Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.301.838.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas M.A.M.D.C. e I.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.584 y 91.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974. Anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vuelto del 60 al 65.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631 y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3736

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 383 de la primera pieza, de fecha 28 de Septiembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, contra la sentencia cursante del folio 360 al 375 de la primera pieza, de fecha 12 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros interpuesta por la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V. contra la empresa SEGUROS GUAYANA.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada M.A.M., apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 26 de diciembre de 2003, a través de un financiamiento otorgado por General Motor aceptante Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC), su representada adquiere un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Año 2004, Placa FBD-17J, Modelo Astra, Serial Carrocería: 8Z1TG5 2814V306356, serial motor: 14V306356, color azul, uso particular, dicho vehículo está inscrito en el Registro Automotor Permanente, según certificado de Registro Nº 25810252, en fecha 15 de junio de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con la letra “B”.

    • Que su representada tiene contratada con la compañía C.A. SEGUROS GUAYANA, UNA PÓLIZA Seguro Automóvil cobertura amplia Nº 67970485, que ampara en caso de perdida total por hurto o robo la suma asegurada de (Bs. 44.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a (BsF. 44.000,oo).

    • Que la referida p.e.e. el 31-01-2007, siendo la prima estipulada en dicha póliza para el momento de la contratación la cantidad de (Bs. 3.478.534,oo) suma que su representada pagó oportunamente a la asegurada.

    • Que en fecha 13 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:50 a.m., su representada acude al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, estacionando su vehículo, diagonal al portón de acceso de vehículos por el lado de la Entidades Bancarias Mi Casa y Banesco en el estacionamiento interior de dicho centro comercial, sitio al cual acudió a entrevistarse con una persona, la que esperó aproximadamente 40 minutos y no llegó, decidiendo marcharse, al regresarse al lugar donde había dejado el vehículo, observó que el mismo no se encontraba presumiendo en ese momento que su vehículo le había sido hurtado.

    • Que el mismo día de la ocurrencia del siniestro 13-03-07, su representada acude al C.I.C.P.C. a los fines de formular la respectiva denuncia sobre el hurto de su vehículo, antes identificado, quedando registrada bajo el Nº H.455.484.

    • Luego en fecha 15 de marzo de 2007, comparece ante las oficinas de la aseguradora a notificar el siniestro de que fue victima en cuya oportunidad la empresa de seguros le indica los recaudos que debía consignar ante esas oficinas a objeto de efectuar su proceso de liquidación.

    • Que en fecha 17 de agosto de 2007 su representada recibe correspondencia de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, rechaza el siniestro, esta causa contiene como excusa para dejar de cumplir la compañía de seguros su obligación, un pretexto inaceptable.

    • Que en fecha 15 de octubre de 2007, su representada entrega correspondencia a la empresa de seguros solicitando rectifique su actitud y reconsidere el caso del siniestro identificado con el Nº 630804, solicitud esta que igualmente resultó en una nueva negativa por parte de la aseguradora.

    • Hace la observación que en la comunicación donde la aseguradora comunica a su mandante el rechazo del siniestro, le informa que el mismo día de la notificación del siniestro (15-03-2007) se realizó una entrevista con el Gerente de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, sin especificar que personas realizaron dicha entrevista, presumiendo esa representación que fueron mas de dos personas, incluyendo, quien suscribe la misiva (Suly Villarroel Jefe de Siniestro C.A. Seguros Guayana).

    • Que analizados los señalamientos de la aseguradora así como los elementos aportados por la misma a petición de la aseguradora, realizada la entrevista con el Gerente de Seguridad del Centro Comercial Alta Vista y revisadas las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad, los representantes de la aseguradora, hoy demandada, están seguros de tres cosas:

    • 1) Que su representada solo poseía un juego de llaves de su vehículo.

    • 2) Que dicho vehículo fue hurtado; y

    • 3) Que el hurto efectivamente fue materializado en el referido Centro Comercial tal como lo informó su mandante.

    • Que así las cosas de que inicialmente concluyen en lo precedentemente señalado, como es, que finalmente, llegan a una nueva conclusión en un mismo documento, al señalar que han concluido que el caso no será procedente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 6, numeral 7 de sus condiciones generales de la póliza que a su vez establece: 7) Probar la ocurrencia del siniestro y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

    • Que requisito específico y no dado a conocer a su representada por C.A. SEGUROS GUAYANA requiere entonces esta última a los fines de cumplir con la obligación que le impone el contrato de seguros suscrito con su mandante identificado con el Nº 967970485.

    • Que es un hecho cierto que su mandante canceló la prima estipulada, no está en posesión de su vehículo, formuló la respectiva denuncia ante el organismo competente, como lo es el C.I.C.P.C. fue participada dicha empresa en tiempo hábil de la ocurrencia del siniestro y suministrados los recaudos solicitados en su debida oportunidad.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 37 de la Ley de Contrato de Seguros.

    • Que como por los hechos como por el derecho aquí plasmado, así como por haber hecho las gestiones ante la empresa de Seguros C.A., SEGUROS GUAYANA, para obtener la indemnización del pago por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo) que cubre la póliza, en caso del robo o hurto del vehículo, sin haber obtenido el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, es por lo que ocurre a demandar el cumplimiento del contrato de seguros como formalmente demanda a la empresa de seguros C.A. SEGUROS GUAYANA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar a su mandante ciudadana LINORIS C.D.V., la suma asegurada de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo), la corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor; las costas y costos del presente juicio.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados juntos con la demanda.

    • Consta al folio 9 poder otorgado a las abogadas M.A.M.D.C. e I.C.B..

    • Original de Certificado de Registro de Vehículo que cursa al folio 11.

    • Cuadro de Póliza expedido por la empresa SEGUROS GUAYANA que riela a los folios del 12 al 13.

    • Comunicación enviada por Seguros Guayana a la ciudadana LINORIS C.D.V., que cursa del folio 14 al folio 16.

    • Comunicación dirigida a Seguros Guayana por la ciudadana LINORIS CASTILLO, que cursa de folio 17 al 18.

    • Riela al folio 19 comunicación enviada por Seguros Guayana a la ciudadana LINORIS C.D.V..

    1.2.- Consta al folio 21, auto de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Compañía Anónima Seguros Guayana, para que concurra a dar contestación a la demanda.

    - Consta al folio 23, diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la abogada M.A.M., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace consignación al alguacil de los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada. Asimismo al folio 24 consta actuación del Alguacil mediante el cual deja constancia que el abogado J.A.C.P., se negó a firmar la boleta de citación dirigida a la compañía anónima SEGUROS GUAYANA C.A.- Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, que riela al folio 26 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo ordenó librar boleta de notificación en la que se comunica la declaración del Alguacil ante la Jueza en fecha 05 de Agosto de 2.008, debiendo el Secretario entregar la referida boleta en el domicilio, negocio u oficina de la demandada, y dejar constancia del nombre y apellido de la persona, a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido dicha actuación. Lo anterior fue efectuado en fecha 03 de noviembre de 2008, tal como se evidencia al folio 28 de este expediente, por el Secretario del Tribunal de la causa, quien suscribe acta, mediante la cual hace constar que le hizo entrega en fecha 30 de Octubre del 2.008, en la sede de ese Despacho Judicial al abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A. de la aludida boleta de notificación .

    - A los folios del 30 al 40 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, por el abogado J.A.C.P., mediante el cual peticiona sea decretada la perención breve y ordinaria de la instancia en este juicio con preferencia a cualquier otro asunto.

    - Riela al folio 50 de la primera pieza, actuación de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la ciudadana M.M. puso a su disposición los medios necesarios el 15 de julio de 2008 para realizar la practica de la boleta de citación.

    - Corre inserto al folio 51 de la primera pieza, auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por el abogado J.A.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Al folio 53 de la primera pieza, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por la abogada M.A.M. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reprodujo lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos especialmente las siguientes documentos:

    1) Certificado de Registro N 25810252

    2) Cuadro de P.d.C. de Seguro

    3) Denuncia presentada por su representada ante el C.I.C.P.C.

    4) Carta de Rechazo emitida por la empresa Seguros Guayana.

    5) Carta de Reconsideración suscrita por su mandante.

    6)Carta de la empresa de Seguro manteniendo su posición de rechazo.

    • En el Capítulo Segundo, promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficie a la Gerencia de Seguridad del Centro Comercial Alta Vista.

    - Consta al folio 54 de la primera pieza, auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se ordena expedir computo de los lapsos procesales transcurridos desde el 03 de noviembre de 2008, los cuales cursan a los folios del 55 al 56.

    - Riela al folio 57 de la primera pieza, auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas de fecha 04 de marzo de 2009, por ser extemporánea, de este auto la apoderada judicial de la parte actora apeló tal como consta de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, que riela al folio 58 de este expediente, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 24 de marzo de 2009, así se evidencia del folio 59.

    - Corre inserto al folio 60 de la primera pieza, diligencia suscrita por la anegada I.C.B., en fecha, 31 de marzo de 2009, donde solicita al Tribunal se deje constancia de si la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda. Al respecto se observa que en auto de fecha 13 de abril que cursa al folio 61 de la primera pieza, el a-quo deja constancia que el demandado SEGUROS GUAYANA, debidamente representado por su abogado J.A.C.P., no dio contestación a la demanda.

    - Consta a los folios del 66 al 69 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado por la abogada M.A.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., mediante el cual entre otras cosas alega que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió, en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.

    - Al folio 70 de la primera pieza, consta auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de mérito mediante el cual repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 29 de enero de 2009, que riela a los folios 51 y 52, que negó la solicitud de perención, para la continuación del juicio.

    1.3.- Consta a los folios del 72 al 117, de la primera pieza, expediente contentivo de la apelación ejercida por la abogada M.A.M., mediante la cual en sentencia de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación de fecha 20 de marzo de 2009 formulada por la abogada M.A.M., quedando confirmado el auto de fecha 17 de marzo de 2009.

    1.4.- Riela al folio 125 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.M. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos que emerge a su favor especialmente las documentales anexas al libelo d demanda.

    1) Certificado de Registro N 25810252

    2) Cuadro de P.d.C. de Seguro

    3) Denuncia presentada por su representada ante el C.I.C.P.C.

    4) Carta de Rechazo emitida por la empresa Seguros Guayana.

    5) Carta de Reconsideración suscrita por su mandante.

    6)Carta de la empresa de Seguro manteniendo su posición de rechazo

    • En el capítulo Segundo promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal oficie a la Gerencia de Seguridad del Centro Comercial Alta Vista.

    1.5.- De la Contestación a la demanda

    - Consta al folio del 127 al 135, escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de la contestación a la demanda presentada por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que opone como defensa perentoria de fondo la existencia de la caducidad convencional de la acción con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda -24 de abril de 2008-, según nota de secretaria estampada en el libelo, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta en forma definitiva, en razón de haber transcurrido mas de seis (6) meses entre la fecha del rechazo del negado siniestro -17 de agosto de 2007- y la de la presentación de la demanda, habiendo operado la caducidad convencional alegada en fecha 17 de febrero de 2008, sin que durante dicho lapso la parte actora o quienes sus derechos representan hubieran interrumpido el lapso de caducidad establecido en el artículo 10 de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre.

    • Alega que operó también la caducidad convencional anual estipulada en la Cláusula antes citada por el transcurso de un (1) año a doce meses desde la fecha de la denunciada ocurrencia del negado siniestro (13 de marzo de 2007) hasta el día 13 de marzo de 2008, sin que la aseguradora o quienes sus derechos representen hubieren iniciado la correspondiente acción judicial contra C.A. SEGUROS GUAYANA, siendo relevante resaltar que la demanda fue presentada o introducida en fecha 24 de abril de 2008 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, lo cual le permite concluir que la presentación del libelo realizada en fecha 24 de abril de 2008 es extemporánea y no apta para interrumpir el lapso de caducidad el cual feneció en forma inexorable en fecha 13 de marzo de 2008.

    • Que admite como cierto que su representada tiene contratada con la actora una póliza de seguro de automóvil de cobertura amplia por la suma asegurada de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo) expedida en fecha 31 de enero de 2007.

    • Que niega rechaza y contradice que en fecha 13 de marzo de 2007 la asegurada haya acudido al Centro Comercial Ciudad Alta vista conduciendo el vehículo de su propiedad ya identificado en autos.

    • Que en esa fecha y hora haya estacionado el referido vehículo diagonal al Portón de acceso de vehículos por el lado de las entidades bancarias Mi Casa y Banesco.

    • Que al regresar al lugar donde había dejado estacionado el vehículo, observó que el mismo no se encontraba.

    • Que la asegurada hubiere entregado a la aseguradora como recaudo el segundo juego de llaves de ignición del vehículo.

    • Finalmente rechaza y contradice cualquier otro hecho que no haya sido objeto de negativa expresa.

    1.6.- Autos de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual al folio 136 de la primera pieza, el Tribunal de la causa declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.C.P., y al folio 137 de la primera pieza, de esa misma fecha, el a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha actuación salió fuera de la oportunidad legal.

    - Cursa al folio 140 de la primera pieza, diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el abogado J.A.C.P., mediante el cual apela de los autos de fecha 07 de octubre de 2009, que rielan a los folios 136 y 137 de la primera pieza, asimismo en diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, solicita computo de los días de despacho transcurridos a partir del día 28 de julio de 2009 al 25 de septiembre de 2009. Dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Octubre de 2009, que riela al folio 148 de la primera pieza de este expediente.

    - Riela al folio 149 de la primera pieza, nota de secretaria de certificación de etapas procesales mediante la cual se hace constar que las etapas del presente juicio se han cumplido en la presente causa de la forma siguiente:

    Interposición de la demanda: 25 de Abril de 2008.

    Auto de Admisión: 02 de Julio de 2008

    Citación de la parte demandada: 03 de Noviembre de 2008, fecha en la que el Secretario del Despacho dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

    Lapso de Contestación de la demanda: 03 de Noviembre de 2008, fecha en la que el Secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Representante judicial de la demandada) al 02 de diciembre de 2008, inclusive. Veinte (20) días de despacho, fue presentado escrito de solicitud de perención en fecha 01 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial de la demanda.

    Lapso de Promoción de Pruebas: Del 08 de Diciembre de 2008, exclusive al 21 de Enero de 2009 inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Del 22 de enero de 2009 inclusive al 26 de enero de 2009 inclusive, han transcurrido 03 días de despacho correspondientes a la Oposición de la pruebas. Del 27 de enero de 2009, inclusive al 29 de enero de 2009, inclusive han transcurrido 03 días de Despacho correspondientes al lapso de admisión a las pruebas.

    Reposición de la causa: en fecha 01 de Julio de 2009, se repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 29 de enero de 2009, que negó la perención de la instancia y libro boleas de notificación para la continuación del juicio, que se inició en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto la causa se encontraba paralizada por decidir sobre la perención, dejando sin efecto los autos subsiguientes a dicha fecha .

    Notificación De Las Partes: En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 01 de julio de 2009, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

    Lapso De Promoción De Pruebas: del 28 de Julio de 2009 exclusive al 18 de Septiembre de 2009, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Del 21 de septiembre de 2009, inclusive al 23 de septiembre de 2009, inclusive, han transcurrido 03 días de despacho correspondientes al lapso de oposición de las pruebas: del 24 de septiembre de 2009, inclusive al 28 de septiembre de 2009 inclusive, han transcurrido 03 días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas.

    - Al folio 150 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2.009, por el abogado J.A.C.P., a fin de consignar copias fotostáticas para su certificación, para su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual se efectuó según consta alos folios 151 y 152 de la primera pieza.

    - Riela al folio del 157 al 355 de la primera pieza, copias certificadas contentivas de la apelación ejercida por el abogado J.A.C.P. contra los autos de fecha 07 de octubre de 2010, cursantes a los folios 136 y 137 de la primera pieza, dicha apelación fue decidida en fecha 22 de febrero de 2010, por este Juzgado Superior, declarándose con lugar la apelación ejercida por el abogado J.A.C.P. en representación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., y decretándose la nulidad de los autos recurridos de fecha 07 de Octubre de 2009 y todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha, exclusive y e repuso la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos –léase 07-10-09.

    1.7.- Riela a los folios del 357 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada I.C.B., apoderada judicial de la parte actora, donde alega que vista la decisión de alzada en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, proceda a ratificar las pruebas promovidas en aquella oportunidad – 16 de septiembre de 2009- las cuales rielan a los folios del 125 y 126.

    1.8. - Riela al folio 359 de la primera pieza, auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría cómputo de las etapas procesales cumplidas en el presente expediente, la cual cursa al folio 360 y 361 de la primera pieza de este expediente. En tal sentido el Secretario del Tribunal a-quo senaló que las etapas del presente juicio se han cumplido en la siguiente forma:

    Interposición de la demanda: 25 de Abril de 2008.

    Auto de Admisión: 02 de Julio de 2008

    Citación de la parte demandada: 03 de Noviembre de 2008, fecha en la que el Secretario del Despacho dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

    Lapso de Contestación de la demanda: Desde el día 03 de Noviembre de 2008, exclusive (fecha en la que el Secretario de este Tribunal dejo constancia en el expediente de haber citado al representante judicialdel demandado) al 02 de Diciembre de 2.008 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho, fue presentado Escrito de solicitud de perención en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por el Apoderado judicial de la parte demandada.

    Lapso de Promoción de Pruebas: Del 08 de Diciembre de 2008, exclusive al 21 de Enero de 2009 inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Del 22 de enero de 2009 inclusive al 26 de enero de 2009, inclusive, han transcurrido 03 días de despacho correspondientes a la Oposición de la pruebas. Del 27 de enero de 2009, inclusive al 29 de enero de 2009, inclusive han transcurrido 03 días de Despacho correspondientes al lapso de admisión a las pruebas.

