Decisión nº 695 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000888

ASUNTO: FP11-R-2009-000122

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.592.

APODERADAS JUDICIALES: P.R., W.R.R., M.A., M.G., J.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.803, 99.095, 125.451, 125.648, 113.184 y 118.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C.A. (MIRCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/12/2000, anotada bajo el Nro. 04, Tomo A Nº 64.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.P., O.A.M., S.V.R.M., O.S., M.A.L.A. y E.G.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 113.730, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02/04/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de abril de 2009, por el abogado O.J.S., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada MANTENIMIENTO RODRIGUEZ CAMPOS, C.A. (MIRCA), en contra de la decisión de fecha 02 del citado mes y año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma total de Bs.F.103.007,70, por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del infortunio laboral que resultaron procedentes según el criterio del referido Juzgado.

Por auto de fecha 28/04/2009, se fijó para el día 26/05/2009 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente realizada bajo la presencia del abogado R.A.L.R., quien para esa fecha ostentaba el cargo de Juez de este Superior Despacho y quien en dicha oportunidad difirió la lectura del dispositivo de la decisión para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, en atención al principio de inmediación que rige en el proceso laboral, dejó sin efecto el acta contentiva de la audiencia de apelación celebrada ante el Juez saliente, procediéndose a reprogramar la celebración de la citada audiencia para el día 22/06/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad esta en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, adujo que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de inmotivacion, en primer lugar, porque la jueza de primera instancia, en cuanto la responsabilidad de su representada, y específicamente, en relación al hecho ilícito, solo señala que su representada es responsable de la ocurrencia del accidente por no haber impartido las debidas instrucciones al trabajador.

En este orden de idea, manifiesta que la sentencia recurrida no hace mención sobre los informes de Seguridad Industrial emanados de la Empresa para la cual prestaba servicios su representada, FERROVEN, C.A, cursantes a los autos, de los cuales se desprende que “… el trabajador debía hacer inspección de rutina todo el tiempo antes de comenzar a trabajar;”… al tiempo que manifestó que según dicho informe se constata que el accidente ocurre por un acto inseguro dado por la conducta imprudente del trabajador al no revisar y no verificar la virola y no apretarla.

De igual forma expuso el representante de la recurrente que, desde el año 2001 hasta la fecha del despido, el trabajador venía realizando la misma labor que desempeñaba al momento del accidente con toda normalidad y que este reconoció en la declaratoria del accidente que la virola estaba apretada desde el día anterior, es decir, que el trabajador reconoció que no hizo la inspección de rutina antes de comenzar sus trabajo. No obstante a ello, la jueza de la instancia señala en su sentencia que el Informe elaborado por la empresa FERROVEN, C.A, pretendía imputarle al trabajador la responsabilidad del accidente, cuando este no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del mismo

Por otra parte, adujo el representante judicial en relación al punto de las prestaciones sociales, que la jueza de la recurrida se limita a señalar que no fue incluido en salario integral la incidencia del bono vacacional, ni se le canceló al trabajador la indemnización por despido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y condena dichos conceptos, … “sin motivar, sin señalar cuál era el salario que devengaba trabajador ni mucho menos hacer mención si el despido era injustificado o no, ni de donde obtenía las diferencias condenadas”.

Asimismo, delata el representante judicial de la parte recurrente, lo cual consideró como un error inexcusable, que la sentencia bajo estudio presenta el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce que la Jueza de la Primera Instancia no se pronunció sobre pretensiones discutidas en juicio, y en este sentido, afirma que, la parte actora demandó cantidades de dinero por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y la juez condenó cantidades totalmente distintas, unas, inclusive, superiores a las demandadas sin atender a ningún razonamiento lógico y sin cumplir con la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, aduce igualmente que, durante el juicio su representada alegó en su defensa el pago de cantidades por concepto de anticipos, las cuales fueron reconocidas por el actor haciendo la respectiva deducción del monto demandado, quedando adeudado solo Bs. 2.039.990, que es la cantidad pretendida en el libelo, no obstante, la jueza no realiza la deducción de dichas cantidades y condena completo.

En este mismo sentido, manifestó el abogado de la demandada, que también existe el vicio de incongruencia negativa en la sentencia, toda vez que la juez no se pronunció respecto al planteamiento de defensa formulado por su representada en relación a aplicación del primer parágrafo del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que no se consideraran lesiones incapacitantes aquellas que permitan al trabajador continuar haciendo el mismo trabajo que realzaba antes del accidente. Al respecto, refiere el abogado recurrente que en presente caso, el trabajador continuó realizando la misma labor por más de un año y medio después del accidente, es decir, hasta la fecha en que la empresa decidió retirarlo.

De igual forma, manifestó el recurrente que tampoco la Ciudadana Jueza de la primera instancia señala que en ninguna parte de la decisión recurrida, cuales fueron las secuelas del accidente, aduciendo el impugnante en relación a este punto el contenido de una sentencia de fecha 04 de julio de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P., que establece que será inmotivada la sentencia si no se establece la secuela del accidente, en tal sentido, pide a esta Alzada que declarare la procedencia del recurso de apelación y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Seguidamente, en rechazo de los alegatos antes esgrimidos, aduce la representación de la parte actora que con relación al punto de la responsabilidad que la accionada pretende imputar a su representado como causante del accidente, conforme a la declaración del accidente, cursante al folio 164 y a la declaración del trabajador cursante al folio 124 del expediente, la cual fue lograda de forma voluntaria y sin ningún conocimiento, al momento de ocurrir el accidente, no se desprende que el trabajador haya incurrido en una conducta imprudente y mucho menos que tuviera él que ajustar el aro metálico.

