Decisión nº HG212014000149 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 02

San Carlos, 11 de Junio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000149

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-000292.

ASUNTO N° HP21-R-2013-000250.

JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.L.Z.Z. (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: D.V.P.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO J.C.V.L.C..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 14 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana D.V.P.R., por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000250, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2013, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado G.E.G., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado G.E.G.. En la misma fecha se libró oficio Nº 887-13, convocando a la ciudadana Abogada M.M.O., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la Jueza Daisa Pimentel estando como Jueza Temporal por vacaciones del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, suscribió acta de inhibición.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada Daisa M.P.L.. En la misma fecha se libró oficio Nº 922-13, convocando a la ciudadana Abogada O.M.H.A., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada M.M.O.; a través del cual manifestó su excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000250.

En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se abocó la Jueza M.H.J. al conocimiento del presente asunto, se acordó agregar el escrito de excusa presentado por la Abogada M.M.O., al cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, y se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada O.M.H.A.; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal alfanumérico HP21-R-2013-000250.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal alfanumérico HP21-R-2013-000250.

En fecha 22 de enero del año en curso, se dictó auto a través del cual se acordó constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas M.H.J. (Presidenta de la Sala), Niorkiz Aguirre Barrios y O.M.H.A.J.I.. En la misma fecha se dictó auto, a través del cual las ciudadanas Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y O.M.H.A., se abocaron al conocimiento del presente asunto penal alfanumérico HP21-R-2013-000250, recayendo la ponencia de la misma en la ciudadana Abogada O.M.H.A.. En la misma fecha se dictó auto acordando que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.V.P.R., y se fijó para el día 19 de marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra de la ciudadana D.V.P.R., publicando el texto íntegro de la misma, en fecha 14 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana D.V.P.R. asistida en el juicio por los Defensores Privados ABG. J.C.V., R.C. y R.S., por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION por haber sido declarada penalmente responsable en el delito previsto en el articulo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE SEGUNDO: El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado en LIBERTAD de la acusada por cuanto la pena es inferior a 05 años. TERCERO: Se publico la sentencia dentro del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 14 días del mes de octubre del año 2.013…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.V.P.R., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación de sentencia, que examina esta alzada, argumentó lo siguiente:

“…Yo, J.C.V.L.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10. 987.763., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 136.227, con domicilio procesal en oficina N° 12, planta baja Edificio Gral. Manrique, calle Sucre c/c Libertad, San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412 741 4657, en mi carácter DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO de la ciudadana D.V.P.R., plenamente identificada en la presente causa, y contra quien se dictó SENTENCIA CONDENATORIA a seis (6) meses de prisión al haberla considerado culpable del presunto y negado delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en el Art. 63, en concordancia con el 61, ambos de la Ley contra la Corrupción, cuyo texto íntegro o extenso de la sentencia se publicó el 14 de octubre de 2013, encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los f.d.A. de dicha sentencia, y lo hago en los términos siguientes: FUNDAMENTO DEL RECURSO Invoco como sustento del presente recurso el motivo de apelación contra la sentencia definitiva previsto en el ordinal 5° del Art. 444 del citado código procesal: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en este caso de la norma que consagra el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver. DE LOS HECHOS En el presente caso, la sentencia condenatoria aduce estimar acreditados los hechos: el 5 de junio de 2012 en horas de la mañana, y según el alegato esgrimido en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, y en la misma sentencia en cuestión, por agilizar un trámite (la firma de un oficio) del Tribunal 1° de Control a cargo de la Jueza M.M., dirigido a Medicatura Forense del CICPC, y para lo cual (según la mencionada acusación y la infundada motivación de la sentencia) mi defendida ofreció dinero a la secretaria suplente R.E.R.C., tan sólo porque supuestamente le tomó la mano en la que supuestamente tenía un dinero; lo cual, evidentemente, no es indicio ni prueba suficiente para presumir ni para hacer prueba de que se lo estuviera ofreciendo, ni mucho menos con el propósito de persuadirla o inducirla a que la favoreciera con la agilización de un trámite, en este caso, la firma de la jueza sobre ese oficio; ya que, primeramente, la mencionada ciudadana (Rosa E.R.C.) no dice en su declaración que hubiese sido con esa finalidad (en caso de que fuese cierto que mi defendida le estuviese dando algún dinero), ya que la sola declaración de un testigo presencial único, no puede ser suficiente cuando no existe ningún otro elemento con el que se le pueda adminicular su dicho. Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describe en la motivación de la sentencia apelada, aparecen como aislados, vagos e inocuos: el hecho de la aprehensión en supuesta flagrancia sólo arrojó como resultado que a mi defendida le incautaran su Cédula de Identidad laminada, su carnet de InPreAbogado (sic) y su teléfono celular, ninguno de los cuales arrojó evidencia alguna que inculpe a mi defendida en la comisión de delito alguno; el acta de inspección técnica del área mencionada con fotos agregadas tampoco, pues es el lugar en el que tanto mi defendida como yo, en nuestro carácter de abogados en ejercicio, frecuentamos a diario; las declaraciones de los funcionarios del SEBIN que arbitrariamente practicaron la detención de mi defendida, alegando haberla aprehendido en situación de flagrancia; con lo cual únicamente se da fe del lugar donde dicha aprehensión se produjo y la fecha y hora; pero no de que se le sorprendiera cometiendo delito alguno; con la del alguacil que recibió la llamada para que le impidieran a mi defendida salir de la sede del palacio de justicia; con la del experto que practicó el reconocimiento grafotécnico sobre el papel manuscrito cuyo contenido no refleja la comisión de delito alguno, sino solamente un saludo, una bendición, un agradecimiento y una disculpa; con la del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar de los hechos: el área de atención al público, al final del pasillo de dicha sede cerca del escritorio con un letrero que dice: “Favor los usuarios pasar primero por el archivo”; con la del Abg. N.G. quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Secretario del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con quien mi defendida envió a la ciudadana R.E.R.C. una barra de chocolate y el papel manuscrito que a fin de cuestas constituyó (para la Fiscalía y para la sentencia condenatoria) el cuerpo del delito, así como al parecer sobre los documentos personales (Cédula y carnet de InPreabogado (sic)) y teléfono celular de mi defendida, ya que sobre los mismos se hizo también una experticia o reconocimiento técnico, como si se tratase de armas o instrumentos para la comisión o efectos provenientes de la perpetración de un delito; y con la declaración del funcionario que practicó dicho reconocimiento, pero sin razonar fundadamente la motivación de dicha sentencia de qué manera hacen peso dichos elementos como para sustentar una condenatoria, es decir, para dar por demostrada la comisión de algún delito. En atención a ello, debe recordarse el contenido textual del tipo penal que pretende atribuirse a mi defendida (Art. 63 de la Ley contra la Corrupción) “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley...”, que concatenándolo con el Art. 61 eiusdem, que es el tipo penal que, según la acusación fiscal y la sentencia apelada, trató mi defendida de inducir a la ciudadana R.E.R.C. a cometer, se refiere en su encabezado a “retribuciones u otra utilidad” y en su parte final a “dinero, retribuciones u otra utilidad”; pero que en la sentencia en cuestión no especifica ni concreta que la dádiva con la que mi defendida trató (supuestamente) de sobornar a la secretaria suplente ya mencionada, fue con alguna cantidad de dinero o si fue con la barra de chocolate; ya que si en verdad fuese cierto que mi defendida la tomó la mano y dicha secretaria vio o sintió algún dinero, tal versión queda destruida o desvirtuada precisamente con el hecho de que mi defendida le envió una barra de chocolate, pues de ello se deduce que no fue ningún dinero lo que mi defendida le propuso a la mencionada ciudadana. En este orden de ideas cabe preguntarse en qué se basa la sentencia apelada para considerar el obsequio o envío de una barrada (sic) de chocolate como algún medio de soborno a un funcionario público, y si, de acuerdo a las reglas que conforman el principio de la sana crítica para valoración de las pruebas según el Art. 22 del COPP (reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) una barra de chocolate pueda considerarse como una “retribución” o “utilidad” que puedan servir de medio para intentar corromper a un funcionario público; ya que si, como pretende dar a entender la secretaria suplente (Rosa E.R.C.) que mi defendida tenía algún dinero (sin especificar si fue moneda o billete, ni mucho menos decir la cantidad, ni expresar si fue en bolívares, en dólares, en euros ni en ninguna denominación en particular), ello no necesariamente quiere decir que se lo estuviese dando a ella, únicamente dijo que le tomó la mano y que en la misma tenía “un dinero” que bien pudo haber sido una moneda de 25 céntimos, por cuanto, como ya dije, no menciona ni especifica la cantidad; y si esa cantidad hubiese sido, por ejemplo, una suma pírrica (como el ejemplo de la moneda de 25 céntimos) o un billete de dos bolívares (en caso de que ese supuesto dinero hubiese estado constituido por papel moneda, es de lógica pensar, que una cantidad así no puede considerarse como un medio de soborno, ni una “retribución o utilidad” bastante como para corromper a un funcionario público, ni para tratar de convencerlo de que proporcione algún acto propio de sus funciones; ello de acuerdo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la lógica que implica el principio de valoración de la sana crítica, consagrado en el ya citado Art. 22 del COPP. El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal. El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSIÓN DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE. En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que “La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado”. Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria. Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria. Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia. Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales. Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del móvil, oportunidad y motivo. Igualmente debe destacarse la situación en que se encuentra el Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de thema probandum; Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en el proceso, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal. En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, (..)” El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución. De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos: • Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable. • La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad. • Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta. • Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba. • Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum. • Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio (sic) para refutarla. Con respecto a la prueba plena y la certeza que deben generar convicción en el juzgador para servir de sustento a una condena, es innegable que el juzgador, al momento de dictar sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico ¬ jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles. Existe una expresión en latín que señala que “la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna”, es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no sería eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido G.B., puntualiza: “ Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla”. Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena: “La que manifiesta, Sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en v.d.e. pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria”. Además agrega que:” La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba”. Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado lo realizó. En consecuencia el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir no existe término medio, ya que el juzgador en la elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, de lo contrario estaríamos frente a una desnaturalización y vulneración a la relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena. De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generación. En cuanto a la certeza que han de producir esas pruebas, ha sido definida como un estado de creencia en la percepción y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: “La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicológico (sic) producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones”. “La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conforme con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad.” La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a G.P., coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo - subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones. Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo esto no significa el último estadio (sic) del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto - relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime que “La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable”. Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria está compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia. PETITORIO Es por lo cual, e insistiendo una vez más en el motivo de apelación (numeral 5° del Art. 444 del COPP): Violación de la ley por inobservancia del principio de presunción de inocencia (Arts. 8 del COPP y 49, ordinal 2° de la Constitución) que lleva inmerso los postulados sobre insuficiencia probatoria y duda razonable, que conllevan a dictar sentencia absolutoria ante la inconsistencia de los elementos hechos valer como supuestas pruebas, que no hicieron peso como para sustentar la causa de una condena en la conciencia del juzgador, de acuerdo igualmente a las reglas de valoración que implica el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), solicito respetuosamente que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia de alzada que a bien tenga dictar la Corte de Apelaciones respectiva, por medio de la cual se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, dicte una sentencia propia que sea absolutoria a favor de mi defendida. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.L.Z.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogada M.L.Z.Z., actuando en mi condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana D.V.P.R., contra la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual resolvió, dictar SENTENCIA CONDENATORIA con ocasión del Asunto distinguido bajo el N° HP21-P-2012-0000292, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra la ciudadana D.V.P.R., por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en relación con el Artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 14 de Octubre de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-000292, en la cual resolvió dictar SENTENCIA CONDENATORIA de la ciudadana D.V.P.R., todo ello con base a los siguientes argumentos. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en una razón, la cual fue esgrimida de la siguiente manera: "...Invoco como sustento del presente recurso el motivo de apelación contra la sentencia definitiva previsto en el ordinal 5° del Art. 444 del citado código procesal: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