    Auto Negando Perención: en fecha 29 de Enero del 2.009, este Tribunal dicto auto negando la perención breve de la causa.

    Reposición de la causa: En fecha 01 de julio de 2009, se Repone la causa al Estado de notificar a las partes del auto de fecha 29 de Enero de 2.009, que negó la perención de la instancia y libro boletas de notificación para la continuación del juicio, que se inició en el lapso de promoción de pruebas por cuanto la causa se encontraba paralizada por decidir sobre la perención, dejando sin efectos los autos subsiguientes a dicha fecha.

    Notificación de las Partes: en fecha 28 de julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 01 de julio de 2009, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

    Auto declarando extemporánea la admisión de las pruebas: En fecha 17 de Marzo del 2.009.

    Contestación de la demanda: En fecha 25 de Septiembre del 2.009.

    1.9.- Consta a los folios del 362 al 375 de la primera pieza, sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentado por la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. y se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000.oo), por concepto de indemnización del pago de la póliza, asimismo se ordenó la corrección monetaria de la suma dineraria condenada por indemnización por pago de la póliza.

    1.10.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    Consta a los folios del 3 al 16 de la segunda pieza escrito de informes presentado por el abogado J.A.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 382 de las primera pieza, por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, y condenó a la demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., a cancelar a la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000.00) por concepto de indemnización del pago de la póliza, argumentando la recurrida que en el caso de autos se observa que mediante diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de ese Despacho Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2008, constante al folio 28 de la primera pieza, deja constancia de haber notificado al ciudadano J.A.C.P., y a partir del día siguiente a la fecha 03 de Noviembre de 2008 comenzaba a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho a los fines de que la parte demandada procediera a dar contestación a la presente demanda, que se inició el día 03-11-2008 (exclusive) y venció el 02-12-2008 (inclusive), sin que la parte demandada compareciera, dentro del lapso procesal establecido a dar contestación a la misma con lo cual, se cumple el primer requisito para que proceda la confesión ficta. Asimismo argumenta la recurrida, que con relación a la naturaleza jurídica de la demandada, observa este Tribunal, que la pretensión del demandante, ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., hace referencia al cumplimiento de contrato de Seguros, que suscribió con SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 26 de Diciembre de 2003, cuya duración era de un (1) año contado a partir de la fecha 31-01-2007 a 31-01-2008 de la firma del mismo dicha póliza se encuentra signada con el Nº 67970485, en la referida póliza de seguro se aseguraba un (01) vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, año 2004, placa FBD-17J, Modelo Astra, Serial Carrocería 8z1TG52814V306356, Serial Motor: 14V306356, Color Azul, Uso Particular, cuya cobertura amplia (Casco) es por la cantidad de Bs. 44.000,oo, asimismo se observa en el escrito emitido por la demandada en fecha 30-3-2007 que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el 13-03-2007 y la fecha de notificación a la aseguradora el 15-03-2007, es decir en el lapso reglamentario, con lo cual se cumple el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Sigue argumentando la recurrida que con relación a la ausencia de elementos de prueba que favorezcan al demandado, observa el Tribuna a-quo, que de los autos se observa que la parte demandada no compareció a ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 388 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal que se inició en fecha 03 de Noviembre de 2008, (exclusive) y venció el 21 de Enero de 2009 (inclusive) sin que aportara al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos producidos por la actora con lo cual, se cumple el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Que el análisis concatenado y exhaustivo de la máxima descrita, al existir constancia, de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, porque su naturaleza es una confesión iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, en el caso sub examine, el demandado de autos, SEGUROS GUAYANA C.A., una vez notificado formalmente, en la persona de su apoderado judicial de la empresa Seguros Guayana, ciudadano J.A.C.P., no acudió a exponer sus alegatos (acto de la contestación a la demanda) no ejerció su legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos en litigio.

    Efectivamente, la parte actora en su libelo solicita entre otras cosas que en fecha 26 de diciembre de 2003, a través de un financiamiento otorgado por General Motor aceptante Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC), su representada adquiere un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Año 2004, Placa FBD-17J, Modelo Astra, Serial Carrocería: 8Z1TG5 2814V306356, serial motor: 14V306356, color azul, uso particular, dicho vehículo está inscrito en registro Automotor permanente, según certificado de Registro Nº 25810252, en fecha 15 de junio de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con la letra, que su representada tiene contratada con la compañía C.A. SEGUROS GUAYANA, UNA PÓLIZA Seguro Automóvil cobertura amplia Nº 67970485, que ampara en caso de perdida total por hurto o robo la suma asegurada de Bs. 44.000.000,oo, equivalentes en la actualidad a (Bs. 44.000,oo, que la referida p.e.e. el 31-01-2007, siendo la prima estipulada en dicha póliza para el momento de la contratación la cantidad de (Bs. 3.478.534,oo) suma que su representada pagó oportunamente a la asegurada, y que en fecha 13 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:50 a.m., su representada acude al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, estacionando su vehículo, diagonal al portón de acceso de vehículos por el lado de la Entidades Bancarias Mi Casa y Banesco en el estacionamiento interior de dicho centro comercial, sitio al cual acudió a entrevistarse con una persona, la que esperó aproximadamente 40 minutos y no llegó, decidiendo marcharse, al represarse al lugar donde había dejado el vehículo, observó que el mismo no se encontraba presumiendo en ese momento que su vehículo le había sido hurtado, que así las cosas de que inicialmente concluyen en lo precedentemente señalado, como es, que finalmente, llegan a una nueva conclusión en un mismo documento, al señalar que han concluido que el caso no será procedente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 6, numeral 7 de sus condiciones generales de la póliza que a su vez establece: 7) Probar la ocurrencia del siniestro y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y que requisito específico y no dado a conocer a su representada por C.A. SEGUROS GUAYANA requiere entonces esta última a los fines de cumplir con la obligación que le impone el contrato de seguros suscrito con su mandante identificado con el Nº 967970485, que es un hecho cierto que su mandante canceló la prima estipulada, no está en posesión de su vehículo, formuló la respectiva denuncia ante el organismo competente, como lo es el C.I.C.P.C. fue participada dicha empresa en tiempo hábil de la ocurrencia del siniestro y suministrados los recaudos solicitados en su debida oportunidad y que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo).

    Es así que en fecha 01 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita en su escrito cursante del folio 30 al 40 de la primera pieza, la perención de la instancia, la cual fue negada por auto inserto al folio 51 de la primera pieza, de fecha 29 de enero de 2009.-

    Asimismo se evidencia del folio 61 de la primera pieza, auto de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal deja constancia que el demandado SEGUROS GUAYANA no dio contestación a la demanda.

    Luego en fecha 25 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 127 al 135 de la primera pieza, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    Igualmente consta al folio 149 de la primera pieza, nota de secretaría de certificación de etapas procesales, donde entre otras certifica que el lapso de contestación de la demanda, inició el 03 de noviembre de 2008, fecha en la que el Secretario del Tribunal deja constancia en el expediente de haber citado al representante judicial de la demandada el 02 de Diciembre de 2008 inclusive. Veinte (20) días de despacho fue presentado escrito de solicitud de perención en fecha 01 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 359 de la primera pieza, auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría cómputo de las etapas procesales cumplidas en el presente expediente, la cual cursa al folio 360 y 361 de la primera pieza de este expediente. En tal sentido el Secretario del Tribunal a-quo, señaló que las etapas del presente juicio se han cumplido en la siguiente forma:

    Interposición de la demanda: 25 de Abril de 2008.

    Auto de Admisión: 02 de Julio de 2008

    Citación de la parte demandada: 03 de Noviembre de 2008, fecha en la que el Secretario del Despacho dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

    Lapso de Contestación de la demanda: Desde el día 03 de Noviembre de 2008, exclusive (fecha en la que el Secretario de este Tribunal dejo constancia en el expediente de haber citado al representante judicialdel demandado) al 02 de Diciembre de 2.008 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho, fue presentado Escrito de solicitud de perención en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por el Apoderado judicial de la parte demandada.

    Lapso de Promoción de Pruebas: Del 08 de Diciembre de 2008, exclusive al 21 de Enero de 2009 inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Del 22 de enero de 2009 inclusive al 26 de enero de 2009, inclusive, han transcurrido 03 días de despacho correspondientes a la Oposición de la pruebas. Del 27 de enero de 2009, inclusive al 29 de enero de 2009, inclusive han transcurrido 03 días de Despacho correspondientes al lapso de admisión a las pruebas.

    Auto Negando Perención: en fecha 29 de Enero del 2.009, este Tribunal dicto auto negando la perención breve de la causa.

    Reposición de la causa: En fecha 01 de julio de 2009, se Repone la causa al Estado de notificar a las partes del auto de fecha 29 de Enero de 2.009, que negó la perención de la instancia y libro boletas de notificación para la continuación del juicio, que se inició en el lapso de promoción de pruebas por cuanto la causa se encontraba paralizada por decidir sobre la perención, dejando sin efectos los autos subsiguientes a dicha fecha.

    Notificación de las Partes: en fecha 28 de julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 01 de julio de 2009, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

    Auto declarando extemporánea la admisión de las pruebas: En fecha 17 de Marzo del 2.009.

    Contestación de la demanda: En fecha 25 de Septiembre del 2.009.

    En informes presentado en esta Alzada, que cursa del folio 3 al 16 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C.P., entre otras cosas alegó que en fecha 29-01-2009 estando paralizada la causa, pues el Tribunal no resolvió acerca de la solicitud de perención dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su presentación fue proferida decisión desestimatoria de la defensa de perención, que a partir de ese momento se generó un desorden procesal propiciado por la demandante quien festinadamente procedió a promover pruebas las cuales a la postre fueron negadas por el Tribunal de la recurrida al considerarlas extemporáneas y por este Juzgado Superior, siendo que mediante auto de fecha 14-04-2009, el Tribunal dejó constancia que la demandada no había contestado la demanda, para luego mediante auto de fecha 01-07-2009 advertida que había procedido al adelantamiento de la causa no obstante encontrarse paralizada para la fecha de dictar el auto de fecha 29-01-2009, mediante el cual desestimó la solicitud de perención breve e incidental-, reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 29-01-2009, que había resuelto declarar sin lugar la solicitud incidental de perención de la instancia, que en fecha 28-07-2009, habiéndose practicado la notificación de ambas partes por el Alguacil, el Secretario del Despacho dejó constancia de tal diligencia, quedando abierto el lapso para contestar la demanda, en aflicción del criterio de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 16 de Marzo de 1989- Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., citada en P.T., O.J. de la Corte Suprema de Justicia, 1989, tomo 3 .marzo-, p.94), luego mediante escrito presentado ante el Tribunal de la recurrida en fecha 25-09-2009, en tiempo hábil dentro del lapso de veinte días que concede la ley para la contestación de la demanda, su representada C.A. SEGUROS GUAYANA procedió a contestar la demanda que le había sido propuesta, a cuyos efectos alegó como argumentos para combatir la demanda, la caducidad convencional de la acción. Alega que en fecha 07-10-2009 el Tribunal de la recurrida dictó nuevo auto declarando extemporánea la contestación presentada por C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 25-09-2009, contra ese auto interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar en fecha 22 de febrero de 2010, anulando y dejando sin efecto los autos de fecha 07-10-2009, dictados por el Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos, léase 07 de octubre de 2009, que en fecha 12-03-2010 fueron recibidas por el Tribunal de la recurrida las actuaciones contentivas de las resultas del recurso que declaraba con lugar las apelaciones presentadas por C.A. SEGUROS GUAYANA y en fecha 17-03-2010, se le dio entrada y reintegro a dichas actuaciones sin embargo estando paralizada la causa, no se dictó auto que ejecutara lo resuelto por el Tribunal Superior en decisión de fecha 22-02-2010, es decir, no fue dictado auto reponiendo la causa al estado que tenía la causa para el día 07 de octubre de 2009 no se ordenó la notificación de las partes. Alega que la anterior conducta desarrollada por la Juez a-quo violó la garantía constitucional del debido proceso, pues debió ejecutar y no lo hizo la decisión proferida por el Juzgado Superior.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Al efecto se observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la accionada en fecha 25 de Septiembre de 2.009, pues en consideración del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante al folio 360 de la primera pieza, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que se efectuó la citación de la parte demandada en la persona de su representante judicial en fecha 03 de Noviembre de 2.008, tal como consta al folio 28 de la primera pieza, el lapso de contestación a la demanda correspondió desde el día 03 de Noviembre de 2008, exclusive (fecha en que el Secretario del Juzgado a-quo dejo constancia en el expediente de haber citado al representante judicial del demandado), hasta el 02 de Diciembre de 2.008 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho); siendo el caso que la única actuación realizada por la demandada, es a la relativa a la presentación del escrito en fecha 01 de Diciembre de 2.008, cursante del folio 1 al 40 de la primera pieza, contentiva de su solicitud de perención, y ello no obstaba para que la parte demandada a todo evento hiciera uso de su derecho al acto de la contestación de la demanda, pues el lapso de emplazamiento es establecido por el Legislador para que efectivamente se cumpla con esta etapa del proceso como lo es la contestación de la demanda, y si considerase el demandado que se había verificado la perención en el curso del juicio, no podía soslayar su oportunidad para contestar la demanda, pues con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’, no puede ser aplicada la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.989, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, con respecto a la perención de la instancia propuesta de manera incidental, al que alude el recurrente, pues la perención opera de pleno derecho, y sin necesidad de que tenga que haber pronunciamiento, y sin que deba suspenderse el proceso con la alegación de la misma, ello no obsta, para que el demandado ejerza su derecho a la defensa a través del acto de la contestación de la demanda, en su oportunidad legal, pues en todo caso debe ser dictaminada la perención por el Tribunal, si la misma se ha verificado, es decir, por la simple alegación de dicha perención, no puede dar lugar a la suspensión del proceso, o que debe detenerse los lapsos procesales, en espera del pronunciamiento sobre la perención alegada, pues ello no obstruye la continuidad del proceso, y lo contrario sería violatorio de los referidos artículos 26 y 257 constitucionales. Es así que si en pronunciamiento sobre este aspecto, se declara la perención, por haber sido detectada por el órgano jurisdiccional, todo lo actuado después de su verificación es nulo, y si la declaratoria es la improcedencia de la perención de la instancia, ello en nada puede afectar la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra, aunado a lo anterior la única posibilidad procesal establecida por el Legislador de suspenderse la oportunidad de contestar la demanda, es cuando se tramita las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 y ss. del Código Procedimiento Civil,; por lo que no puede pretender la parte demandada que con la presentación del escrito solicitando la perención va a suspender el lapso de emplazamiento dado para la contestación de la demanda, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, y así se establece.

    En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede e0s el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano LINORIS DEL VALLE C.D.V., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., por cuanto la actora alega entre otros haber contratado con la referida empresa una póliza de seguros automóvil cobertura amplia, que ampara en caso de pérdida total por hurto o robo la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000.oo), y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 28 de abril de 2010, tal como riela al folio 357 al 358, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    En primer término reprodujo el merito favorable de autos a su favor, especialmente las siguientes documentales:

    • Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., con el objeto de probar la propiedad que ostenta su representada sobre el bien.

    En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    • Promovió el Cuadro de P.d.C. de Seguro suscrito entre su mandante y Seguros Guayana, por seguro automovilístico a todo riesgo, cobertura amplia, según póliza Nº 67970485 y sus respectivos anexos.

    Respecto de esta prueba, la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359, pues la misma evidencia que efectivamente la ciudadana LINORIS C.D.V. contrató una póliza de Seguros con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, desde el 31-01-2007 hasta el 31-01-2008, con una cobertura amplia de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo).

    • Denuncia presentada por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana signada con el Nº H455-484, la cual promovió a los fines de demostrar el siniestro del que fue victima la demandante de auto, es decir la ocurrencia del siniestro según el condicionado de la póliza.

    En relación a esta prueba, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, por lo tanto tenemos que el documento que se analiza se trata de un documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísiticas (C.I.C.P.C), por lo que este Juzgador le da valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Misiva emanada de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., dirigida a la ciudadana LINORES C.D.V., mediante la cual la empresa aseguradora rechaza el siniestro.

    • Comunicación dirigida a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., por la ciudadana LINORES C.D.V., mediante la cual exige el cumplimiento del contrato de seguro.

    • Comunicación emitida por la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a la ciudadana LINORIS C.D.V., mediante la cual la empresa aseguradora, informa a la referida ciudadana que han decidido mantener el criterio de rechazo del siniestro en referencia.

    Con relación a estas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana LINARIS DEL VALLE C.D.V. suscribió con la C.A. SEGUROS GUAYANA una póliza de Seguro Automóvil cobertura amplia No. 67970485, que ampara en caso de pérdida total por hurto o robo la suma asegurada de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000.oo), asimismo demostró la ocurrencia del siniestro por cuanto no fue desvirtuado en juicio la denuncia formulada por la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana signada con el Nº H455-484, por el hurto o robo del vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Año 2004, Placa FBD-17J, Modelo Astra, Serial Carrocería: 8Z1TG5 2814V306356, serial motor: 14V306356, color azul, uso particular, el cual se encuentra amparado por la póliza, en consecuencia siendo tal siniestro el que específicamente cubre la póliza que hace valer en juicio la parte actora, se debe declarar con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 382 de la primera pieza, por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado J.C.P., y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.010, cursante del folio 362 al 375 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la ciudadana LINORIS DEL VALLE C.D.V. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., y en consecuencia la parte demandada queda condenada:

Primero

Al pago de la suma asegurada por la p.d.C. Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.44.000,oo).

Segundo

Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos día feriados, etc.). de conformidad con las sentencias Nos. 00714, 000814 de fechas 27/07/2004 y 08/12/2008, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA, SEGUROS GUAYANA.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3736

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