Adujo igualmente el representante de la parte actora, que en todo caso al estar presente en el sitio del accidente el presidente de la empresa, este debió haber previsto la situación y haber ajustado el aro metálico, con los demás trabajadores que se encontraban en el sitio con los cuales podía planificar la actividad. Así, concluyó que la consecuencia de no realizarse esa actividad fue precisamente que el aro metálico que había sido ajustado el día anterior, se aflojara y se desprendiera cayéndole en la mano a su representado, … “y lo más grave aún que el trabajador permaneció con el aro en su mano por espacio de 15 minutos hasta que llegara una grúa y lo retirara”, … “por lo que la mano del trabajador quedó totalmente destrozada”.

Con relación a los dichos de la representación de la accionada.“respecto a que el trabajador pudiera realizar otra actividad que le permita seguir viviendo dignamente,”… adujo que tal posibilidad le ha sido mermada, y que el trabajador no ha conseguido nuevamente trabajo desde el mismo momento en que fue despedido por la empresa, porque su capacidad se encuentra disminuida en un 50% en comparación con los demás trabajadores de su mismo oficio; y ello fue establecido así por el médico legista en su informe. Por lo que consideró que la empresa debió haberle permitido continuar laborando en otra actividad acorde con su limitación, en lugar de despedirlo aduciendo el estar implicado en el robo de un celular.

Por otra parte, manifestó que en cuanto a las prestaciones sociales que el trabajador recibió en su oportunidad, ciertamente, su representado recibió una parte de sus prestaciones sociales, las cuales se sometieron a la revisión del Tribunal, toda vez que las mismas no fueran canceladas debidamente, pues tal y como se desprende de la planilla de liquidación, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como otras indemnizaciones fueron canceladas con el salario básico y no con el salario integral, que debe comprender aparte del salario normal las alícuotas de utilidades y la fracción del bono vacacional. Es por todos los motivos expresados que solicita al Tribunal que confirme la sentencia de la Primera Instancia y que declare a la accionada responsable por no haber prevenido al trabajador los posibles riesgos asociados al trabajo.

En la oportunidad en que la representación jurídica de la parte accionada recurrente hizo uso de su derecho de réplica, ratificó los alegatos expuestos en su exposición inicial, enfatizando que su representada no es responsable de la ocurrencia del accidente en virtud que el mismo, se debió a un acto imprudente del trabajador al no inspeccionar ni ajustar el aro metálico ubicado en la parte alta de la estructura metálica antes de iniciar su labor, lo cual según sus dichos se desprende del informe realizado por la empresa FERROVEN, C.A.

En este orden de ideas, afirma que, … “es evidente que en la presente causa no está demostrado el hecho ilícito de su representada, porque el trabajador si recibió instrucciones, si se le señalo como debía realizar el trabajo y si tenía el trabajador experiencia haciendo el trabajo,”

Por su parte, en la oportunidad de la contrarréplica, el representante del actor insiste en los mismos alegatos expuestos, respecto a la causa injustificada que puso fin a la relación laboral existente entre su representado y la accionada; y la ausencia de una conducta imprudente de su representado en la ocurrencia del accidente. En razón de sus alegatos solicita al tribunal la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de manera que antecede los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta imperativo para quien suscribe, entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente, invirtiendo para ello el orden en que fueron opuestas las mismas, ello atendiendo solo a razones de índole estrictamente metodológico.

En tal efecto, aprecia esta Alzada que la representación judicial recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, argumentando que la Jueza de la Primera Instancia en el fallo recurrido no se pronunció sobre pretensiones discutidas en juicio, y en este sentido afirma, que la parte actora demandó cantidades de dinero por diferencia, y la juez condenó cantidades totalmente distintas, unas, inclusive, superiores a las demandadas sin atender a ningún razonamiento lógico y sin cumplir con los requisito de procedencia previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, aduce igualmente la parte recurrente que durante el juicio su representada alegó como defensa el pago de cantidades por concepto de anticipos, y pese a que el mismo actor reconoció haber recibido de la demandada dichas cantidades de dinero, y motivado por ello hace la deducción del monto demandado, quedando adeudado solo Bs. 2.039.915, la jueza no hace pronunciamiento respecto a dichas defensas ni realiza la deducción de dichas cantidades y condena completo.

Ahora bien, para decidir el presente asunto, considera esta Alzada incorporar al presente decisión lo que la Sala Social ha sostenido en innumerables fallos, respecto al vicio de incongruencia. Y a tal efecto, estableció la Sala que la denominada incongruencia positiva responde a los supuestos de ultrapetita, cuando se otorga más de la pedido y la extrapetita, que se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes.

De igual forma ha considerado la sala, que se entiende que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este mismo orden de ideas, considera conveniente esta Alzada hacer mención en este fallo, respecto a la interpretación que hace la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela. A tal efecto, el m.T. estableció en esa sentencia, que el Juez o Tribunal de juicio puede o podrá, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Pues bien, establecido lo anterior pasa esta Alzada al análisis de las actas procesales, y a tal efecto, observa que del escrito libelar se desprende que la presente acción se fundamenta en una reclamación interpuesta por un trabajador, que reclama, por una parte, el pago de diferencias de prestaciones sociales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que las mismas no le fueron canceladas debidamente en su oportunidad, toda vez que la accionada al momento de liquidar dichos conceptos lo hizo sobre la base de un salario básico, y no con base al salario integral que prevé la Ley, pues no fue considerando para ello además del salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, quedando estimada su pretensión por concepto de diferencias de prestaciones en la cantidad de Bs. 2.039.915.

De igual forma reclama el actor las indemnizaciones por despido injustificado y las derivadas por infortunios laborales, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como Lucro Cesante y Daño Moral, las cuales según se desprende del escrito de demanda fueron estimadas en la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.550.000,00).

En este orden, considera igualmente conveniente esta Alzada transcribir extractos del fallo recurrido:

(…) “igualmente se pudo constatar que ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, ya que al salario integral no se le incluyó la incidencia del bono vacacional, e igualmente se le adeuda al accionante las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haberse producido el despido en forma injustificada; del mismo modo se constató que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la parte reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE”. NEGRILLAS DE LA ALZADA.

