Decisión nº HG212013000349 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000349.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006160.

ASUNTO: HP21-R-2013-000219.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: CONCUSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.L.Z.Z. (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: L.R.H.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO P.A.F.D..

En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.F.D., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 26 de Agosto del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana L.R.H.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la condena a pagar una multa de diez (10%) del valor de la cosa dada lo que fue (30.000 mil bsf) y la pena accesoria de ley, como lo es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

En fecha 11 de Octubre del referido año, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000219, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.F.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.R.H.C., y se fijó para el día 31 de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual expuso lo siguiente:

(Sic) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana L.R.H.C., asistida en el juicio por el Defensor Privado ABG. P.F., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por haber sido declarada penalmente responsable en el delito previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, LA CONDENA A PAGAR UNA MULTA del diez porciento (10) % del valor de la cosa dada que lo fue: treinta mil bolívares fuerte (30.000 mil bf) por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción se impone como PENA ACCESORIA LA INHABILITACION para el ejercicio de la función publica por tanto no podrá optar a cargo publico alguno, determinando este tribunal de juicio el lapso de inhabilitación por el tiempo de la pena que lo es dos (02) años. ASI SE DECIDE SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 13-12-2014 para que la acusada L.R.H.C., termine de cumplir la pena corporal de prisión impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: Se publico la sentencia dentro del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 26 días del mes de agosto del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado P.A.F.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.R.H.C., en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expone lo siguiente:

(SIC) “…YO; P.A.F.D., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San C.d.M.E.Z.d.E.C., TELEFONOS CELULRES: 0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto como Defensor Técnico Privado de la Ciudadana L.R.H.C., de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico: HP21-P-2012-006160, por la presunta y negada comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; Ante Ustedes. Honorables Magistrados respetuosamente ocurro ustedes con el fin de ejercer Recurso de APELACIÓN contra Sentencia Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, publicado su texto íntegro en fecha 29 de agosto de 2013, lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Desde el momento que se produjo la aprehensión de mi patrocinada le han sido violados todos sus derechos Constitucionales, se observa el testimonio emitido por mi defendida en la audiencia de presentación y ratificado en la audiencia preliminar y en las distintas audiencias de juicio, donde manifiesta a viva voz, que fue vejada, maltratada y abusada por el comisario Terezen en presencia de un fiscal auxiliar de la fiscalía decima del Ministerio Público, estas actuaciones deberían calificarse como violatorias de la Ley Especial del Derecho de la Mujer a Vivir en un M.L.d.V., en ese momento la defensa utilizando el derecho de palabra solicitó al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO; la nulidad absoluta de las actas por cuanto se violaron las garantías constitucionales en la arbitraria aprehensión, dicha nulidad se solicita de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, así mismo se hizo un análisis de la sanción requerida por el delito imputado concluyendo que el mismo no amerita privativa de libertad, dado que es de 2 a 6 años por consiguiente se solicitó la libertad plena, de no ser posible una medida cautelar menos gravosa y se propuso respetuosamente la presentación periódica, o en su defecto el arresto domiciliario, además se solicitó Aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la detención, riela en los folios 43, 44 y 45 en el asunto caratulado con el alfanumérico N° HP21-P-2012-006160, solicitudes que fueron negadas por el tribunal DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de una manera inmotivada, no obstante se advirtió al juzgado previo a la celebración de la audiencia preliminar referente a un acta procesal penal suscrita por los funcionarios J.T. Y E.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos estado Cojedes, dicha acta es nula de toda nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma E.M., sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario J.T., todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha pruebas, no debe ser admitida en la audiencia preliminar, solicitud que fue negada, finalmente se ratificó la solicitud de nulidad de las actas en juicio y la respuesta del juzgado fue la misma la negativa de la solicitud, en esa ocasión se planteó en los términos siguientes: Ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 175 y siguientes Solicito se decrete la Nulidad absoluta del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, y resguardo de evidencias físicas por cuanto la, misma se encuentran viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 187 de nuestra norma adjetiva, en concordancia con la Resolución conjunta MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y EL MINISTERIO PUBLICO números 278 y 1563 respectivamente de fecha 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, por la que se crea el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en el que instruye su uso obligatorio por los órganos de policía de todo el territorio nacional, en la resolución en referencia se creó las planillas necesarias para la realización del Registro de la Cadena de C.d.E.F., al mismo tiempo fue diseñado el Instructivo para el llenado de dichas de dichas planillas "ES OBLIGATORIA LA COLOCACION DE LA HUELLA DACTILAR DEL FUNCIONARIO QUE REALIZA LA ACCION DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, EL SELLO PODRA SER OPCIONAL Y DEPENDERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DICHA ACTIVIDAD", situación que deja en evidencia la nulidad absoluta de dicha Cadena de Custodia porque en la misma, no se observa la huella dactilar del funcionario, considerándose esta circunstancia como un error de fondo que sería imposible sanear ya que la misma presenta desde su inicio la inobservancia del órgano de policía interviniente así como la inobservancia por parte del Ministerio Publico, razón por la que esta defensa no solicito su saneamiento, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: La nulidad de un el hecho de la violación acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, (TSJ-SCP Sentencia 003del 11-01-02) Así tenemos, que el artículo 175 se desprendes dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas. Aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y nulidades relativas, cuya alegación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de la misma, son subsanables por cuanto no son de orden público. Por tal razón se somete a revisión de esta honorable cohorte (sic). CAPITULO II DEL DERECHO Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, de todos los hechos narrados en el capítulo anterior es que interpongo APELACIÓN contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 444 del citado Código Adjetivo "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Ello por cuanto, primeramente, la sentenciadora a quó pretende dar por demostrada la participación que según ella, tuvo mi defendida L.R.H.C., sin embargo lo hace de manera INMOTIVADA, dado que al observar los análisis realizados a las testimoniales y a lo manifestado por los experto lo hace de una manera muy ambigua e ilógica contraviniendo el criterio reiterado de nuestro m.T. en cuanto a la Obligación de los Jueces de la Republica de motivar las decisiones que dicten en las causas que conozcan. Observa esta defensa que la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. F.J.D.C., la cual señala: “EI derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”. “EI establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...”. “La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...”. “La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella”. Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, ahora 346 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. En este sentido, tenemos que en la misma obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. F.J.D.C., el m.t. de la República, en Sala de Casación Penal, ha determinado: “La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...”. “...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...”. “Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia”. Continuando, con el tercero de los casos de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad del de la sentencia impugnada. En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa: “…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. Vicio de falta e insuficiencia en la motivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del Art. 444 COPP, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad (pag. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada. Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia, pero sujetándose a las reglas de valoración de las pruebas y no presumiendo y dando por probado los hechos .. “...La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, se evidencia que no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente al sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, si hacemos una minuciosa observación de la Sentencia Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, publicado su texto íntegro en fecha 29 de agosto de 2013, nos encontramos lo siguiente: en cuanto a las circunstancias que el tribunal estima acreditadas, las mismas son narradas en contradicción con la doctrina, la jurisprudencia, lo manifestado por los expertos y las testimoniales evacuadas en juicio, es decir están planteadas de manera INMOTIVADA, toda vez que no se a.l.t.d. los testigos y los expertos: El Tribunal aquo (sic) manifiesta que: 1) Según el Tribunal a quo quedo acreditado que los hechos objeto de juicio oral y público ocurrieron en fecha 11/12/12, en el estacionamiento interno de la subdelegación C.I.C.P.C, San Carlos estado Cojedes, Av. Universidad, sector Ziruma, en esta circunstancia no analiza la forma de cómo ocurrieron los hechos según lo manifestado por los testigos y expertos en la sala de juicio, simplemente se limita a señalar la existencia y ubicación de un lugar donde se presume ocurrieron unos hechos. 2) Suscribe además que quedó acreditado que el fecha 11/12/12, el funcionario J.T. y E.M. fueron quienes practicaron la aprehensión de L.H., siendo aproximadamente las 10:00 de la noche luego que recibiera un dinero solicitado a J.L.P.S., en cuanto a esta circunstancia la juzgadora manifiesta que se le acredito al Tribunal que la acusada recibiera un dinero, resulta curioso porque todos los testigos que asistieron al tribunal y fueron consultados por el Ministerio Público y por esta Defensa en relación a que si la acusada recibió algún paquete o dinero manifestaron que no. 3) Para el Tribunal a quo quedó acreditado que el 06/12/12, en horas de la tarde la funcionaria L.R.H.C. en compañía de otro funcionario.ni(sic) siquiera lo identifica (J.A.), se dirigió a la residencia de J.L.P.S., ubicada en el complejo habitacional E.Z., Zona 10, Torre A, piso 01, San Carlos estado Cojedes, le indicó que tenía una denuncia por estafa y que podía ir detenido que había una solución al asunto que era darle treinta mil bolívares(30.000), que eran diez mil (10.000), para ella, diez mil (10.000), para el otro funcionario y diez mil eran para el denunciante, observada esta circunstancia vale la pena preguntarse cuáles fueron las razones que convencieron a la juzgadora, para acreditarse esta circunstancia cuando este pronunciamiento contradice lo manifestado en sala por el funcionario J.A., acompañante de la acusada en comisión de investigación. 4) Quedo acreditado para el Tribunal el lugar de los hechos ubicado en Av. Universidad sector Ziruma San Carlos estado Cojedes. 5) Se acredito la salida de la comisión de investigación el día 06/12/12, integrada por los funcionarios L.H. y J.A., según el libro de novedades 6) Quedó acreditado que L.H. es funcionaria del C.I.C.P.C., credencial 21701, placa 21701. Estas tres últimas circunstancias no tienen objeción. Respecto a las testimoniales paso a analizar cada caso. OLlVERO T.C.E., Realice inspección técnica criminalística en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, en compañía de D.C., siendo infructuosa la recolección de alguna evidencia, cuando analiza el testimonio del experto le otorga valor probatorio, menciona el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. como el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la ubicado en Av. Universidad sector Ziruma San Carlos estado Cojedes, pero no hace ninguna referencia a lo dicho por el experto, siendo infructuosa la recolección de alguna evidencia, tampoco fueron observadas las preguntas y respuestas de las partes, al no hacerlo se considera la existencia de ambigüedad en el análisis y por ende la in motivación(SIC) analítica de la declaración. MALAVER PALENCIA DILWER ALBERTO, Jefe de guardia el día 06/12/12, yo doy fe que la funcionaria L.H., sale de comisión de investigación a las tres de la tarde y regresa a las cinco, previo conocimiento de C.H., esta declaración solo ratifica lo suscrito en el libro de novedades, sin embargo el testigo manifestó salió de comisión de investigación en compañía de J.A., simplemente el Tribunal se limita a decir que existe coincidencia con lo planteado por J.L.P., pero no revisa lo que plantea el testigo al señalar la existencia de una comisión. H.N.R.J., La declaración de este testigo es de extrema importancia en el proceso, dado que él se encontraba como Jefe de guardia 11/12/12, en esta testimonial el Tribunal a quo sólo valora dos circunstancias, la primera ratifica que la acusada salió de comisión a practicar un allanamiento y regreso como a las diez, tal como está suscrito en el libro de novedades, en segundo lugar se observa que el Tribunal a quo revisa cuando el testigo manifiesta que pudo observar cuando el comisario J.T.t.a.l. funcionaria por una mano y la llevo a su despacho al rato se enteró que estaba detenida porque la agarraron con un dinero, sin embargo la declaración fue extensa y no se analiza íntegramente circunstancias que generan una serie de interrogantes