Decisión nº IG01301000428 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000047

ASUNTO : IP01-O-2013-000047

ACCIONANTE: ABOGADA M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.350.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.500, con domicilio procesal en la calle Democracia, detrás de la Zona Educativa, sede del Sindicato de Obreros Educacionales, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0414-602.30.94.

AGRAVIADO: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.524.339.

AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. interpuesta el 07/08/2013, por la Abogada M.A.S., antes identificada, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: L.M., antes identificado, contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitudes de pronunciamiento respecto al sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público como acto conclusivo en el asunto penal N° IP01-P-2007-001158, que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 07/08/2013, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Según se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó que la presente acción de a.c. la interpone por cuanto a su representado se le siguió investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual concluyó con el acto conclusivo de sobreseimiento y llevado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° IP01-P-2007-001158 desde el día 16 de abril de 2007 hasta la presente fecha.

Denunció como derechos constitucionales violados, por ser su representado imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal desde el día 14-03-2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, tal y como se desprende del asunto penal especificado, y ante la omisión de pronunciamiento a las solicitudes hechas por la defensa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que se adecua a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyentista en la presente solicitud sobre las garantías de los derechos humanos.

Destacó que, en virtud de que se ha puesto de manifiesto la violación de derechos constitucionales en su perjuicio, ya que sin el pronunciamiento judicial en el tiempo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente artículo 161 eiusdem, norma legal que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la Jueza que actúa en el indicado Tribunal incurre en omisión de pronunciamiento ante las solicitudes hechas por la defensa, incurriendo en denegación de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 6 eiusdem.

Asimismo señaló, que se vulnera el derecho a la defensa, pro cuanto el ejercicio del control judicial de la investigación recae sobre la hoy agraviante, al no decidir de manera oportuna, independiente cual fuera esa decisión, donde le facultaría a recurrir ante un tribunal Superior por la vía ordinaria de apelación de autos.

Alegó, que en fecha 14 de marzo de 2013 fue presentado escrito, solicitando conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante ese despacho en fecha 13-10-2011; que en fecha 01-04-2013, se presentó escrito ratificando la solicitud de fecha 13-03-2012, en la cual se solicitó se pronunciara en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante ese despacho.

Ofreció como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, todos los escritos antes señalados, por cuanto con las mismas pretende demostrar las solicitudes hechas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se constate la violación de los derechos Constitucionales denunciados.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones, conforme a las facultades que le otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea admitida la presente solicitud de amparo por omisión judicial en perjuicio de su representado, L.M., relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 eiusdem, relativas a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyentista en la presente solicitud sobre las garantías de los derechos humanos, y de cualquier otro derecho constitucional que se considere como jueces constitucionales, inclusive, pudiendo dar una calificación jurídica distinta antes la denuncias aquí señaladas, bajo el principio iura novit curia, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de ésta vía extraordinaria de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: L.A.B., donde estableció:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo propuesta, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP01-P-2007-001158, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora del presunto quejoso, ciudadano L.M., cuya copia del acta de juramentación consigna, de que se pronuncie sobre el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa seguida contra su representado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desde la fecha 13 de octubre del año 2011, solicitudes que le han sido ratificadas en fechas 13 de marzo de 2012, ratificada el 14 de marzo de 2013.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que la mencionada Abogada accionante, M.A.S., no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de a.c..

Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Esta doctrina del M.T. de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, dos solicitudes de pronunciamiento acerca del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público ante el Despacho Judicial denunciado como agraviante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acreditando los oficios o solicitudes que contienen tales pedimentos ante la URDD, de fechas 19/02/2013; 13/03/2013 y 26/03/2013; más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2007-001158, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06/08/2013 y se resuelve en esta misma fecha (08/08/2013) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la Abogada M.A.S., Defensora Privada del ciudadano: L.M., contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitudes de pronunciamiento respecto al sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público como acto conclusivo en el asunto penal N° IP01-P-2007-001158, que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito. Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06/08/2013 y se resuelve en esta misma fecha (08/08/2013) no se ordena la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01301000428

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