Decisión nº 055-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO No. AF44-X-2001-000001

EXPEDIENTE No. 1357.- Sentencia No. 055/2008.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2001, por ante este Tribunal, el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.183.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, inicia proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, por monto de Bs. 442.000.000,00 con ocasión de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 210.100/161 de fecha 30-07-1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 1.478.964.854,90, cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. 1357.

En fecha 11 de julio de 2001, se ordenó abrir Cuaderno Separado, signado con el No. 1357-S (Actualmente Asunto No. AF44-X-2001-000001), se admitió la referida demanda y se ordenó la intimación del ciudadano V.R.V.R., en su carácter de Representante Judicial, para que compareciera a los fines de que pagara la cantidad demandada o, en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses.

En fecha 07 de noviembre de 2001, los ciudadanos M.R.P., E.P.O. M.M.A.-Igor y A.A., todos abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.877, 4.349.345, 17.706.683 y 44.234.145, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.033, 14.829, 66.012 y 73.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada, según poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, se opusieron al proceso de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y la intervención, en tercería de la sociedad civil “Torres, Plaz & Araujo” y de los ciudadanos A.R.V.d.V., R.P.A. y L.P..

En fecha 12 de noviembre de 2001, los ciudadanos abogados A.F.E. y Z.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.214 y 3.188.794 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.349 y 13.815, respectivamente, consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y su rechazo a la tercería propuesta.

En esa misma fecha, los Abogados M.R.P., E.P.O. y A.A., supra identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que sea desechada la oposición formulada por la representación judicial del intimante y, para el supuesto negado de que a éste le correspondiese el pago de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, afirman que las cantidades estimadas por tales conceptos debían ser objeto de retasa.

Según auto dictado por este Tribunal 05 de diciembre de 2001, admitió la intervención forzada de la prenombrada sociedad civil y abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes se sirvieran actuar de conformidad con lo dispuesto el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y resolver lo referente a la tercería solicitada por la parte intimada. Auto este que fue apelado por el demandante y, luego desistida la acción, en segunda instancia, conforme se aprecia de sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la homologación al desistimiento del auto de apelación ejercido por la parte intimante contra la tercería forzosa; cuyo original fue remitido, mediante oficio No. 2178 del 28-08-2003, por el Alto Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados J.T.M.C., V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.946, 12.961.339, 12.671.458 y 13.137.592 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.180, 78.181, 78.236 y 79.334, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de L.P., R.P. y A.R.V. der Velde, integrantes de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y en representación de ésta, consignaron escrito de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de C.A.N.T.V.

Dentro del plazo legal previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el 15 de abril de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. y A.A., inicialmente identificados, promovieron, además del mérito favorable de los autos, prueba de informes y testimoniales.

Previamente, el 03-02-2002, los ciudadanos abogados V.A.A.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos.

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil como por C.AN.T.V., visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenado su evacuación.

Con fecha 09 de octubre de 2002, los ciudadanos abogados J.T.M.C., N.E.C.G. y M.Y.M.A., actuando representación de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil presentaron los informes respectivos.

El 11 de octubre de 2002, el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de intimante, solicitó que no se aprecie el escrito de informes consignado por TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, por cuanto nada aportan al debate procesal.

Posteriormente, en diversa diligencias presentadas a partir del 06 de noviembre de 2002, el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

Luego de sucesivas solicitudes de sentencia y vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta el 09 de agosto de 2007 se avocó al conocimiento de la referida causa, ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia presentada el 23-05-2008, el ciudadano I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, consignó documento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la partes intimante:

    Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

    1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 26-01-2000:

    Bs. 177.000.000,00

    2) Escrito de informes, presentado el 06-04-2000:

    Bs. 177.000.000,00

    3) Observaciones a los informes, presentado el 14-04-2000:

    Bs. 88.000.000,00

    Monto total de Honorarios Profesionales: Bs. 442.000.000,00

    Solicitó que se ordene la intimación CANTV, en la persona de su representante judicial, para el pago de dicho honorarios profesionales.

