Decisión nº 1992 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-X-1997-000001 SENTENCIA Nº 1992.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2001, por ante este Tribunal, el abogado L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, inicia proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por la suma de Bs. 1.042.000.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F. 1.042.000,00 con ocasión de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189, de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de impuesto sobre la renta y multa correspondiente a los ejercicios fiscales 90-91, 91-92, 92-93, y 93-94, procedimiento cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. Antiguo 1997-1019, Asunto principal AF41-U-1997-000004.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado, signado con el Asunto Nº AF41-X-1997-000001, se dio entrada a la referida demanda y se ordenó la intimación del ciudadano L.E.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL MAÍZ, C.A. (PROMASA), a fin de que compareciera a pagar la cantidad demandada o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u opusiera cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses, siendo librada la referida intimación en esa misma fecha (Vid. Folio 03 y 04 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2001, los abogados L.A.A., E.P. O. y A.A. M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.869, 14.829 y 73.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), se dieron por intimados en la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados (Vid. Folio 05 y 06 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 24 de octubre de 2001, los ciudadanos L.A.A., A.A. M. y M.R.P., ya identificados los dos primeros, y el tercero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Vid. Folio 07 al 19 de la primera pieza del presente cuaderno separado), se dieron formalmente por intimados, así mismo, se opusieron al proceso de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y solicitaron la intervención en tercería de la sociedad civil “Torres, Plaz & Araujo” y los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V. (Vid. Folio 19 al 46 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 26 de octubre de 2001, el abogado L.R.A., ya identificado, y los abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.349 y 13.815, respectivamente, actuando el primero como intimante y los segundos como apoderados de éste, consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y su rechazo a la tercería propuesta, ejercido en fecha 24 de octubre de 2001 por los apoderados judiciales de la parte intimada (Vid. Folio 79 al 107 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 14 de noviembre de 2001, los abogados L.A.A., E.P. O., y A.A. M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), presentaron escrito mediante el cual, por una parte, solicitaron que sea declarada enteramente sin lugar la intimación propuesta por el abogado L.R.Á., y sea en consecuencia condenado a pagar las costas de la presente incidencia; y por la otra, que para el supuesto negado de que dicho ciudadano intimante le corresponda el cobro de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, las cantidades estimadas por tales conceptos sean objeto de retasa (Vid. Folio 108 al 114 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 121, dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001, se admitió la demanda por intimación de honorarios, así como la intervención forzada de la prenombrada sociedad civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes se sirvieran actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 y 147 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la tercería solicitada por la parte intimada (Vid. Folio 136 al 139 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado L.R.Á., parte intimante en el presente proceso, apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 121, dicta por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 143 de la tercera pieza del presente cuaderno separado); siendo oída dicha apelación por este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2001 (Vid. folio 147 de la tercera pieza del presente cuaderno separado). Dicha apelación subsiguientemente fue desistida en segunda instancia, conforme se aprecia de la Sentencia de fecha 02 de abril de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra la referida sentencia interlocutoria, cuyo original fue remitido, mediante oficio No. 2135 de fecha 21 de agosto de 2003, por el Alto Tribunal (Vid. folio 06 al 13 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados L.R.Á., A.F.E. y ZOILA M ACOSTA M, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación al escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2001 por la representación judicial de la parte intimada (Vid. folio 144 al 146 de la tercera pieza del presente cuaderno separado

En fecha 09 de enero de 2002, el abogado L.R.Á., solicitó se dictase sentencia en el presente juicio; por su parte, en fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte intimada A.A., se opuso a dicha solicitud por cuanto la causa se encontraba suspendida (Vid. folio 150 y 152 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