por ejemplo. ¿Porque no se analizó toda la declaración del testigo? ¿Qué circunstancias llevaron a la Juzgadora a convencerse sólo en dos términos? ¿Por qué no analizó cuando el testigo manifestó que no observó si la funcionaria o alguno de quienes la acompañaban llevaban algún sobre o dinero? ¿Por qué no analizó y se pronunció sobre lo dicho por el testigo respecto al maltrato que observó cuando el funcionario J.T.c.a. la funcionaria L.H. al despacho? ¿Por qué no se analizó lo dicho por el testigo cuando manifestó que él se molestó al oír la forma como se expresaba la presunta víctima sobre la funcionaria? ¿Porque no se menciona lo alegado por el testigo que en su condición de Jefe de guardia no volvió a ver a D.B. desde las 09:00 de la noche que se presentó el problema, el análisis del Tribunal a quo es ambiguo e inmotivado no valora la declaración del testigo. I.A.R., La declaración de este testigo es de extrema importancia en el proceso, dado que él se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de la funcionaria L.R.H.C., Sin embargo el análisis proferido por el Tribunal a quo se realiza de manera inmotivada y nuevamente se presenta la ambigüedad en el proceso analítico solo se toma un breve extracto de la declaración obviando incluso circunstancias planteadas por el testigo, por ejemplo observó cuan do(SIC) llegó un vehículo de donde desciende el comisario J.T., con tres personas más y observo cuando el comisario llevaba a la acusada hasta su despacho. Ahora bien señores magistrados esta circunstancia genera interrogantes ¿Porque la juzgadora suprimió lo manifestado por el testigo, cuando dijo el comisario la lleva a la fuerza al despacho? ¿Por qué no se menciona y se analiza la respuesta del testigo ante a la pregunta de la fiscal observó cuando le entregan un dinero, el testigo respondió no? Señores Magistrados al no revisarse de manera expedita, exhaustiva y minuciosa la declaración de los testigos y expertos admitidos en proceso estamos en presencia sin lugar a dudas en una situación de ambigüedad e inmotivación de la sentencia, ya que no se valoró de forma íntegra la declaración del testigo, no se explica que circunstancias convencieron a la juzgadora para no analizar totalmente la declaración haciéndolo de una manera sucinta, suprimiendo incluso los dichos de los testigos. J.L.P.S., este testigo es la presunta víctima indirecta, el Tribunal a quo al analizar la declaración del testigo da por sentado que emergen elementos para presumir la responsabilidad penal en la comisión de los delitos objetos de juicio, sin embargo observa esta defensa que no se analizaron circunstancias puntuales dichas por el testigo por ejemplo existen contradicciones en la declaración primero manifiesta respondiendo a pregunta del Ministerio Publico, si yo llame a la señora estaba presuntamente libre, luego al responder una pregunta de la defensa, tenía comunicación con ligia respondió no, además que en las conclusiones de vaciado telefónico, el experto manifiesta no encontrar evidencias de interés criminalístico, manifestó a viva voz en el tribunal que tenía bastante delitos, lo que lo convierte en un testigo de muy poca credibilidad dado que tiene un historial policial que supera los 17 registros donde prevalece el delito (Estafa), por el cual era investigado por la funcionaria L.H., por otro lado el testigo manifestó que el comisario Terezen fue la persona que agarro a la funcionaria por el brazo izquierdo y la llevo a empujones hasta su despacho, circunstancia no analizada por el Tribunal a quo demostrándose la existencia de la sentencia inmotivada. MARELBIS DEL C.G., Esta testigo promovida por el Ministerio Público, que existió una estafa donde ella cobró un cheque de diez mil bolívares, que le solicitaron al señor Sander por la presenta(SIC) entrega de un vehiculo, tanto ella como el marido J.L.P.S., hablan de una entrega programada, siguiendo instrucciones del Ministerio Publico, sin embargo no consta en el expediente el acta suscrita por la fiscalía donde se haya programado dicha entrega, respecto a pregunta de la defensa cancelo ese dinero responde No, que le informó la funcionaria que estábamos involucrados en una estafa, tiene delitos su esposo Si, le quito plata a M.S., otros funcionarios acompañaron a la funcionaria Si, con estas respuesta se demuestra que estos ciudadanos investigados por estafa están ligados al delito, sin embargo el Tribunal no hace referencia alguna a los dicho de la testigo, incurriendo en la inmotivación de la sentencia, por analizarla de manera muy sucinta. J.A., es el funcionario que el día 06/12/(SIC) acompañó a L.H., constituyéndose en comisión de investigación por denuncia de estafa, se dirigió a la residencia de J.L.P.S., le indicó que tenía una denuncia por estafa, la señora dijo donde estaba su esposo, le dimos la boleta, por un delito de estafa y nos retiramos del lugar eso fue lo manifestado por el testigo, en cuanto a las preguntas y respuestas de la Defensa y el Ministerio Público, respondió la funcionaria le informó a los citados que tenían que entregar algún dinero No, hubo maltrato a los niños No, la fiscal porque motivos va, le presto la colaboración a la funcionaria, porque delito estafa, la funcionaria entrega una citación Si, fueron a la citación No, estaba una señora la llamamos y nos abrió la puerta entramos a la residencia él estaba con la esposa y un niño. El Tribunal a quo a.l.d.d. testigo sólo en cuanto a que este funcionario fue la persona que se dirigió en compañía de la funcionaria L.H. hasta el complejo habitacional E.Z. a realizar una citación por un delito de estafa lo que prueba la presencia de la acusada en la residencia de la víctima, manifiesta además que emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada, Ahora bien señores Magistrados sería interesante conocer a que elementos se refiere la juzgadora para presumir la responsabilidad penal, cuando no valoró de manera total la declaración del testigo, porque no nos ilustró y se pronunció respecto a las circunstancias manifestadas por el testigo en cuanto a que no hubo solicitud alguna de dinero a los investigados, que no hubo maltrato a ningún niño, cuáles fueron las razones que la convencieron o los elementos que emergieron según ella para presumir la responsabilidad penal, es sencillo la sentencia carece de MOTIVACION, es ambiguo el análisis. S.S.A.J., con la declaración de este testigo se deja constancia que el realizo la denuncia al C.I.C.P.C. en contra de J.L.P.S. por estafa que le entrego diez mil bolívares para asegurar la compra de un vehículo, ahora bien queda clara que luego de la denuncia surgen las investigaciones en ese caso le correspondía a la brigada contra la delincuencia dirigida por la inspectora L.H., quien se comisionó con J.A. para entregar la citación. E.J.E.F., con esta declaración se deja claro la existencia de la estafa que le hiciera J.L.P.S. Y MARELBIS DEL C.G. a quien le fue entregado a su nombre un cheque por diez mil bolívares para asegurar el cupo para la compra de un vehículo que el esposo le había ofrecido a S.A., sin lugar a dudas aquí se demuestra que existió la estafa que fue denunciada. G.J., el testimonio del presente testigo es de extrema importancia en este proceso, dado que el mismo se encontraba en compañía de la funcionaria L.H. y observo un vehículo particular Turpial entra y se baja D.B., se acerca a la funcionaria luego se baja Terezen con el fiscal del Ministerio Público introduciéndola hasta el despacho, pregunta fiscal cuantos funcionarios estaban R Do (sic) Calmo, J.P., e Ibrain, con esta declaración queda claro que D.B. es el funcionario que llama a L.H. luego es detenida por el comisario Terezen, es decir no hubo ninguna entrega de dinero, sin embargo mantiene el tribunal que emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de la acusada sin señalar cuales son los elementos a que hace referencia, ratifica la inmotivación de la sentencia. J.C., con la declaración del testigo el análisis del tribunal a quo se suprime que el testigo manifestó que la actitud del comisario era brusca la llevaba a empujones, suprime la presencia del fiscal del Ministerio Público y por ende la presencia de D.B. en el despacho, dice nuevamente que existen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de la acusada pero no los menciona, por el contrario los elementos importantes de la declaración los suprime, análisis ambiguo e inmotivado por parte de la juzgadora. PARGA JOSE, la declaración del presente testigo es sumamente importante para el proceso, porque se encontraba con la funcionaria y observó cuando se bajo D.B. se comunicó con la inspectora y de inmediato el comisario Terezen la detuvo y la llevo a empujones hasta el despacho , no hubo entrega de ningún sobre o material a la inspectora, de igual manera el análisis es inmotivado por parte del tribunal a quo no hace referencia que no existió entrega alguna. A.V., es el experto que le correspondió realizar el vaciado de contenido de un teléfono celular Nokia, observando mensajes entrantes y salientes pudimos concluir con relación en el caso no se encontró elementos de interés criminalístico, el Tribunal a quo manifiesta al respecto de un paquete chileno de los que utilizan para efectuar pagos bajo engaño, como prueba técnica demuestra los objetos incautados y el paquete chileno utilizado para efectuar pago bajo engaño esto es lo dicho por el técnico de allí que se haya hecho tal pago esta negado por las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar no existió tal entrega es más para que exista una entrega programada debe haber un acta donde se indique los seriales de los billetes, tal acta no riela en el expediente, no existe motivación. K.C., practicó experticia al estacionamiento interno C.I.C.P.C. subdelegación San Carlos no encontrando elementos de interés criminalístico, solo se establece el lugar de los hechos, no hay motivación. J.T., en la declaración de este funcionario existe una gran cantidad de contradicciones, no conoce a la funcionaria, no conoce la dirección del C.I.CP.C, dijo que la funcionaria tenia los billetes en la mano cuando él se los incauto, primero dijo me llamaron de la fiscalía para cuadrar luego dijo de eso se encargaron los fiscales, no conoce las calles de la ciudad, en total contradicción al ser preguntado por las partes, el análisis del Tribunal a quo no realiza de forma exhaustiva un minucioso análisis de la declaración lo que la hace inmotivada y a la ves ambigua por ser muy sucinta. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Se promueve como prueba la exhibición de los videos firmados en la celebración del Juicio oral y Público en cuanto a las declaraciones, e interrogatorio por las partes de los testigos, J.G., I.A.R., R.H.N., J.A. Y J.P., por cuanto ahí podrá observarse de manera clara y transparente la verdad de los hechos y a la vez se demuestra que el Tribunal a quo incurrió en sentenciar penalmente sin MOTIVAR dicha sentencia. CAPITULO IV PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar: que el presente escrito de APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mi defendida, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 449 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia, y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 26 del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ a la ciudadana acusada L.R.H.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; más la condena a pagar una multa de diez (10%) del valor de la cosa dada lo que fue (30.000 mil bsf) y la pena accesoria de ley, como lo es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, planteando una Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también manifestó el mismo que la sentencia recurrida no observa las características esenciales que enumera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como lo son la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el artículo 13 del Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado P.A.F.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana acusada L.R.H.C., mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder el supuesto motivo de infracción relacionado a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra de la acusada L.R.H.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; más la condena a pagar una multa de diez (10%) del valor de la cosa dada lo que fue (30.000 mil bsf) y la pena accesoria de ley, como lo es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de qué manera los valoró el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizó el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?.

