Decisión nº 122-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6683

El 22 de julio de 2004, los abogados J.E.M. y O.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.023 y 8.798, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINTAPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de enero de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 3-A-Pro., interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 109-2004, de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 27 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente recurso en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a los mencionados organismos, mediante Oficio Nº 1798, de fecha 27 de septiembre de 2004.

El 30 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, declinó la competencia para conocer del recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 368-06, fechado 11 de abril de 2006.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de abril de 2006, se le dio entrada al mismo y se ordenó requerirle al Inspector del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró Oficio de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día en 28 de abril de 2006, (fecha en la cual se libró oficio de notificación al Inspector del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.E.M. y O.B.S., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINTAPLAS, C.A., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 109-2004, de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy siendo las (12:40 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 122-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

Exp. N° 6683.

JNM/ravp.

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