Decisión nº Int.103-07 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 1195 Sentencia Interlocutoria N° 103/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-X-2002-000002

Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del dos mil dos (2002), por el abogado L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.189.792 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.481, actuando en su propio nombre y representación, en el que “(omissis)…Solicito a este Juzgado se sirva admitir la estimación y ordene la intimación de TELCEL CELULAR C.A., ahora denominada TELCEL C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, segundo, posteriormente reformada según consta de registro efectuado en fecha 19 de junio de 2.000, bajo el N° 69, N° (sic) 143 A, segundo, en la persona de su representante judicial ciudadano C.H., quien es venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°. 3.622.881, al pago de los Honorarios Profesionales antes estimados. A estos efectos solicito se abra el correspondiente cuaderno por separado para el trámite respectivo…(omissis)” estimando los mismos en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.370.000.000,00), por lo que este Tribunal, en auto de fecha veinte (20) de febrero de 2002, acordó abrir el cuaderno separado solicitado y ordenó librar boleta de citación al ciudadano C.H., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TELCEL C.A., para que comparezca al décimo día de despacho siguiente a la consignación en el expediente de la citación practicada, a fin de dar contestación a la estimación de honorarios propuestos (Folios 1 al 4)

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el abogado intimante L.R.A., solicitó a este Tribunal se ordenara la citación por carteles del apoderado de la intimada. (Folio 5)

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó en el expediente la boleta del ciudadano C.H., ante la imposibilidad de practicar su citación. (Folio 11)

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), este Tribunal, vista la diligencia de consignación efectuada por el alguacil, así como la diligencia suscrita por el abogado intimante, acordó practicar la notificación del apoderado judicial de TELCEL C.A., mediante cartel publicado en el Diario “El Universal”. (Folio 12)

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), el abogado intimante L.R., consignó ejemplar de cartel de intimación publicado en fecha 01 de marzo de 2003, en el Diario “El Universal”. (Folios 15 y 16)

Por auto de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) se revocó por contrario imperio el auto que ordenó la citación por carteles del intimado, porque fue dictado en aplicación de una norma improcedente en el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, el cual, debido a su naturaleza especial y autónoma, tiene sus normas propias en la Ley de Abogados y supletoriamente en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así, presentado el escrito libelar, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y en caso de ser admitida, el Tribunal procederá a dictar decreto intimatorio, ordenando la intimación del deudor o cliente, para que, bajo apercibimiento de ejecución, dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación, pague, acredite el pago o impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, con la debida advertencia de que de no realizar esas actividades, el decreto de estimación e intimación de honorarios quedará firme y se procederá a la ejecución correspondiente y en caso de no lograrse la citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se procederá a la intimación por carteles, debiendo ser dictado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto admitir la demanda que por estimación e intimación de honorarios de abogados intentada por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar decreto intimatorio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 20)

En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), el abogado intimante L.R., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003). (Folio 23)

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado intimante L.R., compeliendo a la parte apelante a señalar las copias certificadas de lo conducente, a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue efectuado mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003). (Folios 24 y 25)

A los folios 29 y 30 cursa inserto Decreto de este Tribunal de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), por el cual se intima a TELCEL C.A., en la persona de su representante legal C.H., para que, apercibido de ejecución, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague o acredite haber realizado el pago de la cantidad intimada de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 11.370.000.000,00), o formule su oposición, o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley o cualquier otra defensa conveniente a los derechos de su representada y de no lograrse su citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal procederá a citarlo por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la intimación por esta vía, se procederá al nombramiento de defensor judicial con quien se entenderá la intimación y demás trámites del proceso.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el abogado intimante L.R. presentó escrito constante de 11 folios útiles, solicitando se declare la Confesión Ficta de la parte intimada. (Folios 35 al 45)

Ante la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de TELCEL C.A., expresada por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), el abogado intimante solicitó que la intimación a la empresa se hiciera en la persona de su representante judicial suplente, ciudadano A.T.A.. (Folio 57 al 58)

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), el abogado intimante solicitó que la intimación de TELCEL C.A., se practicara en las personas de los ciudadanos M.H. o ALFRERDO TERRERO, en su carácter de representantes judiciales principal y suplente de la intimada, con lo que este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), ordenándose librar boleta de intimación correspondiente. (Folios 59 y 60)

En diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004), el abogado intimante consignó copia certificada de acta de Asamblea General Ordinaria de TELCEL C.A., realizada en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), ratificando igualmente la solicitud de que se intime a la demandada, en las personas de sus representantes judiciales principal y suplente M.H. y A.T., respectivamente, por lo que este Tribunal, por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), acordó de conformidad, ordenándose librar las correspondientes boletas de intimación a nombre de los referidos representantes judiciales. (Folios 61 al 78)

Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), vista la consignación de las boletas de intimación por el Alguacil de este Tribunal, en donde se expresa que le ha sido imposible citar a los representantes judiciales de TELCEL C.A., se ordenó librar cartel de intimación, a los fines de ser fijado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en la puerta de la casa de habitación de los intimados o en la sede de su oficina o negocio; así mismo se ordenó publicar dichos carteles en el Diario “El Universal” durante treinta (30) días, una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88)

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Secretaria de este Tribunal Abg. M.C. FARGIONE O., dejó constancia que fijó a las puertas de la sede de la Consultoría Jurídica de TELCEL C.A., cartel de intimación de honorarios librado a sus representantes judiciales M.H. y A.T.. (Folio 94)

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), el abogado intimante L.R., consignó ejemplares de cuatro publicaciones del Diario “El Universal” donde consta Cartel de Intimación de los representantes judiciales de TELCEL C.A., ciudadanos M.H. y A.T., respectivamente, por lo que este Tribunal, por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) dejó constancia de que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por lo que, si los demandados no comparecen a darse por citados dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de los prenombrados carteles, el Tribunal nombrará un defensor con quien se entenderá la intimación. (Folios 97 al 99)

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la intimada, ciudadano M.A. MELILLI S., Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.511.463, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.506, consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.R., constante de cincuenta y un (51) folios útiles y diez (10) anexos, en el cual alega los siguientes puntos: la falta de cualidad del abogado L.R. para intentar esta acción; la falta de cualidad de TELCEL CELULAR C.A., para sostener este juicio como demandada; que TELCEL CELULAR C.A. pagó íntegramente los honorarios profesionales convenidos por las actuaciones que reclama el abogado L.R. al Escritorio Jurídico Torres, Plaz y Araujo; que el reclamante carece de todo derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama; asimismo para el caso que estos alegatos no fueren considerados procedentes, ejerció el derecho a la retasa y solicitó la intervención forzada de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem. (Folios 109 al 258)

En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 12-06, mediante la cual se admitió la tercería forzada de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo en la presente causa, (Folios 375 al 391).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignó escrito de contestación a la tercería formulada, (Folios 415 al 485).