Según Sentencia Interlocutoria Nº 23, dictada por este Tribunal el 20 de febrero de 2002, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el ciudadano L.R.Á., actuando en su condición de intimante, contra la contribuyente PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), por no haber probado el cumplimiento de los extremos del Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora (Vid. folio 153 al 155 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 25 de febrero de 2002, los ciudadanos abogados, V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 78.181, 78.236 y 79.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: R.P.A. y A.J.R.V.D.V., integrantes de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y en representación de ésta ultima, consignaron escritos de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), mediante los cuales solicitaron sea declarada la inadmisión de las tercerías forzosas o su improcedencia, se admita la tercería adhesiva simple propuesta y sea declarado sin lugar la intimación propuesta por el abogado L.R.Á. y sea condenado dicho abogado a pagar las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios 169 al 194, 197 al 222, y 227 al 280 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 01 de marzo de 2002, los abogados J.T.M.C. y N.E.C.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Vid. Folios 14 al 21 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2002, en ese mismo sentido, las abogadas M.Y.M.A. y N.E.C.G., actuando en su carácter de apoderadas de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, presentaron nuevo escrito promoción de pruebas, por encontrarse aun dentro del lapso procesal para ello, mediante el cual solicitaron al Tribunal dejara sin efectos el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de marzo de 2002, y promovieron el mérito favorable de los autos y la prueba documental (Vid. Folios 23 al 32 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado). En esa misma fecha, y estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los Abogados L.A.A., E.P. y A.A. M., inicialmente identificados, en su condición de apoderados de la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) promovieron además del mérito favorable de los autos, la prueba de informes y la prueba testimonial (Vid. Folios 33 al 37 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por los apoderados judiciales de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, como por la parte intimada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenado su evacuación (Vid. Folios 38 y 39 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. O. y A.A. M, inicialmente identificados, apoderados judiciales de la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA)., hicieron valer las confesiones hechas por el intimante , contenidas en el libelo de demanda laboral incoada por ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; las confesiones hechas por la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y por los abogados R.P.A. y A.R., contenidas en sus escritos presentados en fecha 25 de febrero de 2002 (Vid. Folios 45 al 55 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 01 de abril de 2002, el abogado A.A., ya identificado, actuando representación de la parte intimada, solicitó que fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, debido a que no se habían podido evacuar algunas de las pruebas promovidas. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente acordó prorrogar el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por ocho (8) días de despacho (Vid. folios 58 y 60 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 17 de abril de 2002, los abogados N.C. y M.Y.M.A., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Civil Torres, Plaz y Araujo, Sociedad Civil, presentaron escrito de conclusiones escritas en la presente incidencia (Vid. Folio 62 al 89 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el abogado L.R.Á., ya identificado, solicitó al Tribunal que no estimara las conclusiones escritas y sus anexos presentadas por los apoderados judiciales de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, en razón de que no les está permitido a las partes prorrogar lapsos, modificar el proceso y mucho menos inventar actos procesales Vid. Folio 141 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, en diversas diligencias presentadas a partir del 15 de julio de 2002, el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 19 de febrero de 2004, los abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado intimante L.R.Á., presentaron escrito, mediante el cual solicitaron al Tribunal dictara sentencia y ratificaron los puntos esenciales del debate Vid. Folio 218 al 220 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado L.R.Á., consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decida conforme a derecho este procedimiento y se aparte de una sentencia que viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido p.V.. Folio 237 al 252 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 26 de marzo de 2014, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó corregir y tachar la foliatura errada.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas

-I-

ALEGATOS

  1. De la parte intimante:

    Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

    1) Redacción y presentación del recurso contencioso tributario, presentado el 07-04-1997:

    Bs. 440.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 440.000,00.

    2) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 29-10-1997:

    Bs. 260.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 260.000,00.

    3) Redacción y presentación del escrito de informes, presentado el 22-04-1997:

    Bs. 260.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 260.000,00.

    4) Observaciones a los Informes, presentado el 06-05-1998.

    Bs. 78.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 78.000,00.

    5) Escrito consignando oficio del SENIAT, mediante el cual fueron anuladas multas, de fecha 10-08-1998.

    Bs. 2.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 2.000,00.

    6) Diligencia solicitando decisión, de fecha 02-08-1999:

    Bs. 1.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 1.000,00.

    7) Diligencia solicitando decisión, de fecha 02-06-2000.

    Bs. 1.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 1.000,00.

    Monto total de Honorarios Profesionales:

    Bs. 1.042.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 1.042.000,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06-03-2007.

    Solicitó que se ordene la intimación de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), en la persona de su representante judicial, para el pago de dicho honorarios profesionales.

    Expuso que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada. Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

  2. De la parte intimada:

    En el escrito de fecha 24 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) rechazaron los anteriores argumentos y sostuvieron lo siguiente:

    Destacan que, con ocasión de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189 de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, dicho organismo formuló reparos a nuestra representada por los conceptos descritos en dicha resolución, en consecuencia, se celebró un contrato con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para gestionar su defensa y la representación, procediendo al pago correspondiente por los servicios realizados, en los términos acordados.

    Agrega, que en ejecución de ese contrato y a los fines previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, confirió poder para la representación en ese procedimiento a los Abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., M.C.M., G.D.L.R.,G.M. y J.D.A.; posteriormente, el abogado M.T.N. sustituyó el referido poder en los abogados J.D.A.P., L.R.Á., L.G.M.M., L.P.M., J.C.G.B., A.R.V.D.V. y R.E.S.; de manera que se evidencia de los autos que en unas de las actuaciones realizadas por los apoderados designados, no sólo aparece L.R.Á., sino también los otros abogados acreditados en ese documento. Del mismo modo, se desprende de los autos que algunas de las actuaciones fueron realizadas por apoderados distintos al intimante.

    Señalan que del documento constitutivo estatuario se desprende que en el ejercicio de la sociedad se encuentra tanto ‘el ejercicio del derecho, así como la prestación del servicios profesionales no mercantiles por medio de sus socios directores, socios propietarios, socios departamentales, socios regionales, socios especialistas, asociados, corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados.’ Del mismo modo, indicaron que del referido contrato se desglosa que el aporte de los socios, es la dedicación exclusiva, de manera que toda la industria que los socios realicen dentro del campo del objeto social está incluida en el aporte societario.

    Insisten que el ciudadano L.R.Á. era, para la fecha de las actuaciones por las cuales ha intimado a su representada, un socio de Torres, Plaz & Araujo, sin embargo, la relación jurídica existente entre ambos es objeto de un proceso judicial que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 3.713, en el cual el prenombrado ciudadano ha demandado a dicha sociedad civil para que se le reconozca el carácter de trabajador de ésta y alega que debe ser considerado empleado de la misma desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 15 septiembre de 2000.