    Expone que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada. Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de CANTV, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

    2) De la parte intimada:

    En el escrito de fecha 07 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de CANTV, rechazaron los anteriores argumentos y sostuvieron lo siguiente:

    Destacan que, en atención a la emisión de la Resolución No. 210-100/161 de fecha 30-07-1999, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), celebraron un contrato con la sociedad mercantil Torres, Plaz & Araujo, para gestionar su defensa y la representara en el proceso mencionado, procediendo al pago correspondiente por los servicios realizados, en los términos acordados.

    Agrega, que en ejecución de ese contrato y a los fines previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, confirió poder para la representación en ese procedimiento a los Abogados M.T.N., R.P.A., F.A., L.R.A., L.P. M, J.C.G., A.R.V. der Velde, R.E.S., Arghemar P.S., J.E.E. y A.R.T.. De manera que se evidencia de los autos que en unas de las actuaciones realizadas por los apoderados designados, no sólo aparece L.R., sino también los otros abogados acreditados en ese documento.

    Insisten que el ciudadano L.R.A. era, para la fecha de las actuaciones por las cuales ha intimado a su representada, un socio de Torres, Plaz & Araujo; sin embargo, la relación jurídica existente entre ambos es objeto de un proceso judicial que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 3.713, en el cual el prenombrado ciudadano ha demandado a dicha sociedad civil para que se le reconozca el carácter de trabajador de ésta y alega que debe ser considerado empleado de la misma desde el 15-08-1991 hasta el 15-09-2000.

    A todo evento, CANTV niega que L.R. sea su acreedor por haber gestionado su defensa en el procedimiento incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) pues nunca celebró contrato alguno con éste ni expreso ni tácito; y, en este orden de ideas, destaca la vinculación del contrato suscrito con Torres, Plaz & Araujo, por tener ésta personalidad jurídica, “…y los acuerdos que vinculan entre ellas a las personas que conforman Torres, Plaz & Araujo, tienen efectos contra terceros, es decir, que los terceros pueden confiar en que esas personas están obligadas a aportar su industria a esa sociedad civil, y cuanto prestan un servicio como miembro de Torres, Plaz & Araujo, no pueden invocar que ese servicio estaría, a la vez, aprovechándolos a título personal”

    Ahora bien, para el supuesto negado que el Tribunal no considere la validez del contrato celebrado con Torres, Plaz & Araujo para su defensa, esgrime CANTV, que tampoco le adeudaría a L.R. suma alguna, por cuanto existen otros coapoderados en juicio, invocando para el caso el dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Explica igualmente la cancelación de los honorarios pactados, para lo cual acompañaron a dicho escrito opositor las facturas correspondientes emitidas por Torres, Plaz & Araujo; por lo que, aduce, que si L.R. tiene algo que reclamar con respecto a honorarios debe dirigirse a Torres, Plaz & Araujo, mediante el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

    Denuncia la violación por parte de L.R.d. normas relacionadas con la lealtad y probidad del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al haber omitido en el escrito libelar un hecho trascendental como es el hecho de formar parte del equipo de abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, con quien CANTV celebró contrato por cantidades previamente pactadas y canceladas e intimar nuevos honorarios profesionales distintos a los ya convenidos.

    Por otra parte, señala la incursión de fraude procesal por parte de L.R. al utilizar simultáneamente el procedimiento laboral intentado contra Torres, Plaz & Araujo y el presente procedimiento de intimación, pretendiendo cobrar directamente honorarios por la atención del mismo asunto.

    Continúa para su defensa que, para el supuesto negado que se llegue a considerar que su representada deba cancelar a L.R. alguna cantidad por concepto de honorarios, CANTV se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa previsto y regulado en la Ley de Abogados, advirtiendo que los montos señalados por dicho ciudadano no se compadecen con las características que deben revestir los honorarios de un abogado, tomando en cuenta la participación del intimante en este procedimiento y los criterios previstos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Respecto a la medida de embargo solicitada en la demanda, advierte que el intimado no ha traído a los autos prueba alguna acerca de la eventual insolvencia de su representada para responder a las resultas de la presente reclamación, pues muy por el contrario, CANTV es una empresa de reconocida solvencia y posicionada como una de las más importantes del país en su ramo.