La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmó las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a la acusada, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

Igualmente, se observa que el sentenciador estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de la acusada, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 11/12/2012 en el Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 11/12/2012, el funcionario J.T. en compañía del funcionario E.M., fueron quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana L.R.H.C., siendo aproximadamente las 10:00 hora de la noche en el estacionamiento interno de la Subdelegación de San Carlos, luego de que esta recibiera el dinero (paquete chileno) solicitado al ciudadano J.L.P.S.. 3).- Quedó igualmente acreditado, que el dia 06/12/2012 en horas de la tarde la funcionaria L.R.H.C. en compañía de otro funcionario se dirigió a la residencia del ciudadano J.L.P.S. ubicada en el Complejo Habitacional E.Z., zona 10, torre A piso 01 San Carlos, estado Cojedes, le indico que tenia una denuncia por estafa y que podía ir detenido que había una solución al asunto que era darle treinta mil bolívares fuerte (30.000) que eran diez mil (10.000) para ella, diez mil (10.000) para el otro funcionario y los otros diez mil (10.000) eran para el denunciante. 4) Quedó igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido como el Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes. 5) Quedó igualmente acreditado que el día 06/12/2012 según consta del libro de novedades del CICPC que la acusada L.R.H.C. salio de comisión a las 15:10 hrs conjuntamente con J.A. en vehiculo particular, regresando dicha comisión a las 17:00 hrs, día este, es decir, 06/12/2012 que coincide con el día indicado por el ciudadano J.L.P.S. como el día en que la funcionaria L.R.H.C. se dirigió hasta su residencia. 6) Quedó igualmente acreditado que la acusada L.R.H.C. es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia credencial 21701 placa 21701. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: 1.- Con la declaración del ciudadano O.T.C.E., 16994509, AGENTE DEL CICPC, promovido por el fiscal del ministerio público; quien luego de ser juramentado manifiesto ser venezolano, mayor de edad, (realizó experticia que riela al folio 33 de la causa). No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez. Se le exhibe al funcionario la experticia realizada a solicitud del fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 228 del COOP; reconoce su contenido y firma y expuso: “ fui llamado a este juicio pero no me dicen en que condición. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RESPONDE EL EXPERTO: Realicé inspección técnica criminalística en compañía de D.C. en el estacionamiento interno del despacho para recolectar evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la recolección de alguna evidencia. Actué en la inspección como agente. La diferencia es que el técnico realiza la inspección ocular, el investigador va al sitio y hace el recorrido para obtener evidencia. Soy agente y tengo cuatro años aproximadamente como agente del cicpc. La inspección se realizó en el estacionamiento interno del cicpc. Es un sitio de suceso mixto porque es abierto y cerrado. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO P.F.P.A.E.C.O. Y ESTE RESPONDE: D.B. no practicó conmigo la experticia, allí se trabaja con cualquiera de los técnicos y cualquiera puede realizar una inspección técnica criminalística. D.C. era uno de los técnicos disponibles. D.C. es un funcionario y cualquiera puede hacer el trabajo de técnico o investigados. El rol de guardia lo hace el jefe de guardia, pero no se modifica; cualquiera puede cumplir el rol de investigador o como técnico. La inspección técnica la ordenada con motivo de las averiguaciones realizadas en el día; no es necesario que se coloque en el libro de novedades cual de los funcionarios debe realizar la labor; no tengo conocimiento como se produjo la aprehensión de la acusada. El fiscal formula objeción porque solo actúa como experto y no como testigo de la aprehensión. Se declara Con lugar la objeción y se ordena que reformule la pregunta. Continúan las preguntas y responde el funcionario: El funcionario D.B. debía encontrarse en el despacho. La inspección técnica es en el estacionamiento interno del despacho e incluye todo lo que se encuentra en ese estacionamiento. Es todo” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, fue uno de los funcionarios que practico la inspección técnica en el sitio del suceso que lo fue: Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes, lugar de los hechos que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre el lugar de los hechos. 2.- Con la declaración del funcionario MALAVER PALENCIA DILWER ALBERTO, 16425591 quien manifiesto ser venezolano, mayor de edad, y expone: FUNCIONARIO ACTIVO DEL CICPC quien luego de ser juramentado expuso sobre las novedades ocurridas entre las 07:30 am del dia 06/12/2012 y a las 07:30 am del dia 07/12/2012. No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez. Se le exhibe al funcionario las novedades a solicitud del fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 228 del COOP; expuso: “yo doy fe que para el día 6 de diciembre 2012 la funcionaria Ligia Henríquez tiene una salida de comisión para realizar diligencia de investigación, previo conocimiento del comisario C.H., y regresa a las cinco de la tarde del mismo día. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RESPONDE EL FUNCIONARIO: el jefe de guardia es dejar constancia por novedad si salio de comisión, a realizar cualquier tipo de diligencias de investigación. Esas novedades las deja sentadas en funcionario de guardia. Tengo casi cinco años en el cicpc y ahora soy Detective Agregado. El día 6 de diciembre de 2012 la funcionaria Ligia Henríquez salió de comisión. Salió en vehículo particular porque puede ser por escasez de vehículos pero no estoy seguro. EL DEFENSOR PRIVADO P.F. PREGUNTA AL FUNCIONARIO Y ESTE RESPONDE: Dilwer Malave yo jefe de guardia. Trabajamos 24 horas si son 4 grupos, ese día cumplí desde las 7 y media del día 6 a las 7 y media del día 7, o sea 24 horas. El funcionario que planifica el rol de guardia es el jefe de investigación o jefe del despacho o el supervisor. el jefe de guardia no puede modificar el rol de guardia. Es todo. No hay mas preguntas. Es todo.” Declaración que se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario dejo constancia que el día 06/12/2012 según consta del libro de novedades la acusada L.R.H.C. salio de comisión a las 15:10 hrs conjuntamente con J.A. en vehiculo particular, regresando la comisión a las 17:00 hrs. Dia este, es decir; 06/12/2012 que coincide con el dia indicado por el ciudadano J.L.P.S. como el día en que la funcionaria L.R.H.C. se dirigió en compañía de otro funcionario hasta la residencia de la victima indirecta en el presente caso. Al ser comparada la declaración del funcionario Malaver Palencia Dilwer Alberto, con la declaración del resto de los testigos, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre el día (06/12/2012) indicado por los testigos. 3.- Con la declaración del funcionario H.N.R.J. 13182400 adscrito al eje de homicidio del cicpc, quien manifiesto ser venezolano, mayor de edad, y expuso: “el día yo me encontraba como jefe de guardia y necesitaban saber cual fue mi actuación, la funcionaria L.R. estaba en las instalaciones del cicpc, ella salio a la practica de un allanamiento y regresó como a las 9 o 10 de la noche; vi como el funcionario Teresen traía a la funcionaria L.R. por la mano y la lleva a su despacho , al rato me entero que estaba detenida porque la agarraron con una plata. No tuve conocimiento de nada; solo vi el maltrato de cómo el funcionario llevada a la funcionaria, como a los 15 o 20 minutos el sale y le dice a ella que estaba detenida. Fiscal pregunta: en el libro de novedades reestablece que L.H. fue aprehendido por delito relacionados con corrupción eso lo deja plasmado el jefe que lleva las novedades, como jefe de guardia cada funcionario me notifica y eso va en el libro de novedades. El funcionario Teresen se traslada a la fiscalía 10 del ministerio público y S.R., pero yo no la realicé. La funcionaria estaba en el despacho y ese día estaba realizando una orden de allanamiento; posteriormente ingresan pero no se como fue la situación, yo estaba en el área de oficialía de guardia, vi que la pasó por el frente y posteriormente manifiesta que está detenida, no se el lugar porque la distancia del lugar donde la capturan es lejos. Tengo 16 años en el cicpc. Es todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PRIVADO P.F. AL FUNCIONARIO Y ESTE RESPONDE: no se cual es el rol siguiente, aquí trabajamos 4 grupos, cuando llegamos nos notifican que vamos a trabajar cada uno en cada área, yo como supervisor superviso el trabajo de cada área. Estuve como jefe de guardia del 6 de diciembre de 2012, puedo modificar el rol depende de los hechos, depende de la situación, puedo hacer ciertos cambios. La inspeccion del 6 de diciembre de 2012 no la autorice yo, esa la solicitan los funcionarios aprehensores, en previa notificación al jefe de guardia porque eso es fuera del grupo de guardia. Los técnicos de guardia se turnan pueden ponerse de acuerdo para hacer el procedimiento, esa organización o decisión puede venir de los funcionarios aprehensores. Es necesario que el funcionario de guardia siempre esté atento y deberíamos tener conocimiento de todo lo que sucede, pero había funcionarios de alta jerarquía y se encargaron; ella estuvo en la oficialía de guardia como 20 o 25 minutos; traté lo que estaba sucediendo en el despacho, solo se oía la conversación, y me enteré quien es la víctima luego, me molesta la forma de expresa de la presunta víctima sobre la funcionaria. Vi cuando el director Teresen conducía a la funcionaria y la llevaba agarrada de un brazo, y no sabía si era en broma, y a los 15 minutos me entré que estaba detenida, era un procedimiento llevado por fiscalía. No observé si la funcionaria o quienes estaban con ella llevaban algún sobre. No tuve mas contacto con ella, solo hablé con ella como en una hora. D.B. estaba como a las 9 de la noche, desde esa hora no lo vi mas hasta que se suscita el problema de ella, y le pregunté y el me comentó que la funcionaria tuvo contacto con ella. D.B., me manifestó que abrió el portón a esa hora el control del portón puede ser manipulada por cualquier funcionario. Es todo.” Declaración que se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario R.H., fue el Jefe de Guardia del dia 11/12/2012, dia este en que fue aprehendida la ciudadana L.R.H.C., señalo que la funcionaria salio de comisión a practicar un allanamiento y regreso a eso de las 10:00 de la noche, circunstancia esta que fue corroborada del libro de novedades del dia 11-12-2012, y pudo observar cuando el Comisario J.T.t.a.l. acusada por la mano y la llevo hasta su despacho, al rato se entero que estaba detenida porque la agarraron con un dinero. Este funcionario estuvo presente el día y lugar de los hechos manifestó al tribunal sobre el conocimiento que tuvo de los mismos, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre el día y lugar de los hechos. 4.- Con la declaración del funcionario I.A. RIVERO, 13.354.197, quien fue debidamente juramentado No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez y expuso: “cuando regresamos llego un vehiculo con Terezen y tres personas mas el comisario la lleva a la fuerza al despacho es todo se le concede el derecho de palabra a la defensa privada cuantos años de servicio R 06 años P como es el desempeño de ella R tiene buena relación de trabajo R si P hubo cierto maltrato R si P pudo observar si se bajaron mas personas R si habían otras personas P donde se practico el allanamiento R en San Ramon P el fiscal donde se encontraba R en el despacho P observo cuando le entregan un dinero R no lo vi, la llevo a la fuerza P el motivo de la aprensión R hablaban de corrupción es todo.” Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, puesto que el funcionario estuvo presente el día y lugar de los hechos que observo cuando llego un vehiculo de donde desciende el Comisario J.T., con tres personas mas y observo cuando el comisario llevaba a la acusada L.R.H.C. hasta su despacho, que ese día el regresaba de haber practicado un allanamiento en el sector San Roman, que el motivo de la aprehensión de la funcionaria L.R.H.C. fue por corrupción. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 05.- Con la declaración del ciudadano J.L.P.S. cedula de identidad Nº 6.528.151 quien fue debidamente juramentado y expuso: “por el caso de la funcionaria las amenaza que me hacen las personas por la ciudadana yo me fui para caracas a buscar el dinero que me habían exigido se hizo una entrega programada declare en fiscalia P el fiscal que denuncia ante el ministerio publico R denuncio un delito de estafa que yo estaba rallado yo llamo a la funcionaria P que cantidad de dinero R 30 mil bolívares amenazaron a los niño y que me iban a denunciar, el chino me denuncia cuando la señora fue la que le presto el dinero a mi esposa, ahora el señor pasa en moto amenazándome, pasa en la moto te voy a matar el policía me iba a detener a mi, llame al fiscal, el jueves me unas personas me golpearon para que no viniera a declara, P le entrego la cantidad de dinero R si yo llamo a la señora, estaba supuestamente libre, P que cantidad de dinero R 75 bolívares la señora lo recibió P la defensa privada cual es la dirección R complejo habitacional los iraníes P que vehiculo tiene R un turpial P puede montar seis personas R si P tiene alguna investigación por un delito R si y tengo derecho de ser gente P algunos otros delitos R si bastante P existe una relación crediticia R no ella la presto un dinero R lo cancelo no P conoce a S.S. R si P que es artillería pasada R es de fontur P le dio un numero a Sander R no P conoce al señor Deibis R no P quien fue la persona R el comisario J.T. fue la persona, agarro a la funcionaria por el brazo izquierdo y la llevo a empujones hasta su despacho, R el comisario J.T. P quien mas R yo P y D.B. R el estaba en el portón y me lo abrió P conoce al funcionario Angulo R si P como fue el plan de entrega R con los de PTJ P le hizo la llamada a Jhonny R si esa llamada la escucharon los fiscales P quien le dio el numero R yo trabajaba con ellos y colaboraba P te tengo la plata R Jhonny no quiso meterse en ese rollo P que hora era R en la noche P hablan de entrega de dinero R no P aquí hay una versión suya R si P tenia comunicación con Ligia R no yo la llame a ella para entregarle el dinero P le entrego un sobre R si un sobre normal blanco con 75 bolívares P que dijo el comisario R no se que dijo P entubo en lugar de los hechos R si conoce al inspector Jiménez R ahí hay un presento esta señor me dijo a mi tu sabes como es eso no me consta no se quien es el comisario no se presta para eso P a la inspectora la había visto R no P conoce a Edinson R no es todo P el Tribunal que día era R el día seis en caracas me presente me tomaron la denuncia y luego me mandan de regreso, que valla a la fiscalia P como se llama esos funcionario Ligia y el funcionario Angulo P la llamo al numero de teléfono R si ella me lo dejo en la boleta es todo.” Declaración que se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto resulta legal, pertinente, y útil ya que es victima indirecta en el presente caso manifestó que ha sido objeto de amenazas con motivo de la denuncia que hizo en contra de la ciudadana L.R.H.C., debido a que la funcionaria le exigió un dinero, la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares fuertes y que se realizo una entrega programada con los Fiscales del Ministerio Publico, que la funcionaria L.R.H.C., se dirige a su residencia el día 06-12-2012 con motivo a una denuncia por estafa, que eso fue en el complejo habitación E.Z., que la entrega del dinero la hizo en el estacionamiento interno del Cicpc en horas de la noche, que èl le realizo las llamadas telefónicas a la funcionarios porque ella le dejo su numero de celular en la boleta de citación entregada en su residencia. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima indirecta se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos, hace plena prueba quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 06.- Con la declaración de la ciudadana MARELBIS DEL C.G.C. cedula de identidad Nº 15.254.025, quien fue debidamente juramentada no tiene afinidad ni parentesco y expuso: “a mi me mandaron una citación el dia seis de diciembre llego una PTJ llego y me dijo que estaba involucrada en una estafa y me dijo eso se arregla de u alguna forma que la diera 30 mil bolívares nos fuimos a caracas nos movimos en la fiscalía pusimos la denuncia, nosotros le día nos que no teníamos los reales si hizo una entrega programada y agarraron a la señora P el fiscal ese dia la funcionaria por que motivo R porque una denuncia P cobraste un dinero R si P que cantidad de dinero R 30 mil bolívares P se le entrego ese dinero R si una entrega programada P sabes que entregaron R si los 30 mil bolívares P la defensa conoce a la maestra mirtha R si P le prestaron ese dinero R si P cancelo ese dinero R no P que le informo la funcionaria R que estábamos involucrados en una estafa P tiene delito su esposo R si P le quito una plata a Mirtha R si P conoce a E.E. R no P otros funcionarios acompañaron a la funcionaria R si P el tribunal que día fue R el seis de diciembre P cual funcionario R Ligia P otro funcionario R no me acuerdo ella me dijo que se podía arreglar de una forma con 30 mil bolívares P que hicieron R denunciamos en la fiscalia General P que hicieron R una entrega programada es todo.” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la testigo se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos, hace plena prueba quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 07.- Con la declaración del funcionario J.A. cedula de identidad Nº 7.510.124, quien fue debidamente juramentado y expuso: yo con la funcionaria Ligia y tenia un vehiculo fuimos a los iraníes a tomar una denuncia la señora le dijo donde estaba su esposo le dimos la boleta por un delito de estafa nos retiramos del lugar P la defensa privada alguien mas los acompaño R no P la funcionaria le informo que tenia que entregar un dinero R no P le informo R si P hubo maltrato a los niños R no P la actitud cual fue R que conocía a los funcionarios P el fiscal porque motivo va R yo le presto la colaboración P porque delito R estafa P cual es que habla R la funcionaria P le entregan la citación R si P fueron a la citación R no P la defensa privada seis días después tiene conocimiento R estaba en el dormitorio P quien era el Técnico R B.D. P el era el técnico R si P se puede modificar esa guardia R si P D.B. esta aquí R no P como lo cambian R no se P el tribunal que día era R no se P mes R los `primeros de diciembre P a que hora llegan R antes de las tres de la tarde P después de la una R si P hacia donde R los iraníes P quines estaban R una señora la llamamos y nos abrió la puerta P entraron a la residencia R si P el estaba R si con la esposa y un niño es todo El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó al tribunal que el día 06-12-2012 se dirigió en compañía de la funcionaria L.R.H.C. hasta el Complejo Habitacional E.Z., a realizar una citación por un delito de estafa, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, hace prueba en cuanto a la presencia de la acusada en la residencia de la victima indirecta.