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, (Folios 488 al 610)

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la intimada, TELCEL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, (Folios 615 al 749).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL INTIMANTE

En el escrito de estimación e intimación de honorarios, interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por el abogado L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.481, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil TELCEL CELULAR C.A., expuso lo siguiente:

(omissis)…ocurro respetuosamente ante este tribunal con el fin de ratificar la estimación de honorarios profesionales presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia y la cual copiada parcialmente, es del tenor siguiente: “…de estimar, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, mis Honorarios Profesionales :

1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el cinco de octubre de 1.998 Bs. 4.700.000.000,oo

2) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, llevado a cabo el 22 de octubre de 1.998 Bs. 360.000.000,oo

3) Escrito de Informes, presentado en fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve Bs. 4.560.000.000,oo

4) Escrito de Observaciones a los Informes del Fisco, presentado en fecha 12-4 de 1.999, Bs. 1.750.000,000,oo

Total de Honorarios Profesionales Bs. 11.370.000.000,oo

(Once mil trescientos Setenta Millones de Bolívares)

Solicito a este Juzgado se sirva admitir la estimación y ordene la intimación de Telcel Celular C.A., ahora denominada Telcel C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Tomo 67 A, segundo, posteriormente reformada según consta de registro efectuado en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 69, N° (sic) 142 A, segundo, en la persona de su representante judicial ciudadano C.H., quien es de identidad N° 3.622.881, al pago de los Honorarios Profesionales antes estimados. A estos efectos solicito se abra el correspondiente cuaderno por separado para el trámite respectivo…(omissis)”

II

ALEGATOS DE LA INTIMADA

En la oportunidad correspondiente, los apoderados Judiciales de la Intimada, Sociedad Mercantil TELCEL C.A., abogados J.M.R.A., P.B.M. y M.A. MELILLI S., consignaron escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.R.A., alegando la falta de cualidad del abogado intimante, ya que el mismo no ha suscrito convenio de honorarios profesionales con TELCEL C.A., sino que la intimada suscribió un convenio de honorarios profesionales con el despacho de abogados Torres Plaz y Araujo y que el intimante L.R.A. reconoció extrajudicialmente que la firma Torres Plaz y Araujo sería la acreedora por las actuaciones cuyos honorarios se reclaman, en consecuencia hubo renuncia previa formulada por el intimante al cobro de honorarios de los clientes de Torres Plaz y Araujo, concluyéndose que:

(omissis)…(i) nuestra representada TELCEL contrató los servicios de la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO; (ii) que tal contratación quedó plasmada en una comunicación de fecha 09 de julio de 1998; (iii) que los abogados pueden válida y jurídicamente agruparse en sociedades destinadas al ofrecimiento de servicios jurídicos a sus clientes; (iv) que el abogado intimante L.R.A. ha resultado perdidosa (sic) en demandas de intimación contra clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO; y (v) que el abogado intimante L.R.A. reconoció que las sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales adeudadas por TELCEL en virtud de las actuaciones judiciales seguidas en este proceso, tenía (sic) por acreedora a la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO…Es decir, que los pagos previstos en el convenio serían efectuados a esa sociedad civil, la cual quedaría encargada de repartirlos de conformidad con los pactos que hubiere celebrado con sus integrantes .

Por tanto, TELCEL se encuentra vinculada única y exclusivamente en materia de honorarios profesionales con la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO y no con L.R. ALVAREZ… (omissis)

Igualmente alegan los apoderados de la intimada TELCEL C.A., la falta de cualidad de TELCEL C.A. para sostener este juicio como demandada, por cuanto no es la obligada a pagar al intimante los honorarios profesionales que reclama, ya que por pacto expreso, los honorarios serían pagados directamente a la firma TORRES, PLAZ y ARAUJO y no individualmente a sus socios o empleados, por lo que cualquier reclamación en este sentido que plantee el intimante, debe dirigirse exclusivamente a TORRES, PLAZ y ARAUJO, quien es la verdadera legitimada pasiva de este petitorio y no TELCEL.

Por otra parte, alegan los apoderados de la intimada que TELCEL C.A. pagó íntegramente los honorarios profesionales convenidos por las actuaciones reclamadas por el intimante L.R.A., lo cual se evidencia de las facturas N° 98-000925, 98-001625 y 99-001135, de fechas 10 de julio de 1998; 30 de octubre de 1998 y 24 de marzo de 1999, respectivamente, que acompañaron a su escrito marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, por lo que el intimante carece de todo derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, ya que es de presumir que TORRES, PLAZ y ARAUJO, al haber recibido íntegramente el pago de los honorarios pactados con TELCEL C.A., debió haber distribuido los mismos entre sus abogado de acuerdo a los convenios que con éstos haya tenido y que el pago hecho por TELCEL C.A. extinguió el derecho que reclama el intimante L.R.A..

Alegan además que, para el caso de que este Tribunal considere que el intimante si tiene el derecho que reclama, que existen partidas de la estimación de honorarios sobre las que el intimante carece de todo derecho a cobro, en virtud de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Abogados, según el cual :

19.- Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se le exija, a menos que exista oposición a esta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario

Subsidiariamente alegan el Derecho de Retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a favor de su representada TELCEL C.A., en caso de que este Tribunal llegue a la conclusión de que el intimante tiene derecho a reclamar lo que solicita, y piden de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada en el presente proceso de TORRES, PLAZ y ARAUJO para que TELCEL C.A. obtenga la garantía de que será indemnizada de cualquier pago o perjuicio que derive de la presente estimación e intimación de honorarios, solicitando que la referida firma de abogados reconozca lo siguiente:

(omissis)…Primero: Haber celebrado con nuestra representada el convenio de servicios y honorarios profesionales de abogados al que tantas veces se a (sic) hecho referencia en el presente proceso, y que en dicho convenio las partes acordaron el monto que por concepto de honorarios correspondería a TORRES PLAZ & ARAUJO; en consecuencia, que todos los abogados que la han compuesto, bien como empleados, bien como socios –incluido L.R.A.- han recibido o la correspondiente remuneración o los honorarios por los servicios profesionales que tuvieran que prestarse a nuestra representada en ocasión del ejercicio y seguimiento del Recurso Contencioso Tributario.

Segundo: Que nuestra representada pagó todos y cada uno de los montos correspondientes a honorarios de abogados que se han causado por la atención de las distintas etapas del proceso iniciado por Recurso Contencioso Tributario introducido por TELCEL y que, en tal sentido, nada le adeuda nuestra representada ni a ella ni a los abogados que la integran –incluido L.R.A.- honorarios profesionales derivados del proceso en cuestión.

Tercero: Que el ciudadano L.R.A. fue socio o empleado de TORRES PLAZ & ARAUJO y que por ello dicha sociedad instruyó a través de sus representantes a TELCELO (sic) para que le otorgare a tal abogado conjuntamente con otros de TORRES PLAZ & ARAUJO, un poder para que la pudiera asistir y representar en el proceso en base al cual ahora se intiman honorarios.