De igual forma establece el fallo de Primera Instancia, en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente:

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R. en contra de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A (MIRCA) por COBRO DE INEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 3.163,1) por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE ACUERDA

. …

De la revisión exhaustiva de sentencia recurrida, especialmente, de los extractos de la sentencia anteriormente transcritos, emerge con meridiana claridad que, tal y como fue referido por el representante de la recurrente en la audiencia de apelación, el Tribunal a-quo en su sentencia, condenó cantidades de dinero distintas a las demandadas por el actor de autos. Así, constata esta alzada que en el dispositivo del referido fallo se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 3.163,1), es decir, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.163.100,00), por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el actor en su libelo reclamó por dicho concepto la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.066.311,20), cantidad ésta que una vez sumadas al resto de los conceptos demandados por prestaciones sociales, le fue descontada las sumas pagadas anticipadamente por la accionada, arrojando en definitiva la suma reclamada de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.039.915,00), por prestaciones sociales; demostrándose así tal y como fue reconocido por el actor en la demanda que la accionada le había cancelado cantidades de dinero como anticipo de sus prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente descontadas por éste del monto total demandado por prestaciones sociales.

De análisis del fallo recurrido se desprende igualmente, que la Jueza de la Primera Instancia, al momento de establecer la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y los derivados de la relación de trabajo, (prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado), únicamente, se limito a señalar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, ya que al salario integral no se le incluyó la incidencia del bono vacacional, omitiendo todo razonamiento lógico para determinar la procedencia de la referida diferencia, específicamente, respecto a la prestación de antigüedad, donde la Jueza, al condenar, solo hace referencia a la norma legal en la que sustenta tal condenatoria, más no realiza ningún señalamiento, ningún cálculo que permita observar la manera de cómo llegó a determinar la procedencia de la suma condenada por esos conceptos.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la Jueza de la recurrida, al condenar a la accionada a cancelar una cantidad superior por concepto de prestación de antigüedad distinta a la pretendida por el actor en su libelo, omitió también hacer pronunciamiento sobre una de las defensas opuestas por la parte demandada, relacionada con el pago liberatorio de su obligación patronal, todo lo cual indefectiblemente obligan a esta sentenciadora a considerar que la jueza de la Primera Instancia no solamente incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales señalados al inicio de la presente decisión, condenó más de lo pedido, sino que incurre la jueza en el vicio de incongruencia bajo el supuesto de citrapetita, por haber dejado de resolver algo pedido o excepcionado.

En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar procedente la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez, que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, que anula de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 02 de Abril de 2009, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Vistos argumentos anteriormente expuestos, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, a saber:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su poderdante, ingresó a prestar servicio para la empresa MIRCA, en fecha 15/01/2001, en las instalaciones de la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), siendo su último cargo Soldador, y fue notificado de su despido en fecha 30 de junio de 2004, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicios de Tres (3) años, y Cinco (5) meses, teniendo como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 484,154,56 representando la cantidad de Bs. 16.138,56 diarios.

Asimismo, señalan que al ser despedido su representado de manera injustificada, se violó toda normativa legal que rige la materia laboral, sin tomar en cuenta el patrono, que para la fecha en que decide terminar de manera unilateral la relación laboral, este estaba afectado por un Accidente Laboral sufrido en fecha 17 de marzo de 2003, en las instalaciones de la empresa FERROVEN, como consecuencia del acto negligente u omisivo de MIRCA, al no cumplir con las normas de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial.

En este orden de ideas, indicó que dicho accidente le ocasionó una lesión del tipo: Traumatismo Severo en la mano izquierda, que le produjo fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto; además fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico de emergencia e inmovilización con material de osteositeis, presentando actualmente rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificulta el cierre completo del puño.

De igual forma expresó, que dichas lesiones y daños se han originado con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales a dicha empresa, y el accidente sufrido fue diagnosticado y certificado por el Médico legista del Ministerio del Trabajo, como un ACCIDENTE LABORAL, siéndole calificada una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Por otra parte, aduce la representación judicial que el Medico Legista en su informe diagnostica a su representado la enfermedad ANILLO INGUINALES PERMEABLES, COMPATIBLES CON HERNIA INGUINAL, causada por la ejecución continua que requieren gran esfuerzo físico por parte del trabajador durante el tiempo que ha prestado servicios para la accionada.

Asimismo, alegan que al actor se le presentó una liquidación final, totalmente desvinculada con lo que realmente corresponde, omitiendo la cancelación de la indemnización que legal y contractualmente le pertenece, en su condición de ENFERMO PROFESIONAL, como consecuencia del accidente laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones de Soldador dentro de la prenombrada sociedad mercantil. Es por lo todo antes expuesto que el accionante solicita con fundamento en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Código Civil de Venezuela, la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades que serán expresadas en bolívares actuales: Por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.039,92; Por Indemnización derivados de Infortunios Laborales la cantidad de Bs. 22.248,1; Indemnización por Daños y Perjuicios Laborales y Civiles por causa del trabajo realizado, Daño Material (Lucro Cesante) la suma de Bs. 70.000,00 y por Daño Moral Psicológico la cantidad de Bs. 30.550,00, todo lo cual arroja un monto a pagar por Daños y Perjuicios Laborales de Bs.F. 100.550,00, y un total demandado que asciende a la suma de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.F. 124.838,00). De igual forma demanda el actor las costas procesales y la indexación monetaria.

Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, procedió a admitir la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el último salario mensual devengado el cual quedó determinado en la cantidad de Bs.F. 484,15, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 17 de marzo de 2003, en las instalaciones de la empresa FERROVEN, alegando que la causa del mismo se debió por causa de su imprudencia y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa.

No obstante a lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que el mismo fue despedido justificadamente, por haber incurrido en una de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, niegan que adeuden al accionante las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

Por otra parte, niegan que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.039,92 toda vez que la accionada canceló las obligaciones laborales contraídas con el accionante por haberle sido canceladas todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone, y en tal sentido, alegó haber realizado pagos anticipados de sus prestaciones, las cuales adujo se demuestran de propia liquidación.

