Decisión nº KP02-N-2005-000062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2005-000062

Parte recurrente: H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.546, de este domicilio.

Representación Judicial de la Recurrente: M.E.H. y C.A.R., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007 y 55.472 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 entre carrera 18 y 19, edificio Centro Continental, piso 1 oficina A-2, de esta ciudad.

Parte recurrida: GOBERNACION DEL ESTADO LARA por intermedio de LA COMISION LIQUIDADORES DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM-LARA).

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, el 03 de febrero de 2005, y se admite el 11 de febrero de 2005, en consecuencia se ordenan las citaciones respectivas.

Secuelado el proceso, el 10 de julio de 2006 se realiza la Audiencia preliminar en donde quedo establecido:

En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000062, seguido por el ciudadano, H.J.M. , en contra de la Gobernación del Estado Lara por Nulidad de Acto Administrativo emanado del SEAN. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, la abogada M.E. Hernàndez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.007, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, así como también compareció a este acto los representantes judiciales de la parte recurrida, abogados C.S. y C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498 y 30.895 respectivamente. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La representación de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y expone, que el acto emanado por la Gobernación del Estado Lara a través de la Comisión Liquidadora del Servicio Estatal de Atención al Menor (SEAM-LARA), esta afectado de vicios que acarrean nulidad absoluta del acto, del mismo modo solicito la reincorporación al cargo de Supervisor de Servicios Generales III o uno de similar jerarquía, en consecuencia se le cancele los demás emolumentos dejados de percibir tales como; vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, entre otros, todo esto debe cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Por su parte la representación de la parte recurrida, alega y ratifica en este acto como punto previo la caducidad de la acción, la falta de interés del recurrente a toda vez que el mismo para la fecha ya este cobro las prestaciones sociales que le correspondían y en consecuencia de todos estos alegatos se solicita a este tribunal declare sin lugar la presente acción. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. La parte recurrente solicita la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente el 27 de septiembre de 2006, día y hora fijado para la realización de la audiencia definitiva quien juzga y observando las actas del expediente dejo establecido:

En el día de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2006, siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nº KP02-N-2004-000378 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SEAM LARA. Se deja constancia que compareció a este acto por la parte recurrida, en su carácter de apoderadas las ciudadanas G.C. y C.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448 y 90.498 respectivamente, pero no así la parte recurrente la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

Llegado el momento para decidir, este juzgador lo hace bajo los postulados siguientes;

III

DE LA INADMISIBILIDAD

Al referirse esta causa, a un recurso funcionarial de nulidad de acto administrativo, emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA), deja claro a este juzgador que se está enmarcado dentro de demandas contra el estado, en vista del órgano ante quien se esta interponiendo la acción, por lo que cabe mencionar que se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que la recurrente egreso de la Administración Publica y la fecha de interposición de la demanda, así como la notificación que dio eficacia al acto.

Ahora bien, se evidencia de manera notoria que entre el Acto administrativo que declara el retiro del recurrente—15 de noviembre 2002—del cual fue notificado en la misma fecha, y la interposición de la demanda--2 de febrero de 2005--a transcurrido un lapso de 02 años 02 meses y 18 días, lo que evidencia claramente, que la presente acción no esta acorde con lo señalado en el articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde textualmente señala;

Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(negrillas del tribunal).

No obstante debe ser revisada la notificación del acto, para observar la eficacia del mismo, así, se observa que el acto de notificación, fue en la misma fecha, día 15/11/2002(f. 18-19), se efectuó validamente, es decir, contiene la trascripción total del acto, con la mención de que podía recurrir ante este tribunal contencioso administrativo, en el lapso de tres meses “contados a partir de la presente notificación”.

Igualmente se deduce de la prueba acompañada por la parte actora a los folios 20 al 27 que anexo con la letra I, donde peticiono la nulidad en sede administrativa para ante el gobernador del Estado L.L.R.R., y en el cual establece que era conocedora del acto administrativo por el cual se produjo su retiro del SEAM-LARA.

Sobre la petición de nulidad este tribunal observa que es de principio que electa una vía la parte corre con la consecuencia de la vía electa, en consecuencia, se opto por recurrir en nulidad contra el acto administrativo referido sobre la base del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe olvidarse que tal dispositivo técnico contiene el verbo “podrá” es decir que la administración esta autorizada, mas no obligada, a reconocer el vicio de nulidad absoluta y habiendo escogido dicha vía, le precluyo la acción de nulidad del acto administrativo de retiro conforme a los términos del mismo y de conformidad con el articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina.

Ello así, la notificación es válida y dio eficacia al acto administrativo, en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Se desprende de lo supra trascrito, que la demanda que da lugar a esta causa fue interpuesta por la recurrente de manera extemporánea, por lo que este juzgador, vista las actuaciones que rielan al expediente lo hacen inferir y declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto caduco la acción para intentar la misma, de conformidad con el articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Para precisar sobre las consideraciones de esta decisión, traemos a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Ponente Jueza A.C.Z.R., de fecha 30 de marzo de dos mil seis 2006, Expediente N° AP42-R-2005-001774, donde estableció;

“Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción por el ciudadano L.B.H., asistido por la abogada M.J.B., contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Ello así, esta Alzada a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el querellante contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:

Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)

.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del auto apelado, dictado en fecha 6 de julio de 2005, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, siendo éste el hecho que dio lugar a la querella.

Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar, señaló que “(…) el 20 de diciembre de 2004, [Le] fueron entregadas dos comunicaciones, cuyas fechas eran del 16 de diciembre de 2004 (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, al folio once (11) del expediente corre inserta la notificación del acto administrativo de destitución del cargo de Sub-Comisario de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano L.B.H., siendo recibida por el aludido ciudadano -tal como se desprende de la nota ubicada en la parte inferior de la referida notificación- el 20 de diciembre de 2004.

Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 20 de marzo de 2005, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de julio de 2005, ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar solicitó subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales, al respecto denota esta Corte, conforme al principio legalista, tal como fue analizado supra que el querellante fue notificado el 20 de diciembre de 2004 del acto administrativo de destitución y, el mismo interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 30 de junio de 2005, es decir, ya había superado con creces el lapso establecido en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha solicitud resulta igualmente inadmisible por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.B.H., asistido de abogado, en consecuencia, confirma el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.”

Vista la máxima citada, la misma desprende en su texto, el lapso legal para intentar la acción de nulidad de actos administrativos, mencionado anteriormente, cuestión esta idónea para el caso de marras y así se establece.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.546, de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas M.E.H. y C.A.R., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007 y 55.472 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 entre carrera 18 y 19, edificio Centro Continental, piso 1 oficina A-2, de esta ciudad, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA por intermedio de LA COMISION LIQUIDADORES DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM-LARA).

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría del Estado Lara de conformidad con el articulo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 09:00 A.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

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