Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes tres (03) de julio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000492

PARTE ACTORA: C.A.L.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 15.801.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.F.L. y T.M.T. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.214 y 42.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.W.T.M.D.A., L.O.C., M.D.L.T.G., O.A.D.G., S.J.Z.P., R.C.P.D.L., F.M.N., C.G.G., H.D.M.A., ZUNER R.Y.T. y N.L.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.005, 10.828, 87.629, 82.018, 97.220, 118.768, 46.537, 89.037, 123.820, 68.324 y 111.412,, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.A.L.D.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.A.L.D.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día viernes veintiséis (26) de junio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano C.A.L.D.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, posteriormente se prorroga el contrato, por tres meses más; que el trabajador prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2008. Que la parte demandada al alegar en su contestación que el actor era un trabajador de confianza, ésta alegando un hecho nuevo. Que la Juez toma el contrato que no tiene validez; que el contrato fue a tiempo indeterminado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó sus servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), desempeñando el cargo de Coordinador Sistemas, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un salario de Bs. 2.600, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedido de manera injustificada, en tal sentido solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación presentó su escrito de contestación a la demandada, la cual, alegó lo siguientes hechos: que el accionante solo convino en realizar dos contratos el primero desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y una prorroga desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Asimismo que sus funciones de coordinador de adiestramiento y supervisión de trabajadores a su cargo dentro de la Gerencia de Sistemas, es por lo que se encontraba en funciones de cargos de confianza.

La parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar, no obstante dio contestación en su oportunidad procesal correspondiente, igualmente se observa que no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales que goza el ente demandado, de acuerdo al Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en su libelo así como la relación laboral por la cual deriva los conceptos que reclama. Así se Establece.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas “A” y “B” (folios 21 al 25), consignó contratos de Prestación de Servicios, suscritos en fecha 01 de octubre de 2007 y el 02 de enero de 2008, en la cual se observa que en la Cláusula Segunda del primer contrato las partes establecieron una duración del mismo, desde 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y del segundo contrato suscrito el 2 de enero de 2008 figura en la Cláusula Segunda, que las partes establecieron una duración del Contrato desde el 01 de octubre de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las precisiones que mas adelante se indican.

Marcada “C” (folio 26), consignó en original planilla de Autorización de Vacaciones, demostrativa de que el período a disfrutar por vacaciones era desde el 06/10/2008 al 24/10/2008, la cual no fue objeto de ataque ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folios 27), consignó comunicación de fecha 28 octubre de 2008, suscrita por la ciudadana I.P.H., Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en la cual se evidencia la voluntad de la demandada de rescindir el contrato de prestación de servicios N° GRH-CS-096-2008, recibida por el actor en fecha 31 de octubre de 2008, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folio 28), consignó planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia como fecha de ingreso del actor el 01-10-2007, salario semanal de 461,00, en ocupación u oficio de empleado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” (folios 29 al 36), consignó recibos de pagos no oponibles a la parte demandada, en virtud que se encuentran suscritos únicamente por la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba.

Marcada “H” e “I” (folios 37 y 38), consignó comunicaciones de fechas 18 de junio de 2008, y 28 septiembre de 2008, respectivamente, en las cuales se evidencia que al actor se le canceló un bono único extracontractual sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 3.667,00, y otro bono por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por incentivo para continuar el esfuerzo de transformación y cambio institucional, respectivamente y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal indicada en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en calificar el despido en que fue objeto la parte actora determinando previamente si era sujeto protegido por la estabilidad en el trabajo y aplicable su procedimiento conforme a la Ley.

Al respecto ésta Alzada observa, que el actor suscribió dos contratos de trabajo en fechas 1 de octubre de 2007 y 2 de enero de 2008 que fueron consignados por la propia parte actora. Se observa que en el primero de dichos contratos las partes convinieron en establecer en la Cláusula Segunda, como duración desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y en el segundo contrato decidieron establecer en la Cláusula Segunda una duración desde el 01 de octubre de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007.

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, que afirma de manera expresa que el contrato suscrito el 02 de enero de 2008, tenía una vigencia desde el 01-10-2007 hasta el 31-12-2007, que presume de buena fe, que considera que por error involuntario la fecha fue errada y que la misma sería desde el 01-01-2008 hasta el 31-03-2008.