En cuanto a las reclamaciones del actor derivadas del accidente laboral y de enfermedad profesional, de igual forma rechazan que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento por parte de MIRCA de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y a las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que como se demuestra de las pruebas presentadas, dicho accidente se produjo por una imprudencia del trabajador. Asimismo, negó que la patología alegada por el actor, de existir realmente, sea incapacitarte, por cuanto el mismo laboró permanentemente para su representada en la misma labor para la cual fue contratado, sin haber sido inhabilitado para su ejecución, alegando como fundamento la norma prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando de igual forma, que no constan en autos que tal incapacidad haya sido certificada por el Seguro Social, ni se demuestra el grado de incapacidad producida como secuela del accidente.

Asimismo, rechazaron que durante el curso de la relación de trabajo que unió al accionante con su representada el mismo haya adquirido la enfermedad ocupacional que dice padecer conocida clínicamente como Anillos Inguinales Permeables, Compatible con Hernia Inguinal, toda vez que su representada no tiene responsabilidad alguna ni en el supuesto accidente ni en la supuesta enfermedad que alega padecer.

Por último, y en consonancia a las negativas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda y en el acto de celebración de Audiencia de Juicio, procedieron a negar, rechazar y contradecir en forma categórica, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados en autos.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de terminación de la misma, el cargo desempeñado, la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, así como el accidente sufrido por este en fecha 17 de marzo de 2003, cuando laboraba en instalaciones de la empresa FERROATLANICA DE VENEZUELA (FERROVEN), hechos éstos que por haber sido admitidos no forman parte del controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el centro de la controversia gira en torno, por una parte, en determinar el pago deficitario o no de la prestación de antigüedad, por no haber sido considerado para ello la base del salario integral devengado por el actor mientras estuvo vigente la relación de trabajo, lo cual fue rechazado por la accionada alegando pagos liberatorios de su obligación patronal, y por la otra, la demostración de las causas que justificaron el despido del actor, pues tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la empresa incorporó en este sentido nuevos hechos al controvertido, pues fundamenta su rechazo en un del despido justificado, por haber incurrido el actor en una causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que deben ser demostrados por la accionada, por haber operado la figura de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma queda centrada la controversia, en determinar las causas que dieron origen al accidente de trabajo, que sufrió el actor en fecha 17 de marzo de 2003, encontrándose en instalaciones de la empresa FERROATLANICA DE VENEZUELA (FERROVEN), durante la ejecución de sus labores habituales, toda vez que el accionante alega en su escrito libelar que dicho accidente se originó como consecuencia del acto negligente u omisivo de MIRCA, al no dar cumplimiento a las normas de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial, el cual le ocasionó una lesión de rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificulta el cierre completo del puño, siendo el mismo diagnosticado y certificado por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo, quien determinó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Y además aduce el trabajador padecer … “de la enfermedad ANILLOS INGUINALES PERMEABLE CONPATIBLES CON HERNIA INGUINAL, la cual es causada según sus dichos por la ejecución continua de actividades que requieren de gran esfuerzos físico por parte del trabajador, durante los tres (3) años y cinco (5) meses de labores que estuvo bajo la dependencia de la empresa MIRCA”,… razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, previstas en el artículo 573 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 meses a razón de una salario mínimo de Bs. 321.235,20, las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del salario integral de Bs. 16.138,48, diarios, así como Daño Moral y Lucro Cesante.

Por su parte, la accionada niega ser responsable del accidente laboral y la enfermedad ocupacional que dice padecer el accionante, toda vez que el referido accidente se originó por la conducta imprudente del trabajador al iniciar sus labores sin revisar, ni verificar la virola y no apretarla, por tanto aduce que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que corresponde al trabajador, probar que en efecto hubo un hecho ilícito, culpa u omisión de una conducta de hacer de parte de la empresa, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por infortunio laboral; señalando asimismo, que no es cierto que el extrabajador se encuentre afectado por una incapacidad que no le permita trabajar, encontrándose afectado en su integridad física y emocional, pues el mismo continuó prestando servicios para la empresa aún después de haber sufrido el accidente, en las mismas labores de soldadura que ejecutaba antes de la ocurrencia del mismo; por lo que niegan, rechazan y contradicen que esta deba indemnizar al actor por concepto de Daño Moral y lucro cesante.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir al fondo de la controversia siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., con lo cual, deberá demostrar el actor con respecto al supuesto previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la enfermedad alegada y el accidente es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 562, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la reclamación por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha considerado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida.

En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar sentado esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en el accionante, quién deberá demostrar en el decurso del juicio que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por esta razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien correspondía la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

VII.1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer las siguientes documentales:

  1. - Informes Médicos de los Servicios de Cirugía de Mano y Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados B1, B2 y B3, cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza; los cuales son apreciados con pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que no fue desvirtuada en el proceso. Se evidencia de la última de las identificadas, que el actor como consecuencia del accidente sufrido presentó traumatismo severo en la mano izquierda consistentes en fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto; además fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico de emergencia. Y de las restantes documentales, se evidencia que el actor posterior a la intervención quirúrgica acudió al servicio de fisiatría por presentar para ese entonces rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificultaba el cierre completo del puño, por lo que se le indicó tratamiento de rehabilitación para mejorar la función de la mano, el cual le fue suministrado desde el mes de septiembre de 2003 lográndose mejorar en la AMA de mano y puño con FM disminuida para la fecha del informe, esto es, 06 de julio de 2004, siéndole recomendado la continuación del tratamiento de fisiatría con el empeño y colaboración del paciente. Así se establece.