    A todo evento, PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), niega que L.R.Á. sea su acreedor por haber gestionado su defensa en el procedimiento incoado contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pues nunca celebró contrato alguno con éste ni expreso ni tácito; y, en este orden de ideas, destaca la vinculación del contrato suscrito con Torres, Plaz & Araujo, por tener ésta personalidad jurídica, “…y los acuerdos que vinculan entre ellas a las personas que conforman Torres, Plaz & Araujo, tienen efectos contra terceros, es decir, que los terceros pueden confiar en que esas personas están obligadas a aportar su industria a esa sociedad civil, y cuanto prestan un servicio como miembro de Torres, Plaz & Araujo, no pueden invocar que ese servicio estaría, a la vez, aprovechándolos a título personal”

    Ahora bien, para el supuesto negado que el Tribunal no considere la validez del contrato celebrado con Torres, Plaz & Araujo para su defensa, esgrime PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) , que tampoco le adeudaría a L.R. suma alguna, por cuanto existen otros coapoderados en juicio, invocando para el caso el dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Reiteraron que el crédito que el ciudadano L.R.Á. pretende hacer valer contra su representada no existe, por cuanto dicho ciudadano nunca fue contratado para ejercer la defensa de su representada, y el poder que le fue conferido, sólo tuvo por objeto permitir que la Sociedad civil torres, Plaz & Araujo pudiera cumplir con el contrato de servicio profesionales celebrados con su representada.

    Señalaron que PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) canceló de manera puntual los honorarios acordado como contrapartida de la representación en juicio por parte de sus coapoderados en el presente juicio en el entendido de que son socios o empleados de Torres, Plaz & Araujo, por lo cual, de existir algún reclamo, tendría que ser Torres, Plaz y Araujo o los demás apoderados en el procedimiento Contencioso Tributario, quienes deberían cancelar cualquier diferencia.

    Por otra parte, señala la incursión de fraude procesal por parte de L.R. al utilizar simultáneamente el procedimiento laboral intentado contra Torres, Plaz & Araujo y el presente procedimiento de intimación, pretendiendo cobrar directamente honorarios por la atención del mismo asunto.

    Continúa para su defensa que, para el supuesto negado que se llegue a considerar que su representada deba cancelar a L.R. alguna cantidad por concepto de honorarios, PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa previsto y regulado en la Ley de Abogados, advirtiendo que los montos señalados por dicho ciudadano no se compadecen con las características que deben revestir los honorarios de un abogado, tomando en cuenta la participación del intimante en este procedimiento y los criterios previstos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Respecto a la medida de embargo solicitada en la demanda, advierte que el intimado no ha traído a los autos prueba alguna acerca de la eventual insolvencia de su representada para responder a las resultas de la presente reclamación, pues muy por el contrario, PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) es una empresa de reconocida solvencia y posicionada como una de las más importantes del país en su ramo.

    Por último, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a la causa la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mismo Código y, específicamente, la intervención forzosa de los Abogados R.P.A., L.P. y A.R.V.d.V..

  3. - De la parte intimante:

    Por su parte los abogados L.R.Á., A.F.E. y Z.M. ACOSTA M., actuando el primero como intimante, y los demás como apoderados de éste, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2001 discrepan de los anteriores criterios y manifiestan:

    Que es irrelevante para este juicio, que la intimada haya celebrado un contrato con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, por cuanto no consta en autos actuación alguna de ésta quien aducen, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Abogados para ejercer la profesión de abogado; por lo tanto, no puede válidamente celebrar contratos para ejercer la representación judicial de persona alguna.

    Que del poder otorgado a L.R.Á. por PROMASA no se evidencia que fue por instrucción de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, en ejecución del contrato de honorarios profesionales.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que de los autos se evidencian actuaciones realizadas por L.R.Á. como por otros abogados, señaló la representación judicial del intimante que su representado, está exigiendo el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por él y que constan en el expediente.

    Que de acuerdo a lo sostenido por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), respecto a la cancelación total de los honorarios profesionales facturados a los abogados actuantes en el proceso judicial, este alegato en nada modifica, cambia o altera el derecho que tiene su representado de cobrar sus honorarios profesionales, habida cuenta que el habérselos pagado a Torres, Plaz & Araujo, es ilegal.

    En cuanto al alegato de la parte intimada relativo a que, para la fecha en que L.R.Á. realizó las actuaciones por las cuales ha intimado el pago de sus honorarios profesionales, era un socio de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y por tal razón fue que le fue conferido poder que le otorgó la representación en ese procedimiento; señalaron que del poder otorgado no se evidencia tal aseveración.

    En relación al alegato de la parte intimada, referido a que L.R.Á. suscribió un contrato de confidencialidad y manejo de información y que en él acordó con Torres, Plaz & Araujo, en el cual acordó con dicha Sociedad Civil que como consecuencia de su vinculación, sus honorarios no podrían ser cobrados directamente por él en su carácter de socio o empleado; señalaron que en ninguna parte de su texto consta tal afirmación.