, en este caso de la norma que consagra el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y Jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver.... En el presente caso, la sentencia condenatoria aduce estimar acreditados los hechos: el 5 de junio de 2012 en horas de la mañana, y según el alegato esgrimido en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, y en la misma sentencia en cuestión, por agilizar un trámite (la firma de un oficio) del Tribunal 10 (sic) de Control a cargo de la Jueza M.M., dirigido a Medicatura Forense del CICPC, y para lo cual (según la mencionada acusación y la infundada motivación de la sentencia) mi defendida ofreció dinero a la secretaria suplente R.E.R.C., tan sólo porque supuestamente le tomó la mano en la que supuestamente tenía un dinero; lo cual, evidentemente, no es indicio ni prueba suficiente para presumir ni para hacer prueba de que se lo estuviera ofreciendo, ni mucho menos con el propósito de persuadirla o inducirla a que la favoreciera con la agilización de un trámite, en este caso, la firma de la jueza sobre ese oficio; ya que, primeramente, la mencionada ciudadana (Rosa E.R.C.) no dice en su declaración que hubiese sido con esa finalidad (en caso de que fuese cierto que mi defendida le estuviese dando algún dinero), ya que la sola declaración de un testigo presencial único, no puede ser suficiente cuando no existe ningún otro elemento con el que se le pueda adminicular su dicho. Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describe en la motivación de la sentencia apelada, aparecen como aislados, vagos e inocuos: el hecho de la aprehensión en supuesta flagrancia sólo arrojó como resultado que a mi defendida le incautaran su Cédula de Identidad laminada, su carnet de inpreabogado y su teléfono celular, ninguno de los cuales arrojó evidencia alguna que inculpe a mi defendida en la comisión de delito alguno: el acta de inspección técnica del área mencionada con fotos agregadas tampoco, pues es el lugar en el que tanto mi defendida como yo, en nuestro carácter de abogados en ejercicio, frecuentamos a diario: las declaraciones de los funcionarios del SEBIN que arbitrariamente practicaron la detención de mi defendida, alegando haberla aprehendido en situación de flagrancia: con lo cual únicamente se da fe del lugar donde dicha aprehensión se produjo y la fecha y hora; pero no de que se le sorprendiera cometiendo delito alguno: con la del alguacil que recibió la llamada para que le impidieran a mi defendida salir de la sede del palacio de justicia: con la del experto que practicó el reconocimiento grafotécnico sobre el papel manuscrito cuyo contenido no refleja la comisión de delito alguno, sino solamente un saludo, una bendición, un agradecimiento y una disculpa: con la del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar de los hechos: el área de atención al público, al final del pasillo de dicha sede cerca del escritorio con un letrero que dice: “Favor los usuarios pasar primero por el archivo”; con la del Abg. N.G. quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Secretario del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con quien mi defendida envió a la ciudadana R.E.R.C. una barra de chocolate y el papel manuscrito que a fin de cuestas constituyó (para la Fiscalía y para la sentencia condenatoria) el cuerpo del delito, así como al parecer sobre los documentos personales (Cédula y carnet de inpreabogado) y teléfono celular de mi defendida, ya que sobre los mismos se hizo también una experticia o reconocimiento técnico, como si se tratase de armas o instrumentos para la comisión o efectos provenientes de la perpetración de un delito: y con la declaración del funcionario que practicó dicho reconocimiento, pero sin razonar fundada mente la motivación de dicha sentencia de qué manera hacen peso dichos elementos como para sustentar una condenatoria, es decir, para dar por demostrada la comisión de algún delito. En atención a ello, debe recordarse el contenido textual del tipo penal que pretende atribuirse a mi defendida (Art. 63 de la Ley contra la Corrupción) “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que corneta alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley...”. que concatenándolo con el Art. 61 ejusdem, que es el tipo penal que, según la acusación fiscal y la sentencia apelada, trató mi defendida de inducir a la ciudadana R.E.R.C. a cometer, se refiere en su encabezado a “retribuciones u otra utilidad' y en su parte final a “dinero, retribuciones u otra utilidad', pero que en la sentencia en cuestión no específica ni concreta que la dádiva con la que mi defendida trató (supuestamente) de sobornar a la secretaria suplente ya mencionada, fue con alguna cantidad de dinero o si fue con la barra de chocolate; ya que si en verdad fuese cierto que mi defendida la tomó la mano y dicha secretaria vio o sintió algún dinero, tal versión queda destruida o desvirtuada precisamente con el hecho de que mi defendida le envió una barra de chocolate, pues de ello se deduce que no fue ningún dinero lo que mi defendida le propuso a la mencionada ciudadana. En este orden de ideas