Decisión nº PJ0152015000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000443

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000361

En el juicio de cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana LINSDAIS BERROCAL CAMARGO, representada judicialmente por la abogada J.B., contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por la abogada G.C.; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo de fecha trece de octubre de dos mil catorce, declaró “parcialmente procedente” la demanda, condenado al demandado al pago de la cantidad de bolívares 95 mil 665 con 12 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del referido fallo.

Contra la sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior la actora, asistida de abogado, y la apoderada judicial del demandado, y manifiestan al Tribunal su intención de dar fin a la controversia y al efecto, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autorizada para desistir del recurso de apelación y celebrar transacción judicial por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, según consta de autorización de fecha 16 de marzo de dos mil quince, que cursa agregada a las actas procesales, procedió a desistir del recurso de apelación y a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 71 mil 423 con 30 céntimos, como cancelación de los salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cesta ticket diciembre 2008, bono fin de año fraccionado, diferencia de sueldo diciembre y enero, cesta ticket diciembre 2014, diferencia de sueldo febrero 2015, cantidad la cual fue pagada en ese mismo acto mediante cheque número 72000128 girado contra el Banco Occidental de Descuento, y declaran además, la exclusión de la aplicación de cualquier cláusula contractual, solicitando ambas partes se imparta la homologación dándole carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el presente caso, se verifica que ambas partes consignaron un escrito al cual le atribuyen el carácter de acto de auto composición voluntaria para poner fin al juicio por cobro de salarios caídos, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, así como beneficios otorgados por la Contratación Colectiva, manifestando la parte actora que en fecha 6 de febrero de 2015 decidió renunciar a su cargo, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito la cantidad de bolívares 71 mil 423 con 20 céntimos, en la cual incluyen además, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral, conceptos estos últimos que, observa este Tribunal, resultan ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de salarios caídos y cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, que dio origen al litigo cursante.

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos del acto de auto composición procesal, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, declarando el carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar, en primer lugar, los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, se observa que la actuación de las partes en este juicio en fecha 23 de marzo de 2015, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados, más otros conceptos no demandados que derivan de la relación de trabajo de la accionante, la cual admiten terminada, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia pendiente, y pretenden precaver sobre las resultas de un juicio futuro, recibiendo un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

Habiendo establecido este Juzgado Superior que se está ante una transacción, observa que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento.

El artículo 19 referido establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

Además, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En el acuerdo de voluntades expresado en el acto de auto composición procesal consignado por las partes, se aprecia que su intención es poner fin al litigio originado por el cobro de acreencias laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos, beneficio de alimentación y aplicación de la convención colectiva, mediante fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada efectúa el pago de la cantidad de bolívares 71 mil 423 con 20 céntimos, a los fines de satisfacer los conceptos reclamados y precaver cualquier otro litigio eventual o futuro entre las partes.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. Sin embargo, la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

En el caso concreto, de la lectura del acto de autocomposición procesal consignado por las partes, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, bono vacacional, vacaciones, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan las indemnizaciones derivadas de enfermedades y accidentes laborales, así como daños materiales emergentes, lucro cesante, daño moral, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, que dio origen al litigo; de allí que no puede ser considerada como parte del acto de autocomposición procesal, aquellos conceptos, que las partes incluyeron ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, homologará parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, por lo cual, se homologará lo referente a los conceptos derivados de la relación de trabajo que no guarden relación con indemnizaciones derivadas de accidentes, enfermedades profesionales, daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral.

En consecuencia, por cuanto se observa que el acuerdo de auto composición procesal celebrado entre las partes, reúne los requisitos para que pueda ser considerado como transacción laboral, puesto que habiendo obtenido la actora una condena parcialmente favorable por la cantidad de bolívares 95 mil 665 con 12 céntimos, más intereses moratorios, ha aceptado recibir el pago de la cantidad de bolívares 71 mil 423 con 20 céntimos, de un modo total e inmediato; que la parte actora ha actuado debidamente asistida por abogado y la representación judicial de la parte demandada está debidamente autorizada para celebrar dicho acto por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 18 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, de fecha 26 de junio de 2006, por lo cual se ha cumplido en el caso concreto con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, en el dispositivo del fallo homologará parcialmente la transacción celebrada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, poniendo fin así a la presente controversia, únicamente en lo que respecta al monto cancelado por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana LINSDAIS BERROCAL CAMARGO, referente a los conceptos derivados de la relación laboral, salarios caídos, prestación de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, beneficios contractuales por aplicación de la Convención Colectiva, e intereses moratorios, quedando excluidos los relativos a enfermedad y accidente de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre la ciudadana LINSDAIS BERROCAL CAMARGO y el MUNICIPIO MAPRACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

No hay imposición de costas procesales de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ordena al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta decisión al Juzgado de Juicio de origen.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Dada en Maracaibo, a veinticinco de marzo de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000042.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de marzo de 2015.

204º y 156º.-

ASUNTO VP01-R-2014-000443

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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