CUARTO: Garantice a nuestra representada que cualquier cantidad que deba o tenga que pagar a L.R.A. por concepto de honorarios a raíz de las distintas gestiones que dicho profesional realizó a su favor, será indemnizada por TORRES PLAZ & ARAUJO a nuestra representada, pues esta ya ha pagado dichos honorarios. En tal sentido, TORRES PLAZ & ARAUJO deberá indemnizar a nuestra representada por los pagos a los que pueda ser condenada, o pagar directamente TORRES PLAZ & ARAUJO dichos honorarios, en el supuesto negado de que este Tribunal declare con lugar la infundada intimación…(omissis)

III

ALEGATOS DEL TERCERO FOZOSO

Los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en la oportunidad de su intervención forzada, hicieron oposición a la misma por considerar que es inadmisible ya que no llena los extremos legales mínimos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en la solicitud inepta acumulación de tercerías, porque el ordinal 4° del artículo 370 del Código Civil se refiere a la figura listisconsorsorial, y el ordinal 5° del mismo artículo está referido a la cita en garantía.

Igualmente alegan que es inadmisible por cuanto la solicitud no llena los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañó la prueba documental fundamento de la misma, en virtud de lo cual solicitaron a este Tribunal que se pronunciara como punto previo sobre la inadmisibilidad del llamamiento forzoso propuesto.

Alegan, en todo caso, que quieren incorporarse al procedimiento como terceros adhesivos, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de ello alegan el contenido de la sentencia N° 04577, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Se oponen a la pretensión de L.R.A. sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, por cuanto la relación jurídico material en este sentido se estableció entre Torres, Plaz & Araujo, de quien era parte integrante el intimante, y TELCEL, C.A., creándose una relación de mandato entre Torres, Plaz & Araujo y la intimada, en la cual participaba el intimante como miembro de la primera de ellas.

Que en razón de ello, la única acreedora de las cantidades debidas por honorarios profesionales en los procedimientos fiscales incoados a favor de TELCEL, C.A, es la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, porque es con ésta con quien existe el contrato de servicios profesionales.

Que por ello, la única legitimada para intentar esta acción es Torres, Plaz y Araujo, por lo que existe ilegitimidad de L.R.A. para intentar esta demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que la intimada ha cancelado totalmente los honorarios debidos por los referidos procedimientos fiscales a Torres, Plaz & Araujo y, por tanto, nada adeuda por este concepto.

Que el intimante omitió deliberadamente hacer mención a la relación que existió para esas fechas, entre él y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, a la cual L.R.A. se hallaba incorporado desde el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), como socio de la misma.

Que el intimante basa su reclamación en hechos falsos, por cuanto él nunca ejerció una representación judicial independiente y extraña a Torres, Plaz & Araujo, por cuanto la relación que se estableció entre el intimante y TELCEL, C.A., surgió por virtud única y exclusiva de su carácter de socio de la firma de abogados Torres, Plaz & Araujo, razón por la cual TELCEL, C.A., otorgó poder, no sólo al intimante, sino a otros abogados que le fueron señalados por la firma de abogados y que eran integrantes de la misma, por lo cual, los honorarios profesionales que se reclaman fueron causados con la intervención de los demás abogados incluidos en el poder, y no como pretende el intimante, por trabajos realizados exclusivamente por él.

Que la pretensión del intimante es absurda y sin sentido, por cuanto pretende cobrar dos veces los honorarios causados por su actividad, ya que él ha recibido una retribución justa por su participación como socio de Torres, Plaz & Araujo, además pretende cobrar como su hubiera actuado a solas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la tercería propuesta por inepta acumulación de los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 382 ejusdem, al no haberse acompañado a la solicitud el documento fundamental en el cual la intimada basa su pretensión, que ha sido solicitada por la representación judicial de Torres, Plaz & Araujo, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 5, dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…omissis

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., solicitó en su escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por L.R.A., que se citara a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo para que reconozca lo siguiente:

(omissis)…Primero: Haber celebrado con nuestra representada el convenio de servicios y honorarios profesionales de abogado al que tantas veces se ha hecho referencia en el presente proceso, y que en dicho convenio las partes acordaron el monto que por concepto de honorarios correspondería a Torres, Plaz & Araujo, en consecuencia, que todos los abogados que la han compuesto, bien como empleados, bien como socios –incluido L.R.A.- o la correspondiente remuneración o los honorarios por los servicios profesionales que tuvieran que prestarse a nuestra representada en ocasión del ejercicio y seguimiento del Recurso Contencioso Tributario.

Segundo: Que nuestra representada pagó todos y cada uno de los montos correspondientes a honorarios de abogados que se han causado por la atención de las distintas etapas del proceso iniciado por Recurso Contencioso Tributario introducido por TELCEL y que, en tal sentido, nada le adeuda nuestra representada ni a ella ni a los abogados que la integran –incluido L.R.A.- honorarios profesionales derivados del proceso en cuestión.

Tercero: Que el ciudadano L.R.A. fue socio o empleado de Torres, Plaz & Araujo y que por ello dicha sociedad instruyó a través de sus representantes a TELCELO (sic) para que le otorgare a tal abogado conjuntamente con otros de Torres, Plaz & Araujo, un poder para que la pudiera asistir y representar en el proceso en base al cual ahora se intiman honorarios.

Cuarto: Garantice a nuestra representada de cualquier cantidad que deba o tenga que pagar a L.R.A. por concepto de honorarios a raíz de las distintas gestiones que dicho profesional realizó a su favor, será indemnizada por Torres, Plaz & Araujo a nuestra representada, pues ésta ya ha pagado dichos honorarios. En tal sentido, Torres, Plaz & Araujo deberá indemnizar a nuestra representada por los pagos a los que pueda ser condenada; o pagar directamente Torres, Plaz & Araujo dichos honorarios, en el supuesto negado de que este Tribunal declare con lugar la infundada intimación.

Solicitamos se practique la citación del tercero Torres, Plaz & Araujo en la persona de cualquiera de sus socios …(omissis)

Al respecto este Tribunal ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria N° 12-06, de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), en la que se expuso lo siguiente:

(omissis)…En el caso de la intervención forzada solicitada y la impugnación de su admisión, planteada por la representación judicial de TELCEL, C.A., debe el Tribunal verificar que se cumplan los requisitos legales previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su admisibilidad, es decir, constatar que se haya propuesto en el momento de la oposición al juicio de estimación e intimación de honorarios, siendo esta la única oportunidad de contradecir en el juicio, y que conjuntamente con esa solicitud se consigne la prueba documental fundamento de la misma, de lo que se pudiera evidenciar, en el primer caso, la existencia de una causa común pendiente, la cual permite traer al juicio a los terceros para que formen parte del mismo; y en el segundo caso, la prueba de la obligación que se pretende imputar al tercero, a objeto de cumplir con el saneamiento solicitado por el citante y que presenta conexidad material con la demanda principal que origina el llamamiento.