En este sentido, considera ésta Alzada, que el segundo contrato sucrito por las partes, se incurrió en un error material al colocar como fecha de inicio 31-12-2007 y de terminación el 31 de diciembre de 2007, error que se detecta no solo por lo indicado por la actora en su escrito de promoción de medios probatorios sino que del propio texto del contrato se observa que fue suscrito el 2 de enero de 2008, no pudiendo celebrar las partes un contrato hacia el pasado, por lo que entiende esta Alzada de conformidad con la estipulación del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.”

Así las cosas y atendiendo a la intención manifestada en ambos contratos consignados se concluye en que las partes siempre estuvieron en la plena disposición de vincularse por contratos a tiempo determinados y al celebrarse el ultimo contrato con fecha 2 de enero de 2008, debe considerarse que la voluntad de éstas era vincularse hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual además se encuentra corroborado con la comunicación que enviara la demandada al actor y recibida por éste en el mes de octubre de 2008, en la cual se le notificaba al actor la firme voluntad de rescindir de pleno derecho el contrato suscrito entre las partes a partir de la fecha de notificación de la comunicación.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

… El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

De esta manera tenemos, que el contrato de trabajo según su naturaleza puede ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. El contrato a tiempo determinado es aquel en que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, se encuentran regulados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto se concluye, en que nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso, tal como quedó establecido por este Tribunal, el primer contrato comenzó el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y el segundo contrato fue el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008.

Decido lo anterior, corresponde ahora examinar si el actor estaba amparado por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido el Artículo 112 en su parágrafo único establece lo siguiente:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

Con esta norma, la ley le confiere la protección especial de la estabilidad relativa a los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. De esta manera, en el caso subjudice, encontramos que se había celebrado entre las partes un segundo contrato que culminaba el 31 de diciembre de 2008, produciéndose el despido del actor el día 31 de octubre de 2008, esto es, durante la vigencia del contrato.

Así las cosas, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, aduciendo igualmente que el actor era un trabajador de confianza, hecho éste que no fue demostrado por la parte accionada, de esta manera, como quiera que la parte accionada no invocó, no adujo, que la relación existente entre las partes había finalizado por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tampoco participó el despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye en que la actora fue objeto de un despido sin causa justa, es decir un despido ad nutum. Así se Califica.

Conforme a lo decidido debe esta Alzada precisar si en el presente caso, dada la calificación del despido como injustificado, se hace procedente ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato de trabajo.

Al efecto, el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

. (Subrayado de esta Alzada)

A través de esta norma especial, que regula el despido injustificado o el retiro justificado del trabajador contratado por tiempo determinado, se tarifa o cuantifica la indemnización que le corresponde a dicho trabajador, cuando es despedido por su patrono de manera injustificada, antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, castigando al patrono con el pago de una indemnización por daños y perjuicio, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no contempla la norma que se pueda producir el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de que cumpla con el tiempo que faltaría por el vencimiento del contrato, lo cual además implicaría que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y las razones que justificaban la contratación de un personal de manera temporal, adicional de su nomina regular, para atender a los usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos administrativos, lo que hace en consecuencia de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Así se resuelve.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Numero 48, caso E.A.P. contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. (PROINCASA) sentó el criterio que de seguidas se expresa en un caso similar al que nos ocupa:

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

Esta Alzada acoge plenamente el criterio transcrito y lo aplica al caso en estudio, lo cual conlleva a calificar como injustificado el despido del ciudadano C.A.L.D.F. realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a un tiempo de servicio establecido desde el 01-10-2007 hasta el 31-10-2008, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, con cargo a la demandada y quien con vista a los documentos en los cuales asiente la demandada el pago de salarios determine el salario histórico del actor y cuantifique el monto que le corresponde conforme a la norma mencionada la prestación de antigüedad.

Igualmente se condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, a razón de un salario diario de Bs. F. 86,66, calculados desde 31 de octubre de 2008 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha QUINCE (15) de ABRIL de 2009 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CALIFICA EL DESPIDO del ciudadano C.A.L.D.F. como INJUSTIFICADO realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a un tiempo de servicio establecido desde el 01-10-2007 hasta el 31-10-2008, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, igualmente se condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. F. 86,66, calculados desde 31 de octubre de 2008 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dados los privilegios de que goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes tres (03) del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000492

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