    Que la cualidad del intimante está claramente determinada en el poder otorgado por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) a L.R.Á..

    Que el hecho de haya existido una relación laboral entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, no descarta, ni elimina ni significa que éste, en el libre ejercicio de su profesión de abogado, defendió en juicio los intereses de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y no se le permita cobrar por su trabajo y sea esta última quien deba pagarlo.

    Que no sea admitida la intervención forza.d.T., Plaz &Araujo, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  4. Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  5. Que PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), al solicitar la intervención forza.d.T., PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capítulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo, concluyendo que de admitirse las tercerías propuestas, se tramitarían, al mismo tiempo, procedimientos incompatibles, violando el derecho.

  6. Que “…De admitir el tribunal las tercerías propuestas se vulneraría el debido proceso.”

  7. Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), cuando entre estos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

    Por los argumentos antes expuestos, los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas.

  8. - De la parte intimada:

    En fecha 14 de noviembre de 2001, nuevamente los apoderados judiciales de la intimada, consignaron escrito de rechazo total a los alegatos esgrimidos por el ciudadano L.R.Á. en fecha 26 de Octubre de 2001, destacando los siguientes hechos que el intimante admite en su escrito:

    El intimante reconoce que existió entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y él una relación laboral, destacando que la intimada celebró contrato con dicha sociedad y no con el abogado L.R.Á., quien para ese momento era empleado de dicha sociedad civil, careciendo del derecho de cobro de honorarios profesionales debido a que ya recibía una remuneración por sus servicios, reconociendo él mismo la relación de dependencia.

    Destacan que no hay ninguna evidencia de la existencia de algún pacto o convenio con dicha sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por medio del cual se generen honorarios adicionales.

    En tal sentido, manifiestan que el intimante reconoció haber suscrito con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, un documentos denominado “Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información”, y como consecuencia de su vinculación con esta sociedad, sus honorarios no podrían ser cobrados directamente por él a los clientes que atendiera en su carácter de empleado de dicha sociedad, dicho en otras palabras, el abogado L.R.Á. renunció expresamente al cobro de honorarios profesionales.

    En cuanto a la capacidad y derecho de las sociedades civiles para prestar servicios jurídicos y cobrar honorarios profesionales, al respecto alegó PROMASA que en virtud de la imposibilidad de las personas jurídicas en obtener título de abogado, pueden actuar mediante personas naturales vinculadas a ella mediante el contrato de sociedad o de trabajo, dedican su industria a la realización de actos propios del ejercicio de la profesión de abogado, no encontrándose limitación alguna de normas que regulen o impidan que los abogados celebren contratos de sociedad.

    Señalando en el mismo orden de ideas, que cuando el contrato de sociedad fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro, dicha sociedad civil adquirió personalidad jurídica propia y efectos contra terceros, con un patrimonio propio, pudiendo celebrar contratos y adquirir derechos y obligaciones, lo que en consecuencia significa que, los pagos realizados por su representada a la sociedad civil Torres, Pla & Araujo, son perfectamente válidos, en virtud de lo pactado en el contra de honorarios suscritos por ambas partes.

    Solicitando nuevamente la intervención forzada de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y de los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V..

    A tal efecto, manifestaron que si bien la intervención forzada de terceros se encuentra contenida en el capitulo referente al procedimiento ordinario, la misma es una figura aplicable a cualquier procedimiento contencioso especial, como lo es precisamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el mismo ordenamiento jurídico, es decir, en este caso, que exista una conexión entre la relación jurídica del tercero y una de las partes, o ambas partes, por lo cual a su decir, resulta imposible pensar que se trata de procedimientos incompatibles ya que no se está solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, sino de una figura aplicable a todos procedimientos contenciosos.

    Asimismo, solicitaron al Tribunal declarara sin lugar la intimación propuesta por el abogado L.R.Á., en contra de su representada, y que en consecuencia sea condenado a pagar las costas de la presente incidencia; e igualmente se admitan las intervenciones forzadas de la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo y de los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V..

  9. - De la parte intimante:

    En fecha 21 de noviembre de 2001, nuevamente los apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación al escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 14 de noviembre de 2001, destacando los siguientes hechos:

    Argumentaron que L.R.Á., reconoce que existió una relación laboral entre él y Torres, Plaz & Araujo, con la particularidad que tenía el libre ejercicio de sus profesión.

    Que L.R.Á., firmó el contrato de confidencialidad y manejo de información, en la cual se estableció una relación laboral, y quedó establecido en dicho contrato que tenía el libre ejercicio de su profesión, siendo bajo esa circunstancia que realizó trabajos para la intimada.

    Que las sociedades civiles no pueden actuar en juicio representando a personas jurídicas o naturales, debido a que no son abogados, y si no pueden representar, menos aún pueden pretender cobrar honorarios profesionales de abogado.

    Que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales e intervención forzada, son incompatibles e inejecutables, debido a que en esta etapa del juicio el Tribunal sólo determinar si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales.

    Solicitaron al Tribunal deseche los pedimentos hechos por los apoderados judiciales de la parte intimada y en la definitiva declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado L.R.A..