    Por último, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a la causa la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mismo Código y, específicamente, la intervención forzosa de los Abogados R.P.A., L.P. y A.R.V.d.V..

  2. - De la parte intimante:

    Por su parte, los abogados A.F.E. y Z.M.A., en representación de L.R., discrepan de los anteriores criterios y manifiestan:

    Que es irrelevante para este juicio, que la intimada haya celebrado un contrato con Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, por cuanto no consta en autos actuación alguna de ésta quien, aducen, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Abogados para ejercer la profesión de abogado; por lo tanto, no puede celebrar contratos para ejercer la representación judicial de persona alguna.

    Que de acuerdo a lo sostenido por CANTV, respecto a la cancelación total e los honorarios profesionales facturados a los abogados actuantes en el proceso judicial, este alegato en nada modifica, cambia o altera el derecho que tiene su representado de cobrar sus honorarios profesionales, habida cuenta que el habérselos pagado a Torres, Plaz & Araujo, es ilegal.

    Que del contrato de confidencialidad y manejo de información celebrado entre Torres, Plaz & Araujo y CANTV, no se desprende que los honorarios profesionales no podrían ser cobrados directamente por L.R. en su carácter de socio o empleado, como asegura la intimada.

    Que la cualidad del intimante está claramente determinada en el poder otorgado por CANTV a L.R..

    Que el hecho de que exista una relación laboral entre L.R. y Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, no descarta, ni elimina ni significa que éste, en el libre ejercicio de su profesión de abogado, defendió en juicio los intereses de CANTV y no se le permita cobrar por su trabajo y sea esta última quien deba pagarlo.

    Que no sea admitida la intervención forzada de TORRES, PLAZ &ARAUJO, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  3. Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  4. Que CANTV al solicitar la intervención forzada de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capitulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo.

  5. Que “…De admitir el tribunal la tercería propuesta se vulneraría el debido proceso…”

  6. Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre CANTV y TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y CANTV, cuando entre éstos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

  7. Que “…los estatutos de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil están viciados de nulidad cuando se establece en ellos que: “…el ejercicio del derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles”. Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, POR LEY, NO PUEDE EJERCER EL DERECHO POR NO SER ABOGADO…” (Subrayado y negrillas de la transcripción).

  8. Que los abogados de la intimada invocan el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para darle validez a un hecho que por ninguna parte encaja en el supuesto establecido en dicha norma.

    Destacan que “…es inconcebible paralizar un procedimiento de estimación de honorarios profesionales, que por Ley, es breve y sumario, con un torcido mecanismo que pretende, ilegalmente, la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena suspender el curso de la causa por noventa días…”

    Por los argumentos antes expuestos, los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada, que sea abierta el lapso probatorio y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas.

  9. Del tercero forzoso:

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como los ciudadanos L.P., A.R.V. der Velde y R.P.A., en su escrito de oposición a la intervención forzada expresaron lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada CANTV por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y las facturas que demuestran las pagos hechos a nuestra poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad Torres, Plaz & Araujo y la empresa intimada CANTV en una situación de codeudores o coacreedores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante, L.R.A. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación o judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero adhesivo y el intimante, L.R.A., la que existe es una franca contraposición o de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar L.R.Á., pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no está o dadas los elementos de hecha descritas en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    Proponen que sea desestimado el llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada, por cuanto en la tercería forzosa no están dadas los elementos de hecha descritas en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia, para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, por lo que “…es un hecho probado en autos que la empresa intimada CANTV CA., no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación o inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...”

    Aducen que como no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvinculada de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmision de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada CANTV. Así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada, solicitan se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada; y, al efecto, proceden a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de la parte intimada C.A.N.T.V.

    Posterior al análisis doctrinario a cerca de la intervención adhesiva, manifiestan que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente del tercero adhesivo, como lo es C.A.N.T.V., mediante cual pretende el intimante L.R.A., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por C.A.N.T.V., a su mandante.