  2. - Informe Médico expedido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcado letra G, cursante al folio 40 de la primera pieza. Dicha documental es valorado con pleno valor probatorio con los mismos argumentos que los anteriores por ser un documento administrativo, y pese que fue impugnado por la accionada ésta con sus probanzas no se logró desvirtuar su contenido, del cual se desprende que el actor fue evaluado por el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Bolívar, con se Ciudad Bolívar, ciudadano DR. T.E., en fecha 30 de julio de 2004, quien determinó las lesiones sufridas por el actor como consecuencia –según criterio del profesional de la medicina- del accidente laboral ocurrido en fecha 17 de marzo de 2003, las cuales se corresponde con las señaladas anteriormente y que le generan una incapacidad laboral parcial y permanente de un 50%. Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que el médico legista en su informe hace referencia a que el ex trabajador presenta la enfermedad ANILLOS INGUILARES PERMEABLES COMPATIBLES CON HERNIA INGUINAL BILATERAL, más no certifica ni menciona si dicho padecimiento es de origen laboral y si la misma genera para el trabajador una disminución en su capacidad laboral. Así se establece.

  3. - Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado letra L, cursante al folio 41 de la primera pieza. Este documento, al igual que el anterior, constituye un instrumento administrativo que no fue impugnado por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C.A (MIRCA) cumplió con la obligación de inscribir al ciudadano L.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  4. - Justificativos médicos emanados de los Servicios de Traumatología y Cirugía de Manos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados letras I y J, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza. Dichas instrumentales constituyen documentos administrativos emanados de un órgano competente para ello, que no fueron impugnados ni desconocidos durante la fase probatoria, lo cual los hace merecedores de todo valor probatorio; no obstante, las referidas instrumentales nada aportan a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo cuál resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. Así se establece.

  5. - Constancias de Tratamientos expedida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14 y k15, cursantes a los folios 44 al 58 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos administrativos que son valoradas con pleno valor probatorio al igual que las anteriores documentales, evidenciándose de las mismas que el actor asistió a dicha institución, a los fines de recibir terapia ocupacional desde el 08/12/2003 hasta el 02/04/2004. Así se establece.

  6. - Certificación de Búsqueda de Empleo emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, marcada letra M, cursante al folio 59 de la primera pieza, la cual se valora con pleno valor probatorio por ser un documento administrativo no desvirtuado en juicio; dicha instrumental certifica que para el demandante de autos ha sido infructuosa la búsqueda de empleo como soldador; sin embargo, ello no es suficiente para establecer que ese hecho tenga origen o sea consecuencia de la lesión o patología que alegó sufrir el trabajador reclamante en esta demanda. Así se establece.

  7. - Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con letra D, cursante al folio 60 de la primera pieza. Este documento fue elaborado por el actor, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovidos en juicio como prueba documentales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora restarle al mismo valor probatorio. Así se establece.

  8. - Carta de Despido, marcada letra E, cursante al folio 61 de la primera pieza, dicho documento de carácter privado no fue impugnado por la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma no se corresponde con los alegatos expuestos por la demandada ni con los requisitos que exige el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la reclamada manifestó en el decurso del proceso que el actor había sido despedido en forma justificada por haber incurrido en una de las causales contenidas en el artículo 102, ejusdem, pero en la carta que se analiza, nada dice sobre ello, sino que simplemente se limita a notificar al actor de es despedido por cuanto la empresa decidió prescindir de sus servicios, incumpliendo con ello la normativa estatuida en el señalado artículo 105, ibidem, que señala que en el despido notificado por escrito debe indicarse la causa en que se fundamenta. Todo ello permite inferir a esta sentenciadora, salvo prueba en contrario que se encuentra posteriormente, que el demandante fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.

  9. - Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa MANTENIMIENTO INSDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, marcada letra F, cursante al folio 62 de la primera pieza. Este documento no fue de ninguna manera impugnado por la parte accionada en su oportunidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo queda evidenciado que al actor en fecha 30/06/2004 le fue cancelado por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.065.140,01, actualmente Bs.F.1.065,14, por los siguientes beneficios: antigüedad 30 días por Bs.484.154,56; utilidades 22,50 días por Bs.322.769,70; vacaciones fraccionadas 7,50 días por Bs.107.589,90; bono vacacional fraccionado 3,50 días por Bs.50.208,62; y preaviso 7 días por Bs.100.417,24; empleándose para el cálculo de la antigüedad un salario integral promedio diario de Bs.16.138,48; y para el resto de los beneficios, un salario normal promedio diario de Bs.14.345,32. Así se establece.

  10. - Copia de la Declaración del Trabajador Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEUELA, S. A, marcada letra H, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza. Esta documental no fue impugnada por la accionada en su oportunidad y no se encuentra suscrita por el trabajador demandante; sin embargo, es idéntica a la promovida por la parte demandada que cursa a los folios 124 y 125 de la misma pieza, la cual no fue desconocida por el actor en su oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma queda evidenciado, que el actor declaró ante su patrono el accidente que sufrió, manifestando la forma como sucedió el mismo, señalando, entre otras cosas, que el día de la ocurrencia del accidente fue atendido oportunamente; que realizaba su labor a una altura aproximada de 19 Mts., que lo que produjo el accidente fue que el aro tensor de la virola del electrodo fue subido y apretado el día anterior, pero que la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro; que no existía otro mecanismo de efectuar la actividad que le correspondía realizar y ese día el trabajo lo efectúo por instrucciones del ciudadano J.R. quien era su supervisor inmediato y quien tenía conocimiento de la actividad que él se encontraba efectuando, la cual también era realizada por el ciudadano HENDRY RODRIGUEZ; que no tenía conocimiento de algún accidente similar en el sitio de trabajo. Empero, esta documental no es suficiente para establecer la responsabilidad de la empresa, ni del trabajador en la ocurrencia del infortunio sufrido por éste. Así se establece.

  11. - Recibos de pagos, cursantes a los folios 65 al 112 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos emanados de las partes que al no ser de ninguna forma impugnados, se convierten en documentos privados reconocidos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, constatándose de los mismos los distintos conceptos, que le eran pagados al actor con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa, así como las deducciones realizadas por la empleadora y su concepto. Así se establece.