  10. - De los tercero forzosos R.P.A. y A.R.V.D.V.:

    Los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., en atención al llamamiento forzoso efectuado por la intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), en sus escritos presentados en fecha 25 de febrero de 2002, por su representación judicial, expresaron lo siguiente:

    Manifestaron la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Con el fin de establecer, la improcedencia del reclamo efectuado por el intimante, visto el llamamiento a la causa por parte de la intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) realizan un análisis de la estructura organizativa de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, a partir de los estatutos sociales, su constitución, la categoría de socios, el objeto, socios industriales, para establecer cuál es la relación del abogado R.P.A. y la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y con la intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) todo ello para concluir que el intimante L.R.Á., se encuentra en conocimiento de la falta total y absoluta de fundamentación de la acción, solicitando que sea declarado improcedente el llamamiento y sea declarado Sin Lugar la intimación.

    Asimismo, solicitaron al Tribunal declare como punto previo la inadmisión del llamamiento a la causa propuesto por la representación judicial de la parte intimada, o en su defecto se sirva declarar la improcedencia del mismo, aprecie y valore los elementos de hecho y de derecho suficientemente explanados en estos escritos y, en consecuencia, declare sin lugar la intimación propuesta por el abogado L.R.Á. y sea condenado a pagar las costas de la presente incidencia.

  11. Del tercero forzoso Torres, Plaz & Araujo:

    Los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su escrito de oposición a la intervención forzada, de fecha 25 de febrero de 2002, expresaron lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, las facturas que demuestran las pagos hechos a su poderdante y el instrumento poder otorgado por la empresa intimada a abogados de su poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad Torres, Plaz & Araujo y la empresa intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) en una situación de codeudores o coacreedores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero adhesivo y el intimante, lo que existe es una franca contraposición de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar L.R.Á., pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no están dados los elementos de hecho descritos en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia, para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, por lo que “Es un hecho probado en autos que la empresa intimada PROMASA no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación o inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...”

    Aducen que como no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvincula.d.T., Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Señalaron además que, ninguna obligación recae sobre su poderdante, como no sea la de seguir ejerciendo diligentemente el mandato que le fuera asignado por la empresa intimada.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmisión de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) Así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada. Por otro lado, solicitaron al Tribunal se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada; y, al efecto, proceden a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de la parte intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA).

    Posterior al análisis doctrinario en relación a la intervención adhesiva, manifiestan que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente del tercero adhesivo, como lo es PROMASA, mediante cual pretende el intimante L.R.Á., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por PROMASA a su mandante.

    Señalaron que en efecto existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación contractual, en la cual se estableció que esta a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario de PROMASA en la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, lo cual causaría por las actuaciones de los abogados del tercero adhesivo honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a Torres, Plaz & Araujo, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento del convenio honorarios mencionado.

    Aducen que el ciudadano L.R.Á., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial por cuenta de dicha Sociedad Civil en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antitética contra PROMASA perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de su representada y deteriorar las relaciones profesionales de ésta con su clientela.

    En tal sentido, insistieron que existe una relación de servicios profesionales entre PROMASA y su representada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, resultando a su decir, absurdo pensar que PROMASA hubiera otorgado un poder al ciudadano L.R.Á.d. no ser por el hecho cierto y determinante de que lo hizo única y exclusivamente en la medida en que éste prestaba servicios y contaba con el aval, al igual que sus coapoderados de su representada.

    Del mismo modo, indicó que la pretensión del intimante L.R.Á., se basa en una supuesta representación, independiente y extraña a Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, de PROMASA, situación esta que es de todo en todo absurda, pues de haber existido, había devenido en una clara violación de los deberes que le imponía el documento constitutivo de la Sociedad, según se desprende de las cláusulas de sus estatutos.

    Luego de hacer referencia a las categorías de socios que integran a su representada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, indicaron que el intimante pertenecía a la misma, concretamente en su carácter de socio departamental o instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, por lo que a su decir, cuando se trata de este tipo de socios, visto que su aporte a la sociedad está constituido por el ejercicio de su profesión, industria, arte u oficio, es claro que las ganancias que obtenga con dicha actividad deben ingresar a la Sociedad, para luego distribuirse según las reglas que se hayan acordado, en este sentido hizo mención del artículo 1656 del Código Civil.

    Insistieron que la relación jurídica que se trabó entre el intimante L.R.Á. y la intimada PROMASA, surgió por virtud única y exclusiva de su carácter de socio miembro de su representada, la firma de abogados Torres, Plaz & Araujo, Sociedad civil. Asimismo, indicaron que tanto los abogados de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo como el propio intimante, figuran en la papelería distintiva de la misma, y que las actuaciones judiciales por las que se pretende intimar honorarios en la presente incidencia, fueron realizadas en su totalidad, de manera conjunta con otros abogados.

    Indican que es evidente el Fraude Procesal que pretende organizar el intimante y su representación, al interponer una demanda en contra de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, mediante la cual busca que se le reconozca judicialmente la supuesta condición de trabajador, trayendo a los autos diversas decisiones sobre el tema del Fraude Procesal de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que es evidente en el caso de marras el dolo procesal stricto sensu, del intimante y su representación, al crear todo un panorama procesal contradictorio y absolutamente carente de fundamento, como ha quedado establecido, razón por la cual, solicita que este sentenciador declare la nulidad de todo lo actuado por el intimante.