De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 08.- Con la declaración del ciudadano S.S.A.J. cedula de identidad Nº 18.973.996, quien fue debidamente juramentado y expuso: hice una denuncia a J.L.P. el vive extorsionado a todo el mundo, y tengo una grabación la tome el 25 del mes Díez el dice que soy un mentiroso P la defensa privada como lo conoció a J.L.P. R lo conocí en mi negocio le dije que me ayudara me pidió 10 mil olivares P conociste a la esposa R si P le entregaste un dinero R si P tienes cuenta corriente R si P entregaste un dinero R si le di el dinero en efectivo P hablaste de una grabación R si estuve hablando con el y me dijo que estaba en una data que estaba por sistema, me dio un papelito que era el codigo P el tribunal que es la gradación R del dinero que iba quedar pagando mensual P y que paso R me dijo que le diera tiempo P después que hizo saca el perro y luego me llamo y me dijo no te metas con los niños P denuncio eso R si en la PTJ, P tiene familiar en el C.I.C.P.C. R no es todo El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó al tribunal que realizo una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano J.L.P.S. por el delito de estafa, que el le entrego diez mil (10.000) bf con motivo de la compra de un vehiculo. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir los motivos por el cual la funcionaria L.R.H.C. se dirigió hasta la residencia del ciudadano J.L.P.S.. 09.- Con la declaración del ciudadano EXDIXON J.E.F. cedula de identidad Nº 12.770.554 quien fue debidamente juramentado No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez y expuso: “yo estaba trabajando en San Felipe y me llama mi esposa que le prestara un dinero para comprar un vehiculo, que Pachano tenia conocidos con los familiares del presidente Chavez, el cheque se hizo a nombre de la esposa el banco me llama y le dije que si P la defensa privada conoce a Pachano Sanchez R no P su esposa es prestamista R no P autorizo el pago del cheque R si yo no entube de acuerdo dije es una estafa, el le hizo una grabación y le dijo que le dieron una pestaña P lo entregaron antes de las elecciones R si P el fiscal a quien le entrega el cheque R yo le dejo los cheques firmados P a quien le entrega el cheque R a una señora P los 10 mi bolívares R a la esposa del señor Pachano, es todo.” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó al tribunal que le presto un dinero al hermano de su esposa para comprar un vehiculo que el ciudadano J.L.P.S. tenia conocidos con los familiares del Presidente, que el cheque lo hizo a nombre de la esposa, que el cheque era por 10.000 mil bf. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir los motivos por el cual la funcionaria L.R.H.C. se dirigió hasta la residencia del ciudadano J.L.P.S.. 10.- Con la declaración del ciudadano: DO CARMO MARIO, 17.889.249, detective del CICPC quien fue debidamente juramentado No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez y expuso: esa noche estábamos recién llegados de un allanamiento para gestionar en eso venia entrando un vehiculo plateado, se estaciona el vehiculo, le hace un llamado a la inspectora al ver que era Bernal nos quedamos tranquilo se baja D.B. y le decía terecen ladrona y la metió para su oficina a punta de empujones y después nos enteramos de que ella había recibido una supuesta plata. Defensa ¿aproximadamente que hora era? No recuerdo como a las 7:00 de la noche ¿ustedes se encontraban en la plaza? Si ¿sobre que hablaban? ¿Una visita domiciliaría¿ que otra persona pudo observar? El funcionario Terecen? Otro ciudadano pero no lo conozco era un supuesto fiscal ¿antes de que se bajara otra persona pudo observar una conversación agente Bernal ¿ como fue el comportamiento? Agresivo empujándola y gritándola ¿después que entro otra persona? Entro detrás de ellos un fiscal pero yo no sabia que era. Pregunta el Fiscal ¿fecha? 11 de Diciembre. es todo.” Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal puesto que el funcionario manifestó que esa noche (11-12-12) estaban recién llegados de un allanamiento que en eso venia entrando un vehiculo plateado, se estaciona el vehiculo, le hace un llamado a la inspectora L.R.H.C. se baja D.B. luego escuchan que el Comisario J.T. le decía ladrona y la metió para su oficina a punta de empujones y después se entero de que ella había recibido una supuesta plata. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 11.- Con la declaración del funcionario G.J. cedula de identidad Nº 21.242.416 quien fue debidamente juramentado y expuso: “me encontraba el 11-12, con mis compañeros específicamente en la plaza del despacho luego de haber realizado el allanamiento, observamos un vehiculo particular turpial, entra y se baja D.B., se acerca la funcionaria, luego se baja Terecen, con el fiscal del ministerio introduciéndola hasta el despacho. Es todo pregunta la defensa: no hay preguntas. Pregunta el Fiscal: ¿fecha? 11 de Diciembre ¿características del vehiculo? Carro pequeño cuatro puertas turpial?. Es todo pregunta el Tribunal ¿Cuántos funcionarios estaban? Do carmo, J.P., ibrain, ¿la hora? En la noche la hora no recuerdo. ¿Viste un vehiculo? Si, después se bajo el funcionario Bernal y se le acerco a la funcionario Ligia ¿Qué distancia? ¿ No escuchaste la conversación? No, ¿después? Se baja el comisario de la puerta detrás con el fiscal y la metió para dentro y escuchamos ¿Quiénes mas J.T. y el Fiscal del Ministerio Publico y el conductor pero no recuerdo la cara¿ después que hiciste? Me fui a cenar ¿después que te enteraste? Que la funcionaria estaba detenida. Es todo” Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal puesto que el funcionario manifestó que el día 11-12-12 estaba junto a sus compañeros específicamente en la plaza del despacho luego de haber realizado un allanamiento, observo un vehiculo particular turpial, entra y se baja D.B., se acerca la funcionaria L.R.H.C., luego se baja el Comisario J.T., con el fiscal del ministerio, detiene a la acusada introduciéndola hasta el despacho. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 12.- Con la declaración del funcionario J.C., cedula de identidad Nº 17.816.957 CICPC TINAQUILLO DETECTIVE, quien fue debidamente juramentada y expuso: “ese día yo estaba de guardia, cuando escuche unos gritos y me asomo y venia entrando Ligia, hacia la oficina de el y un fiscal no lo conozco, el comisario sale y una flagrancia agarrando un dinero. Defensa: ¿pudo observar quien gritaba? El comisario terecen ¿en que lugar se encontraba? En la Oficina de Guardia ¿en donde? En la entrada a mano derecho? La oficina de guardia a que distancia hay al despecho? Como a 20 metros ¿en ese espacio cual fue la aptitud? Brusca, la llevaba a empujones después no enteramos que la habían detenido ¿quienes las acompañaban? Un fiscal no se como se llama y entro D.B.l¿ cual fue la aptitud del fiscal? El iba detrás de ellos 2. Pregunta el fiscal ¿fecha? 11 de Diciembre de 2012. es todo. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal puesto que el funcionario manifestó que ese día 11-12-12 estaba de guardia, cuando escucho unos gritos se asomo y venia entrando la funcionaria L.R.H.C., hacia la oficina junto al Comisario y un fiscal del ministerio publico, luego el comisario sale y les dijo que la detuvo por una flagrancia agarrando un dinero. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 13.- Con la declaración del funcionario PARGA JOSE AGENTE DE SEGURIDAD 1, CI 16.948.310, quien fue debidamente juramentado y expuso: conozco en el mes de diciembre a la inspectora y llegando al despacho llego un comisario y otro muchacho Bernal la llamo la empujo, junto a dos fiscales de la décima y le dijeron que estaba presa. Defensa ¿D.B.l llego al lugar frente al despacho? Si ¿se comunico con la inspectora? Si ¿quien hizo la aprehensión? J.T. ¿Cómo fue? Observe que la tomo de la mano y la metió a la oficina ¿observo alguna entrega de algo material? No ¿Quiénes estaban? Dos fiscales el funcionario Terecen, Bernal y un civil ¿Cuál fue la actuación del civil? Entro y se fue con uno de los funcionarios para otra oficina ¿en algún momento el Ministerio Publico intervino? Desconozco ¿en que lugar se estaciono el vehiculo? Lateral puerta principal ¿recuerda como era la vestimenta de la funcionaria? Pantalón, blusa. Es todo Pregunta el Fiscal ¿en que fecha? 10 o 11 ¿lugar? En el CICPC, ¿ingreso vehiculo? Si un vehiculo ¿características? Plata ¿Qué ocurrió? Yo vi cunado la funcionario se levanto y fue al vehiculo ¿allí se practico procedimiento? Si porque la metió y dijo que estaba presa. Defensa: ¿quien desciende? Funcionario Bernal ¿hizo entrega de algo a la inspectora? No yo no vi. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal manifestó al tribunal que en el mes de diciembre llego el Comisario en un vehiculo junto a D.B. y observo cuando llevaban a empujones a la acusada L.R.H.C., que la aprehensión la hizo el comisario J.T., que vio que la tomo de la mano y la llevo hasta su oficina, y en el carro llego un civil y fiscales del ministerio publico, que le dijeron que estaba presa. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 14.