VII.2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) Promovieron las siguientes Documentales.

1.1- Marcadas con las letras A, B y C, Planillas de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, y marcado con la letra D, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanadas de la empresa MANTENIMIENTO INSDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, y que cursan a los folios 120 al 123 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos privados emanados de la empresa y debidamente suscritos por la parte actora, que en modo alguno fueron impugnados por esta, en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales, específicamente de las tres primeras de las nombradas, queda demostrado fehacientemente, que la empresa demandada anualmente pagaba al trabajador demandante su prestación de antigüedad. Es así como de la marcada A, se evidencia que la demandada en fecha 21/12/2003, canceló al demandante la suma de Bs.730.725,68, por 60 días de antigüedad, a razón de los salarios integrales allí señalados y que fueron devengados por el actor mes a mes, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2001. Asimismo, de la marcada B, queda demostrado que se le pagó al accionante la cantidad de Bs. 885.331,55 por ese mismo beneficio, equivalente a 55 días de salario, en base a los salarios integrales allí señalados y que fueron percibidos por el actor mes a mes, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2002; de igual forma, de la marcada C queda evidenciado que se le canceló al reclamante por antigüedad generada durante el periodo de diciembre de 2002 a noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 885.331,55, equivalente a 60 días de salario, en base a un salario integral promedio diario de Bs.15.847,92; y de la marcada con la letra D, queda demostrado que se le pagó al demandante reclamante por antigüedad generada durante el periodo de enero de 2004 a Junio de 2004, la cantidad de Bs. 484.154,56, equivalente a 30 días a razón de un salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, para un total cancelado al actor por prestación de antigüedad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.3.051.087,19), actualmente TRES MIL CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.F.3.051,09), equivalente a 205 días de salario.

Ahora bien, el demandante reclama en su demanda el pago de una diferencia por el beneficio de antigüedad, sin establecer una relación de cómo llegó a esa diferencia, simplemente se limita a establecer que por ese concepto le corresponde 196 días, a razón del último salario integral promedio diario de Bs.16.138,48, cuya operación da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.163.142,08), actualmente, Bs.F.3.163,14. sin embargo, yerra el demandante en su forma de cálculo, toda vez que la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela mes a mes y en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, no en base al último salario como lo pretende. De allí que de estas probanzas queda demostrado que la empresa demandada canceló en exceso la prestación de antigüedad al actor y por ende nada le corresponde por ese beneficio. Así se establece.

1.2.- Marcado con la letra E, copia de la Declaración efectuado por el trabajador L.J.R. a la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A, del accidente que sufrió en las instalaciones de la misma, mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo. Esta documental corre inserta a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, la cual ya fue valorada por esta Alzada en la oportunidad de efectuar el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

1.3.- Marcada con la letra F, copia de la factura Nro. 15226, de fecha 19/03/2003, emanada del Hospital de Clínicas De Ceciamb, que cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente; la cual constituye un documento privado simple no susceptible de ratificación o reconocimiento, que por sí solo carece de todo valor probatorio. Ahora bien, observa esta Alzada que esta probanza fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar el pago de la suma de Bs.3.999.447,03, que la misma hiciere por concepto de intervención quirúrgica del actor; Así, de las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada al Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A, que cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciado tal hecho, pues la institución comunicó que el ciudadano L.R. ingresó a dicha clínica en fecha 17/03/2003, es decir, el mismo día en que ocurrió el accidente que dice haber sufrido; que fue intervenido por la Dra. N.F., según consta en Historia Médica, y que fueron cancelados todos los gastos clínicos generados. De allí que con esta prueba de informe queda evidenciado que al actor se le prestó la atención debida una vez ocurrido el accidente. Así se establece.

1.4.- Marcado con la letra G, informe levantado por el ciudadano CECIDIO MICHELANGELI, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S.A., que cursa a los folios 127 al 129 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta instrumental observa esta juzgadora que la misma constituye un documento privado emanado y suscritos por terceros, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatoria, razón por la cual no se le otorga valor probatorio; al margen que de habérsele concedido valor, el mismo es insuficiente para determinar el origen o la causa del accidente que sufrió el demandante. Así se establece.

1.5.- Marcado con la letra H, copia de Registro de Asegurado del ciudadano L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente. Dicha documental ya fue valorada en las pruebas aportadas por el actor, por lo que nada tiene esta Alzada que apreciar al respecto. Así se establece.

1.6.- Marcado con la letra I, Participación de Retiro del ciudadano L.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 131 de la misma pieza. Esta documental constituye una copia al carbón, cuyo contenido es ilegible, razón por la cual se desecha del controvertido. Así se establece.

1.7.- Marcada con la letra J, Declaración de Accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 132 y 133 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada por esta juzgadora como un documento administrativo con pleno valor probatorio conforme a las motivaciones que anteceden, mediante la cual queda evidenciado que el Presidente de la empresa ciudadano J.R. presentó la declaración de accidente ante dicho organismo cumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, y a tal efecto, informó a dicha institución que el ciudadano L.R. se encontraba soldando la envoltura (virola) del electrodo Horno 2, cuando se desliza el aro de montaje que estaba a 1,5 mts. más arriba, cayéndole sobre la mano izquierda la cual tenía apoyada en la envoltura inferior, e igualmente señaló que el actor había sufrido una fractura de falange distal del dedo medio y anular como izquierda. Así se establece.

1.8.- Marcado con la letra K, recibo Nro. 1303, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A., y marcado letra M , Comprobante de Ingreso Nro. 4758, emanado de la misma institución, los cuales cursan a los folios 134 y 35 de la primera pieza. Estas instrumentales son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

1.9.- Marcado con la letra N, Cuadro de Póliza de accidentes personales individuales de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual contratada por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, (MIRCA), para el ciudadano L.R., cursante al folio 136 de la primera pieza. Esta documental nada aporta a lo controvertido del juicio, que no estra cosa que verificar las causas u origen del accidente y las patologías sufridas por el actor, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.