    Asimismo, requieren que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado L.R.Á. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    -II-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  12. De las pruebas promovidas por el tercero

    Los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de marzo de 2002, mediante el cual hicieron valer los siguientes medios de pruebas, a saber:

  13. Merito favorable de autos.

  14. Prueba Documental.

    2.1 ) Instrumento poder.

    2.2 ) Escrito recursorio que corre inserto en la causa principal del expediente 2001-1019 hoy asunto AF41-U-1997-000004.

    2.3 ) Escrito de Promoción de prueba, inserto en la causa principal.

    2.4 ) Escrito consignando Resolución del SENIAT.

    2.5 ) Escrito de Informes que corre inserto a los autos de la causa principal.

    2.6 ) Escrito de oposición a la intimación presentado por la representación judicial de PROMASA y que corre inserto en el cuaderno de esta incidencia, del cual se evidencia a su decir, de manera clara e indiscutible la relación jurídica existente entre PRODUCTOS DEL MAÍZ. S.A. (PROMASA).y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    2.7 ) Convenio de Honorarios profesionales, de fecha 1º de noviembre de 1996, identificado bajo el Nº 96-13501, suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y PRODUCTOS DEL MAÍZ, .S.A (PROMASA), el cual fue consignado en original marcado “B” por la representación judicial de la misma junto con su escrito de contestación (Vid. Folio 47 al 49 de la primera pieza del presente cuaderno separado) y consignado en copia simple marcado “1” por la representación judicial de la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo (Vid. Folio 281 al 283 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    2.8 Reforma del convenio de honorarios profesionales, de fecha 23 de julio 1998, identificado bajo el Nº 98-00895, suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y PRODUCTOS DEL MAÍZ, .S.A (PROMASA), el cual fue consignado en original marcado “B-1” por la representación judicial de la ésta (Vid. Folio 50 al 52 de la primera pieza del presente cuaderno separado) y consignada en copia simple marcada “2” por la representación judicial de la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo (Vid. Folio 284 al 286 de la primera pieza del presente cuaderno separado)

    2.9 ) Comunicación identificada con la referencia CC-96-078, de fecha 27 de septiembre de 1996, suscrita por el licenciado JULIO RODRÍGUEZ a la Sociedad Civil, Torres, Plaz & Araujo, a la atención del Dr. R.P.A., anexando Resolución de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, correspondiente a la causa del procedimiento contencioso tributario del asunto principal, la cual fue consignada en original marcada “3” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil. (Vid. Folio 287 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    2.10 ) Comunicación identificada con la referencia G-97-15.529, de fecha 08 de abril de 1997, suscrita por el abogado A.R.V.D.V. en nombre y representación de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) dirigida a la atención del Licenciado JULIO RODRÍGUEZ, a fin de informarle sobre la interposición del recurso contencioso tributario y remitiéndole copia del mismo, la cual fue consignada en copia simple marcada “4” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil. (Vid. Folios 288 y 289 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    2.11 ) Correspondencia identificada con la referencia Nº 98/00303, de fecha 22 de abril de 1997, suscrita por el abogado L.R.Á. actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y elaborada en papelería de dicha Sociedad Civil, mediante la cual se le enviaba anexo a dicha correspondencia a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), copia de las conclusiones escritas consignadas en el asunto principal, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada intimada, la cual fue consignada en copia simple marcada “5” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folios 288 y 289 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    2.12 ) Comunicación identificada con la referencia Nº 98/00391, de fecha 06 de mayo de 1998, suscrita por el abogado L.R.Á. actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y elaborada en papelería de dicha Sociedad Civil, mediante la cual se le remitía anexo a dicha comunicación, a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), copia de las observaciones al escrito de informes presentado por al abogado representante del Fisco Nacional el día 23-04-98, en el asunto principal, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada intimada, la cual fue consignada en copia simple marcada “6” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folio 291 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    2.13 ) Comunicación identificada con la referencia Nº 98/01029, de fecha 11 de agosto de 1998, suscrita por el abogado L.R.Á. actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y elaborada en papelería de dicha Sociedad Civil, dirigida a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), mediante la cual le remitía a ésta última, copia del escrito presentado el 10 de agosto de 1998 ante éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través de la cual se consignó la Resolución del SENIAT No. HGJT-106 de fecha 16-03-98, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por PROMASA el 28-10-98 y anuladas las multas correspondientes, la cual fue consignada en copia simple marcada “7” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folio 292 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

  15. De las pruebas promovidas por la parte intimada.

    Los apoderados judiciales de la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de marzo de 2002, mediante el cual hicieron valer los siguientes medios de pruebas, a saber:

  16. Merito favorable de autos, y específicamente el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales presentado por dicha representación judicial en fecha 24 de octubre de 2001, señalando a continuación:

    1.1 ) Original de los convenios de honorarios profesionales suscritos por la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) en fecha 01 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 1998, acompañados como anexos, marcados con las letras “B” y “B-1” (Vid. Folios 47 al 52 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.2 ) Copia simple de las facturas Nos. 96-001409, 97-000589, 97-001562, 98-000539, y 98-001062, de fechas 06-11-1996, 16-04-1997, 24-10-1997, 24-04-1998 y 05-08-1998, respectivamente, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, correspondientes a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a PRODUCTOS DEL MAÍZ, C.A. (PROMASA), libradas por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. (Vid. Folio 53 al 72 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.3 ) Copia certificada del documento constitutivo y estatuario de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, marcada con la letra “H” (Vid. Folio 73 al 90 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.4 ) Copia certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “I” (Vid. Folio 91 al 131 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.5 ) Copia simple del Contrato de confidencialidad y manejo de información y Addendum, suscrito por Torres, Plaz & Araujo y L.R., marcada con la letra “J” (Vid. Folio 132 y 133 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.6 ) Copia simple de las comunicaciones de fechas 19-11-1998 y 22 -10-1999, remitidas por la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo a los Sres. PÉREZ-MENA, EVERTS, LARÍA, TORRES & ASOC., auditores externos de PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), marcadas con la letras “K” y “L” (Vid. Folio 134 al 189 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    1.7 ) Original del poder otorgado por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) a los abogados integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. (Vid. Folio 07 al 19 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

  17. Por otra parte, solicitaron Prueba de Informes: a la Sociedad PÉREZ-MENA, EVERTS, LARIA, TORRES & ASOC., sobre la comunicación enviada por Torres, Plaz & Araujo, en fecha 19-11-1998 y 22-10-1999, suscrita por el abogado L.R.Á., mediante el cual le informaban la situación de los distintos casos encomendados por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL MÁIZ, S.A. (PROMASA) a esa Sociedad Civil.

  18. Igualmente, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos: G.N., E.D.B., A.P. y Arghemar Pérez.

  19. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada hicieron valer las confesiones hechas por la parte intimante comprendidas en la demanda laboral; las confesiones hechas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo contenidas en el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002; así como, las confesiones hechas por los abogados R.P. y Abreu y A.R., incluidas en sus escritos presentado en fecha 25 de febrero de 2002 (Vid. Folios 45 al 55 de la cuarta pieza del presente cuaderno separado).

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales, advierte Juzgador que el thema decidendum de la presente causa según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) se circunscribe a determinar si el ciudadano L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y si el alegado pago realizado por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA)., es válido frente a la parte intimante, en virtud de la alegada relación contractual entre dicha empresa y la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo.

    Sin embargo, en primer lugar debe referirse este Tribunal en relación a la tercería forzosa propuesta por la parte intimada PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y la inadmisibilidad del llamamiento forzoso propuesto por la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los extremos del artículo 382 eiusdem.

    Así las cosas, este tercero fue considerado inicialmente como tercero forzoso dado el llamamiento efectuado por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y admitido por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 121 (Vid. Folio 136 al 139 de la tercera pieza del presente cuaderno separado), porque en ese momento el elemento subjetivo de la cosa juzgada no lo involucraba, es decir, en el supuestos de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), en efecto, la demanda no está destinada contra la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo. No obstante, vista la actitud por parte de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, al adherirse a su condición de tercero, y la existencia como se evidencia en autos del interés jurídico actual, para coadyuvar y sostener los derechos e intereses de PRODUCTOS DEL MAÍZ,.S.A. (PROMASA), este Tribunal en sintonía con la sentencia Nº 04577 publicada en fecha 30 de junio de 2005, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, abogado L.R.Á. contra el BANCO DE VENEZUELA (S.AC.A.), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser calificada como un tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 ejusdem. De allí pues, que a los efectos del presente procedimiento, se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, este Juzgador hace suyo los criterios emanados de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sigue el abogado L.R.Á. contra TELCEL CELULAR, C.A., de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, las sentencias de fecha 22 y 26 de mayo de 2008, respectivamente, contentivas del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sigue el abogado L.R.Á. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), emitidas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe de seguidas:

    (...) que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, conformado en una sociedad civil, esta figura no está prohibida como tal en el dispositivo del artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial pueden crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional

    .

    De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse la posibilidad de asociación entre profesionales del derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o de otros abogados que lo integren, teniendo como premisa una denominación acorde con la nobleza de la profesión y sin que se preste a ambigüedades y confusiones perturbadoras del ejercicio profesional, pudiendo cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    En ese sentido, se evidencia que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28-06-1996, bajo el Nº 02, To y 11 del Protocolo Primero, en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales. Razón por la cual, contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer acciones judiciales destinadas al cobro de los mismos. Así se decide.”

