Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 118

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C

CAUSA N°: 2618-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Omaira Henriquez, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado, W.S.V..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por la abogada M.L.Z.Z..

IMPUTADO: W.S.V.: Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.132.168, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de Nacimiento 09-05-1979, residenciado en el sector caja de agua, calle principal, casa sin numero, Baruta, Caracas Distrito Federal.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

El 26 de Febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.S.V., (causa caratulada con el N° 1C-3126-10), por la presunta comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ordinal 3° eusdem del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 04 de Marzo de 2010 recurso de apelación por la abogada Omaira Henriquez, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado W.S.V..

Siendo la oportunidad legal para ello, el recurso no fue contestado por parte de la representación fiscal

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 13 de Abril de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C.

El 14 de Abril de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes cuya resultas obran en los folios -59 y 60 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden de los folios del 04 y 05 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…[Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy martes 23-02-2010, encontrándome de servicio como custodia de imputados en las instalaciones del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ubicado a frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, me comunico el alguacil A.V., que me trasladara a los calabozos donde tienen a los imputados que van a audiencia, para realizar una requisa de rutina a los imputados, por lo que me traslade hasta los precitados calabozos, en compañía de los funcionario Agente (IAPEC) 1711 G.S.J.E., C.I V- 18.850.265, quien se encontraba de guardia con mi persona, por lo que procedimos a la inspección corporal de uno de los imputados, posteriormente identificado como: Sierra Velazco Wilson, C.I.V-15.132.168, quien se encuentra imputado en la causa 2M-2388-09 del Tribunal de Juicio numero 02 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, por el delito de homicidio calificado con alevosía; a quien se le mando a quitar los zapatos y las medias, encontrándole en el zapato derecho, debajo de la plantilla, dos trozos de segueta, color blanco, en uno de ellos se lee la inscripción LENOX, en ese momento el mismo soltó rápidamente una hojilla marca Shick, dejándola caer en una silla que se encuentra a las afueras de los calabozos, por lo que inmediatamente procedí a decomisarle dichos objetos. Al momento de efectuar dicha actuación se encontraba presentes los alguaciles L.R., A.V., M.P. y J.M., quienes fueron testigo del procedimiento, en ese momento hizo acto de presencia el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado A.M., quien dijo que realizaran el procedimiento y pasaran las actuaciones al Ministerio Publico. Una vez culminada la audiencia que tenia pautada el imputado, procedimos a trasladarlo a la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, donde quedo a la orden del Juez de la causa.

.] (corchetes de la Sala)

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 26 de Febrero de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: …” TERCERO: Con respecto a la solicitud que presenta al Ministerio Público que se decrete una medida cautelar sustitutiva de las contenidas del articulo 256 numeral3 del COPP este tribunal considera que: se dan en forma concurrente los tres supuestos contemplados en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: Primer Supuesto: Existen un delito precalificado y tipificado en el código penal venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal evidentemente no esta prescrita. Segundo Supuesto: De acuerdo a lo señalamientos expresados por el ministerio publico, analizadas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción debidamente fundamentados y consignados para estimar que el imputado W.S.V., haya sido autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que hoy le señala la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, perseguible de oficio, por ser de orden publico y que afecta a la colectividad, aunado a todos los elementos de convicción con los que cuenta el tribunal los cuales son: 1.- con el oficio debidamente firmado por la representante fiscal del ministerio publico dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que riela al folio 1; 2.- con la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2; 3.- con el oficio S/N, de fecha 23/02/2010, donde el jefe de brigada de custodia y traslado coloca a disposición del Fiscal Tercero del Ministerio Publico al imputado W.S.V. , con las actuaciones policiales relacionadas con su aprehensión: 4.- Con el acta procesal penal de fecha 23/02/2010 que riela a los folios 4 y 5, debidamente firmada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los cuales indica que “…se encontraba en los calabozos del Palacio de Justicia, cuando le hacen la requisa de rutina al imputado W.S.V. , y le encontraron en el zapato derecho, debajo de la plantilla, dos trozos de segueta, color blanco, en uno de ellos se lee la inscripción LENOX, en ese momento el mismo soltó una hojilla marca Shick, dejándola caer en una silla fuera de los calabozos…”: 5.- Con la cadena de custodia que riela al folio 6; 6.- con las actuaciones complementaria que en esta misma audiencia consigna en 9 folios útiles. Por otra parte es necesario argumentar en la presente motiva que nos encontramos en la etapa de investigaciones y la conducta predelictual del imputado refleja su voluntad de no someterse al proceso ya que el mismo ha cometido un nuevo hecho en las instalaciones del palacio de justicia donde ha sido trasladado por estar bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por otra causa penal y con un delito considerado de la gama de los graves; no cumpliendo con las normas mínimas de conducta que debe mantener un imputado, aunado al hecho que si pesa sobre el ya una medida privativa de libertad, en caso que el tribunal acordara una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación periódica solicitada por el Ministerio Publico, no pudiera este mismo cumplirla, quedando de esta forma la decisión en imposibilidad de ejecución, aunado a que los hechos señalados por la representación fiscal debe ser considerados de los mas graves tomando en consideración el modo y el lugar donde ocurrieron los mismo, lo que hace suponer que el sujeto en cuestión no se sujeta a regla alguna de conducta, es por ello que quien aquí decide es del criterio que lo procedente en este caso, es acordar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano W.S.V., ya anteriormente plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 3°, todo del Código orgánico Procesal Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada O.H., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del ciudadano: W.S.V., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) - ALEGO:

1.1) “…En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2010, mi defendido fue imputado por el Delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, sin existir en las actas del expediente Reconocimiento Legal que pueda dar fe de la existencia de Arma Blanca alguna, de igual forma el Representante Fiscal no señala cual fue la conducta desplegada por mi representado para incurrir en la comisión del referido delito, solo se remite a señalar que se encuentra incurso en el tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y al remitirnos al mismo se pueda apreciar dicho articulo tipifica el "Porte de Armas Prohibidas", remitiéndonos al articulo anterior, es decir, al articulo 276 y este no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso, mas sin embargo, remite a la Ley Sobre armas y Explosivos que en su articulo 9 establece:

"Se declaran armas de prohibida importación ( ... ) porte y detención ( ... ) los puñales, dagas y estoques; ( ... ) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola ... ". (negrillas mias).

Sin embargo, en la presente causa no se puede distinguir frente a que tipo de arma blanca estamos presentes, por cuanto como ya se mencionó no existe Reconocimiento Legal que indique la naturaleza de la misma, y siendo por dicha situación que no podemos aludir la presencia de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca sin descartar que se encuentren dentro de los tipos excluidos por la norma indicados con anterioridad.

  1. 2 (…) Asi mismo existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2001, N° 497, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde hace mención al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca:

" ... Así mismo, el Magistrado ponente quiere destacar que el ciudadano acusado... fue también condenado por la comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto de modo autónomo en el articulo 278 del Código Penal. Este no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su articulo 9 establece:

Se declaran armas de prohibida importación (. .. ) porte y detención (. .. ) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola…

Además el articulo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Titulo" De los delitos contra las personas

se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir

La Sala considera conveniente hacer la recomendación de que los tribunales, cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte Ilícito." (negrillas y subrayado mio

1.3 “…En la Audiencia de Presentación de Imputados, el Representante del Ministerio Publico imputa a mi Representado los Delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, solicitando la calificación de Flagrancia y la aplicación de una Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el numeral 3, articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mencionados delitos no ameritan pena privativa de libertad, pero es el caso que mi defendido se encuentra Privado de Libertad por otra causa penal, por lo que el Representante fiscal manifestó en la referida Audiencia: " ... como se encuentra detenido por otra causa que sea reingresado y una vez cese la medida de privación judicial preventiva de libertad comience a cumplir, con la medida de presentación periódica. Ciudadanos Magistrados, a mi Representando tal como se menciono anteriormente se le imputan los Delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y se castiga con pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) anos, y respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra tipificado en el articulo 218, numeral 3 ejusdem, y se castiga con pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, es decir, que tales delitos NO AMERITAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo esto una limitante para decretar este tipo de medida, es por lo que el Representante Fiscal Solicita una Medida Cautelar menos gravosa, sin embargo esto no fue tomado en consideración por el Tribunal de Primera Instancia, y Decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

2) - DENUNCIO:

“La violación lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de dicha medida, siendo necesario para acordar la misma la SOLICTUD DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión del Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal "

3) - SOLICITO:

…Se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de libertad a mi representado W.S.V. existiendo una limitante respecto al quantum punitivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem…

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala para decidir observa:

i-[Que], el 26 de febrero de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, con la finalidad de debatir sobre fundamento de la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial abogada M.Z., con ocasión de la presentación ante dicho Tribunal del ciudadano W.S.V. titular de la cédula de identidad N° 15.132.168, a quien el Ministerio Publico imputa la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; oportunidad procesal esta en la cual, el tribunal en referencia al concluir la audiencia, entre otros pronunciamientos, apartándose de la calificación fiscal, resolvió, decretar en contra del imputado de marras, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del los delitos. Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

ii) [Que], el 3 de marzo de 2010, la profesional del derecho Omaira Henríquez, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, del mencionado encausado interpuso por ante esta alzada. Recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual como objeto medular, solicitó la nulidad del acto decisorio emitido por la recurrida, por estimar en su opinión, “[que la medida de privación de libertad interpuesta a su representado W.S.V., presenta una limitante respecto al quantum punitivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…]”, pedimento este ultimo que apoyó en lo establecido al efecto en los artículos 190 y 191 eusdem.

iii) [Que], la Jueza de la recurrida, al emitir el auto de privación Judicial Preventiva de libertad, al cual se refiere el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en la violación flagrante de la exigencia procesal impuesta por el articulo 174 eusdem, al no suscribir conjuntamente con el secretario, el auto respectivo.

Sentado lo anterior, esta Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuyen el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su actividad jurisdiccional, al examen del punto a los puntos de la decisión impugnada por el recurrente, lo cual se corresponde congruentemente con el conocido aforismo latino, tantun devolutum quantum apellatum; pasa de seguida a examinar de manera individualizada, cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas insertas en el cuaderno especial remitido por la legitimada pasiva a esta Corte de Apelaciones, en especifico, el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado el 26 de febrero de 2010, inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) de la presente incidencia recursiva, a fin de precisar si dicho pronunciamiento judicial se encuentra o no ajustado a derecho, de tal manera que esta alzada pueda emitir, un fallo judicial, expreso positivo, justo e imparcial, en estricta correspondencia con el principio Constitucional de una Justicia social célera, equitativa y expedita.

Formuladas las anteriores consideraciones la Sala sin pretender incurrir en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, advierte en las actuaciones examinadas en especifico en lo que respecta al auto de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la recurrida el 26 de febrero de 2010, (ff 22 al 28), que éste no aparece suscrito, por la Jueza emitente del mismo, todo lo cual por la razones que mas adelante se explicitan al constatarse la existencia de un vicio de orden publico, como lo es, la falta de firma de la Jueza en tal pronunciamiento, acarrea de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad in totum del acto, no obstante que el acta que recoge la acontecido en la audiencia en la audiencia oral y privada de presentación del referido imputado (ff17 al 20 de las presentes actuaciónes) celebrada ante la recurrida el 26 de febrero de 2010, aparezca suscrita por la mencionada Jueza. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala estima inoficioso analizar la argumentación explanada por la recurrente en apoyo de medio recursivo interpuesto en el caso de especie, toda vez que como se evidencia del contenido de dicho recurso, ello no fue denunciado o impugnado por la apelante circunstancia que impone a esta alzada por razones de orden publico, pronunciarse ex-officio, en torno al thema decidendum. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto antes, los articulos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

1- articulo 173: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación….” (cursiva de la Sala)

2- articulo 174: “las sentencias y autos deberán ser firmado por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma de Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto (cursiva de la Sala)

En el caso examinado, la Sala denota que la recurrida después de haber celebrado la audiencia oral y privada del imputado (ff 16 al 20), dando cumplimiento a lo establecido en 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, dictó separadamente, mediante auto fundado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado W.S.V. (ff 22 al 28 de la presente actuación).

No obstante, al revisar el auto en cuestión la Sala ha podido constatar que en el caso de autos se produjo una flagrante violación de lo derechos relativos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho pronunciamiento, carece de la firma de la Jueza que emitió el acto requisito indispensable éste para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, o sentencia entre otros), tal como lo señalan los artículos 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí pues, que resulte pertinente transcribir aun cuando resumidamente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la cual se establece lo siguiente:

(…) un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y que esta conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios autorizados para ello, es decir la Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa...

(negritas de la Sala)

En afincamiento del criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16 de 15 de febrero de 2005, al referirse al contenido teológico del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo siguiente:

(….) Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide

.

Finalmente, como corolario del criterio antes expuesto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 568 de 15 de mayo de 2009, señalo:

…esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes, en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes invocados, habiendo constatado de manera fehaciente, que en efecto el auto fundado dictado por la recurrida el 26 de febrero de 2010, contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de la misma fecha en contra del ciudadano W.S.V., titular de la cedula de identidad N° 15.132.168, carece de la firma de Jueza que lo dictó, arriba al silogismo conclusorio, que lo ajustado a derecho en el caso examinado es declarar la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento, dictado el 26 de febrero de 2010 (ff 22 al 28 de las presentes actuaciones), vale decir del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano antes mencionado, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en atenencia con lo establecido en los articulo 173, 174, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez y/o Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció el fallo anulado y en aras de garantizar la protección del principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, del imputado W.S.V., y dicte nuevo pronunciamiento con apego a los principios Constitucionales y procesales, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, prescindiendo del vicio aquí señalado. Así se decide.

Llegado a este punto, sin perjuicio de los establecido en el articuló 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los hechos por los cuales se investiga igualmente al ciudadano W.S.V., vale decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, cuya causa identificada con el alfanumérico 2M-2388, cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se ORDENA mantener al referido encausado en el mismo sitio de reclusión donde se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vale decir en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, hasta tanto se realice el acto procesal dispuesto por esta superioridad con ocasión de la dictacion del presente fallo. Así se decide

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, y en virtud del efecto anulatorio del presente fallo la Sala estima inoficioso pasar a resolver, el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del encausado Así se decide

LLAMADO DE LA ATENCION.

Por ultimo esta Sala vista, la grave irregularidad observada en el presente expediente esto es, la falta de observancia de disposiciones legales como la establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza que dictó el fallo impugnado, y al secretario ciudadano N.G.C., que certificó dicho acto, para que en futuras actuaciones se ABSTENGAN, de incurrir en tales dislates a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionarios públicos garantes de los derechos de las partes dentro de un proceso. Así se Advierte

VII

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ANULA de oficio, el pronunciamiento dictado por la recurrida, el 26 de febrero de 2010, mediante el cual se decreto, auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano W.S.V., asi como todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren de él. En consecuencia ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez y/o Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció el fallo anulado y en aras de garantizar la protección del principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, del imputado W.S.V., y dicte nuevo pronunciamiento con apego a los principios Constitucionales y procesales, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, prescindiendo del vicio aquí señalado. SEGUNDO: ORDENA mantener al referido encausado en el mismo sitio de reclusión donde se encontraba para el momento en que se realizo la audiencia por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vale decir Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, hasta tanto se realice el acto procesal dispuesto por esta superioridad con ocasión de la dictacion del presente fallo. TERCERO: Hace un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza que dicto el fallo impugnado, y al secretario ciudadano N.G.C., que certifico dicho acto, para que en futuras actuaciones se ABSTENGAN, de incurrir en tales dislates a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionarios públicos garantes de los derechos de las partes dentro de un proceso. CUARTO: Estima INOFICIOSO resolver el recurso de apelación dados los efectos anulatorios del presente fallo

Regístrese, publíquese, diarícese. Y ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

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N.H. BECERRA C. G.E.G..

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_______________________________

FREIDYLED SOSA

SECRETARIA DE LA CORTE

(TEMPORAL)

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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FREIDYLED SOSA

SECRETARIA DE LA CORTE

(TEMPORAL)

Causa N° 2618-09

SRS/NHBC/HRB/FS/ ja

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