    En efecto, existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación contractual, en la cual se estableció que ésta a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso-Tributario a CANTV en la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, lo cual causaría por las actuaciones de los abogados del tercero adhesivo honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Arguyen que, para la fecha, no se ha producido aún sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, que decida de manera definitiva e irrevocable la impugnación del reparo tributario sufrido por la intimada, por lo que la posibilidad de generación de honorarios profesionales todavía no se ha agotado, con lo que se mantiene el interés legítimo y actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, de persistir en su cualidad de único mandatario de C.A.N.T.V.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a Torres, Plaz & Araujo, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento que se estaría del convenio honorarios mencionado ut supra.

    Aducen que el ciudadano L.R.A., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial, por cuenta de dicha Sociedad Civil, en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antiética contra CANTV perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de su representada y deteriorar las relaciones profesionales de ésta con su clientela.

    Indican que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se evidencia de los siguientes instrumentos: (i) Escrito libelar presentado por el intimante L.R.Á. por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, (ii) Documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1996, del cual se desprende con meridiana claridad la existencia de la relación de servicios profesionales entre C.A.N.T.V, y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, dado que todos los apoderados, son o fueron miembros de la firma, (iii) Escrito de oposición a la intimación presentado por CANTV. (iv) Convenio de honorarios suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y C.A.N.T.V.; facturas y recibos de dichos honorarios, así como el contrato de confidencialidad y su addendum suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y L.R.Á..

    Los apoderados judiciales del tercero adhesivo oponen, rechazan y contradicen la estimación de honorarios profesionales que ha formulado en contra de TORRES, PLAZ & ARAUJO el abogado L.R.Á..

    Esgrimen que la relación de servicios profesionales existente entre C.A.N.T.V. y Torres, Plaz & Araujo, se configura por el acuerdo de voluntades respecto de los términos de la prestación de servicios por parte de la Sociedad Civil, a favor de C.A.N.T.V. suscribiendo un mandato oneroso entre las partes, cuyo objeto fundamental consiste en la organización e instrumentación de la defensa del mandante, en el proceso contencioso-tributario.

    Posterior a la transcripción de citas doctrinarias a cerca del libre ejercicio de la profesión, alegan que Torres, Plaz & Araujo califica perfectamente dentro de esta categoría enunciada por el Dr. P.P. y resulta meridianamente esclarecedora la mención expresa que hace, cuando dice que el cliente no contrata con un abogado en especial sino con una empresa.

    Solicitan que se declare inadmisible la tercería forzosa propuesta por la parte intimada y se admita la tercería adhesiva solicitada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. Subsidiariamente proponen sea declarada improcedente la cita en saneamiento o garantía y la comunidad de causa propuestas por la representación de la parte intimada.

    Asimismo, requieren que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por L.R.A. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    Manifiestan que se reservan el ejercicio de las acciones civiles a que haya lugar, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación temeraria y reprochable del intimante, L.R.A..

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    2.1. Pruebas promovidas por la intimada.

    En la oportunidad de hacer la oposición a la intimación, la representación judicial de la intimada consignó conjuntamente con el escrito de oposición, los siguientes documentos:

  10. Copia simple de Comunicación de fecha 28 de septiembre de 1999, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a C.A.N.T.V. suscrita por L.P., contentiva de la consideración monto de honorarios profesionales facturados por esa Sociedad, en relación con el acto administrativo No. 210.100/161 del 30-07-1999. (folios 50 al 52)

  11. Copia simple de Facturas Nos. 99003767, 200000631 y 200001631, de fechas 19-11-1998, 27-01-2000 y 10-04-2000, respectivamente, correspondiente a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a C.A.N.T.V, libradas por Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil (folios 55 al 58).

  12. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 59 al 78).

  13. Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 78 al 117).

  14. Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 118).

  15. Copia simple del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 119).

  16. Copia simple de Fax con el membrete Torres, Plaz & Araujo dirigido a Pierna Vieja Porta Cachafeiro de fechas 17-02-1997. (folios 120 al 130).

  17. Copia simple de la sentencia de fecha 31-03-1997, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (folios 131 al 145).

  18. Copia simple del documento poder otorgado por E.B.L., Representante Judicial de CANTV a los ciudadanos M.T.N., R.P.A., F.A.M., L.R., L.P., J.C.G., A.R.V. der Velde, R.E.S., Arghemar P.S., J.E.E. y A.D. T.(folios 146 al 150)

  19. Copia simple del recurso contencioso tributario ejercido por CANTV contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (folios 151 al 182)

  20. Copia simple del escrito de pruebas presentado en fecha 26-01-2000, por CANTV en el Expediente No. 1357 (folios 183 al 184).

  21. - Copia simple del escrito de informes, presentado por CANTV en fecha 06-04-2000, en el Expediente No. 1357 (folios 185 al 244).

    Por otra parte, solicitaron Prueba de Informes:

    • A la sociedad Pierna Vieja, Porta Chafeiro y Asociados (Arthur Anderssen), sobre la comunicación enviada por Torres, Plaz & Araujo, en fecha 25-01-1999, suscrita por L.R., mediante el cual le informaban la situación de los distintos casos encomendados por CANTV a esa Sociedad Civil.

    • A CANTV para que exhiba o envíe a este Tribunal original o copia certificada de los documentos especificados en el punto c del escrito de promoción de pruebas.

    • Prueba Testimonial de los ciudadanos G.N., J.G.T., E.d.B., A.P. y Arghemar Pérez.

    Durante el período de pruebas, los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos reconocieron los instrumentos privados que cursan en el expediente, promovieron las documentales que se indican a continuación, relacionadas con la intervención forzada del tercero:

  22. Copia simple de la Gaceta Oficial No. 36.740 de fecha 12-07-1999.

  23. Copia simple de la sentencia interlocutoria No. 603 de fecha 29-10-2001, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

  24. Copia simple de la sentencia interlocutoria No. 118 de fecha 12-11-2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

  25. 2 Pruebas promovidas por el tercero.

    Conjuntamente con la contestación a la tercería, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz Araujo, consignaron las siguientes documentales:

  26. Copia simple del mensaje telefax de fecha 13 de octubre de 1993, dirigida por Torres, Plaz & Araujo, al Dr. O.J.P.B., Vicepresidente Consultor Jurídico de CANTV (folios 572 al 578).

  27. Copia simple de comunicación de fecha 20 de enero de 1994, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a C.A.N.T.V, suscrita por L.R.A., contentivo de un resumen de las actividades de la firma e información biográfica de sus integrantes (folio 579).

  28. Copia simple de comunicación de fecha 25 de abril de 1994, con membrete de Torres Plaz & Araujo dirigida al Dr. O.J.P.B., Vicepresidente Consultor Jurídico de CANTV, remitiendo opinión jurídica sobre los pagos que haga CANTV por concepto de servicios profesionales prestados por compañías que operan desde el exterior. (folios 586 al 584).

  29. Copia con sello húmedo de comunicación de fecha 20 de julio de 1995, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a O.J.P.B., Vicepresidente Consultor Jurídico de CANTV, relacionada con la consulta formulada con la eventual obligación de restituir a los suscriptores del servicios telefónico, la diferencia en la facturación, correspondiente a aumentos en la tarifa, suscrita por J.D.A.P., L.R. y J.C.V., estas últimas suscritas por L.R. (folios 585 al 590).

  30. Copia simple con membrete de CANTV de fecha 27 de noviembre de 1995, dirigido a Torres, Plaz & Araujo, a fin de comunicarle los lineamientos inherentes a tramitación de las relaciones profesionales entre ambas (folio 591).

  31. Copia simple con membrete de CANTV, requiriendo actualización de las demandas llevadas por Torres, Plaz & Araujo sociedad civil en representación de CANTV. (folio 592).

  32. Copia simple con membrete de CANTV dirigido a Torres, Plaz & Araujo, estableciendo los parámetros para el llenado de los cuadros informativos, solicitados por la primera para la actualización de demandas. (folio 593).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales advierte esta Juzgadora que el thema dedidendum de la presente causa versa sobre la legitimidad del abogado L.R.A., para cobrar o no honorarios profesionales a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    Sin embargo, en primer lugar debe referirse este Tribunal al punto referente a la tercería forzosa propuesta por la parte intimada y asumida por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en calidad de tercero adhesivo; en razón de que la decisión sobre la estimación e intimación planteada por el prenombrado Abogado, está involucrada estrechamente con la demandada.

