Decisión nº 347-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000083

ASUNTO : VP03-R-2015-000083

DECISIÓN N° 347-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.221, asistido por el Abogado C.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.044.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, señalando que la juzgadora a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del automotor clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: SPORT WAGON 2TS, año: 1997, serial de carrocería: AJU2VP36659, serial del motor: VA36659, placa: MAM-22Y, color: GRIS, uso PARTICULAR, el cual afirma el accionante, es de su propiedad. Ello en virtud de no poseer título de propiedad original.

En fecha 27 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, siendo la oportunidad de estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presente amparo constitucional obra contra decisión dictada en la causa N° 13C-S-3273-14, por la Jueza Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que con ocasión a que el accionante solicitó formal y materialmente mediante escrito la entrega de una camioneta que dice ser de su legítima propiedad, de conformidad con el artículo 293 de la N.A.P. señalando en el escrito que contiene la acción de amparo que [la honorable y respetable Jueza me la negó fundamentado su negativa en Que la venta pura y simple donde adquiero la descrita camioneta se realizó el 2 de Diciembre de 2011, donde se me entregó por parte del vendedor C.A.M.P., el documento por nosotros firmado y el título de propiedad, desafortunadamente respetado Juez (a) en el año 2012, el referido título de propiedad se me extravió, optando por solicitar en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) que se ubica en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z.U.D.D.T., todo lo cual se hizo efectivo (omisiss)]. Por lo expuesto, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía, esta instancia Superior declara su competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, mayor de edad, venezolano, chofer de unidades automotoras pesadas, titular de la cédula de identidad N° V.-7.901.221, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistido en este acto judicial, por el profesional del Derecho Dr. C.E.B., mayor de edad, venezolano, Abogado en Ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.349; señala que el 19 de marzo del año 2013, aproximadamente como a eso de las 5:30 PM, se disponía a realizar en compañía de su señora esposa compras alimentarías en el Supermercado "La Oferta" ubicado en el Sector El Rosado, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y optó por quedarse en el interior de la camioneta que señala como de su propiedad, con las características; clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: SPORT WAGON 2TS, año: 1997, serial de carrocería: AJU2VP36659, serial del motor: VA36659, placa: MAM-22Y, color: GRIS, uso PARTICULAR.

Señala que una Unidad automotora con las siglas de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B), abordada por tres (3) funcionarios uniformados adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y le retuvo el vehículo, que al día siguiente le fue informado que dicho vehículo tenía seriales falsos y suplantados.

Asimismo señala que dicha causa fue enviada al Palacio de Justicia y por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando identificada con el alfanumérico 13C-S-3273-14, que solicitó formal y materialmente mediante escrito la entrega de dicha camioneta, la cual dice ser de su propiedad, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue negada la entrega; en razón que la venta pura y simple donde adquirió la descrita camioneta se realizó el día 2 de diciembre de 2011, donde se le entregó por parte del vendedor C.A.M.P., y el documento por ellos firmados, más el título de propiedad, desafortunadamente en el año 2012, se le extravió, optando por solicitar en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) que se ubica en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio San F.d.e.Z.u.d.d.t., todo lo cual se hizo efectivo.

Por su parte señala como conculcados los artículos 21; 25; 26 y 27; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia del 27 de julio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, identificada con el N° 973, lo siguiente:

La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este mismo sentido, el 14 de febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp N° 12-1029, lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…). (Citando sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000).

En el caso bajo análisis se ha podido constatar que esta acción de amparo incoada por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, arriba identificado con la debida asistencia del profesional del Derecho C.E.B., deviene en inadmisible, habida cuenta que, de la revisión pormenorizada a la causa que contiene la acción, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, ha verificado que el accionante no consignó conjuntamente con su escrito libelar, al menos copia simple de la sentencia cuestionada en amparo, y al haber identificado quienes aquí deciden esta acción como amparo contra decisión judicial, obligante era para el accionante consignar al menos copia simple de dicha decisión, ello en armonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, cuando en sentencia del 8 de mayo 2013, se señala:

Omisis…..Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado

.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública. Omisis….De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide.

Por su parte, más recientemente, del 22 de abril de 2015, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, se estableció:

Ahora bien, constata la Sala que la parte actora no acompañó ni aún copia simple de la decisión cuya impugnación pretende, supuestamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (vid. sentencia n.° 482 del 28 de marzo de 2008). Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En el mismo sentido, esta Sala indicó en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

.

En el caso bajo examen se verifica que, del folio uno (1) al cinco (5), del expediente N° VP01-O-2015-000083, corre inserto el escrito libelar, que contiene la acción de amparo, al folio siete (7) se constata que corre inserta planilla de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo; a los folios ocho (08) y nueve (09) de un mismo tenor oficio N° 5278-2015 oficio dirigido a esta Corte de Apelaciones remitiendo la acción de amparo: al folio diez (10) planilla de Distribución; a los folios once (11) y doce (12) corren insertas listados de destinación, que da cuenta de la clase de este asunto y se señala como “acción de amparo” y al folio trece (13) auto de entrada a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De la relación de recaudos que aparecen insertos en este expediente contentivo de la acción de amparo, sometido a la consideración de este Tribunal Colegiado, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad –antes de la audiencia oral- si ello fuere el caso, copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no señalando nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias.

Tal situación, no permite a este Tribunal Colegiado la certeza de la decisión que ha sido cuestionada en amparo, menos aun su contenido, pues solo del escrito que contiene la acción de amparo, no puede verificarse la denuncia presuntamente lesiva formalizada por el quejoso, atribuida a la Jueza Yoleida Montilla, del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo y Así Se Decide.

V DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido por el Abogado C.E.B., quien señala que la juzgadora a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del automotor clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: SPORT WAGON 2TS, año: 1997, serial de carrocería: AJU2VP36659, serial del motor: VA36659, placa: MAM-22Y, color: GRIS, uso PARTICULAR; al no consignar al menos en copia simple, el fallo cuestionado en amparo y no alegando en su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-000083

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