- Con la declaración del funcionario A.V.C.S.C.D., quien fue debidamente juramentado y expuso: que realizo experticia folio 35 al 37 de la pieza 1, EXPONE: a tal efecto me fue suministrado el día 12 de Diciembre, un teléfono celular nokia para realizar el vaciado de contenido observando mensajes entrantes y salientes pudimos concluir con relacionado en el caso, no se encontró elementos de interés criminalístico, paqueto chileno, presentando en su primer aparte un billete de 20 Bs., fuertes, en su ultimo aparte un billete de 10 y 4 de 5 bolívares fuertes, el mismo es utilizado para realizar pago bajo engaño. Es todo Pregunta el Fiscal ¿a que organismo pertenece y cargo tiene? División de inspección técnico, rango de detective ¿esta usted facultado para realizar este tipo de experticia? Facultad para el momento de la disponibilidad diferentes evidencias para realizar experticia ¿todos y cada uno de los mensajes enviados y recibidos que están en la experticia exponga al tribunal? Enviados, procedió a leerlos el experto los mensajes, elementos recibidos procedió a leerlos el experto ¿mensajes fueron sustraídos de que teléfono? Nokia modelo 100 359430577610, batería de color negro, provista de Digitel, ¿numero de expediente del CICPC corresponde esa experticia indique al tribunal? I- 927791 ¿funcionario solicito le informe las conclusiones del reconocimiento legal realizando en la referido expediente es decir para que sirve este tipo de instrumento? Capacidad realizar llamadas a lagar, comunicación por mensajes de texto, en forma de billete paquete chileno, billetes del país nos ayuda a realizar transacciones monetarios, fajo de billete papel periódico, las mismas longitudes de los billetes el mismo es utilizado medio de pago por engaño ¿solicito explique lo relacionado a la segunda parte de la experticia? Son dos fajos de billete, presentando en su parte principal y en su última partes billetes de, principal 20 Bs. fuertes y en su último 20, 10, y 4 de 5 bolívares, y a su vez trozos de papel periódico cortados con la misma longitud. ¿Indique los seriales de billetes que constan en la experticia ¿ 20 bs n4869743 20 u43024007 y 10 j48494514 y 4 de 5 j14849435 y j367473 f85214208 j49599398, ¿informe al tribunal como pudiera describir que es un fajo al cual hace usted referencia? Es una serie de trozos de papel, unidos entre si a eso se le denomina fajo ¿le fue suministrado envuelto en algo? Los mismos fueron suministrados envueltos en un sobre de papel blanco ¿Cuáles eran las características de ese sobre? Elaborados de 24 cm de longitud y 20 cm de ancho ¿solicito las conclusiones de la utilidad que tiene ese instrumento? El sobre es utilizado para resguardo documentos de menos longitud. Defensa: ¿en que fecha? 12- de Diciembre ¿lugar? despacho sub delegación ¿hora? No recuerdo ¿ese día 12-12 se encontraba de guardia de experto? No en mis labores diarias como disponible, me encargo de realizar experticias a las evidencias de 8:30 a 5 de la tarde ¿Quién se encontraba de guardia para ese momento? No recuerdo, siempre hay un técnico de guardia ¿Quién le solicito la experticia? Mi jefe inmediato ¿a que conclusiones llego del teléfono? Para el momento se pudo constatar no eran interés no guardaban relación ¿numero del teléfono? No se deja constancia ya que por orden no podemos poner el numero sino las características ¿a quien pertenece el teléfono tiene factura? ¿Técnico para realizar el vaciado a que le llama elementos de interés criminalisitico?. En cuanto a la declaración referida al reconocimiento legal a un teléfono celular marca Nokia modelo 100 de color negro modelo BL-5CB de la empresa digitel y el vaciado de información, un sobre elaborado en papel de color blanco de 24 cmt de longitud y de 20 cmt de ancho, una paca de paquete chileno presentado en los extremos billetes de curso legal en Venezuela de los utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, en donde LAS MISMAS SE APRECIAN Y SE VALORAN por cuanto como prueba técnica demuestra los objetos incautados y el paquete chileno utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, comparado tales medios probatorios con de la declaración del experto que acreditó la existencia de los mismo en la audiencia de juicio. 15.- Con la declaración del funcionario K.C. DETECTIVE CICPC 18.850.700, debidamente juramentado y expuso: “hice la inspección en el estacionamiento delantero de la institución, constituido por una plaza era de noche, iluminación artificial suficiente. Pregunta el Fiscal ¿solicito informe al tribunal la fecha? 12 de Diciembre ¿Dónde? Del CICPC, ESTADO COJEDES sub delegación ¿ en que parte se de San Carlos? En el sector Ziruma ¿CARACTERISITCAS DEL LUGAR? superficie de asfalto, paredes, cerca metálica, poste de alumbrado estaban encendidos porque eran de noche, un busto del libertador, bancos, áreas verdes ¿hora de la inspección? 10:0 ¿tipo de luz? Artificial ¿con que finalidad realiza alea experticia? Por el caso que ocurrió, se presume que hay un hecho punible ¿para dejar constancia de algo? Era el experto técnico, y yo hago la inspección ¿con que finalidad la inspección? Parte del trabajo científico ¿adscrito que organismo? Apara ese momento era técnico ¿Qué facultad académica tiene para hacer? IUPOL se hace un CURSO tenemos conocimiento y nos dirigimos al era donde nos indiquen. Defensa ¿fecha exactamente? 12 de diciembre como a las 10:40 de la noche ¿es investigador? Actualmente y ¿para ese momento ¿ experto técnico ¿ cual es la función de un experto de una guardia? La inspección en el sitio del suceso, tenemos que ir donde ocurrió, colectar evidencias ¿a que le realizo la inspección? Al estacionamiento ¿encontró elemento de interés criminalístico? No.” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, fue uno de los funcionarios que practico la inspección técnica en el sitio del suceso que lo fue: Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes, lugar de los hechos que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre el lugar de los hechos. 16.- Con la declaración del funcionario J.T. CI: 9.293.351. quien previamente juramentado expuso: “ese día recibí llamada del fiscal décimo donde necesitaba la presencia de unos funcionarios se había iniciado una investigación por corrupción, me traslade con el funcionario E.m., y nos dijeron que unos funcionarios nuestros estaban quitando 30 mil bolívares a un ciudadano no se porque motivo, la victima era, un señor flaco, como de 50 años y nos manifestó que dos funcionarios le estaban quitando 30 mil bolívares porque el estaba inmerso en una presunta estafa, nos pusimos de acuerdo donde lo iban a recibir la inspectora, y fuimos E.M., los dos fiscales, en el carro de la parte agraviada, entramos a la oficina, la victima llamo a la funcionaria, y le hizo entrega de un supuesto dinero. Es todo. Fiscal ¿solicito le informe el tribunal la fecha de los hechos? 11-12-212, ¿hora? a las 9 a 10 de l noche ¿como tuvieron conocimiento? ’A través del ciudadano fiscal décimo ¿Qué le informe? Que funcionarios nuestros l estaban solicitando 30 mil a un ciudadano por una estafa ¿Qué hacen una vez que tienen la infamación? Voy al fiscal y hicimos el procedimiento ¿cuantos fiscales? 3 fiscales ¿lugar? estaban en e ministerio Publico ‘SEDE? Dos en una oficina y otro en otros ¿Qué oficina? Décima ¿se dirigió a esa sede solo o acompañado? con E.m. ¿Qué cargo? Jefe de la región ¿una vez que se apersona que pasa? Nos informan los ciudadanos fiscales una averiguación en contra de unos funcionarios nuestros a un ciudadano que estaba inmerso en una estafa ¿que sucede después? Nos ponemos de acuerdo, nos vamos a la oficina y hacemos ¿de acuerdo de que? Para hacer la entrega de dinero ¿Qué tipo de dinero? 30 mil bolívares se llevaron ¿Quién? Parte agraviado ¿características físicas de la parte agraviada? 50 años flaco, blanco primera vez que lo veían ¿le manifestó algo? Si que aparte que le e estaban solicitando, había tenido varios antecedentes ¿después que tiene conversación para que paso después? Se lo iban entregar a los funcionarios que estaban solicitando ¿Cómo fue que salen de allí que hacen? Salimos del carro al llegar a la oficina los guardias nos abren la oficina ¿Qué vehiculo del vehiculo? Pequeño, cuatro puertas como un fiat ¿A dónde van? Al entregar el dinero a la sede ¿de que ¿ San Carlos ‘DONDE? CERCA DE LA POLLERA tori pollo ¿Por qué se dirigen allí? No se en que se había puesto la partes con los supuestos funcionarios ¿Quién se puso de acuerdo con quien? Eso ya estaba con los fiscales y la parte agraviada ¿la parte agraviada con quien tuvo la comunicación? Si y los fiscales ¿con quien? Si ¿por medio de que se comunican para llegar al sitio? a través del teléfono ¿Quién conducio para llegar al lugar? la parte agraviada ¿ustedes se desplazaron en el mismo vehiculo con la persona agraviada? Si ¿después que paso? Agarramos a la funcionario, ¿le entrego el dinero a que funcionaria? Ellos hicieron una comunicación la funcionaria Ligia ¿Cuándo habla de que Ligia? No se solo se que es Ligia ¿ en que termino la hace como entra la parte agraviada a una oficina n especifico? La partes exterior ¿ cuando exterior? Al frente de la oficina, una plaza ¿esa plaza esta en la calle? A la orilla del estacionamiento ¿ ese estacionamiento es donde don? Del CICPCP SAN CARLOS ‘?la plaza esta dentro o afuera? Dentro de la institución ¿Qué paso allí fue por teléfono, se bajo? Primero el llamo, me imagino que fue con la inspectora y se vieron al frente de la oficina ¿alguien lo esperaba? Salio la inspectora Ligia, le hizo entrega del dinero y procedimos ¿quien salio de donde y porque? Se bajo el parte agraviada, hablo con la inspectora le hizo entrega del dinero ¿la inspectora la estaba esperan? No se ¿ella estaba allí? Ella estaba saliendo de la oficia del frente ¿Quién era la inspectora ¿ la inspectora Ligia ¿ quien le entrego algo a quien? se lo entrego la victima a la inspector Ligia ¿Qué le entrego? El dinero ¿la inspector lo recibió? Si ¿vio el recibimiento? Si ¿Qué paso después que la parte agraviada? Nosotros actuamos incautamos el dinero y el celular ¿ a que se esta refieran? Al dinero ¿Por qué le quitan el dinero? ¿Qué hicieron después? La llevamos detenido. Defensa ¿indique la fecha de los hechos? 