Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2458

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.M.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.431.837, representada por la abogada Á.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.243.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (en adelante FONDAFA), mediante el cual se decidió su retiro del cargo de Profesional II (Contador III).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: K.H.M., B.M. y N.N., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.157, 127.662 y 72.349, respectivamente.

I

En fecha 7 de abril de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de abril de 2009, siendo recibido en fecha 14 de abril de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 27 de noviembre de 2008 recibió una comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante la cual le participan que la Junta Liquidadora del FONDAFA en sesión Nro. 23, del día 06 de noviembre de 2008, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5, numeral 12 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo y lo establecido en el artículo 1 de su prórroga procedía a su remoción del cargo de Profesional II (Contador III), adscrito a la Sub-Gerencia de Contabilidad.

Indica que en fecha 12 de enero de 2009 recibió oficio Nro. 2009-007, de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual le señalan que se había procedido a su retiro del cargo en razón de haber resultado supuestamente infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que los actos administrativos recurridos son inconstitucionales, por cuanto violan flagrantemente los artículos 25, 49, 144 y 146 de la Constitución de la República, así como los artículos 13, 18 y 19 en su numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo viola el procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetándose en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído.

Alega que no podía ser retirada sin haberle abierto un procedimiento administrativo previo, por lo que es evidente que el proceder de la Junta Liquidadora vulneró el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, y por contravenir el principio de estabilidad del cual disfrutaba como funcionaria de carrera al haber dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que al considerar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto del presente recurso se encuentra inmotivado al no haber hecho una expresión de los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de removerla y retirarla.

Señala que el acto administrativo que decidió su remoción es inexistente, debido a que no fue notificado de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativo de remoción y retiro, se ordene al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), su reincorporación al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal retiro, por ser esta nueva institución la que sustituyó al FONDAFA; se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilícita remoción hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en v.d.D.d.S. y Liquidación que ordena el retiro del personal adscrito al órgano afectado por tal proceso, el ente liquidador previa ejecución de los despidos o retiros debió cumplir con las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas con la materia legal, llevando a cabo los trámites inherentes a la reubicación de la funcionaria, sin que ello significara la obligatoriedad de trasladar a dichos trabajadores del ente suprimido a otro que eventualmente lo reemplazara.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso, indican que los actos administrativos impugnados se encuentran investidos de total legalidad, por cuanto los mismos fueron dictados por la autoridad facultada para ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del decreto de supresión y liquidación.

Niegan la procedencia del requerimiento de la accionante concerniente a que los actos administrativos objeto del presente recurso por cuanto la Junta Liquidadora del FONDAFA actuó en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto Presidencial Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines; y en uso de la atribución que le confiere el artículo 5 numeral 12 de conformidad a la disposición transitoria primera del Decreto antes mencionado, no configurándose en el caso de autos prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia no se evidencia inobservancia de las normas constitucionales indicadas, puesto que el hecho que originó el retiro de la accionante obedece a la desaparición del patrono a consecuencia de la aplicación de un Decreto Presidencial que acordó la extinción del referido ente.

Señala que en ninguna de las disposiciones del Decreto Presidencial Nº 5.837 se impone la obligación de trasladar a los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace, por cuanto el mismo ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación laboral, sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente en el ámbito privado o público.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante los cuales fue decidida la remoción y el retiro de la querellante del cargo de Profesional II (Contador III), al considerar en primer lugar que el acto administrativo que decidió su remoción es inexistente debido a que no fue notificada de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por otra parte por cuanto considera que dicho acto se dictó omitiendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia encontrarse inmotivado por cuanto en él no se llevó a cabo una expresión de los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de removerla y retirarla. En tal sentido se observa:

Con relación a la denuncia de inexistencia del acto de remoción, por cuanto según el dicho de la parte recurrente el mismo no fue notificado de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de señalar que al folio 13 del expediente judicial corre inserto acto administrativo de remoción en el cual se encuentra estampada la firma de la querellante como prueba de haber sido recibida, además de la fecha y la hora en la cual lo recibió, de modo que no encuentra este Juzgado fundamento para decidir conforme a la denuncia expuesta por la querellante en este sentido, ya que es evidente que el acto de remoción fue debidamente notificado. Razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo de remoción textualmente señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en Sesión Nº 23, Punto Nº 35 de fecha 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal y Afines (FONDAFA), y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 numeral 12 ejusdem, procede previo a su retiro del organismo a notificarlo que a partir de la presente fecha se le otorga el correspondiente mes de disponibilidad, lapso este durante el cual se realizarán los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al último de esa naturaleza que usted desempeña en la Administración Pública Nacional, actualmente el de Profesional II, adscrito a la Sub-Gerencia de Contabilidad, ello conforme a lo establecido en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.

”.

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la supresión y consecuente desaparición del órgano administrativo, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

Que los actos administrativos recurridos son inconstitucionales, por cuanto violan flagrantemente los artículos 25, 49, 144 y 146 de la Constitución de la República, así como los artículos 13, 18 y 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo viola el procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetándose en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por lo que es evidente que el proceder de la Junta Liquidadora vulneró el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, y por contravenir el principio de estabilidad del cual disfrutaba como funcionaria de carrera al haber dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al efecto se observa:

En primer termino es de señalar que la remoción de la querellante no se debió al inició de un procedimiento de reducción de personal, sino a la supresión del órgano en el cual prestaba sus servicios, de modo que en este caso no se requería la autorización del Presidente de la República en C.d.M., ni la realización del informe que justificara la medida, ni la Opinión de Oficina Técnica alguna tal y como lo prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en casos de reducción de personal; por lo que lejos de lo alegado por la parte recurrente en el presente caso no hubo violación del contenido de las normas antes señaladas.

Es el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (FONDAFA), el que atribuye a la Junta Liquidadora del Fondo la competencia para realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero y Forestal y Afines, a los fines de proceder progresivamente al retiro de su personal. Es en este contexto y con motivo de la liquidación del Fondo que se procedió a dictar el acto de remoción de la funcionaria hoy querellante, por lo que a consideración de este Juzgado, el mismo no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual este Juzgado no encuentra motivo para declarar su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, alega la querellante que el órgano querellado vulneró su derecho a la estabilidad al haber dictado el acto de retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este orden de ideas preciso es señalar que todos los funcionarios públicos de carrera se encuentran protegidos por la estabilidad absoluta. Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración se le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria, u otorgar el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, único procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos.

Así, en el caso bajo estudio, aun cuando en el acto de remoción se indica a la querellante que a partir de la fecha de su emisión se le otorgaría el correspondiente mes de disponibilidad, lapso durante el cual se realizarían los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al último por ella desempeñado; empero, una vez revisado el expediente judicial de la presente causa no se desprende que tales gestiones hubieren sido efectuadas, vulnerando con ello el derecho a la estabilidad de la querellante garantizado a través del reconocimiento del derecho a las gestiones reubicatorias y su efectiva realización.

En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto debe acordarse la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional II (Contador III), sólo a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.M.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.431.837, representada por la abogada Á.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.243, contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual se decidió su retiro del cargo de Profesional II (Contador III). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. 2009-007 de fecha 08 de enero de 2009, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual se retiró a la hoy querellante, en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Profesional II (Contador III) en el órgano de adscripción, por un lapso de treinta (30) días a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el período de un mes, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

El SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

EXP. Nro. 09-2458.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR