Decisión nº 181-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 26 de Noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dra. T.J.G.

Asunto Nº CA- 832-09-VCM.

Resolución Judicial Nro. 181-09.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su condición de defensor del imputado W.A.D.R., titular de la cédula de Identidad N° V-6.708.087, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado W.A.D.R., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del citado Circuito Judicial Penal, al estimar que la decisión emanada del Tribunal A quo, debe ser REVOCADA, “por no encontrase llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; …”.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en fecha 09 de noviembre de 2009, quien, presentó escrito de contestación en fecha 12 de noviembre de 2009.

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En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-832-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. T.J.G..

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. T.J.G., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2009-023878 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por el profesional del derecho J.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano W.A.D.R..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 1 aL 6 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-832-09-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de este Circuito Judicial Penal y sede, en su condición de defensor del imputado W.A.D.R., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en los siguientes términos:

…ABG. J.C.R., Defensor Público Cuarto…actuando en este acto como defensor del ciudadano W.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.708.087, según consta en la causa N APO1-S-09-023878- nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia…acudo ante ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia… de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 24 de Octubre de 2009, en v.d.A.P. suscrita por el Sargento Segundo PERDOMO REINOSO PEDRO, adscrito a la cuarta compañía del Comando Regional Nº 5…en la cual se deja constancia: “Que siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, me encontraba de servicio en el conjunto residencial Parque Central, en compañía del Sargento Segundo M.M.C., cuando se presentó el oficial de seguridad de parque central Elisaul Bragas, quien me informó que le habían dicho por radio que presuntamente dos sujetos habían violado a una niña en el edificio tacagua, uno de ellos vestía camisa manga corta de jean color azul, debajo tenia franela de color rojo, pantalón de jean, piel clara y tenía un hematoma en el ojo derecho… de inmediato procedieron a realizar una redada… cuando observaron a un sujeto que vestía camisa manga corta de Jean color azul, debajo tenía franela de color rojo, piel clara y presentaba un hematoma en el ojo derecho, contextura delgada, piel trigueña clara, tiene bigotes, cabello oscuro y presentaba un muy notable aliento etílico… dijo ser y llamarse Delgado R.W. Antonio… seguidamente el Sargento Segundo M.M.C. subió hasta el apartamento donde se encontraba la ciudadana denunciante…Izarra S.A.d. la Trinidad, le informa que un sujeto en el ascensor le estaba tocando con una mano la parte intima de su hija Días Izarra Ruth María…”

En fecha 26 de Octubre de 2009 es presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito de la Fiscalía 107° del Ministerio Público…en la cual pone a la orden del Juez de Control al aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a Una V.L.d.V..

DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia…de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DELGADO R.W.A..

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones…que una vez revisadas todas y cada una de las actas…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido…. tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal… ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido…el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ya que el Juez del Juzgado Quinto … señala como argumento de fundamento de la decisión…lo siguiente: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la Privación Judicial pre4ventiva (sic) de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 parágrafo primero y ordinal 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS… así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le incrimina ello con la declaración de la adolescente R.D., la declaración de la testigo A.I., declaración de la testigo referencial G.L., declaración de testigo presencial J.O., adminiculado al señalamiento directo que hizo la victima hacia el hoy imputado que consta en el acta policial… y concuerdan con la descripción dada por esta tanto fisonómicamente como en su vestimenta igualmente estima este Tribunal el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse ya que contempla una sanción en su limite máximo de 6 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, puesto que la conducta presuntamente desplegada invadido (sic) la libertad sexual de la adolescente víctima en consecuencia se decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado…

Ahora bien los elementos de convicción con que fundamenta el Juez su decisión, no son fehacientemente convincente, por cuanto a ninguno de los testigos les consta que mi defendido le haya tocado las partes intimas a la adolescente denunciante, ya que los mismos son testigos referenciales, y a pesar que concurrieron varias personas en el ascensor…hace un señalamiento directo hacia mi representado y mucho menos afirman (sic) ver visto a mi patrocinado momentos cuando este tocaba a la adolescente, es tan así que ni siquiera a la ciudadana A.D.L.T. IZARRA SANCHEZ… le consta u observó cuando presuntamente el ciudadana (sic) señalados por ellas tocaba a su menor hija, es decir que la ciudadana madre de la denunciante aun siendo testigo presencial del hecho no se percato que tal situación estaba sucediendo, el conocimiento que tiene de los hechos es porque la misma hija después de salir del ascensor le comenta lo presuntamente cometido… señalan a dos sujetos que abordan el ascensor y que resultan ser presumiblemente lo autores de los hechos investigados, quienes según el dicho de la ascensorista se bajaron juntos del ascensor… y solamente resulta aprehendido mi defendido, se pregunta la Defensa: Porque motivos los funcionarios actuantes no detuvieron a la otra personas mencionada en las actas? Es de destacar que el Tribunal…da por probado la comisión del hecho punible de Violencia Sexual, con el dicho de la víctima, considerándolo suficiente para acreditar tal delito… se evidencia de las actas que no a(sic) un señalamiento directo distinto al hecho por la adolescente, que pudiera corrobora (sic) lo manifestado por la misma; tal situación genera duda en cuanto al señalamiento hecho por la adolescente y su señora madre, ya que ante la concurrencia de tantas personas en el ascensor, se confunde en la multitud cual o que persona pudo haber tocado de manera intencional o no, en sus parte (sic) intima (sic) a la adolescente. Si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la victima, no es menos cierto que el caso que hoy nos ocupa ocurrió dentro de un ascensor donde concurrían varias personas, es decir que los hechos denunciados no ocurrieron en la clandestinidad y si pudiere surgir o haber testigos presénciales del hecho que puedan corroborar lo señalado y afirmado por la ciudadana victima y su mamá, situación esta que resta valor a lo denunciado por la presunta victima, y forzosamente tiene que adminicularse con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas duda se debe favorecer al reo, principio de in dubio pro-reo.

Por otro lado el ciudadano Juez del Tribunal a-quo, no motiva el peligro de fuga y obstaculización, solo señala lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta las razones o circunstancias por las cuales considera que el justiciable se evadirá y obstaculizara el proceso.

Además el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo 1° lo siguiente:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Siendo que en el caso de marras la situación probable que llegare a imponerse, no supera lo establecido en el artículo anteriormente citado, por el contrario la penalización o sanción descrita en el artículo en el cual, el Tribunal encuadro la conducta presuntamente desplegada por mi defendido como Actos Lascivos Agravados tipificado en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia, establece una pena de dos a seis años, lo cual no podría considerarse como un peligro de fuga u obstaculización del proceso, tal cual como lo ha determinado el Tribunal de Primera Instancia.

Observa esta Defensa que el artículo 243. “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código… (Subrayado y negrilla nuestra). Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 8 COOP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme” (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 9 COPP: Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”. (negrilla y subrayado nuestra).

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Entiende claramente esta Defensa que de los hechos que cursan en las (sic) presente causa, que nos encontramos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia… que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha (sic) de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo y como consecuencia sea acordada a mi defendido W.A.D.R., la libertad sin restricciones o en su defecto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de presunción de inocencia y al principio de afirmación de la libertad por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem….”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende del Cuaderno de Apelación, que en fecha 9 de noviembre de 2009, los abogados L.A.C. y M.B.M., Fiscal Centésimo Séptimo y Fiscal Centésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por notificados del recurso de apelación de fecha 02/11/2009, interpuesto por la defensa del imputado de autos, ante el Tribunal a quo, y presentaron escrito de contestación en fecha 12 de noviembre de 2009, en los términos siguientes

...L.A.A.C. y M.B.M.… Fiscal Centésimo Séptimo y Fiscal Centésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas.... I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

…OMISIS…

DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE SE IMPUGNA

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decrete la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de las diligencias e investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido el cual se cita textualmente a continuación:

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Y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA quien considera al respecto:

‘En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus deliciti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez… perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debido quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad e la percusión por parte del Estado…’.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el ‘fumus delicit’, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la niña R.M.D.I., que fuera precalificado en su oportunidad como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existe en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Violencia y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Especial, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

‘…con la inequívoco de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables… no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción… que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participación en él…’ /Subrayado y negritas nuestras).

III

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

EN ARTICULO 250 ORDINAL 1° Y 2° DEL COPP

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se produjo a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oir al Imputado y el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUESITO EXIGIDO

EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existe a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligros de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo es un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causa un gran daño a la víctima de la presente causa debido a la vulnerabilidad de la misma por razones de su edad y sexo, y que puede atentar contra el correcto desarrollo sexual de ésta (sic) delito merece pena privativa de libertad.

En el caso de marras, existe un evidente ‘fumus bonis iuris’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señala UT SUPRA, a tenor de los establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras su límite máximo’ es de seis (6) años de prisión.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

‘…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor de la sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve… omisis…

…omisis… se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad’

Pero en el caso que nos preocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que los hechos el objeto del proceso, aparece señalada como agraviada una niña, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador, al momento de decretar la medida privativa de coerción persona en contra del imputado, por lo que aunado alas consideraciones que hemos realizados hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancia fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado tienen conocimiento de la ubicación física de los testigos referenciales del hecho punible que se ventila en la presente causa, no descartándose la posibilidad que localizando a los primeros de con la víctima directa e indirecta el caso de marras, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir sobre los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Toda estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Prevención Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra a justado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual queda satisfecha los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que se proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

‘…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial. Tal como afirma el Profesor J.M.C., ´la gravedad de la ingerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es un juez’.) Casal, J.M., ‘El Derecho de Libertad y a la Seguridad Personas’, p.269, XXV Jornadas Domínguez Escobar’, Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por untado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen’.

Así las cosas resultan pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por decreto de Privación Judicial Preventiva e Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la misma que tenga características que tiende a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantiza las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; ‘ la temporalidad, en el sentido de que se encuentra sujeta a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso si llegara a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA ha realizado las siguientes consideraciones:

‘El Derecho Penal, pues, no se ve obligado a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves por la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la relación del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla peona sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria sin condena que mane de un tribunal competente… omisis..

…omisis… la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

…omisis… constituye- como se ha dicho- una amarga necesidad en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de justicia o para evitar de que se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización de la busqueda de la verdad a través de los actos del proceso… omisis…’

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: ‘…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue algunos e los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubriendo de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estrictos carácter procesales y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De estas conclusión deriva que para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional…’.

De esta forma es necesario precisar que la medida preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas de. Proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Es necesario precisar que el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tienen de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la garantía Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegido de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se debe adicionar que la víctima es una adolescente, razón por lo cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior Del Niño, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Nuño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar este conflicto; al respecto nuestro M.T. de la Sala Constitucional, con Ponencia de Magistrado Antonio García García en fecha 11 de junio del 2002, expediente: 00-1281, Caso Vacaciones Judiciales señaló cual debía ser la solución en los siguientes términos:

‘…según el principio de concordancia e las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer ponderación los mismos. “Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la determinación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuando más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de (sic) dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por articulación de esa norma con las restantes de la Constitución…”

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado con los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalado como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano W.A.D.R., la inexistencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales, señalando además encontrarse los extremos legales exigidos en el Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control solo es garante de la legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para l proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso de los derechos de imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflictos y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestros ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas (sic) según lo establece el artículo 3 de nuestro fundamental, razón por el cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes la Decisión proferida por Tribunal Quinto de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 26 de Octubre de 2009. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

VI

SOLICITUD FISCAL

…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, … DECLARE SIN LUGAR,, la solicitud impuesta por la defensa del ciudadano W.A.D.R., por encontrase la misma manifiestamente infundada en contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 de Octubre del 2009, y en consecuencia sea CONFIRMADA, dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2009, folios 47 al 53 del cuaderno especial, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, decidió en los términos siguientes:

…Oídas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este órgano jurisdiccional Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: W.A.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:..

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.A.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, …en perjuicio de la niña R.M.D.Y., de doce años de edad; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: A.D.L.T.I.S., ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional…mediante la cual expone entre otras cosas que: “el día 24 de octubre del 2009, aproximadamente las 6:40 horas de la noche, me encontraba en parque central haciendo cola, para subir en el ascensor, estaban conmigo mis hijas RUTH y ADRIANA…al momento que nos subimos al ascensor, las personas separaron de mi lado a mi hija RUTH quedando ella en un rincón, …igualmente veo que delante de ella estaba un señor que estaba muy ebrio, se notaba por su aliento y su actitud, en el momento que el ascensor se detiene en el piso 11, se bajan varias personas, yo llamo a RUTH, ella se acerca un poco hacia mi, con ayuda de un señor que estaba a mi lado halándola, el ascensor se detiene en otro piso mas arriba, nosotras tres nos bajamos…en el pasillo RUTH comienza a llorar y estaba en shock, en lo que se calma un poco el señor que estaba borracho parado delante de ella en el ascensor le estaba tocando sus partes íntimas (genital), seguimos hasta el apartamento con SHARON…le explico lo que había sucedido, ella sale a informarle a los señores de seguridad, regresa; al poco tiempo llega un Guardia Nacional nos dice que tenían a varios detenidos y nos pidió que bajáramos a reconocer si uno de ellos era el que le había tocado sus partes a mi hija, yo bajé con el efectivo y SHARON…al llegar habían varios señores vestidos con franelas rojas, yo inmediatamente reconocí al sujeto y lo señalé, le informé a los Guardias. Luego SHARON y yo subimos…busqué mis cosas y a mis dos hijas, bajamos nuevamente hasta la carpa, mi hija RUTH reconoce y señala al señor flaco, trigueño un poco mayor, tenía bigotes, vestía franela roja, franela de jean, la tenía desabrochada y pantalón de jean…”

Riela en las actas declaración de la adolescente: R.M.D.Y., ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional…, quien expuso entere (sic) otras cosas que: “El día 24 de octubre del 2009, a eso de las 6:40 horas de la tarde, estaba subiendo en el ascensor en compañía de mi mamá A.I. y mi hermana A.D., también habían otras personas más, entre ellos un señor, de contextura delgada, piel trigueña, tiene bigotes y tenía aliento etílico, este señor estaba parado delante de mi comenzó a tocarme en mis partes genitales, el ascensor hizo una parada en el piso 11, se bajaron varias personas, yo enseguida aprovecho para moverme, yo estaba muy nerviosa y asustada, por lo que me hacia ese señor, mi mamá en ese instante como estaba un poco alejada de ella me llama, yo me le acerco, en lo que el ascensor vuelve a pararse salgo con mi mamá y mi hermana, estando en el pasillo me pongo a llorar y le cuento a ellas lo que el señor me hizo…al rato llegó mi mamá a buscarnos, bajamos hasta la carpa de los guardias y estaba el señor yo lo señalé.”

Cursa en las actuaciones declaración de la ciudadana G.E.L.M., ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional…, quien expuso entere (sic) otras cosas que: “el día 24 de octubre del 2009 aproximadamente como a las 06:40 horas de la noche, me encontraba trabajando en el ascensor del edificio Tacahua… el ascensor estaba full, voy subiendo como es normal, al llegar al último piso, estaban dos sujetos ambos vestían franelas rojas y estaban borrachos, al ver que no se bajaban yo les pregunto que para donde iban…ellos me respondieron que iban para la planta baja otra vez, al llegar a planta ellos se bajan, a los diez minutos en el piso 14 se montan dos señoras y me preguntan que si había viso dos señores que estaban vestidos con franelas rojas uno de ellos además tenía franela de jean y estaban ebrios, yo les dije que ellos subieron y volvieron a bajar quedándose en planta, una de las señoras me dice que uno de esos sujetos le había tocado las partes íntimas a su hija mientras subían en el ascensor. Luego ellas mismas me fueron a buscar que necesitaban mi colaboración, para reconocer a estos dos sujetos y que luego me venían a buscar, se retiraron y al rato llega un Guardia Nacional, me llaman y me solicitan que identifique a los dos señores que estaban en el ascensor a las 6:40 horas de la noche, ellos me mostraron a varios señores que estaban sentados hablando yo le señalé a uno solo el de franela roja y camisa de jean, flaco, con bigotes el otro ya no estaba allí…”

Se desprende de las actuaciones declaración del ciudadano: J.A.O.A., ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional…, quien expuso entere (sic) otras cosas que: “el día 24 de octubre del 2009, aproximadamente como a las 06:40 horas de la noche, me encontraba en Parque central haciendo la cola, para subir en el ascensor, en el momento que subo me ubico en el ascensor quedando a mi lado izquierdo una niña, frente de ella estaba un señor de 1,75 metros de altura aproximadamente, pelo negro, bigote, tenía camisa manga corta azul desabrochada, debajo de esta vestía una franela de color rojo tenía un morado (golpe) debajo del ojo derecho. …”.

Yo me percato que s ele (sic) encima a la niña cubriéndola con su cuerpo, yo lo tropiezo (sic) con el hombro para que se alejara de la niña, al llegar al piso 11, se bajan varias personas ella aprovecha y se coloca al lado de la ascensorista, en el piso 14 en lo que se detiene el ascensor, ella se baja de primera el señor intenta bajarse, acción de la que me doy cuenta, en lo que ese bajan dos mujeres más que la acompañaban el señor se da cuenta que la niña no estaba sola y él se regresa para el lugar donde estaba parado luego yo continuo y me bajo en otro piso más arriba y este sujeto continúa en el ascensor. A los 15 minutos yo bajo a comprar una cosas (sic), al llegar a la planta baja, me percato que la señora que acompañaba a la niña, (sic) me les acerco y les comento lo que había visto y me ofrezco como testigo…’

DEL DERECHO

Se desprende de los hechos enunciados sucintamente la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.D.Y., que establece:

Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. (…) (Subrayado y negrita del Tribunal)

Estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el denunciado es el presunto autor del hecho que se investiga, toda vez que se cuanta (sic) con:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: A.D.L.T.I.S., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, anteriormente narrada.

2.- declaración de la víctima, adolescente: R.M.D.Y., ante el destacamento Regional N° 5 de la Guardia nacional de Seguridad Urbana, transcrita supra.

3.- Declaración de la ciudadana: G.E.L.M., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, cuyo contenido fue narrado antes.

4.- Declaración del ciudadano: J.A.O.A., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, cuyo contenido antes referida.