11-12-2012, ¿hora? 9 o 10 de la noche ¿ de que hechos que fue lo que ocurrió? Recibí la llamada del fiscal informando que requería una comisión es su oficina de que estaban investigado, en un ciudadano en un delito de estafa, coordinamos con el fiscal y ¿Qué fiasco lo llamo? Uno era J.C.G. y C.S. ¿Qué le formo J.C.G.? ME LLAMO C.s. ¿Qué le informo? Me dijo por un delito de extorsión ¿Quién había cometido? Desconocíamos en ese momento, me entere que eran unos funcionarios nuestros ¿Cuándo lo llamo el fiscal que se inicio una averiguación? Si ¿en compañía de quien se traslado? Menzone ¿Qué vehiculo utilizaron? El carro del comisario menzone, no recuerdo, ¿ su cargo? Supervisor de la región ¿menzone? Supervisor de la Sub delegación San Carlos ¿ en que edificio esta esa fiscalia? Décima ¿puede describir el lugar? si como un estacionamiento subimos ¿Quiénes los esperaban? Esos dos fiscales y otro fiscal mas ¿Qué ocurrió ¿ nos explicaron el caso y le manifestamos que si había un funcionario nuestro yo como segundo jefe estaba dispuesto hacer el procedimiento ¿le informaron que si habían unos funcionarios inmersos? Estaba la Funcionaria Ligia y un tal yonny ¿una vez informado que habían dos funcionarios inmerso cual fue el segundo paso? Coordinaron con la parte agraviado nos trasladamos al ¿Qué recomendaciones? Para hacer el procedimiento? Cual? Como íbamos hacer la detención, si eran funcionarios, ¿planificaron una flagrancia? Si ¿características de la presunta victima? Como 50 años, flaco, blanco ¿este ciudadano era victima de que? Por un dinero inmerso en un delito de estafa ¿tenia conocimiento porque era victima? Porque le estaban solicitando un dinero ¿después se trasladaron donde? Oficina del CIPP, ¿Cómo? En un vehiculo propiedad de la parte agraviada ¿viajaron cuantas? 5 personas ¿en un vehiculo? Si ¿propiedad de quien? De la parte agraviada ¿Por qué el CICOP? Porque lo iban a recibir en la sede ¿Cómo se canalizo eso? el señor hizo una llamada, se bajo la parte y entrego el dinero ¿llegando a la sede entraron al estacionamiento? Si ¿estaba el portón abierto? No estaba cerrado ¿Quién abrió la puerta? El personal de guardia ¿donde se detiene el vehiculo? Se para como a 30 metros de un banco, ¿esa zona puede ser acezadas por vehículos que no sean del CICPC? Si esta abierto pasan, donde nos estacionamiento ¿alguno de los que estaban de guardias le dijo que en el estacionamiento le dijo que no podían pararse? No porque el funcionario menzone llamo para que le abrieron la puerta ¿una vez que paso la victima se baja ¿con que funcionario? la inspectora Ligia ¿Dónde se encontraba ella? Al frente de la oficia ¿estaba sola? . estaba otro funcionario con ella ¿cual fue la actuación? El señor la llama habla con el señor, le entrega el supuesto dinero, el señor se e, luego actuamos nosotros ¿actuaron para que? Para incautar el dinero ¿Qué le incautaron a la funcionaria? Un dinero ¿Dónde estaba el dinero? Lo tenia en su poder ¿lo tenia en su mano? Si ¿tenia los billetes en la mano? Si ¿posterior que hicieron? Se hizo el acta policial,, se le manda hacer al experticia, las diligencias necesarias, y se traslada se impone se le lee sus derechos, le notifique que queda detenida ¿Cómo fue le traslado? Le dije que me acompañara a la oficina ¿una vez en la oficia que ocurrió? Se le dijo que pasara a la sala situacional, se mantuvo sentada, mientras se hacían las actuaciones, ¿Dónde quedaron los fiscales? En la parte de afuera ¿entraron? ninguno lo acompaña en la oficina? No ¿quien fue el se encargo de procedimiento? Mi persona y menzone ¿que se hizo después? Mas nada ¿el procedimiento quedo esta allí? El de nosotros si, la fiscalia después ¿una vez hechos el procedimiento? Llevar las actuaciones ¿Cuáles actas? Actas policiales, declaración de la esposa de la parte agraviada, teléfono, dinero ¿realizo el acta policial? Si. Defensa: solcito mostrarle la exhibición de esta acta al funcionario. Fiscal: me opongo si no fue promovida como una prueba documental ¿usted elabora la cadena de custodia’? si ¿era su firma? Si ¿sabe los requisitos? Si ¿ firmo ambas actas? Si me las muestra, el acta ¿coloco la huella? No recuerdo. Tribunal ¿ quien realizo a la aprehensión? Mi persona y el funcionario menzone ¿Cómo fue? Después de la entrega del dinero, soy yo directamente a la funcionario ¿posteriormente? le informe que estaba detenida, le leí los derechos ¿Qué hizo menzone? Acompañándome a mi ¿las evidencias se las entregaron? Yo a ellos ¿Qué le manifestó? Que era una cuestión que le estaban echando a ella, que esa persona eran un delincuente, y que ella no estaba solicitando ese dinero ¿esa persona que dice que es agraviada usted iban con ustedes? si ¿Hablo con ella? Si ¿pudo escuchar? Si y dijo Ligia estoy llegando y ella le puso ciertas objeciones, el ciudad nos manifestó que la funcionaria estaba nerviosa, le ministerio sal un momento, se bajo hablaron como 30 segundos ¿actuaron cuando el señor regreso? Si ¿como iban? En al partes de atrás dos fiscales y menzone, y yo alanote con el chofer ¿cuantas personas? 5 personas.” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de órgano aprehensor su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y testigos, queda corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de la acusada L.R.H.C.. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. Se deja constancia que la defensa privada prescindió de la prueba testimonial del ciudadano D.B., y este Tribunal prescindió de la prueba testimonial del funcionario E.M. de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 01.- EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1910 de fecha 11-12-2012, Suscrito por el funcionarios: K.C. y C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación de San C.E.C., admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 33 VTO, de la primera pieza. 02.- DICTAMEN PERICIAL N 435 de fecha 12-12-2012, practicada por el Agente A.V., reconocimiento legal y vaciado de información a la evidencia practicadas a un un teléfono celular marca Nokia modelo 100 de color negro modelo BL-5CB de la empresa digitel y el vaciado de información, un sobre elaborado en papel de color blanco de 24 cmt de longitud y de 20 cmt de ancho, una paca de paquete chileno presentado en los extremos billetes de curso legal en Venezuela de los utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 35 al 37 de la primera pieza. Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, y a través de la cual se demuestra la existencia de un teléfono celular marca Nokia modelo 100 de color negro modelo BL-5CB de la empresa digitel y el vaciado de información del mismo; -.un sobre elaborado en papel de color blanco de 24 cmt de longitud y de 20 cmt de ancho; .-una paca de paquete chileno presentado en los extremos billetes de curso legal en Venezuela de los utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, incautados a la acusada en el momento de la detención por parte de los funcionarios actuante, dictamen pericial practicado por el funcionario A.V., quien compareció al debate oral y ratifico su contenido y firma; la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedo fijado en: Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico el delito de CONCUSION y en consecuencia la violación del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos: J.L.P.S., Marelbis del C.G., S.S.A.J., E.J.E.F., y de los funcionarios: K.C., C.O., Á.V., Dilwer Malaver, R.H., I.R., J.J.P.G., J.A.G.M., M.D.C., J.J.C., J.A., del funcionario actuantes J.T. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por la victima indirecta J.L.P.S. que el 11/12/2012, se dirigió en horas de la noche hacia el CICPC San Carlos a realizar una entrega programada a la acusada L.R.H.C., motivado a que el día 06-12-2012 dicha funcionario se dirigió hasta su residencia ubicada en el Complejo Habitacional E.Z.d.S.C. y le exigió treinta mil bolívares fuertes (30.000) para arreglar el problema de la denuncia que tenia por una estafa. Siendo la acusada aprehendida aproximadamente las 10:00 hora de la noche en el estacionamiento interno de la Subdelegación de San Carlos, luego de que recibiera el dinero requerido al ciudadano J.L.P.S.. Que era la acusada L.R.H.C. la que se dirigió hacia el vehiculo particular en donde se trasladaba el ciudadano J.L.P.S., los funcionarios aprehensores junto a unos fiscales del ministerio publico, que todos los funcionarios evacuados en el debate oral y publico observaron cuando la acusada L.R.H.C. fue aprehendida en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.