    En este sentido, se puede apreciar en relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001 (Vid. Folio 73 al 90 de la primera pieza del presente cuaderno separado). La mencionada prueba es documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Respecto a la copia simple del “contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (Vid. Folios 132 de la primera pieza del cuaderno separado). El prenombrado documento privado, no fue desconocido por la parte intimante, fue invocado como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    Respecto a la copia simple del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información (Vid. Folios 133 de la primera pieza del cuaderno separado). Asimismo, esta documental no fue desconocida por la parte intimante, ella fue invocada como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    De allí pues, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como el tercero adhesivo, pero también consta de la siguientes documentales:

    1. De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.R.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mencionado escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que este abogado estuvo vinculado con la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 18 de septiembre del año 2000 (Vid. Folios 91 al 131 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    2. De las misivas de fecha 19 de noviembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, las cuales no fueron desconocidas por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, a la firma de auditores PÉREZ-MENA, EVERTS, LARÍA, TORRES & ASOC., de la empresa PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) informándoles sobre el estado de los juicios pendientes en la extinta Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales Superiores Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto de lo Contencioso Tributario, Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el monto de los honorarios profesionales (Vid. Folios 134 al 189 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

    3. De la correspondencia identificada con la referencia Nº 98/00303, de fecha 22 de abril de 1997, es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R. dirigida a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) la cual no fue desconocida por el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, en relación a la remisión de una copia de las conclusiones escritas consignadas en el asunto principal, procedimiento cursante en este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada intimada, la cual fue consignada en copia simple marcada “5” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folio 290 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    4. De la comunicación identificada con la referencia Nº 98/00391, de fecha 06 de mayo de 1998, suscrita por el abogado intimante L.R.Á. y elaborada en papelería de la Sociedad Civil Torres Plaz, & Araujo, dirigida a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), la cual no fue desconocida por dicho intimante y que prueba que dicho abogado envió a la mencionada empresa, copia de las observaciones al escrito de informes presentado por el abogado representante del Fisco Nacional el día 23-04-98, en el asunto principal, procedimiento cursante en este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada intimada, la cual fue consignada en copia simple marcada “6” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folio 291 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    5. De la comunicación identificada con la referencia Nº 98/01029, de fecha 11 de agosto de 1998, es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R.Á. dirigida a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) la cual no fue desconocida por el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, con el membrete de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, en relación con la remisión de la copia del escrito presentado el 10 de agosto de 1998, en el asunto principal cursante en éste Tribunal Superior, mediante el cual se consignó la Resolución del SENIAT No. HGJT-106 de fecha 16-03-98 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por PROMASA el 28-10-98 y anuladas las multas correspondientes, la cual fue consignada en copia simple marcada “7” por la representación judicial de dicha Sociedad Civil (Vid. Folio 292 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

    Asimismo, quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y PRODUCTOS DE MAÍZ, S.A. (PROMASA) el cual fue consignado en original (Vid. folio 47 al folio 49 de la primera pieza del presente cuaderno separado). El mencionado convenio versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189, de de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales 90-91, 91-92, 92-93, y 93-94, por la cantidad total del Bs. 3.529.537.291,00 (Bs.F. 3.529.537,29) el cual se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AF41-U-1997-000004 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    También quedó demostrado, que los honorarios pactados en el referido convenio fueron pagados en su totalidad por PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo.

    Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), en virtud de esto la citada empresa no hizo, por ese juicio en el expediente Nº AF41-U-1997-000004 que se tramitó por ante éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pagos a favor del abogado L.R.Á..

    Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 1º de noviembre de 1996, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la Sociedad Civil Torre, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representante judicial, o bien como socio departamental, conforme alega la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo.

    Así las cosas, con fundamento a la relación contractual entre la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo de la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189, de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que PRODUCTOS DEL MAÍZ, S..A (PROMASA), le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados (poder sustituido en fecha 19 de septiembre de 1995 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda (Vid. Folios 159 al 163 de la séptima pieza del Asunto Principal AF41-U-1997-000004 asunto antiguo 1997-1019 de la nomenclatura de este Tribunal).

    Es por ello, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte como socio departamental de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que en el presente caso, la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo como persona jurídica creada por el ordenamiento jurídico para la realización de ciertos fines y si bien la ley le concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

    También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados”. Esto quedó demostrado con la copia del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En este sentido, este Tribunal está en sintonía y comparte la decisión Nº 04577 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual, en un caso similar dejó asentado lo siguiente:

    (omissis)… Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo. En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quién daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato. En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él. Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados. De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida. Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada. De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide

    Dentro de este marco, el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respeto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA) y pretender que la referida empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato. Así se decide.

    En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), generados con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189, de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de impuesto sobre la renta y multa correspondiente a los ejercicios fiscales 90-91, 91-92, 92-93 y 93-94, procedimiento cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. Antiguo 1997-1019, Asunto principal AF41-U-1997-000004.

    -IV-

    DECISIÓN

    En base a las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), por la suma de Bs. 1.042.000.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F. 1.042.000,00, con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario que cursa en el expediente signado bajo el Asunto Antiguo Nº 1997-1019, actualmente Asunto Nº AF41-U-1997-000004 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000189, de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de impuesto sobre la renta y multa correspondiente a los ejercicios fiscales 90-91, 91-92, 92-93, y 93-94, procedimiento cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. Antiguo 1997-1019, Asunto principal AF41-U-1997-000004.

    EN CONSECUENCIA:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad de uno por ciento (1%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL MAÍZ, S.A. (PROMASA), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    .

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.)-------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    CUADERNO SEPARADO Nº AF41-X-1997-000001.-

    ASUNTO PRINCIPAL Nº AF41-U-1997-000004.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1997-1019.-

    JSA/dgo.-

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