De los anteriores elementos de convicción emergen los fundados indicios de presunta culpabilidad del investigado toda vez que la víctima entre otras cosas (sic) que en fecha 24 de los corriente a las 6:40 horas de la tarde se encontraba en un ascensor con su madre y otras personas, delate (sic) de ella estaba un señor de contextura delgada, piel trigueña, de bigote aliento etílico que comenzó a tocarle su (sic) genital (sic); adminiculada ésta a la declaración de la ciudadana A.I., madre de la adolescente quien manifestó en su declaración que se encontraba en el ascensor con su hija Ruth quien quedó en un rincón y delante de ella observó un señor que estaba muy ebrio, al bajarse del ascensor con su hija ésta comenzó a llorar y estaba en shock y le manifestó que el señor que estaba borracho frente a la (sic) estaba tocando su partes (sic) intimas. Lo anterior corresponde a la declaración de la ciudadana G.L., quien trabaja como ascensorista y manifestó que se montaron dos sujetos que estaban borrachos, luego en el piso 14 se montaron dos señoras y preguntaron sobre éstas dos personas y además le dijo que uno de ellos había tocada (sic) las partes intimas de su hija; también lo anterior cobra fuerza con la declaración del también testigo presencial, ciudadano J.O. quien indicó que se percató que un sujeto de pelo negro bigotes, camisa manga corta azul, con un morado debajo del ojo derecho, se le encimó a la niña cubriéndola con su cuerpo, y posteriormente se enteró de lo sucedido y se ofreció como testigo.

Es preciso también acotar que tanto la adolescente víctima, la madre de ésta así como la ascensorista, reconocen al sujeto según las características fisonómicas como de vestimenta aportada y sobre las cuales los efectivos aprehensores dejaron constancia.

RAZONES DE PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numeral 2 ejusdem; referido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una sanción en su límite máximo igual a seis años de prisión.

De otra parte se estima lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo, tendiente a la magnitud del daño causado, lo cual se establece en virtud que la agraviada del hecho se trata de una adolescente de doce años de edad, que como toda persona en crecimiento y aprendizaje son evidentemente vulnerables ante las acciones de personas adultas, amen que los actos de contenido sexual como los aquí descritos generan en ellos estrés, miedo y muchas veces traumas difíciles de superar.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas N° 5; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano W.A. DELGADO RUBIO…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado W.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga participación en los hechos investigados, por cuanto el juzgado a quo solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°; asimismo alega el recurrente, que el Tribunal de la causa no explica los motivos por los cuales le conllevó a atribuirle a su defendido la comisión del delito de Actos Lascivos, pues, los elementos de convicción que fundamentó su decisión, no son fehacientemente convincente, por cuanto a ninguno de los testigos les consta que el imputado haya tocado las partes intimas a la adolescente denunciante, por cuanto los testigos son referencias, y a pesar que concurrieron varias personas en el ascensor hace un señalamiento directo hacia su representado y mucho menos afirman haber visto a su defendido momentos cuando este tocaba a la adolescente es tan así que ni siquiera a la ciudadana A.D.L.T. IZARRA SANCHEZ… le consta u observó cuando presuntamente el ciudadano señalado por ellas tocaba a su menor hija, es decir, sigue alegando el recurrente, que la ciudadana madre de la denunciante aun siendo testigo presencial del hecho no se percató, que tal situación estaba sucediendo, el conocimiento que tiene de los hechos es porque la misma hija después de salir del ascensor le comentó lo presuntamente cometido, asimismo argumenta el defensor que se señalan a dos sujetos que abordan el ascensor y que resultan ser presumiblemente los autores de los hechos investigados, quienes según el dicho de la ascensorista se bajaron juntos del ascensor y solamente resulta aprehendido el imputado de autos; el Tribunal en su decisión de fecha 26 de octubre de 2009, da por probado la comisión del hecho punible de actos lascivos, con el dicho de la víctima, considerándolo suficiente para acreditar tal delito, evidenciándose de las actas que no hay un señalamiento directo distinto al hecho por la adolescente, que pudiera corroborar lo manifestado por la misma; tal situación genera duda en cuanto al señalamiento hecho por la adolescente y su señora madre, ya que ante la concurrencia de tantas personas en el ascensor, se confunde en la multitud cual o que persona pudo haber tocado de manera intencional o no, en sus partes intimas a la adolescente. Arguye el recurrente, que si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la victima, no es menos cierto que el caso que hoy nos ocupa ocurrió dentro de un ascensor donde concurrían varias personas, es decir que los hechos denunciados no ocurrieron en la clandestinidad y si pudiere surgir o haber testigos presénciales del hecho que puedan corroborar lo señalado y afirmado por la ciudadana victima y su mamá, situación esta que resta valor a lo denunciado por la presunta victima, y forzosamente tiene que adminicularse con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas duda se debe favorecer al reo, principio de in dubio pro-reo. Sigue alegando el Defensor que, el Tribunal de instancia, no motivó el peligro de fuga y obstaculización, señalando solamente lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 251 numeral 2°, eiusdem, no fundamentó las razones o circunstancias por las cuales considera que el justiciable se evadirá y obstaculizara el proceso. Cuestiona el recurrente que, la sanción probable que llegare imponerse, no supera lo establecido en el artículo mencionado, pues, la penalización descrita en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia, establece una pena de dos a seis años, lo cual no podría considerarse como un peligro de fuga u obstaculización del proceso, considera la defensa, que todo lo que se aplique fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Finalmente para la defensa no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por no encontrase lleno los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que en primer término se observa de la recurrida una motivación sucinta, pero razonada, cuando establece lo siguiente:

…DEL DERECHO

Se desprende de los hechos enunciados sucintamente la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.D.Y., que establece:

Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. (…) (Subrayado y negrita del Tribunal)

Estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el denunciado es el presunto autor del hecho que se investiga, toda vez que se cuanta (sic) con:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: A.D.L.T.I.S., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, anteriormente narrada.

2.- declaración de la víctima, adolescente: R.M.D.Y., ante el destacamento Regional N° 5 de la Guardia nacional de Seguridad Urbana, transcrita supra.

3.- Declaración de la ciudadana: G.E.L.M., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, cuyo contenido fue narrado antes.

4.- Declaración del ciudadano: J.A.O.A., ante el Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, cuyo contenido antes referida.

De los anteriores elementos de convicción emergen los fundados indicios de presunta culpabilidad del investigado toda vez que la víctima entre otras cosas (sic) que en fecha 24 de los corriente a las 6:40 horas de la tarde se encontraba en un ascensor con su madre y otras personas, delate (sic) de ella estaba un señor de contextura delgada, piel trigueña, de bigote aliento etílico que comenzó a tocarle su (sic) genital (sic); adminiculada ésta a la declaración de la ciudadana A.I., madre de la adolescente quien manifestó en su declaración que se encontraba en el ascensor con su hija Ruth quien quedó en un rincón y delante de ella observó un señor que estaba muy ebrio, al bajarse del ascensor con su hija ésta comenzó a llorar y estaba en shock y le manifestó que el señor que estaba borracho frente a la (sic) estaba tocando su partes (sic) intimas. Lo anterior corresponde a la declaración de la ciudadana G.L., quien trabaja como ascensorista y manifestó que se montaron dos sujetos que estaban borrachos, luego en el piso 14 se montaron dos señoras y preguntaron sobre éstas dos personas y además le dijo que uno de ellos había tocada (sic) las partes intimas de su hija; también lo anterior cobra fuerza con la declaración del también testigo presencial, ciudadano J.O. quien indicó que se percató que un sujeto de pelo negro bigotes, camisa manga corta azul, con un morado debajo del ojo derecho, se le encimó a la niña cubriéndola con su cuerpo, y posteriormente se enteró de lo sucedido y se ofreció como testigo.

Es preciso también acotar que tanto la adolescente víctima, la madre de ésta así como la ascensorista, reconocen al sujeto según las características fisonómicas como de vestimenta aportada y sobre las cuales los efectivos aprehensores dejaron constancia.

RAZONES DE PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numeral 2 ejusdem; referido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una sanción en su límite máximo igual a seis años de prisión.

De otra parte se estima lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo, tendiente a la magnitud del daño causado, lo cual se establece en virtud que la agraviada del hecho se trata de una adolescente de doce años de edad, que como toda persona en crecimiento y aprendizaje son evidentemente vulnerables ante las acciones de personas adultas, amen que los actos de contenido sexual como los aquí descritos generan en ellos estrés, miedo y muchas veces traumas difíciles de superar.

Es criterio de este Tribunal Superior que el Juez de Control si expresó una explicación suficiente, por lo cual el pronunciamiento Judicial esta debidamente motivado y tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el decisión del decreto de la medida de coerción personal de fecha 26 de octubre de 2009; por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la decisión de privación judicial preventiva de libertad, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida explica las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito se forman los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, psíquica, moral, y libertad sexual de la adolescente, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos de dos (2) a seis (6) años de prisión, considerado como una pena severa que corresponde a un hecho grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de libertad, aunado a la magnitud del daño social causado, cuando el hecho se perpetró en perjuicio de una adolescente, que aun no ha alcanzado la madurez física ni mental, suficiente para decidir sobre su libertad sexual, bien jurídico tutelado por el Estado.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado W.A.D.R. por la comisión presunta del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el juez en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, en la denuncia inserta al folio 31, interpuesta por la ciudadana DÍAZ YZARRA R.M., ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, quien manifestó, que:

…el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente como a las 06:40 horas de la tarde, estaba subiendo en el ascensor en compañía de mi mamá A.I. y mi hermana A.D., también habían otras personas más, entre ellos un señor, de contextura delgada, piel trigueña, tiene bigotes y tenía aliento etílico, este señor estaba parado delante de mi comenzó a tocarme en mis partes genitales, el ascensor hizo una parada en el piso 11, se bajaron varias personas, yo en seguida aprovecho para moverme, yo estaba muy nerviosa y asustada por lo que me hacia ese señor, mi mamá en ese instante como estaba un poco alejada de ella me llama, yo me le acerco , en lo que el ascensor vuelve a pararse salgo con mi mamá, y mi hermana, estando en el pasillo me pongo a llorar y le cuento a ellas lo que e señor me hizo, mi (sic) amiga de mi mamá, a quien íbamos a visitar, nos abre la puerta y entramos a su apartamento, mi mamá le cuenta lo que había sucedió, S.Z., sale a denunciar con los señores de seguridad. Nosotras nos quedamos en el apartamento, en lo que SHARON regresa, al rato llega un Guardia Nacional, mi mamá bajo con él. Al rato llegó mi mamá a buscarnos, bajamos hasta la carpa de los Guardias y estaba el señor yo lo señalé…

.

De tal forma que se observa que el dicho de la víctima es conteste y verosímil, con el testimonio de la ciudadana IZARRA S.A.D.L.T., inserta a los folios 32 y 48, cuando manifiesta en la entrevista efectuada ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, que:

…el día de hoy 24 de octubre de 2009, aproximadamente las 6:40 horas de la noche, me encontraba en Parque Central haciendo la cola, para subir en el ascensor, estaban conmigo mis hijas RUTH y ADRIANA, cada una de nosotras tenía bolsas de comida en las manos; íbamos a visitar a mi amiga S.Z., al momento que nos subimos al ascensor, las personas separaron de mi lado a mi hija RUTH quedando ella en un rincón, en el momento que íbamos subiendo busco con la mirada a RUTH solamente le veo el cintillo, igualmente veo que delante de ella estaba un señor que estaba muy ebrio, se notaba por su aliento y su actitud , en el momento que el ascensor se detiene en el piso11, se bajan varias personas, yo llamo a R.e. se acerca un poco hacia mi, con ayuda de un señor que estaba a mi lado halándola, el ascensor se detiene en otro piso más arriba, nosotras tres nos bajamos, en lo que estamos en el pasillo RUTH comienza a llorar y estaba en shock, en lo que se calme un poco me dice que el señor que estaba borracho parado delante de ella en el ascensor le estaba tocando sus ‘partes intimas (genital), seguimos hasta el apartamento de Sharon al entrar, ella pregunta porque la niña lloraba, le explicó lo que había sucedido , ella sale a informarle a los señores de seguridad, regresa; al poco tiempo llega un Guardia Nacional nos dice que tenían varios detenidos y nos pidió que bajáramos a reconocer si uno de ellos era el que le había tocado sus partes a mi hija, yo bajé con el efectivo y SHARON hasta la carpa donde están los guardias frente a Parque Central, al llegar habían varios señores vestidos con franelas rojas, yo inmediatamente reconocí al sujeto y lo señale (sic), le informé a los Guardias. Luego SHARON y yo subimos a su apartamento, yo busque (sic) mis cosas y a mis dos hijas, bajamos nuevamente hasta la carpa, mi hija RUTH reconoce y señala al señor flaco, trigueño, un poco mayor, tenía bigotes, vestía franela roja, franela de jean, la tenía desabrochada y pantalón de Jean…

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Lo anterior es conteste y verosímil con la deposición de la ciudadana LINAREZ M.G.E., inserta al folio 33, cuando manifiesta en la entrevista efectuada ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, que:

… el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 06:40 horas de la noche, me encontraba trabajando en el ascensor del edificio Tacagua de Parque Central, como es común suben trece (13) personas aproximadamente, el ascensor estaba full, voy subiendo como es normal, al llegar al último piso, estaban dos (02) sujetos ambos vestían franela roja y estaban borrachos, al ver que no se bajaban yo les pregunto que para donde iban por que (sic) ya estábamos en el último piso nivel pen house, ellos me respondieron que iban para planta baja otra vez, al llegar a planta ellos se bajaron, a los diez minutos en el piso 14, se montaron dos señoras y me preguntan que si había visto dos señores que estaban vestidos con franelas rojas uno de ellos además tenía franela de jean y estaban ebrios, yo les dije que ellos subieron y volvieron a bajar quedándose en planta, una de las señoras me dice que uno de esos sujetos le había tocado las partes intimas a su hija mientras subían en el ascensor. Luego al poco tiempo ellas mismas me fueron a buscar que necesitaban mi colaboración, para reconocer a estos dos sujeto y que me venían a buscar, se retiraron al rato llega un vigilante con un Guardia Nacional, me llaman y me solicitan que identifique a los dos señores que estaban en el ascensor a las 06:40 horas de la noche, ellos me mostraron a varios señores que estaban sentados hablando yo le señale a uno solo al de franela roja y camisa de jean, flaco, con bigotes, el otro ya no estaba allí. Nos dirigimos a la Carpa de parque central…