De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de la acusada en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente. Así se decide.

Se puede observar que a pesar de que se realizan supuestamente unas denuncias en contra de la sentencia recurrida, las mismas se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la Juez Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que la Juez de la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente una clara inobservancia en lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que la A quo incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por la víctima, funcionarios actuantes y testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte de la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado a -quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la juzgadora estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que la juzgadora incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, el recurrente no indica cuales son esas “contradicciones”, asimismo indica que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indica cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por la juez decisoria para arribar a su convicción. Por lo que quienes aquí suscriben, consideran que evidentemente el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la juez ad quo examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente la acusada de autos había participado en calidad de autora principal, en el delito antes mencionado, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones.

De esta situación se colige, que al poder el recurrente contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica de la prenombrada acusada, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por el sentenciador los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada L.R.H.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del Capitulo III denominado Fundamentos de Hechos y Derechos en el que señala la Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación de la acusada de autos: “…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los testigos: J.L.P.S., Marelbis del C.G., S.S.A.J., E.J.E.F., y de los funcionarios: K.C., C.O., Á.V., Dilwer Malaver, R.H., I.R., J.J.P.G., J.A.G.M., M.D.C., J.J.C., J.A., del funcionario actuantes J.T. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder, dan certeza sobre la incautación en el lugar de los hechos de: un teléfono celular marca Nokia modelo 100 de color negro modelo BL-5CB de la empresa digitel; -.un sobre elaborado en papel de color blanco de 24 cmt de longitud y de 20 cmt de ancho; .-una paca de paquete chileno presentado en los extremos billetes de curso legal en Venezuela de los utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, incautados en el momento de la aprehensión de la acusada a pocos minutos de que la acusada L.R.H.C. recibiera el dinero (paquete chileno) de parte del ciudadano J.L.P.S., es decir a poco de haberse cometido el hecho. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de la acusada para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano J.L.P.S. como testigo presencial, comparada con la testigo MARELBIS DEL C.G., fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, por cuanto el ciudadano J.L.P.S. se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal. De la misma manera la ciudadana MARELBIS DEL C.G. fue testigo de los hechos ocurridos el día 06-12-2012 en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional E.Z.d.S.C., cuando la funcionaria L.R.H.C. llego hasta su residencia exigiéndole la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares. A través de la declaración del funcionario J.T., se demuestra que fue puesto en conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción cometido por una funcionaria adscrita a la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, ante lo cual inmediatamente se comunico con los fiscales del ministerio publico y coordinaron una entrega programada que seria realizada por el denunciante J.L.P., a la funcionaria L.R.H.C., y se dirigen el día 11-12-2012 en hora de la noche hasta el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, donde luego de haber recibido la acusada el dinero (bajo la figura de paquete chileno) exigido al ciudadano J.L.P.S. es aprehendida. Al adminicular la declaración del testigo J.L.P.S. y del funcionario J.T., y de las testimoniales de R.H., I.R., J.J.P.G., J.A.G.M., M.D.C., J.J.C., hay coincidencia en que el hecho ocurrió el día 11-12-2012, en horas de la noche en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, de igual forma hay coincidencia entre los objetos mencionados por el testigo J.L.P.S., y los objetos incautado en el lugar de los hechos a la acusada, por parte del funcionario actuantes. A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como Estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos ubicado en la Avenida Universidad Sector Ziruma San Carlos estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es un sitio del suceso mixto correspondiente a un estacionamiento publico, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por el testigo, el funcionario actuante, y el resto de los funcionarios del cicpc presentes ese día en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: .-un teléfono celular marca Nokia modelo 100 de color negro modelo BL-5CB de la empresa digitel; -.un sobre elaborado en papel de color blanco de 24 cmt de longitud y de 20 cmt de ancho; .-una paca de paquete chileno presentado en los extremos billetes de curso legal en Venezuela de los utilizados para efectuar pagos bajo engaño colocando billetes de curso legal en ambos extremos de circulación nacional, incautados en el momento de la aprehensión de la acusada a pocos minutos de que la acusada L.R.H.C. recibiera el dinero (paquete chileno) de parte del ciudadano J.L.P.S., es decir a poco de haberse cometido el hecho. En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En base a los elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario actuante sobre la forma en la cual practican la detención de la acusada y lo que fue incautado en el lugar de los hechos, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con la persona señalada por los testigos J.L.P.S. y MARELBIS DEL C.G., es decir, la ciudadana L.R.H.C. como la persona que se encontraba el dia 06-12-2012 en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional E.Z. zona 10, torre A piso 01 San Carlos, estado Cojedes, y le indico que tenia una denuncia por estafa y que podía ir detenido que había una solución al asunto que era darle treinta mil bolívares fuerte (30.000) que eran diez mil (10.000) para ella, diez mil (10.000) para el otro funcionario y los otros diez mil (10.000) eran para el denunciante, testimoniales y elementos estos que hacen presumir la presencia de la acusada en la residencia de la victima indirecta. En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos se demostró la ocurrencia del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la funcionaria publico L.R.H.C. constriño al ciudadano J.L.P.S. a darle una suma de dinero, específicamente treinta mil (30.000) bolívares fuertes por lo cual el delito de CONCUSION se consumó al momento en que la acusada conmino a la victima indirecta hacerle entrega de una suma de dinero y al haberlo recibido efectivamente en el estacionamiento interno del Cicpc bajo la figura de un paquete chileno. Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de la acusada: L.R.H.C. como autora del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicha ciudadana es la misma persona que constriño a la victima indirecta hacerle entrega de una suma de dinero y al recibirlo efectivamente en el estacionamiento interno del Cicpc bajo la figura de un paquete chileno, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protege a la ciudadana L.R.H.C. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente. El delito de CONCUSIÓN es complejo y pluriofensivo, de modo que, al cometerse, se lesionan dos claros bienes jurídicos tutelados por la norma legal especial que lo prevé, cuales son la PROBIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR UNA PARTE y los bienes patrimoniales de las personas naturales o jurídicas que han sido constreñidas o inducidas a dar, enviar o prometer la entrega de esos bienes, por la otra. Sentado esto, se deja claramente establecido que en la presente caso existen dos tipos de víctimas, siendo la primera de ellas el Estado por la deslealtad de uno de sus representantes, que deja efectos contrarios al buen funcionamiento de la administración pública, lo que hace definir el delito de CONCUSION dentro de los denominados delitos de corrupción y la segunda el particular, es decir, ese “alguien” a que se refiere el tipo descriptivo del ilícito, en quien recae el efecto de la acción convirtiéndolo en sujeto pasivo de la misma, que puede ser tanto una persona natural como un persona jurídica, siendo éste el caso al verificarse que la denuncia parte de personas naturales J.L.P.S. y MARELBIS DEL C.G. afectadas por la conducta antijurídica del sujeto activo Funcionaria L.R.H.C., quienes solicitaron la intervención del organismo policial en resguardo de sus derechos. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir en este caso tenemos que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, el articulo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico; manifestaciones estas del Doctrinario J.F.C., contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem tomando en cuenta que la misma no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual en su limite mínimo previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción que lo es dos (02) años de prisión, y la condena a pagar una multa del diez porciento (10) % del valor de la cosa dada (30.000 mil bf) por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción se impone como pena accesoria la INHABILITACION para el ejercicio de la función publica por tanto no podrá optar a cargo publico alguno, determinando este tribunal de juicio el lapso de inhabilitación por el tiempo de la pena que lo es dos (02) años…”; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por el recurrente. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente, de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.F.D., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 26 del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a la ciudadana L.R.H.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la condena a pagar una multa de diez (10%) del valor de la cosa dada lo que fue (30.000 mil bsf) y la pena accesoria de ley, como lo es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.F.D., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 26 del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a la ciudadana L.R.H.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la condena a pagar una multa de diez (10%) del valor de la cosa dada lo que fue (30.000 mil bsf) y la pena accesoria de ley, como lo es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión a la ciudadana L.R.H.C., a tal fin se fija acto de imposición para el día Martes 25 de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la Mañana.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 09:25 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000349

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2012-006160

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000219

GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b-

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