Observa este Tribunal, en el presente caso, que la intimada, TELCEL C.A., en su escrito de contestación y oposición a la pretensión del intimante que cursa a los folios 109 al 159 del expediente, abogado L.R.A., solicitó la intervención forzada de la firma de abogados TORRES, PLAZ y ARAUJO, en virtud que se cumplieron las exigencias legales para aceptar tal solicitud y que se acompañaron al escrito de contestación y oposición, como medios probatorios de la obligación de TORRES, PLAZ y ARAUJO, los siguientes documentos: contrato de honorarios sucrito por TORRES, PLAZ Y ARAUJO con la sociedad mercantil intimada TELCEL C.A., de fecha 09 de julio de 1998, que cursa a los folios 166 al 170 del cuaderno de intimación; documento constitutivo de la referida firma de abogados, así como facturas de la misma que demuestran los pagos hechos a TORRES, PLAZ Y ARAUJO, por TELCEL C.A., por concepto de honorarios profesionales relacionados con el procedimiento contencioso tributario en el cual se plantea la intimación de honorarios, con los siguientes números y fechas: 98-000925, de fecha 10 de julio de 1098; 98-001625, de fecha 30 de octubre de 1998; y 99-001135, de fecha 24 de marzo de 1999, que cursan a los folios 173 al 176 del cuaderno de intimación y de los cuales se infiere la aceptación; copia del contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre TORRES, PLAZ Y ARAUJO y el abogado L.R.A., que cursa inserto al folio 216; y copia del addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre las mismas partes, que cursa al folio 217 del cuaderno de intimación de honorarios, todos ellos valorados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De la correspondencia-contrato signada con el N° 98-00793, de fecha 09 de julio de 1998 dirigida por TORRES, PLAZ Y ARAUJO a TELCEL CELULAR C.A., hoy TELCEL C.A., se desprende lo siguiente:

…omissis…

De la factura N° 98-000925 de fecha 10 de julio de 1998, consignada en original por TELCEL C.A. se desprende que la misma efectuó un primer pago de la siguiente manera:

…omissis…

De la factura N° 98-001625 de fecha 30 de octubre de 1998, consignada en original por TELCEL C.A., se desprende que la misma efectuó un segundo pago de la siguiente manera:

…omissis…

De la factura N° ° 99-001135 de fecha 24 de marzo de 1999, consignada en original por TELCEL C.A., se desprende que la misma efectuó un tercer pago de la siguiente manera:

…(omissis)

Así mismo de las copias del contrato de confidencialidad y manejo de información y el addendum que es su anexo, se evidencia que entre TORRES, PLAZ Y ARAUJO y el abogado L.R.A. convinieron en que el profesional del derecho antes señalado se obligaba a no divulgar la información obtenida en TPA o de los clientes de la misma en ejercicio de su libre actividad profesional; que ambas partes convinieron en que los trabajos realizados por el profesional del derecho (LIONEL R.A.) o con motivo de alguna investigación o consulta requerida por los clientes, son y serán propiedad de TPA y por lo tanto confidenciales. En este sentido, el profesional se abstendrá de utilizarlas fuera del ámbito de TPA o para un uso distinto al autorizado por esta o para su provecho personal. Del adendum que es su anexo se desprende que el profesional (LIONEL R.A.) :

(omissis)…reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con TPA los efectúa en nombre y representación de la Firma y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de TPA o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los Tribunales de la República o por ante cualquier otro organismo Gubernamental…En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 1999…(omissis)

Una vez analizadas las pruebas antes señaladas, y consignadas en el cuaderno de intimación de honorarios, se observa la existencia de conexión entre la relación jurídica del tercero citado y una de las partes intervinientes en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a esta controversia; en consecuencia, tales pruebas constituyen documentos fundamentales capaces de evidenciar las razones por las cuales la parte intimada, TELCEL C.A., hizo la solicitud de intervención forzada de TORRES, PLAZ Y ARAUJO. ASI SE DECLARA

Planteadas así las cosas, esta Sentenciadora pasa a determinar el carácter del tercero procesal interviniente en este caso y los efectos de su intervención, acogiendo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00319, de fecha 05 de marzo de 2003, según la cual:

....del escrito contentivo de la contestación u oposición a la demanda presentada por ante este Tribunal Superior, se observa el llamamiento forzoso de terceros de conformidad con los numerales 4 (llamamiento de litisconsorcio en causa) y 5 (cita de saneamiento y garantía) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la oportunidad procesal para su admisión de conformidad con el artículo 382 ejusdem observa este Tribunal la existencia de pruebas que evidencian la comunidad de causa entre el demandado y los que actuarían como terceros en este juicio (la relación jurídica derivada del procedimiento contencioso tributario materializado en la pieza principal de este Expediente) constitutivo de un régimen litisconsorcial por el interés debatido en este caso; mientras, la demostrada relación entre la intimada y los llamados forzosamente ponen de manifiesto la necesidad de citar en saneamiento o garantía de quienes eventualmente podrían resultar legitimados pasivos de la no existencia de obligaciones distintas a aquellas originalmente pactadas en un contrato de prestación de servicios profesionales junto al mandato para actuar en juicio. Consecuente resulta para este Tribunal admitir, sin prejuzgar ello sobre los resultados de la definitiva, la tercería forzosa solicitada por el demandado en su escrito de oposición.

.

Habiéndose considerado suficientes los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la solicitud de intervención forzada efectuada por TELCEL C.A., en el sentido de que sea citada, tanto en régimen litisconsorcial, como en garantía, a la firma de abogados TORRES, PLAZ Y ARAUJO, este Tribunal acuerda ADMITIR la intervención forzada solicitada de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia se ordena la citación de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, por medio de su Representante Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y téngase a la citada sociedad civil como TERCERO con intervención forzosa en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA…(omissis)”

En consecuencia, quedando así reproducidos los argumentos expresados en la anterior decisión, de autos se evidencia que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es un tercero que puede verse afectado por la decisión sobre la estimación e intimación planteada por L.R.A., al estar involucrado en el pago de los honorarios demandados. Este tercero debe ser considerado como tercero forzoso, dado el llamamiento efectuado por TELCEL, C.A. y admitido por el Tribunal, porque en este caso, el elemento subjetivo la cosa juzgada no lo involucra, es decir, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre TELCEL, C.A., ya que la demanda no está dirigida contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Por estas razones, la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, por haber sido llamada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada debe ser calificada como la de un tercero que interviene forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal desestima el petitorio sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta por el abogado L.R.A. contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., y si el pago realizado por TELCEL, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es válido y oponible al intimante L.R.A., y este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, en el presente caso, que la intimada, TELCEL C.A., en su escrito de contestación y oposición a la pretensión del intimante que cursa a los folios 109 al 159 del expediente, solicitó la intervención forzada de la firma de abogados Torres, Plaz y Araujo, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de este Tribunal N° 12-06, de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), en virtud que se cumplieron las exigencias legales para aceptar tal solicitud y que se acompañaron al escrito de contestación y oposición, como medios probatorios de la obligación de Torres, Plaz y Araujo, los siguientes documentos: contrato de honorarios sucrito por Torres, Plaz y Araujo con la sociedad mercantil intimada TELCEL C.A., de fecha 09 de julio de 1998, que cursa a los folios 166 al 170 del cuaderno de intimación; documento constitutivo de la referida firma de abogados, así como facturas de la misma que demuestran los pagos hechos a Torres, Plaz y Araujo, por TELCEL C.A., por concepto de honorarios profesionales relacionados con el procedimiento contencioso tributario en el cual se plantea la intimación de honorarios, con los siguientes números y fechas: 98-000925, de fecha 10 de julio de 1098; 98-001625, de fecha 30 de octubre de 1998; y 99-001135, de fecha 24 de marzo de 1999, que cursan a los folios 173 al 176 del cuaderno de intimación y de los cuales se infiere la aceptación de los mismos; copia del contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre Torres, Plaz y Araujo y el abogado L.R.A., que cursa inserto al folio 216; y copia del addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre las mismas partes, que cursa al folio 217 del cuaderno de intimación de honorarios, todos ellos valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De la correspondencia-contrato signada con el N° 98-00793, de fecha 09 de julio de 1998 dirigida por Torres, Plaz y Araujo a TELCEL CELULAR C.A., hoy TELCEL C.A., se desprende lo siguiente:

(omissis)…De acuerdo a lo conversado en relación con las Resoluciones HGJT-200-34 de fecha 8 de Abril de 1998 y GCE-SA-R-98-088 de fecha 13 de Abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico-Tributaria y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, respectivamente, mediante las cuales se determinan tributos por la cantidad de Bs. 38.551.314.918,00 por concepto de impuesto sobre la renta, como diferencia en el cálculo de las rebajas por inversiones declaradas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-94 y el 31-10-95, el 01-11-95 y el 31-10-96 y el 01-11-96 y el 31-10-97, a continuación le presentamos el monto de los honorarios y la forma en que los mismos serían facturados por encargarnos de ejercer los recursos que establece el Código Orgánico Tributario.

De acuerdo a lo convenido en la última reunión que sostuvimos en sus oficinas, el monto de nuestros honorarios profesionales será del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la cantidad total reparada, es decir, OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 892.391,55), monto este que sería facturado a medida que se interpongan los recursos y el proceso fuere avanzando, de la siguiente manera:

I. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

a) US$ 267.717,46 a la interposición del recurso contencioso tributario.

b) US$ 267.717,46 durante el lapso probatorio

c) US$ 223.097.90 a la presentación de los informes o conclusiones escritas.

II. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

d) US$ 89.239,15 a la formalización de la apelación de la sentencia a la Corte Suprema de Justicia o a la contestación de la misma, dependiendo de cual sea la parte que apele.

e) US$ 44.619,58 a la presentación de los informes o conclusiones escritas.

Las cantidades de honorarios, de acuerdo a las etapas procedimentales antes descritas, podrán ser canceladas en dólares o mediante su equivalencia en bolívares calculados a la tasa vigente para el momento del pago.

Las sumas que vayamos facturando a medida que se interponga el recurso y se ejecuten las distintas etapas procesales quedarán totalmente en beneficio nuestro, aún en el caso de no lograrse resultado alguno favorable respecto de los actos impugnados, como compensación del trabajo realizado, la responsabilidad profesional que conlleva el presente caso y el tiempo de duración de dichos procesos, que es de aproximadamente entre cinco (5) y ocho (8) años.

En caso de resultar totalmente favorable a la empresa la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto, como consecuencia de los alegatos y defensas opuestas en el mismo, procederíamos a facturar las etapas procesales subsiguientes aunque estas no sea necesario ejecutarlas, ya que la manera de cobrar el monto total de los honorarios convenidos y aquí estipulados es solo una forma de irlos facturando, a medida que las etapas se vayan ejecutando.

Igual tratamiento ocurrirá en caso de desistimiento por parte del Fisco, que ponga fin al proceso y que conlleve un resultado favorable para la empresa.

Para el supuesto que la compañía llegare a celebrar una transacción con el Fisco Nacional, facturaríamos los honorarios correspondientes a las etapas pendientes de ejecución, en la misma proporción en que se vea disminuido el reparo, como consecuencia de la transacción celebrada. Por lo tanto si la empresa obtiene un ahorro del sesenta por ciento (60%) del monto reparado (impuestos, multa e intereses) procederíamos a facturar un sesenta por ciento (60%) del monto de los honorarios correspondientes a las etapas no ejecutadas, y por ende, no facturadas.

Si se da la circunstancia de que el SENIAT llegare a modificar o reducir el monto del reparo, como consecuencia de la solicitud de revisión por errores materiales presentada el 8 de mayo de 1998, procederíamos a facturar las etapas que quedaren pendientes de facturación de acuerdo con el presente convenio, sobre el monto total en el cual quedó reducido el reparo, quedando en beneficio nuestro los honorarios profesionales facturados hasta esa fecha.

En caso de que el reparo fuese revocado en su totalidad por el SENIAT, mediante Resolución dictada sobre el particular, no serán facturadas las etapas procesales no ejecutadas a la fecha, previstas en el presente convenio, teniendo derecho el Escritorio a facturar únicamente las horas que se llegaren a ejecutar en la culminación del presente caso.

Por último queremos manifestarle que los gastos en que tengamos que incurrir en relación con el presente caso, tales como gastos de traslado, pagos de arancel judicial, copias simples o certificadas, honorarios de expertos y cualesquiera otros serán facturados en forma separada de los honorarios a que se contrae este convenio.

Al respecto le informamos que hemos estimado los gastos del proceso, excluyendo honorarios de expertos, si éste fuera el caso, en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales deberán ser cancelados por adelantado, y a (sic) medida que se vayan haciendo cargos, les haremos llegar los reportes con sus respectivos comprobantes…(omissis)…NOTA: Favor devolver copia firmada y sellada en señal de aceptación de los términos estipulados en este convenio…(omissis)

De la factura N° 98-000925 de fecha 10 de julio de 1998, consignada en original por TELCEL C.A., se desprende que la misma efectuó un primer pago a la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, de la siguiente manera:

(omissis)…Atención: Dr. C.H.

Socio Resp: L.P.M.

HONORARIOS

Honorarios profesionales por la Asesoría Legal prestada al cliente durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1998

Total Honorarios: $ 267,717.46

Menos ISLR (3%-18500): $ 0.00

Más I:V:A: (*) (16.50%): $ 44,173.38

Menos Anticipo: $ 50,000.00

…(omissis)…

Favor hacer cheque no endosable a nombre de TORRES PLAZ & ARAUJO por: $ 261,890.84…(omissis)

De la factura N° 98-001625 de fecha 30 de octubre de 1998, consignada en original por TELCEL C.A., se desprende que la misma efectuó un segundo pago a la misma sociedad civil, de la siguiente manera::

(omissis)…Atención: Dr. C.H.

Socio Resp: L.P.M.

