Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000194

ASUNTO: NE01-X-2015-000048

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, presentada por el ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.273.429, asistido por la abogada en ejercicio R.M.L. Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.320, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dictó auto de entrada, en fecha 08 de Diciembre de 2015, se admitió la querella funcionarial y en fecha 09 de Diciembre de 2015, se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones éstas mediante las cuales se excluye a mi representado de la nomina de pago antes de dictar una providencia de destitución, la cual fue dictada en fecha 02 de julio de 2014 y notificada personalmente en fecha 15 de octubre de 2015, trayecto éste que se hicieron todos los tramites posibles para que fuera restituido su derecho funcionarial y social, lo cual fue en vano, violentándose así sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del trabajo; 88 de la igualdad y equidad; 89 de la protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de enero de 2014. Lo mas importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que soy Padre de familia y posee una carga familiar actual de tres infantes, de cinco (05) años, siete (07) años y diez (10) años, es el caso ciudadana juez que el niño de diez años es un niño con discapacidad es decir que requiere de atención especial ya que no puede valerse por sí mismo, el niño nació en fecha 05 de septiembre de 2005, tal y como consta de copia de acta de nacimiento la cual anexo al presente escrito marcada con la letra B, por lo que goza Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE, establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Derechos Sociales y de las Familias, establece la protección de los discapacitados.

Igualmente la parte accionante hace mención de los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 347, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expone que, A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado, promuevo diagnóstico por la Dra. Rangelly Montes Neuropediatra la cual le diagnostica trastorno del espectro autista bajo funcionamiento; trastorno del lenguaje expresivo a los 4 años de edad: Discapacidad mental intelectual grave y discapacidad psicosocial leve (se anexa informe marcado con la letra C), asimismo el niño porta certificado de la discapacidad emanado del consejo nación para las personas con discapacidad (se anexa copia del carnet marcado con la letra D), asimismo consigno en este acto gran cantidad de exámenes y estudios médicos realizados al niño)

Pide que, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN Y EN CONSECUENCIA REINCORPORACION A MIS FUNCIONES DE OFICIAL JEFE, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELANDOME LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS DESDE LA ILEGAL SUSPENSION (SIC) ENERO DEL 2014 HASTA LA FECHA DE MI REINCRPORACION A MI SITIO DE TRABAJO.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, examinadas las actas en el caso de marras, se observa que la parte accionante sólo hizo mención a El Buen Derecho Alegado, consignando a tal efecto documental mediante la cual la Dra. Rangelly Montes, Neuropediatra, certifica la discapacidad que padece el menor hijo del querellante, la cual riela inserto a los folios 23 y 24 de la pieza principal judicial, marcado con la letra “C”, así como igualmente consigna carnet de discapacidad cursante al folio N° 25 de la pieza antes señalada, marcada con la letra “D”, a los fines de demostrar con ello el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho; sin esbozar ni analizar los demás requisitos establecidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo son, el periculum in mora y el periculum in damni, para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el e.d.L. y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello. Por lo que la solicitud de la cautelar, aunque sea de manera preliminar, concluye esta Juzgadora que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos al trabajo en la forma en que han sido denunciados.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano L.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273.429, asistido por la abogada R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/m.r.*.-

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