1.10.- Marcado con la letra Ñ, Informe confidencial emanado de la empresa FERROVEN, S.A., cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza. Observa esta Juzgadora que de la forma como fue señalado por la representación judicial de la accionada en el escrito de de promoción de pruebas, este documento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, razón por la debía ser ratificado en juicio a través de cualquier medio legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuál no sucedió en el presente caso, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada, desechar dichas instrumentales del debate probatorio. Así se establece.

2) Promovieron Prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a:

2.1.- Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, cuyas resultas cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, sobre las cuales ya hizo su pronunciamiento este Tribunal en el punto 1.3 que antecede, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

2.2.- División de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), cuyas resultas cursan a los folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, las cuales son apreciadas por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciando esta Juzgadora que de acuerdo a lo manifestado por esa empresa, quien fungía como contratante de la demandada, el accidente sufrido por el actor se produjo cuando el trabajador L.R., utilizaba una máquina de soldar eléctrica y por instrucciones del Sr. J.R., Presidente de la empresa Mantenimiento Industrial Rodríguez, C.A., inició las labores de soldadura de la envoltura del electrodo (virola) Nro. 01, para lo cual portaba su respectivo equipo de protección personal; que una vez iniciado los trabajos antes mencionados y habiendo completado un 50% aproximadamente del trabajo de la soldadura, se desprendió el aro de montaje (pieza metálica de aproximadamente 250 Kgs.) el cual se encontraba alrededor de la virola a una altura de aproximada de 1,50 Mts. sobre el sitio donde el trabajador efectuaba las labores de soldadura, cayéndole sobre su mano izquierda la cual apoyaba en la envoltura metálica inferior, lo que le ocasionó la lesión; que como condición insegura que contribuyó al accidente se encuentra el aro metálico de ajuste flojo ubicado en posición alta de la envoltura metálica del electrodo (virola), y que como acto inseguro que contribuyó al accidente se encuentra la falta de previsión del trabajador al no inspeccionar y ajustar antes de comenzar los trabajos, el aro metálico ubicado en la parte alta de la envoltura metálica del electrodo (virola). Finalmente, se desprende del referido informe que le fueron formuladas varias recomendaciones a la empresa, entre las cuales se mencionan: que el trabajador L.R., debía ser instruido sobre las normas y procedimientos adecuados para efectuar este tipo de tareas de la manera mas segura posible; que el personal entrante de cada turno de trabajo deberá revisar el ajuste del aro metálico, antes de iniciar cualquier tipo de actividad en la envoltura metálica del electrodo (virola) a fin de evitar este tipo de accidente. Así se establece.

2.3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental, Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 31 al 36 y 97 de la segunda pieza, las cuales son valoradas con pleno valor probatorio conforme a la norma, 81 ejusdem. Sin embargo, observa esta alzada que los hechos que se desprende de las mismas ya han sido acreditados en el presente debate a través de otros medios probatorios previamente valorados. Así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

Con respecto a la exhibición del informe levantado por la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), en relación a los hechos ocurridos el día sábado 19/06/2004, donde estuvo involucrado el ciudadano L.R., prueba que fue promovida por la accionada conforme a la norma prevista en 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la causa del despido del que fue objeto el actor, observa esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, procedió la representación judicial de la parte accionada a desistir de dicha prueba, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. ASI SE ESTALECE.

4) Promovieron la Testimonial conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI, SONSIRE T.C., H.R., LARRY MATA Y J.S., dichos medios de prueba no pudieron ser evacuada en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta juzgadora llega a la conclusión que el actor logró demostrar que en fecha 17 de marzo de 2003, sufrió un accidente en instalaciones de la Empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A (FERROVEN), cuando, se disponía a realizar las labores de soldadura de la envoltura del electrodo (virola) Nro. 01, utilizando para ello una máquina de soldar eléctrica, por instrucciones del Sr. J.R.P. de la empresa Mantenimiento Industrial Rodríguez, C. A, y que habiendo completado un 50%, aproximadamente, del trabajo de la soldadura, se desprendió el aro de montaje (pieza metálica de aproximadamente 250 Kgs.), que se encontraba alrededor de la virola a una altura de aproximada de 1,50 Mts, el cual le cayó en la mano izquierda ocasionándole fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto; además de fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda.

Sin embargo, no logra el actor demostrar que la enfermedad que dice padecer denominada ANILLOS INGUINALES PERMEALES COMPATIBLES CON HERNIA DISCAL, haya sido contraída por el hecho del accidente, ni con ocasión de la prestación del servicio, pues tal y como fue constatado en el debate probatorio por esta Juzgadora, solamente el médico legista en su informe hace referencia a que el ex trabajador presenta la enfermedad ANILLOS INGUILARES PERMEABLES COMPATIBLES CON HERNIA INGUINAL BILATERAL, más no certifica ni menciona si dicha enfermedad es de origen laboral y si la misma genera para el trabajador una disminución en su capacidad laboral. ASI SE DECIDE

Respecto a la definición de los accidentes de trabajo, los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, disponen:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Conforme a la norma anteriormente transcrita considera esta Alzada que en el presente caso se configuran los supuestos legales de un accidente de tipo laboral, pues el mismo se produjo en el curso del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, quedó evidenciado del debate probatorio, y específicamente, del Informe del Médico Legista emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Trabajo, suscrita por la médico legista T.E., en fecha 30 de julio de 2004, cursante al folio 40 de la primera pieza, que las lesiones ocasionadas al ciudadano L.R., con motivo del accidente de trabajo sufrido le producen rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificultaba el cierre completo del puño y le incapacita parcialmente en un cincuenta por ciento (50%) para realizar sus actividades laborales.