HONORARIOS

Honorarios profesionales por la Asesoría Legal prestada al Cliente durante el mes de septiembre de 1998

Total Honorarios: $ 267,717.46

Menos ISLR (3%-18500): $ 0.00

Más I:V:A: (*) (16.50%): $ 44,173.38

Menos Anticipo: $ 0.00

…(omissis)…

Favor hacer cheque no endosable a nombre de TORRES PLAZ & ARAUJO por : $ 311,890.84…(omissis)

De la factura N° ° 99-001135 de fecha 24 de marzo de 1999, consignada en original por TELCEL C.A., se desprende que la misma efectuó un tercer pago de la siguiente manera:

(omissis)… Atención: Dr. C.H.

SOCIO RESP: L.P.M.

HONORARIOS

HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORIA LEGAL PRESTADA AL CLIENTE SEGÚN CARTA CONVENIO DE FECHA 09/07/98

U.S.$ Bs.

TOTAL HONORARIOS: $ 223,097.90 129.898.752,28

Menos ISLR (3%-18500): $ 6.661,16 3.878.462,57

Más I:V:A: (*) (16.50%): $ 36.811,15 21.433.294,13

Menos Anticipo: $ 0.00 0,00

…(omissis)…

TOTAL 253.247,89 147.453.583,83

Favor emitir cheque no endosable a nombre de TORRES PLAZ & ARAUJO

…(omissis)

Así mismo, de las copias del contrato de confidencialidad y manejo de información y el addendum que es su anexo, se evidencia que entre Torres, Plaz y Araujo y el abogado L.R.A. convinieron en que el profesional del derecho antes señalado, se obligaba a no divulgar la información obtenida en Torres, Plaz & Araujo, o de los clientes de la misma, en ejercicio de su actividad profesional; que ambas partes convinieron en que los trabajos realizados por el profesional del derecho (LIONEL R.A.) con motivo de alguna investigación o consulta requerida por los clientes, son y serán propiedad de Torres, Plaz & Araujo y, por lo tanto, confidenciales. En este sentido, el profesional se abstendrá de utilizarlas fuera del ámbito de Torres, Plaz & Araujo o para un uso distinto al autorizado por esta o para su provecho personal. Del adendum que es su anexo se desprende que el profesional (LIONEL R.A.) :

(omissis)…reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con TPA los efectúa en nombre y representación de la Firma y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de TPA o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los Tribunales de la República o por ante cualquier otro organismo Gubernamental…En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 1999…(omissis)

Una vez analizadas las pruebas antes señaladas, y consignadas en el cuaderno de intimación de honorarios, así como la incidencia de la Tercería Forzosa planteada y posteriormente admitida, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que comenzar por destacar que conforme a los alegatos expuestos, estamos en presencia de tres relaciones jurídicas diferentes en el presente caso, una entre L.R.Á. y TELCEL, C.A., otra entre L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y otra entre TELCEL, C.A., y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En segundo lugar, conviene enfatizar que si bien las tres relaciones están conectadas de alguna manera, la primera, según se evidencia de la demanda y de su contestación, es la que conforma principalmente la controversia judicial que fue sometida al conocimiento de este Tribunal y que se dio por terminado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la homologación de un desistimiento propuesto.

Respecto de esta primera relación, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es un tercero que puede verse afectado por la decisión sobre la estimación e intimación planteada por L.R.A., al estar involucrado en el pago de los honorarios demandados. Este tercero debe ser considerado como tercero forzoso, dado el llamamiento efectuado por TELCEL, C.A. y admitido por el Tribunal, porque en este caso, el elemento subjetivo la cosa juzgada no lo involucra, es decir, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre TELCEL, C.A., ya que la demanda no está dirigida contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Por estas razones, la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, por haber sido llamada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada debe ser calificada como la de un tercero que interviene forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 ejusdem. Así se declara.

En este caso, el tercero interviniente forzoso es parte accesoria y subordinada de la parte demandada o intimada, y obtiene la satisfacción de su interés a través de la resolución del interés de la parte principal.

Igualmente y conforme a las ideas expuestas, el tercero toma el proceso en el estado en que se encuentra y no puede ni ampliar ni modificar las pretensiones ni el debate judicial, por la sencilla razón de que aquí no se discuten las relaciones que tenga con alguna de las partes, intimante e intimada; su función es la de coadyuvar y dentro de la función propia de este tipo especial de intervención, puede ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere.

Ahora bien, en el escrito presentado por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) (folios 415 al 475 de este expediente), se evidencia tanto en su estructura como en su contenido, que la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, aceptó la causa en el estado en que se encontraba, quedando abierta la causa a pruebas, momento en que se presentaron escritos de promoción y fueron evacuadas las documentales promovidas, en función de coadyuvar a la intimada TELCEL, C.A., en su defensa contra la pretensión del intimante.

Por otra parte, debe señalarse que la defensa de TELCEL, C.A., contra la pretensión de L.R.A. se centra en que L.R.Á. tenía relaciones con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y siempre señaló que TELCEL, C.A., nuca contrató los servicios individuales del referido profesional del derecho, sino que toda la relación contractual para la defensa de los derechos e intereses de TELCEL, C.A., en juicio, se hizo con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y que el abogado L.R.Á. “es socio” de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo o “trabajador” o “empleado” ; y que bajo esa concepción el único posible deudor sería la sociedad civil.

Asimismo sus apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo señalaron respecto a la relación existente entre dicha sociedad y la intimada TELCEL, C.A., lo siguiente:

(omissis)…En el caso de autos, consta suficientemente la designación –en su carácter de integrante de la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO-, de los siguientes abogados: R.P.A., L.R.A., L.P.M., A.R.V.D.V., J.E.E., O.M.R., A.T. Y A.B.R., hecho este que ponemos de relieve para su especial valoración por parte del Tribunal a su cargo. Nótese además que, como señalásemos ut supra, todos ellos al igual que el intimante figuran en la papelería distintiva de la forma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, en la cual fue presentada la propuesta de servicios para el caso de marras (contrato de honorarios).

En conclusión, existe una relación de servicios profesionales entre TELCEL, C.A., y nuestra representada TORRES, PLAZ & ARAUJO, resultando absurdo pensar que TELCEL, C.A., hubiera otorgado un poder a L.R.A., de no ser por el hecho cierto y determinante de que lo hizo única y exclusivamente en la medida en que éste contaba con el aval, al igual que sus co-apoderados, de nuestra poderdante. Así solicitamos sea declarado.

En sentencia del 30 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa al resolver la controversia en un caso exactamente al igual de autos (sic), decidió que no era procedente la acción intentada por L.R.A. en los siguientes términos:

…omissis…

De lo antes expuesto se colige, como la Sala afirma, que el contrato entre nuestra representada y el cliente (TELCEL, C.A.) le era o posible (sic) al intimante y que los honorarios allí pactados pertenecen a TORRES, PLAZ & ARAUJO, y no a L.R.A., quien en verdad carece de cualidad para intentar esta acción.

