Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 18 de marzo de 2014

203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 3217

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, en la causa seguida en contra del ciudadano L.P.M., en la decisión de fecha 7 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre del año 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DECERETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de L.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integra el expediente original.

Asimismo, en fecha 23 de enero de 2014, el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido a la Sentencia de Sala Constitucional Nº 870 de fecha 26 de junio del año 2012, del cual se lee:

…tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debería comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la ultima de las notificaciones libradas a las partes…

.

Es por lo que estos Juzgadores consideran que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual decreta el sobreseimiento de la causa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 1º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Del mismo modo se observa a los folios 50 y 51 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalía 59º del Ministerio Público y a los ABGS. J.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.244 y F.M.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.780, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en fecha 28 de enero de 2014 y 27 de enero del año 2014; por lo que en fecha 29 y 30 de enero de 2014, fueron interpuesto escritos de contestación suscrito por el ABG. J.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.244 y la Fiscalía 73º, como así se verifica desde los folios 52 al folio 56 y desde el folio 59 al folio 70, respectivamente del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo

realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 71 y 72 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que los mismos fueron interpuestos al segundo (2) y tercer (3) día hábil, respectivamente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, en la causa seguida en contra del ciudadano L.P.M., en la decisión de fecha 7 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, ambos del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.481 en su condición de victima, en la causa seguida en contra del ciudadano L.P.M., en la decisión de fecha 7 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, ambos del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3217

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