Respecto al grado de incapacidad laboral referida anteriormente, observa esta alzada que si bien quedó demostrado de los autos que el actor continuó prestando servicio para la empresa aún después del accidente, es decir, hasta la fecha en que fue despedido, el día 30 de junio de 2004, no logró demostrar la accionada y no fue posible a esta alzada contar con el conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material, que el actor haya realizado sin dificultad la misma labor de soldadura que venía desempeñado, ni tampoco se demostró el estado clínico reciente del extrabajador, para considerar si efectivamente, pese a los tratamientos de rehabilitación que fueron ordenados por sus médicos fisiatras persistió o persiste la dificultad funcional de su mano izquierda, y de esta manera conocer la posibilidad futura que permita al trabajador reincorporarse al campo laboral, no existiendo en el expediente dicha verdad esta juzgadora considera que a la luz de la norma prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo dichas lesiones generadas al actor por el accidente sufrido produjeron disminución de su capacidad laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, quedó demostrado en autos que al momento en que ocurrió el accidente, el actor cumplía una labor instruida por el propio presidente de la empresa, ciudadano Sr. J.R., quien era su supervisor, lo que hace concluir a esta juzgadora que la accionada no tomó las precauciones o previsiones necesarias para evitar el accidente laboral, con lo cual obvió la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos , , y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley de 26 de julio de 2005.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que en la presente causa el actor si logró demostrar la culpa de la accionada por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el en el Numeral 3, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de tres (3) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, la cual es calculada al salario integral diario de Bs. 16.138, 56, alegado por el actor su escrito libelar y reconocido expresamente por la accionada en el acto de la litis contestación, cuyo monto se multiplicará por un mil ochenta (1.080) días o lo que es lo mismo, tres (3) años, lo cual arroja un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.429.558,25). ASI SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito de demanda, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, uno de ellos, N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004, según el cual conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto.

Así, conforme al precedente jurisprudencial subiudice, y por cuanto de autos quedó demostrado que el actor sufrió un accidente laboral, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono la responsabilidad objetiva, y al evidenciarse que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del actor por concepto de Lucro Cesante, conforme con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social, en sentencia Nro. 1212 de fecha 02/08/2006, con ponencia del Magistrado J.R.P., la sola conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, la cual podría catalogarse como hecho ilícito, no es suficiente para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, pues es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

En el presente caso aprecia esta Alzada que el actor no logró demostrar ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, razón por la cual se concluye que es improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., se observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste sufrió un accidente con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C.A. (MIRCA).

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 36 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor, permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la víctima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el ex trabajador no tuvo participación en la ocurrencia del accidente. Asimismo, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, pues quedó evidenciado que la misma incurrió en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma constituye una Sociedad Mercantil de prestación de servicios de Mantenimiento Industrial, que pudiera considerare una mediana empresa, no obstante a ello se infiere la presunción que dicha capacidad económica está por encima de la capacidad económica del accionante, quien ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Alzada aprecia que el patrono demostró una conducta diligente y solidaria al auxiliar oportunamente al trabajador en el momento de ocurrir el accidente y de garantizarle atención médica digna para un ser humano, pues quedó evidenciado en autos que actor fue intervenido quirúrgicamente sin costo alguno para el o para su familia en una clínica privada de la ciudad. No obstante, esta Juzgadora considera que al tratarse de una lesión que le incapacita la movilidad normal de la mano izquierda, la misma no impide al actor realizar otras labores, más aún cuando no se precisó el grado de pérdida de la capacidad de la víctima para el trabajo actualmente, por lo que conforme a las pruebas aportadas en el proceso, se concluye que el actor podrá ejercer otras actividades laborales.

Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de VIENTE MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Establecido anteriormente la solución de la controversia respecto a la pretensión del actor por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a sus pretensiones por diferencias de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

Del análisis de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la accionada no llegó a desvirtuar las pretensiones del ciudadano L.R., específicamente en lo concerniente al despido injustificado alegado por éste, el cual queda evidenciado al no lograr demostrarse que el recurrente de autos haya incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o que este haya abandonado su sitio de trabajo voluntariamente, haciéndose en consecuencia acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, si logró demostrar la accionada el pago oportuno y efectivo de la prestación de antigüedad que corresponde al actor, por lo que se declara improcedente lo reclamado por ese beneficio. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta las cantidades que corresponden al demandante por concepto de Indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la demostración de lo injustificado del presente despido, procede ésta Alzada a determinar las cantidades que corresponden por estos conceptos, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, la cual fue de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, así como lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite que el Juez Laboral pueda ajustar los montos reclamados, siempre y cuando los mismos hubieren sido discutidos en juicio y no aparezca demostrado su pago, caso como el de autos.

Así, esta Alzada procede de la manera siguiente:

  1. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el literal d) del artículo 125 de la LOT, corresponden al actor 60 días calculados a razón del último salario integral promedio diario admitido en el proceso, el cual alcanza la suma de Bs. 16.138,56, de cuya operación obtenemos la cantidad de Bs. 968.313,60 que debe ser cancelada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

  2. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT, corresponden al actor 90 días calculados a razón del salario integral antes mencionado, de cuya operación cual obtenemos la cantidad de Bs. 1.452.470,40, que debe ser cancelada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Ele-Occidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

De igual forma, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por el ciudadano L.R., en contra de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C.A.(MIRCA), por lo que en consecuencia deben ser canceladas al actor los conceptos y cantidades que a continuación se exponen: a) Por concepto INDEMNIZACON PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN , CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.429.558,25); b) Por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00); c) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el literal e) del artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. Bs. 968.313,60; d) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.452.470,40. Para un total a cancelar de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.39.850.342,25) que al cambio de la moneda actual alcanza la cifra de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.39.850,34).

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez vencido los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257, 299 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 102, 104, 108, 125, 566, 573 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 72, 79, 81, 82, 98, 159, 163, 165 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el primer (01) día del mes de J.d.D.M.N. (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L..

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