…omissis…

En el caso que nos ocupa ha quedado claramente establecido que la relación jurídica material presenta como únicos titulares, por una parte, TELCEL, C.A., y por la otra jurídico (sic) TORRES, PLAZ & ARAUJO, a quienes con carácter de exclusividad corresponden los derechos y obligaciones de ella derivados. En consecuencia la relación procesal que procura establecer el intimante es incapaz de producir la correspondencia necesaria con la relación jurídica material que pretende invocar como su fundamento. Así, denunciamos ante el Tribunal a su digno cargo, la falta total y absoluta de cualidad del intimante L.R.A., para ejercer la acción por cobro de honorarios profesionales que ha intentado contra TELCEL, C.A., y solicitamos así sea declarado…(omissis)

De lo anterior se observa que TELCEL, C.A., parte principal citó en garantía a Torres, Plaz & Araujo, sin tener intenciones de que se calificara la relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, ya que para ella lo fundamental era el pago efectuado a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y su oponibilidad al intimante, por lo que no puede pretenderse que esta sea la oportunidad para determinar la relación jurídica existente entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y L.R.A. y sus efectos. Así se declara.

En tal sentido este Tribunal advierte que se analizarán los medios probatorios promovidos y evacuados relacionados con la materia judicial controvertida a resolver, esta es, determinar si L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios a TELCEL, C.A:, los honorarios profesionales que reclama; y si el alegado pago efectuado por TELCEL, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO es oponible frente al abogado L.R.Á., en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades y se considerarán en este fallo todos los alegatos, así como las pruebas del tercero interviniente, en cuanto a su función de coadyuvancia a TELCEL, C.A. y en cuanto no se opongan a los de esta parte principal. Así se declara.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), el abogado L.R.Á., antes identificado, estimó sus horarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(omissis)…1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el cinco de octubre de 1.998 Bs. 4.700.000.000,oo

2) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, llevado a cabo el 22 de octubre de 1.998 Bs. 360.000.000,oo

3) Escrito de Informes, presentado en fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve Bs. 4.560.000.000,oo

4) Escrito de Observaciones a los Informes del Fisco, presentado en fecha 12-4 de 1.999, Bs. 1.750.000,000,oo

Total de Honorarios Profesionales Bs. 11.370.000.000,oo (Once mil trescientos Setenta Millones de Bolívares)…(omissis)

Asimismo, solicitó se intimara a la sociedad mercantil TELCEL, C.A., en la persona de su representante, al pago de los honorarios profesionales estimados.

En respuesta a esa solicitud, la representación judicial de TELCEL, C.A. alegó, entre otras cosas que el intimante no tiene ni la cualidad ni el derecho necesarios para exigir a su representada el pago de los honorarios que pretende; que el abogado L.R.Á. omitió y silenció en forma manifiestamente intencional, que él tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la cual fue contratada por la intimada; que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa; que el intimante omite el hecho de que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, tal como consta en el cuaderno principal del expediente; siendo de advertir que ese poder no es sino un instrumento por medio del cual la sociedad civil identificada supra cumple las obligaciones del contrato de servicios, pues dicho poder está subordinado totalmente a ese contrato, y es consecuencia del mismo.

Que por la relación contractual existente entre TELCEL, C.A. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, claramente se evidencia que la relación profesional de su representada no se estableció con L.R.A., sino con la sociedad civil de la cual forma parte, sociedad que a su vez eligió para actuar judicialmente al grupo de abogados que figuran en el poder, lo cual habría dejado claro que el abogado L.R. no es acreedor de TELCEL C.A.; ello porque su representada ha sido deudora de Torres, Plaz & Araujo por las actuaciones realizadas por dicha firma de abogados en ejecución del contrato de servicios celebrado, y en consecuencia TELCEL, C.A., únicamente adeudaría a Torres Plaz & Araujo los honorarios causados por la intervención de los socios de esa firma en el presente recurso contencioso, tal como prevé el contrato que silencia el abogado L.R. y que todo ello se desprende de las pruebas documentales consignadas.

Además, de los autos se evidencia, mediante la consignación de las facturas correspondientes en original que cursan a los folios 173 al 176, que TELCEL, C.A., nada adeuda a la sociedad civil de la cual él forma o formaba parte y así lo confiesa la propia sociedad civil en su escrito.

Así mismo, del contrato de confidencialidad y manejo de información y su adendum, que cursa a los folios 216 y 217 del expediente de fechas veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, que no han sido impugnados por el intimante, que fueron silenciados por L.R.A., se evidencia su condición de miembro activo de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y que en todo caso, por la existencia de un convenio de honorarios, consignado en original a los folios 166 al 170 del expediente, que ha sido aceptado por la intimada, la relación jurídica material se estableció entre la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO y TELCEL, C.A., por lo que el único posible acreedor del TELCEL, C.A., por las actuaciones que alega como fundamento de su acción, sería la sociedad civil antes mencionada.

También el addendum antes mencionado, se evidencia que el profesional intimante, en cuanto a servicios prestados durante su relación profesional con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, renunció al derecho a reclamar honorarios profesionales a cliente alguno, siendo conocido y aceptado por L.R.Á. y por todos los abogados que laboran para la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por la vinculación contractual existente entre Torres, Plaz & Araujo y TELCEL, C.A.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de sociedad civil Torres, Plaz & Araujo reconoció que TELCEL, C.A., es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por lo cual alega que es la única acreedora de cualquier cantidad de dinero que por concepto de honorarios profesionales se haya causado o pueda llegar a causarse en el cuaderno principal del presente asunto, por cuanto existe entre ambos una relación contractual determinada y probada por el convenio de honorarios profesionales que cursa en autos y que fue elaborado con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, configurándose un mandato oneroso entre estos, distinta a la relación existente entre el intimante y la sociedad civil antes mencionada.

Se evidencia igualmente que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.

Se evidencia también que hay un documento privado suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el ciudadano L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información, el cual cursa en autos.

En este estado, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes principales y el tercero interviniente.

Respecto a la misiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a Espiñeira, Sheldon & Asociados, suscrita por L.R.A., (folios 58 y 59) donde informan del estado del juicio Contencioso Tributario, dicha misiva tiene efecto frente a ellas, es decir, por ser una misiva dirigida entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Telcel, C.A.; pero no tiene efecto respecto de la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

Respecto a la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 177 al 215), se observa: dicha prueba es una prueba documental que contiene las alegaciones, pretensiones y declaraciones del abogado L.R.Á.. Esta prueba documental privada goza de fecha cierta en cuanto a su presentación ante el órgano jurisdiccional (artículo 1.369 del Código Civil). Asimismo, las declaraciones allí contenidas se presume que emanan de la parte en virtud de las formalidades que rodean la presentación de este escrito, como lo es la identidad y la firma de la parte o sus apoderados, constancia ésta que deja el secretario del Tribunal. Así se declara.

En relación a la copia del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001 (folio 86), dicha prueba es documento público, por señalar los datos de registro en los que consta la información en él contenida, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Respecto a la copia simple del “contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (folio 103). Dicho documento privado, no fue desconocido por la parte intimante, fue invocado como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

Respecto a la copia simple del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información indicado con la letra “D” (folio 104). Igualmente, esta documental no fue desconocida por la parte intimante, ella fue invocada como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida.