    Así, este tercero fue considerado inicialmente como tercero forzoso dado el llamamiento efectuado por CANTV y admitido por el Tribunal, porque en ese momento el elemento subjetivo de la cosa juzgada no lo involucraba. No obstante, vista la actitud asumida por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al adherirse a su condición de tercero, para el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería tanto sobre CANTV como en la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Por estas razones, la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, así como la evidencia de las pruebas documentales aportadas por las partes que demuestran con meridiana claridad el tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretender ayudarla en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada, debe ser calificada como la de un tercero adhesivo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 ejusdem. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2001. Así se declara.

    Igualmente, considera esta Juzgadora que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, conformado en una sociedad civil, esta figura no está prohibida como tal en el dispositivo del artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”

    De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse la posibilidad de asociación entre profesionales del derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o de otros abogados que lo integren, teniendo como premisa una denominación acorde con la nobleza de la profesión y sin que se preste a ambigüedades y confusiones perturbadoras del ejercicio profesional, pudiendo cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    En este sentido, se evidencia que TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28-06-1996, bajo el No. 02, To y 11 del Protocolo Primero, en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales. Razón por la cual, contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer las acciones judiciales destinadas al cobros de los mismos. Así se decide

    Resuelto ha sido el punto anterior, analiza esta Juzgadora el derecho o no de L.R.A. a cobrar honorarios profesionales, a la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por la primera contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por la emisión de la Resolución No. 210.100/161 del 30-06-1999.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa CANTV oponen la falta de cualidad del intimante de acreedor por la inexistencia del crédito objeto de estimación e intimación, por cuanto ésta suscribió un convenio de honorarios profesionales con la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, para la atención y manejo del mencionado proceso, aportado por la parte intimanda (folios 50 al 52); por lo que las actuaciones efectuadas por L.R.Á. como empleado o socio de Torres, Plaz & Araujo, fueron encomendadas para la defensa de su representada por esa firma, pero que no ha suscrito en forma expresa o tácita convenio de honorarios profesionales alguno con él.

    En este orden de ideas, se parte del punto que CANTV celebró convenio de honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y, en virtud de ejercer ésta la defensa CANTV confirió poder judicial, no sólo a L.R. sino también a M.T.N., R.P.A., F.A.M., L.P. M, J.C.G., A.R.V. der Velde, R.E.S., Arghemar P.S., J.E.E. y A.D.T. algunos socios de la referida sociedad civil y otros abogados dependientes de ésta, con la finalidad de ejercer la representación ante los organismos pertinentes de CANTV. Por lo tanto, contrario a lo aseverado por L.R.Á., CANTV no delegó exclusivamente en él su representación.

    De esta manera, si bien no forma parte de esta controversia la relación jurídica existente entre la sociedad Torres, Plaz & Araujo con L.R., es indudable que la vinculación existente entre CANTV y las diligencias profesionales realizadas por éste, tienen su origen en el convenio de horarios profesionales celebrado entre CANTV y Torres, Plaz & Araujo. Razón por lo que, parafraseando la sentencia No 04577 del 30-06-2005, dictada por el Alto Tribunal, el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, en virtud de ello, mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a CANTV, y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado laboralmente con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato.

    En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a CANTV, generados con ocasión de la Resolución No. 210.100/161 del 30-07-1999, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), cursante en este Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 1357 (Asunto No. AF44-U-1999-000004). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por la cantidad de Bs. 442.000.000,00, equivalente ahora Bs.F. 442.000,00 por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra las Resolución Nos. 210.100/161 del 30-07-1999, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). En consecuencia:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y a la sociedad mercantil CANTV, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    M.Y.C.L. LA SECRETARIA

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Asunto No. AF44-X-2001-00001.-

    Expediente No. 1357 S.-

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