Decisión nº PJ0022009000056 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.001.653, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados O.M.M.R., J.R.G.G., B.G.M. y J.G.G.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 56.969, 27.398, 53.973 y 53.974 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., YETXICA L.M.A., A.S., M.G.M.Z., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C. y J.C.D.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada M.G.M.Z., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 04 de junio de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de junio de 2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.L.S., (suficientemente identificado en auto), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de marzo de 2007; recibida la demanda en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitida en la fecha antes mencionada, solo a los fines de interrumpir la prescripción. Así mismo se dejo expresa constancia que el referido Juzgado se pronunciará sobre su admisión en el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada; en fecha 02 de julio de 2007, comparece por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado A.J.B.B., con el carácter de apoderado judicial de la demandada, quien presento escrito solicitando la declinación de competencia por el territorio hacia un Juzgado del estado Carabobo; en fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión, declarándose competente para conocer de la presente demanda; en fecha 08 de agosto de 2007, comparece por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado A.J.B.B., con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y mediante diligencia interpone recurso de regulación de la competencia; en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria (Regulación de Competencia) mediante el cual declara: 1.- Con lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la demandada, y 2.- La Incompetencia por el Territorio, en consecuencia se declina la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; en fecha 06 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe el presente asunto; en la misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales, quien la admite en fecha 11 de febrero de 2008; audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2009, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 04 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se acuerda agregar a los autos las probazas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 22 de mayo de 2009, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 01 de junio de 2009, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandada, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1:18)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar, es el cobro de prestaciones sociales, que le adeuda la demandada

 Que las prestaciones sociales se causaron en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 07 de marzo de 2006

 Que celebró un contrato de trabajo con la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se estableció, entre otras cosas, lo cual se da por reproducido.

 Que conforme a las cláusulas contenidas en el mencionado contrato, no hay duda que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de marzo de 2005

 Que en fecha 07 de marzo de 2006 la demandada decidió unilateralmente no seguir con la relación de trabajo, decidiendo no renovar el contrato de trabajo, procediendo a despedirlo

 Que en el presente caso resulta necesario establecer que el indicado contrato de trabajo, se indica en la cláusula segunda contrato a tiempo determinado, sin dar explicaciones sobre el porque es a tiempo determinado, cuando en la cláusula quinta establece que la duración del contrato será de un (1) año

 Que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa los casos excepcionales, entre los cuales no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos, el contrato celebrado con la demandada

 Que se desempeñaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo como ingeniero civil en el proyecto conversión profunda de la refinería el palito

 Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (01) año y 1 día

 Que la demanda se circunscribe al reclamo del pago de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas

 Que la demandada estableció en la cláusula quinta del contrato de trabajo, que le cancelaría mensualmente por los servicios prestados la cantidad de Bs. 8.562.167,00 y que en dicho monto se incluirían las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas y Reglamentos

 Que la demandada estableció que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.034.458,00

 Que conforme a la jurisprudencia laboral no resulta factible de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la de utilidades, tal como lo prevé sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

 Que se encuentra amparado por la cláusula tercera de la convención colectiva 2005-2007 por cuanto formaba parte de la nómina mensual menor de la demandada

 Que el verdadero salario básico mensual es de Bs. 8.562.167,00 lo que equivale a un salario básico y normal diario de Bs. 285.405,56

 Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena de la convención colectiva petrolera la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

 Indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por el año de servicio prestado

 Indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por el año de servicio prestado

 Indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por el año de servicio prestado

 Que la cláusula 8 de la convención colectiva señala que la empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional el equivalente a 50 días de salario básico y que la demandada paga el equivalente al 33,33 por ciento de lo devengado por el trabajador anualmente

 Que le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 95.125,68

 Que le corresponde un salario diario para el pago de antigüedad de Bs. 420.170,90

 Que la demandada le adeuda Bs. 12.605.127,00 por concepto de Indemnización de antigüedad legal

 Que la demandada le adeuda Bs. 6.302.563,50 por concepto de Indemnización de antigüedad adicional

 Que la demandada le adeuda Bs. 6.302.563,50 por concepto de Indemnización de antigüedad contractual

 Que solicita se determine a través de una experticia complementaria del fallo los intereses generados sobre la antigüedad

 Que la demandada le adeuda por concepto de Indemnización por Despido, 30 días de salario, calculados a razón de Bs. 420.170,00 lo determina la suma de Bs. 12.605.127,00

 Que la demandada le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días de salario, calculados a razón de Bs. 420.170,90 lo determina la suma de Bs. 18.907.690,50

 Que la demandada le adeuda por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 9.703.789,38

 Que la demandada le adeuda por concepto de bono vacacional o ayuda vacacional conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera 50 días a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 14.270.278,50

 Que la demandada le adeuda por concepto de utilidades Bs. 25.683.932,34

 Que la demandada le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.707.540,52

 Que la demandada le adeuda 365 días por concepto de Indemnización sustitutiva de los intereses de mora, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva a razón de Bs. 285.405,57 lo que determina la suma de Bs. 104.173.033,05

 Reclama Indexación

 Estima la demanda en la suma de Bs. 216.261.645,29

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Folios(03-08)Pieza II.

LA Apoderada Judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas son los siguientes:

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso: 07 de marzo de 2005

 L a relación de dependencia y subordinación

 La existencia de un contrato a tiempo determinado

 La culminación de dicho contrato en fecha 07 de marzo de 2006 por vencimiento del término

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

 Niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda

 Niega el pago por concepto de prestaciones sociales

 Niega que en fecha 07 de marzo de 2006 el accionante haya sido despedido

 Niega que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado

 Niega que el contrato celebrado no se encuentre subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Niega el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las sumas demandadas

 Niega el salario básico mensual de Bs. 8.562.167,00

 Niega el salario básico en virtud de la cláusula segunda del contrato de Bs. 4.034.458,00

 Niega que le sea aplicable al actor la convención colectiva petrolera 2005-2007

 Niega que el actor forma parte de la nomina mensual menor

 Niega la prestación de antigüedad, y la suma demandada por el referido concepto

 Niega las indemnizaciones por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, y las sumas demandadas

 Niega que se le adeude al actor vacaciones conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva

 Niega que se le adeude al actor bono vacacional o ayuda vacacional

 Niega que se le adeude al actor utilidades

 Niega que se le adeude al actor utilidades fraccionadas

 Niega el concepto de indexación

 Niega que al actor se le adeude un monto total de Bs. 216.261.645,29

 Argumenta detalladamente la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007 al actor

 Invoca detalladamente la antigüedad legal, adicional y contractual y las indemnizaciones por despido injustificado

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la demandada recurrente, para que explane el alegato del anunciado recurso, el cual quedo asentado en el acta respectiva, así como en el disco compacto contentivo de la grabación, y del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE PDVSA PETROLEO, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A:

Que el Tribunal de la recurrida en sentencia dictada el 01 de junio de 2009, incurre en errores, no valoró totalmente algunas pruebas, como es el caso del contrato a tiempo determinado, si bien es cierto que no era punto controvertido, si lo fue la remuneración mensual percibida, el Juez no valoró el principio de autonomía de voluntad de las partes, decidieron en la cláusula 2 que el ingeniero iba a percibir, 8 millones antiguos, 8.562 con 16 céntimos, el cual incluía el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados, precisamente en esa cláusula se estableció que el salario básico era de 4.034,46 Bs. F., no se esta valorando una percepción mensual que ya recibió, que existía un salario básico, no se le adeuda nada a la parte actora, otro punto, es la aplicación de la convención colectiva petrolera, no valoró los hechos, nos encontramos dentro de los trabajadores denominados de nómina mayor, se contrato como ingeniero civil, por su importancia de la labor, esta excluido de la aplicación de la convención colectiva vigente para ese momento, 2005-2007, la cláusula 3 señala el ámbito de aplicación, nomina menor, y señalar expresamente la categoría conocida como nomina mayor, el ciudadano era de nomina mayor de PDVSA, los trabajadores tienen unos beneficios distintos y hasta mejores que a los que si se les aplica la convención colectiva, ellos ingresan a través de un sistema de democratización de empleo, el sueldo básico, cláusula 2, cotejado con el anexo 1 que es el tabulador, la categoría no aparece en el tabulador, ni ningún cargo que se le acerque a la cantidad mensual percibida considerablemente, por ello, se le estableció su salario básico, 4.034,46 céntimos, otro punto controvertido, estamos en un contrato a tiempo determinado, dice que es ilícito, yo invoco las máximas experiencias, es conocido a nivel judicial, que en la industria petrolera y construcción, que se hagan este tipo de contratos, el ingeniero fue contratado para un trabajo específico, no laboró más allá de la expiración del término, ni percibió ningún dinero de más.

Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por el representante de la parte no recurrente, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió, a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, con aplicación de la convención colectiva petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 El pago de prestaciones sociales

 El despido

 La existencia de un contrato a tiempo indeterminado

 Los casos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

 El salario

 La exclusión de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007

 La procedencia de todos montos y conceptos reclamados

 La suma total reclamada

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La prestación de servicio

 La fecha de ingreso: 07 de marzo de 2005

 L a relación de dependencia y subordinación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE PRUEBA:

Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, le corresponde en primer lugar, a la demandada, la carga de la prueba, respecto a la prestación de servicio realizada por el demandante, conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado, el pago por concepto de prestaciones sociales, el salario, que el contrato de trabajo a tiempo determinado se encuentra subsumido dentro de los casos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente que el accionante no se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera 2005-2007; en segundo lugar, le corresponde a el accionante, la carga de probar sus propias afirmaciones que configuren sus pretensiones, todo ello conlleva asentar el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE

L.L.S.

Folios(205-213 Pieza I)

ACCIONADA

PDVSA PETROLEO, S.A.

Folio (370 Pieza I)

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Documentales

 Exhibición

 Informes Promovidas en el lapso de pruebas:

 Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 211 al 212 marcada con la letra “B”, copia simple del contrato suscrito entre la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; observa esta Alzada, en primer lugar, que dicha documental no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, aunado al hecho, de que la precitada documental, también fue promovida por la demandada en copia, cursante a los folios 371 al 372 la cual al ser confrontada con la promovida por el actor, se constata, que se trata del mismo contrato de trabajo, siendo demostrativo evidentemente de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, del cual se desprende la existencia de un servicio prestado, en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como ingeniero civil en el proyecto conversión profunda de la refinería el palito, que las labores se efectuarán a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, el monto a cancelar por el servicio prestado, el sueldo básico acordado y el tiempo de duración de dicho convenio. Así se establece.-

 Cursa al folio 213 marcado “C”, copia de constancia de honorarios profesionales, emitida por el ciudadano F.D., en su carácter de supervisor de planes y beneficios; observa esta Alzada: que el referido instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo, de que evidentemente la demandada PDVSA, contrato al actor, desde 07 de marzo de 2005, devengando la cantidad de Bs. 8.562.167,00 mensuales aunque denominada por honorarios profesionales, cantidad ésta que al ser confrontada con la cláusula segunda del contrato de trabajo a tiempo determinado, se constata que es la misma cantidad por los servicios prestados. Así se establece.-

 Cursa del folio 214 al 221 marcada “D”, copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se sustenta criterio que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, ya que dichas normativas señalan expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por cuanto ello pondría implicar que se desvirtúe. Así se establece.-

 Cursa del folio 222 al 369 marcado “E”, Convención Colectiva Petrolera 2005- 2007. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a los recibos de los pagos efectuados, así como la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02), e igualmente la planilla de retiro (14-03); observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, se constata que la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, CD ½, minuto 43 aproximadamente, procedió en primer lugar a reconocer que la cantidad señalada en el contrato era la que le pagaban al trabajador, y que a los trabajadores contratados se les deposita directamente en una cuenta; en cuanto a las planillas del Seguro Social, la demandada procedió a exhibir cuenta individual del I.V.S.S, de la que se desprende que el ciudadano L.L., tiene sus cotizaciones realizadas por Inversora Agrigan, C.A, la cual esta Alzada aprecia como prueba libre, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que este aspecto no acordado por el Juzgado A quo, no fue objeto de apelación por el demandante, por lo que este Juzgado de Segundo Grado, declara improcedente lo peticionado en ese sentido. Así se establece.-

INFORMES

En relación a la prueba de informes peticionada por el accionante, como la acordada de oficio por el a quo, observa esta Alzada, que al respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto las resultas no constan en autos. Así se establece.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 371 al 372 marcado “B”, copia contentiva del instrumento privado concerniente al contrato de trabajo a tiempo determinado; observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL RECURSO DE APELACION

PRIMERO

La demandada recurrente, impugna la sentencia de primera instancia, por cuanto no valoró el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto estas convinieron en el contrato, un salario de Bs. 8.562.167,00, en cuyo monto se encuentran incluidas las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 4.034.458,00 del Trabajo, por lo que no se le debe ningún concepto.

En este sentido procede esta Alzada a verificar este aspecto, para lo cual observa que en el contrato suscrito entre las partes, se establece una remuneración de Bs. 8.562.167 mensuales, estableciéndose en el contrato, que en dicho monto se encuentra incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley orgánica del Trabajo, normas, reglamentos etc, y que en realidad el sueldo básico es de Bs. 4.034458,00, argumento este no compartido por quien decide, por lo que se disiente de manera categórica con lo expresado por la recurrente, en virtud que el demandante recibía de manera periódica y mensual la cantidad establecida en el contrato, aun cuando fuera señalado que una porción del mismo estaba constituido por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que toda la remuneración constituye el salario normal devengado por el accionante con ocasión de la labor que desempeñaba, y es que la Ley sustantiva del Trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositara y liquidara mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de pensiones o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo (…). Se observa de la interpretación de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuencialmente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le adelante hasta un 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para el y de su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuge o quien haga vida marital.

Por su parte el Artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, es decir, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

El legislador rodeó de restricciones el anticipo de dinero a cuenta de las prestaciones del trabajador, puesto que las mismas constituyen el capital que logra acumular a lo largo de la prestación de servicios y que una vez concluida la relación laboral, el trabajador gozará de monto que le permitirá mejorar su calidad de vida o al menos subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensualmente de manos del empleador las prestaciones sociales, es decir, ningún concepto derivado de la relación de trabajo que no fuera el salario u otros montos inherentes a este, además de las compensaciones para evitar el menoscabo a las retribuciones del trabajador y de los adelantos permitidos por la ley, que además están limitadas taxativamente; puesto que esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como es la contenida en el artículo 198 ibidem; ya que la libertad en que deba efectuarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

Por otro lado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Por lo que en criterio de quien decide, el cual ha sido establecido en anteriores oportunidades por este Juzgado y que comparte con Tribunales Superiores de otra Circunscripciones y la propia Sala de Casación Social, los conceptos denominados prestaciones sociales del tiempo de servicio, no solo no pagan las mencionadas prestaciones por tiempo de servicio, que en Venezuela se llama Prestación de Antigüedad, sino que constituyen salario normal del trabajador, es decir forma parte de su salario normal, las cantidades recibidas mensualmente por el demandante, por lo que necesariamente se desecha este aspecto de la impugnación realizada por la demandada. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Es menester resaltar, que la impugnante evidencia su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que el trabajador demandante estaba amparado por la convención colectiva petrolera, sin tomar en cuenta que a dicho trabajador se le contrató para que se desempeñara como ingeniero civil, y que por su importancia de la labor, está excluido de dicha convención. Así mismo, observa esta Alzada, que al momento de la contestación de la demanda, la accionada, rechazó la aplicación de la convención colectiva, haciendo la debida fundamentación.

Sobre este punto, discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

…Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas nomina diaria y nomina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria Petrolera como Nomina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción los trabajadores de la nomina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…

En autos, riela el contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual se desprende de su cláusula primera: “…EL CONTRATADO se comprometa a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERON CIVIL en el PROYECTO CONVERSIÓN PROFUNDA de la REFINERIA EL PALITO. Las labores se efectuarán a tiempo completo, en horario hasta cuando se requerido…” (Resaltado del Tribunal). Igualmente se desprende de la cláusula segunda de dicho instrumento: “…CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLIVARES Ocho Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Exactos (Bs. 8.562.167)…” (Resaltado del Tribunal)

La señalada cláusula tercera de la Convención excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, que abarca a los empleados de alto nivel, en el entendido que los empleados de Nomina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los empleados en la Convención, para los empleados de nomina diaria o nomina mensual.

En este sentido se evidencia claramente, del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que el demandante fue contratado para desempeñarse como Ingeniero Civil, en el importante Proyecto denominado de Conversión Profunda, de lo que se infiere, por máximas de experiencia, que el ciudadano actor, por la labor propia de un Ingeniero Civil, necesariamente debía tener bajo su supervisión y dirección a un grupo de trabajadores, aunado a que como se establece en el contrato, el ciudadano L.L., no estaba sometido a un horario en el sentido estricto de la palabra, sino que realizaba sus labores de Ingeniero Civil, a tiempo completo, hasta cuando sea requerido, es decir sujeto a un horario característico de los empleados de dirección o de confianza, lo cual sumado a la remuneración percibida por el demandante de Bs. 8.562.167,00, la cual era bastante alta, máxime para la fecha de suscripción del contrato en el año 2005, cantidad esta solo percibida por altos funcionarios, o empleados de alto nivel, circunstancias todas estas que no permiten otra conclusión que la de catalogar al demandante como un empleado con las características de los de nomina mayor. Y así se establece.

Así mismo, reposa en los autos del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe este Juzgado señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo N° 1, el tabulador único de nomina diaria, y del examen de este Instrumento, no se denota el cargo de Ingeniero Civil, el cual de conformidad con el contrato, es el cargo para el cual fue contrato el demandante. Y así se establece.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de enero de 2007 (C.A Sanchez contra Baroid de Venezuela, S.A – Jurisprudencia Ramírez & Garay – Ene-Feb. 2007, pág. 714), en la cual estableció:

…En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni el la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que aplicó correctamente la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera…

En merito de las anteriores consideraciones, seria contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la nomina mayor, que incluyen excelentes remuneraciones, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la nomina diaria o mensual.

Como corolario de lo anterior, al evidenciarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia de prestaciones sociales con sustento a ello es procedente, y por lo tanto no pueden prosperar. Y así se decide.

TERCERO

El tercer aspecto apelado por la demandada consiste en su inconformidad con la decisión del A quo de haber considerado el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo indeterminado, expresando la recurrida a tal efecto lo siguiente:

“…Admitida como ha sido la relación de trabajo entre las partes, iniciada a través de un contrato suscrito cuya denominación fue “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”, corresponde a éste tribunal atendiendo a los principios protectorios, especialmente a los principios de estabilidad en el trabajo y el de la de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, desnudar la realidad que rodea al hecho concreto; toda vez que, independientemente de la denominación que le concedan las partes a la relación que los une, el contrato de trabajo es un contrato realidad; y teniendo como norte y obligación quien juzga amparar al débil económico de la relación, habida cuenta que los contratos determinados son excepcionales; correspondiéndole a la parte accionada demostrar la necesidad de contratar a tiempo determinado por la naturaleza transitoria del servicio prestado, caso que no ocurrió en el presente asunto, a pesar de la pro actividad del tribunal en inquirir la verdad material; adminiculado lo antes expuesto con el hecho cierto que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente las pretensiones del actor, admitiendo en consecuencia los hechos explanados en el escrito libelar, al no realizar la requerida determinación, ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Y así se declara…”

De la transcripción del anterior extracto de la recurrida, se observa que el criterio fundamental del A quo para considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado, es que dicho Tribunal señala que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente las pretensiones del actor, admitiendo en consecuencia los hechos explanados en el escrito libelar, al no realizar la requerida determinación, ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva al Juzgador de primer grado a declarar el contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.

Igualmente pasa este Juzgado a analizar el escrito de contestación de la demandada, y observa al folio 04 de la pieza II, que la misma esgrime:

…Niego, rechazo y contradigo que estemos en presencia de un verdadero contrato a tiempo indeterminado, niego rechazo y contradigo que el contrato celebrado no se encuentre subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se celebrara un contrato de trabajo a tiempo determinado, niego rechazo y contradigo que al haberse vencido el contrato el accionante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de mi representada, en virtud a que fue voluntad expresa de las partes vincularse a través de un contrato a tiempo determinado con una duración desde el 07 de marzo del año 2005, hasta el 07 de Marzo del año 2006 fecha en que se produjo el natural vencimiento del término del contrato, cesando el trabajador en sus actividades sin que haya sido objeto de despido alguno…

La ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 135, lo siguiente:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el contrato de trabajo en cuestión, el cual fue promovido por ambas partes, establece:

…PRIMERA-OBJETO: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERO CIVIL en el PROYECTO CONVERSIÓN PROFUNDA de la REFINERIA EL PALITO…

omissis

QUINTA-DURACIÓN: La duración de este convenio es de UN (1) AÑO contado a partir del 07 de marzo del año 2005, o lo que es lo mismo, hasta el 07 de marzo del año 2006…

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De lo expresado en el escrito de litis contestación, se puede fácilmente extraer, que la accionada, rechazó categóricamente lo peticionado por el demandante en el sentido que se debía considerar el contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, expresando que esa fue la voluntad de las partes, la cual se encuentra expresada en el propio contrato de trabajo.

No obstante lo anterior, aún cuando se considerase que efectivamente la demandada, se limito a rechazar pura y simplemente lo peticionado por el actor en el sentido de la indeterminación en su duración del contrato de trabajo, es menester destacar, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diafanamente que efectivamente han de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Es decir, si no se evidenciare de los autos, si no existiese prueba de lo contrario, pero en el caso que nos ocupa, fue promovido por ambas partes, el contrato de trabajo, en el cual se encuentran delineadas las condiciones laborales, que van a regir el caso concreto, y del cual se desprende claramente, de su cláusula Quinta, la duración del mismo, que es de un año contado a partir del 07 de marzo de 2005, hasta el 07 de marzo de 2006, es decir se encuentra perfectamente determinada, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de obligarse por un tiempo definido, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sumado a todo lo anterior, en el contrato de trabajo se indica, en su cláusula primera, que el contratado lo es como Ingeniero Civil en el Proyecto Conversión Profunda, es decir, esta claramente establecido, que el trabajador fue contratado para trabajar en un proyecto perfectamente determinado, el cual obviamente implica una temporalidad, por ello que haya sido contratado por el tiempo estipulado, por lo que se adecua perfectamente al literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos realizados, es por lo que el contrato de trabajo suscrito, es indiscutiblemente a tiempo fijo, por lo que habiendo la relación de trabajo terminado por la expiración del tiempo establecido, no se puede considerar que haya despido injustificado y por lo tanto son improcedentes la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por último, es importante para esta Alzada, en virtud de todo lo supra analizado, que habiéndose determinado que la percepción mensual recibida por el demandante constituye su salario, y por ende se le adeuda sus prestaciones sociales, es relevante determinar su salario integral a los efectos del calculo de de su antigüedad. Salario Bs.8.562.167, que equivale a Bs.F. 8.562,17, más la alícuota de utilidades Bs. 356, más la alícuota del bono vacacional Bs. 166, salario integral Bs. 9.084,17, que arroja un salario integral diario de Bs. 302,8. Y así se constata.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada M.G.M.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar parcialmente derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 01de junio de 2009, que declaró Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.L.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VEBEZUELA, S.A., de las características que constan en autos- Así se establece.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.L.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VEBEZUELA, S.A.., y en consecuencia condena a esta a cancelar:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad. Art. 108 LOT 45 302,8 13.626,00

Vacaciones. Art. 219 LOT 15 285 4.275,00

Bono Vacacional. Art. 223 LOT 7 285 1.995,00

Utilidades. Art. 174 LOT 15 285 4.275,00

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Bs. 26.451,00

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación salarial e intereses de mora, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por el recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducirse tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece.-

…….OMISSIS…..

Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (11-FEBRERO-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (07-marzo-2006) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido 30 días concerniente a la suspensión del proceso, lapso éste que se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 12:27 m., y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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