En tal sentido, de estas dos pruebas “Contrato de confidencialidad y manejo de información” y del “addendum”, se desprende la relación que existió entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En relación al original de la documental de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folios 166 al 169), con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL, C.A. y suscrita por R.P.A. y L.P.M., contentiva del convenio de honorarios para atender el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-200-34, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la Resolución N° GCE-SA-R-98-088, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada “B”; dicha documental privada tiene efecto frente a las partes contratantes y frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil, por ello, con fundamento en lo expuesto, el Tribunal entiende que lo cuestionado es la eficacia del convenio frente a intimante y, en consecuencia, este convenio, en cuanto a su existencia tiene valor probatorio en este procedimiento. Así se declara.

En relación a las documentales referidas a las facturas originales que cursan a los folios 173 al 176, por concepto de honorarios profesionales, de fechas diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a TELCEL, C.A., con ocasión del referido juicio, dichas facturas tienen efectos frente a la intimada y el tercero interviniente, en lo relativo a la prueba de la obligación y su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante.

Respecto a la copia simple de la misiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo dirigida a Espiñeira, Sheldon & Asociados, y suscrita por L.R.A., mediante la cual informa sobre el estado de los juicios que lleva esa firma de abogados a TELCEL, C.A., (folios 58 y 59), dicha misiva tiene efecto frente a estas partes, pero no tiene efecto respecto de la parte intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

Respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada, TELCEL, C.A., y por el tercero interviniente, este Tribunal observa:

La parte intimada así como el tercero alegaron, fundamentalmente, que en virtud de la relación que existe entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y TELCEL, C.A., el abogado L.R.Á. no tiene cualidad para intentar la presente demanda.

Este Tribunal ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito de estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada TELCEL, C.A., se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a TELCEL, C.A., y si el alegado pago realizado por la intimada es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado de TELCEL, C.A.

Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1195 (AF46-U-1998-000022), el cual cursó por ante este Tribunal.

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, y ésta debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL, C.A., y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual este Tribunal concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el otro punto debatido:

Como antes se señaló, el presente caso versa sobre la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por el abogado L.R.Á., realizadas en el expediente Nº 1195, por ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital.

En el respectivo escrito, el referido abogado estimó sus honorarios de las diversas actuaciones que aparecen en el cuaderno principal de esta causa, por la suma total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.370.000.000,00).

Por su parte, la sociedad intimada, TELCEL, C.A., en su escrito de oposición expresó que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

Asimismo, expuso la representación judicial de TELCEL, C.A., que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, a saber: los abogados M.T.N., F.A.M., R.P.A., J.D.A.P., L.P.M., A.R.v.d.V., L.E.A., J.G.T.R., E.S.Z., J.E.E., Alicia H.B.R., O.M.R. y G.M.G., (folios 187 al 190 de la primer pieza del asunto principal).

En este sentido expresaron, que el día nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación a TELCEL, C.A., estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre un recurso contencioso tributario “ De acuerdo a lo conversado y en relación con las Resoluciones HGJT-200-34 de fecha 8 de Abril de 1998 y GCE-SA-R-98-088 de fecha 13 de Abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se determinan tributos por la cantidad de Bs. 38.551.314.918,00 por concepto de impuesto sobre la renta, como diferencia en el cálculo de las rebajas por inversiones declaradas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-94 y el 31-10-95, el 01-11-95 y el 31-10-96 y el 01-11-96 y el 31-10-97, a continuación le presentamos el monto de los honorarios y la forma en que los mismos serán facturados por encargarnos de ejercer los recursos que establece el Código Orgánico Tributario”, siendo pactados los honorarios profesionales que se causarían por la atención del reparo objeto de las piezas principales de este expediente y que se estableció que el monto total de los honorarios ascendería a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 892.391,55). Finalmente, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa.

Por su parte, los representantes judiciales del tercero citado, en su escrito expresaron, fundamentalmente, que TELCEL, C.A. es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, que existe entre TELCEL, C.A., y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, una relación; que el convenio de honorarios se elaboró con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que al haber aceptado TELCEL, C.A., la oferta de servicios, se perfeccionó el contrato; que existió una relación jurídica entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que la misma sociedad civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.

También alegaron que hay un documento privado, suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el abogado L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información y un addendum de fecha 30 de noviembre de 1999, los cuales cursan en autos.

Ahora bien, en doctrina, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado efectos internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como efectos externos o extrínsecos.

Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes.

Establecido lo anterior, a los fines de verificar si el referido contrato le es oponible al abogado L.R.Á., este Tribunal observa de los alegatos y de las pruebas, lo siguiente:

Es un hecho admitido por las partes, que el abogado L.R.Á. realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.195, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital.

Es un hecho igualmente admitido, que L.R.Á. es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y que fue apoderado de TELCEL, C.A.

Es otro hecho admitido, que al abogado L.R.Á., le fue otorgado poder por TELCEL, C.A., en fecha 15 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consta también que en ese mismo instrumento le fue conferido poder a los abogados M.T.N., F.A.M., R.P.A., J.D.A.P., L.P.M., A.R.v.d.V., L.E.A., J.G.T.R., E.S.Z., J.E.E., Alicia H.B.R., O.M.R. y G.M.G..

Asimismo, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho consta en las siguientes documentales: a) De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que este abogado estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el mes de septiembre del año dos mil (2000); b) Del “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); c) Del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); d) De la misiva de fecha 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, a la firma de auditores Espiñeira, Sheldon & Asociados informándole sobre el estado de los juicios pendientes en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales Superiores Tercero y Sexto Contencioso Tributario, así como el monto de los honorarios profesionales.

También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados”. Esto quedó demostrado con la copia del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscritos entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y TELCEL, C.A. Dicho convenio versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° HGJT-200-34, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y N° GCE-SA-R-98-088, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se tramitó por este Tribunal en el expediente Nº 1.195.

También quedó demostrado, que los honorarios pactados en el referido convenio fueron cancelados en su totalidad por TELCEL, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y TELCEL, C.A., en virtud de esto la intimada no hizo, por esa razón, pagos a favor del abogado L.R.Á..

Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo.

En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato, es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato.

De autos quedó demostrado que el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y TELCEL, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que TELCEL, C.A., le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

Además, el Tribunal estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que, además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a TELCEL, C.A., y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide.

Por ello y con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a TELCEL, C.A., en la presente incidencia, tramitada ante este Juzgado, en el expediente signado con el N° 1.195, nomenclatura de este tribunal. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal acoge la opinión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04577, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual, en un caso similar, respecto a la conducta ética de las partes en juicio, dejó asentado lo siguiente:

(omissis)… Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo.

En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato.

En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él.

Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide…(omissis)

En consecuencia de la argumentación expuesta, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de estimación y solicitud de intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el abogado L.R.Á., antes identificado, contra la sociedad de comercio TELCEL, C.A. antes identificada, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.370.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursó por ante este Tribunal, contra la Resolución N° HGJT-200-34, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y contra la Resolución N° GCE-SA-R-98-088, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

  1. - SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad del tres por ciento (03%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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