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Finalmente, la deposición anterior es conteste y verosímil con el testimonio del ciudadano O.A.J., inserta al folio 34, cuando manifiesta en la entrevista efectuada ante el Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana, que:

…el día de hoy 24 de octubre del 2009, aproximadamente las 06:40 horas de la noche, me encontraba en Parque Central haciendo la cola, para subir en el ascensor, en el momento que subo me ubico en el ascensor quedando a mi lado izquierdo una niña, frente a ella estaba un señor de 1,75 metros de altura aproximadamente, pelo negro, bigote, tenía una camisa manga corta azul, desabrochada, debajo de esta vestía una franela de color rojo, tenía un morado (golpe) debajo del ojo derecho, yo me percato que se le encima a la niña cubriéndola con su cuerpo, yo lo tropiezo con el hombro para que se le (sic) alejara de la niña, al llegar al piso 11, se bajan varias personas ella aprovecha y (sic) coloca al lado de la ascensorista, en el piso 14 en lo que se detiene el ascensor, ella se baja de primera el señor intenta bajarse, acción de la que me doy cuenta, en lo que se bajan dos mujeres mas que la acompañaban, el señor se da cuenta que la niña no estaba sola y él se regresa para el lugar donde estaba parado, luego yo continuo y me bajo en otro piso mas arriba y este sujeto continúa en el ascensor. A los 15 minutos yo bajo a comprar unas cosas, al llegar a planta baja, me percato que le (sic) señora que acompañaba a la niña, me le acerco, yo les comento lo que había visto y me ofrezco como testigo…

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De tal forma que se observa que el dicho de las ciudadanas YZARRASANCHEZ A.D.L.T., LINAREZ M.G.E., y el ciudadano O.A.J.A. son contestes y verosímil con el dicho de la víctima DIAZ YZARRA R.M., cuando la misma manifiesta en acta de denuncia, que …estaba subiendo en el ascensor en compañía de mi mamá A.I. y mi hermana A.D., también habían otras personas más, entre ellos un señor, de contextura delgada, piel trigueña, tiene bigotes y tenía aliento etílico, este señor estaba parado delante de mi comenzó a tocarme en mis partes genitales, el ascensor hizo una parada en el piso 11, se bajaron varias personas, yo en seguida aprovecho para moverme, yo estaba muy nerviosa y asustada por lo que me hacia ese señor, mi mamá en ese instante como estaba un poco alejada de ella me llama, yo me le acerco , en lo que el ascensor vuelve a pararse salgo con mi mamá, y mi hermana, estando en el pasillo me pongo a llorar y le cuento a ellas lo que e señor me hizo, mi (sic) amiga de mi mamá, a quien íbamos a visitar, nos abre la puerta y entramos a su apartamento, mi mamá le cuenta lo que había sucedió, S.Z., sale a denunciar con los señores de seguridad…

Siendo esto así, se observa que el Tribunal de la recurrida, tomó en cuenta el dicho de la victima, y el de los ciudadanos A.d.l.T.I.S. (madre de la víctima), G.E.L.M. (Ascensorista) y O.A.j.A.; lo cual le permitió establecer la verosimilitud de los hechos, cumpliéndose así con los elementos suficientes del fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.

De tal forma que considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino que guarda relación con el dicho de los ciudadanos mencionados y con los demás actos que sucedieron inmediatamente después de la presunta comisión del delito, como el hecho de que la aprehensión del ciudadano W.A.D.R., se efectuó a poco de haberse cometido presuntamente el delito en las adyacencias señaladas por la denunciante víctima y progenitora, por lo cual el dicho de la victima merece credibilidad, y dicha credibilidad alcanza la prueba de la acreditación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De esta manera estima la Sala, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en los en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3 y 251 numerales 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su condición de defensor del imputado W.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.708.087, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á. metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano W.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.708.087, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al juzgado a-quo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A W.F.D.. T.J.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S..

NAA//DAWF/TJG/Ads/jsyil.-

Asunto N°. CA-832- 09-VCM.-

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