.P. y C.E.G.O., y en cuya relación procesal todos estos participantes llamados en tercería estén legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto a la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, en el presente caso, ninguna de las partes procesales se encuentra con los terceros llamados a la causa en alguna relación material que origine en caso de controversia sobre las mismas un litis consorcio, necesario o facultativo.

De lo que se infiere, que en caso sub-examine no se da la existencia de un litis consorcio necesario acorde con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cabe destacar que el interés de la parte demandada consiste en que los terceros llamados forzosamente a esta causa proporcionen un documento que supuestamente esta en su poder, pero no se precisa su fecha suscripción u otorgamiento y el expreso contenido sobre el mismo, por lo que no se sabe a ciencia cierta, de la existencia material de ese documento y habido el procedimiento de tacha incidental en esta causa, dichos terceros no pueden ser conminados a la entrega de un documento incierto y porque no son parte procesal en este juicio, pues de serlo, se le pedirían su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre deberá acompañar el solicitante copia de dichos instrumentos, como también es justo que quien pide que se incorpore un documento a los autos debe demostrar su posible existencia y si no fuera así, la parte interesada tiene a su disposición los mecanismos para traer a los autos las pruebas pertinentes para la demostración de la existencia de un hecho o de un documento en la vida real, pues de conformidad con el artículo 12 ejusdem el Juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

Considera el Tribunal que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su deber de traer el documento fundamental que haga posible el llamamiento a tercero a la causa y como se expuso de los documentos analizados y apreciados por el Tribunal no se deriva la existencia del supuesto instrumento que le sirve de apoyo al demandado para demostrar que el demandante no es el propietario del mencionado inmueble, cual debe ser el verdadero documento fundamental de su pretensión y de utilidad para llamar terceros a la causa y de esta forma se pudiera determinar o analizar, si en realidad resultan afectados sus derechos e intereses legítimos con la futura sentencia definitiva que habrá de producirse en la presente causa. Así se Juzga.

Con relación a los alegatos formulados por las partes estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Con fundamento en lo expuesto, la presente tercería forzosa peticionada por la parte demandada debe ser declarada inadmisible en derecho y por vía de consecuencia, no ha lugar la presente apelación.

Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la petición de intervención forzosa formulada por el ciudadano C.R.G.M., en el presente juicio de reivindicación de inmueble, que le sigue el ciudadano L.O.M.M., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.E.P., de fecha 25-02-2016.

Se condena en costas a la parte demandante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiuno días de Julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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