Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 02 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058

ASUNTO : RP01-R-2010-000007

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada, en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD propuesto contra la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407.1 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contra el ciudadano L.B., en perjuicio de los ciudadanos H.A., H.A. ZERPA, HAVANNY ANTON, M.A., R.A.L. y AURYS DE ANTON.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447. 5, 448 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que el Tribunal A quo, violento el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Tipicidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, esto en virtud a los tipos penales utilizados por el Ministerio Público al momento de presentar Formal Acusación contra su patrocinado, pues considera el recurrente que el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado o el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, son inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

Considerando de este modo que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido; el haber sido declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en su debida oportunidad, por parte el Juzgado A quo trajo como consecuencia, la admisión de la referida acusación, constituyendo una violación –a criterio del recurrente- de los principios anteriormente alegados.

Alega que a pesar de haberse realizado un cambio en la calificación juridica presentada por el Ministerio Público, sigue latente la violación de los principios de legalidad y de tipicidad, ya que ambos tipos no se encuentran previstos en el Código Penal; por lo que estima que se debió realizar el cambio al delito de Homicidio Culposo.

Por último, solicita sea Admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea declarado Con Lugar, surtiendo los efectos legales correspondientes, particularmente el establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ajustar la calificación jurídica a Homicidio Culposo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Esleny Muñoz; quien dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estima que la interpretación –realizada por la defensa- de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado y citada por la defensa del ciudadano L.B. en el presente asunto con la finalidad que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 16/12/2009 por el Juzgado A quo; resulta equivoca, pues considera que debe realizarse justicia evitando la impunidad, tomando en cuenta el deber del Estado con respecto a la sociedad.

Alega que el dolo eventual debe entenderse como el Homicidio Intencional, señala que la norma sustantiva establece de manera expresa el dolo eventual, por lo que se toma el delito de Homicidio Intencional para el enjuiciamiento del ciudadano L.B..

Finalmente solicita que sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del Ciudadano L.B. y se confirme la decisión dictada en fecha 16/12/2009 por el Juzgado Cuarto de Control.-

DECISIÓN RECURRIDA

RESUELVE: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad de la acusación incoada por el Defensor Privado, Abg. A.G., a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma violenta las disposiciones de los artículos 1 del Código Penal y 49, numeral 6, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por que estima que el tipo penal de imputación de Homicidio Intencional Calificado a Título de Dolo Eventual no es una figura prevista en la norma sustantiva, por ende careciendo de tipicidad. A este respecto el Tribunal estima que la figura de dolo eventual, si bien es cierto que no aparece establecida en ningún cuerpo normativo, no menos cierto es que su naturaleza pende de lo que en doctrina representa una figura condicionante de tipos penales, la cual se subsume en el elemento imperfecto e indirecto de los delitos. Así pues, el dolo eventual en el caso de marras supone una acción no directa e imperfecta del delito principal que, este caso, fue calificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado. Además es un hecho cierto que el dolo eventual en el caso de los delitos de homicidio es un criterio doctrinario sustentado y acogido por nuestro máximo Tribunal, y que este Juzgado comparte, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, en lo que respecta a los escritos acusatorios, en primer término, se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 13/07/2009, por los Abgs. J.J.C., F.R.L.B. y Esleny J.M., Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente, en contra del imputado L.A.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos H.A., Hevanny Antón, M.A., R.A., A.B.L. de Antón y H.Y.A.. Admisión esta parcial que obedece básicamente a que el Tribunal considera pertinente efectuar un ajuste en la calificación del tipo penal Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1; del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. A este respecto, quien decide se acoge al principio Iura Novit Curia, que como presupuesto establece que el Juez por encontrarse vinculado por los hechos bien puede modificar la calificación a derecho. En ese sentido es claro apreciar que el delito de Homicidio Calificado, como figura principal del delito atribuido, prevé en el artículo que lo subsume una serie de circunstancias y supuestos de hecho que a juicio del tribunal no fueron señaladas por el Ministerio Público; toda vez que ese artículo en particular califica el tipo penal de homicidio cuando este se comete ante circunstancias especiales como por medio de veneno, incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII del Código Penal, con alevosía o con motivos fútiles o innobles o en el curso de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, y 458; y las circunstancias antes señaladas no están acreditadas en los hechos del presente caso. En ese sentido el Tribunal hace un ajuste en la calificación de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1; del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, encuadrando los hechos en concreto en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Por otra parte y en segundo término, se admite en su totalidad la acusación fiscal, presentada en fecha 19/08/2009, por los Abgs. J.J.C., J.G. y E.R.P., Fiscales Sexagésimo Primero Principal del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Primero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente.

Finalmente se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado L.B., por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en su contra no han variado hasta la fecha y tampoco han sido desvirtuadas fehacientemente por la defensa, por ende resultando proporcional a la entidad del delito en aras de garantizar los resultados del proceso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Arguye que el Tribunal A quo, violento el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Tipicidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, esto en virtud a los tipos penales utilizados por el Ministerio Público al momento de presentar Formal Acusación contra su patrocinado, pues considera el recurrente que el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado o el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, son inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

Este Tribunal Colegiado considera necesario a los fines de dirimir el presente Recurso de Apelación, en el cual se procura alcanzar la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia de la Acusación Formal; por la presunta inexistencia del tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual a criterio del recurrente lleva implícito la flagrante violación de los principios de tipicidad y legalidad, así como la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Carta Magna –nulla poena sine lege-; hacer las siguientes consideraciones:

El delito de Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual expresa:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Como puede Apreciarse, el Homicidio Intencional no es más que la muerte que se genera con la presencia del “DOLO” o el “ANIMUS NECANDI” en el accionante; el victimario debe contar con la determinación para llevar a cabo la acción que desencadenara en la comisión del hecho antijurídico.

En tal sentido, el autor G.C. deT., 2006 en su “Diccionario Jurídico Elemental” define el Dolo como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley”. Asimismo, el autor en cuanto a la Culpa aporta la siguiente definición en el sentido amplio: “se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño; en cuyo caso culpa equivale a causa”. Así las cosas, la configuración del delito de Homicidio Culposo proviene del actuar con Imprudencia, impericia, inobservancia o negligencia de disposiciones, la cual trae como consecuencia el hecho delictivo.

El surgimiento de la figura del Dolo Eventual, proviene de la distinción entre el Dolo y la Culpa; pues es la línea delgada que divide ambos delitos; esto tomando en cuenta que en el sujeto activo no existe la determinación o voluntad de obtener como resultado la muerte, ya que de lo contrario estamos ante el “Dolo” pero si existe en el individuo el conocimiento que de su actuar puede generarse un hecho delictivo y aun cuando conoce tal resultado, no se detiene en su accionar.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/12/2000 bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, establece lo siguiente:

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

Como puede apreciarse del acápite anterior, el dolo eventual puede definirse como el actuar del individuo que aun cuando sabe que puede causar un daño o mal, no se detiene y continúa en su acción. Esta condición debe entenderse que mayormente es utilizada ante la existencia de muertes por accidentes de transito.

En el caso de marras, si bien es cierto que propiamente el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, no se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal, debemos entender que la figura de “Dolo Eventual” es la condición que acompaña al delito principal de Homicidio Intencional.

Y muestra de esto es que la pena que pudiere llegar a imponérsele al responsable de este delito se calcula con la combinación de la pena impuesta para el delito de Homicidio Intencional y el Culposo. Asimismo lo definió la citada jurisprudencia patria ut supra indicada de fecha 21/12/2000, en los siguientes términos:

…debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija…

Con base a los argumentos anteriormente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que en el caso de marras, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no violentó el principio de legalidad y tipicidad alegados por la defensa, ni la Garantía constitucional contenida en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Por lo que resulta ajustado a derecho declarar el Presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16/12/2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD propuesto contra la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407.1 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contra el ciudadano L.B., en perjuicio de los ciudadanos H.A., H.A. ZERPA, HAVANNY ANTON, M.A., R.A.L. y AURYS DE ANTON; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.L. Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ

JGHL/EDG

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