cabe preguntarse en qué se basa la sentencia apelada para considerar el obsequio o envío de una barrada de chocolate como algún medio de soborno a un funcionario público, y si, de acuerdo a las reglas que conforman el principio de la sana crítica para valoración de las pruebas según el Art. 22 del COPP (reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) una barra de chocolate pueda considerarse como una “retribución” o “utilidad” que puedan servir de medio para intentar corromper a un funcionario público; ya que si, como pretende dar a entender la secretaria suplente (Rosa E.R.C.) que mi defendida tenía algún dinero (sin especificar si fue moneda o billete, ni mucho menos decir la cantidad, ni expresar si fue en bolívares, en dólares, en euros ni en ninguna denominación en particular), ello no necesariamente quiere decir que se lo estuviese dando a ella, únicamente dijo que le tomó la mano y que en la misma tenía “un dinero” que bien pudo haber sido una moneda de 25 céntimos, por cuanto, como ya dije, no menciona ni especifica la cantidad; y si esa cantidad hubiese sido, por ejemplo, una suma pírrica (como el ejemplo de la moneda de 25 céntimos) o un billete de dos bolívares (en caso de que ese supuesto dinero hubiese estado constituido por papel moneda, es de lógica pensar, que una cantidad así no puede considerarse como un medio de soborno, ni una “retribución o utilidad” bastante como para corromper a un funcionario público, ni para tratar de convencerlo de que proporcione algún acto propio de sus funciones; ello de acuerdo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la lógica que implica el principio de valoración de la sana crítica, consagrado en el ya citado Art. 22 del COPP. El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla.... El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSIÓN DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE. En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que “La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado”. Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba: Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria. Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria. Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia. Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales. Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del móvil, oportunidad y motivo. Igualmente debe destacarse la situación en que se encuentra el Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de thema probandum; Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en el proceso, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal....” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado J.C.V.L.C., el mismo solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por violación de la Ley por inobservancia del principio de presunción de inocencia (Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que lleva inmerso los postulados sobre insuficiencia probatoria y duda razonable, que debieron concluir en una sentencia absolutoria ante la inconsistencia de los elementos hechos valer como supuestas pruebas, de acuerdo igualmente a las reglas de valoración que implica el sistema de la sana crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), y que sea apreciado conforme a Derecho y en su justo valor y en consecuencia, dicte una sentencia propia que sea absolutoria a favor de su defendida. Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la Sentencia Condenatoria proferida por la ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se derivó del Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: “....Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de la acusada, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 05/06/2012 en la sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo” cuando la ciudadana D.V.P.R. le hace una llamado a la secretaria penal R.E.R.C. esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull (sic) de secretarios. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 05/06/2012, los funcionarios M.M. Y O.C., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección Base Territorial Sebin San Carlos, fueron quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana D.V.P.R., en las instalaciones del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente cerca del enrejado metálico de color negro que se encuentra en la fachada principal del Circuito Judicial ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y S.S.C.. 3).- Quedó igualmente acreditado, que el día 05/06/2012 la acusada le envío con el Abg. N.L.G.C. quien también era secretario de este Circuito una barra de chocolate a la secretaria penal R.E.R.C. la cual contenía una nota escrita a mano que decía; “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” Con motivo a la negativa de aceptación del dinero ofrecido. 4) Quedó igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo”. 5) Quedó igualmente acreditado que la nota enviada por la ciudadana D.V.P.R. a la secretaria penal que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” Fue sometida a un dictamen periciaI grafotécnico por el experto H.M.W.J. adscrito al Laboratorio Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que concluyo que dicha escritura fue producida por la ciudadana D.V.P.R.. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes....Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos: R.E.R.C., G.N.L., León Angulo G.R., Rivero R.J.D., R.J.M.R. y R.Y.A., de los funcionarios actuantes M.M. y O.C. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder y de los objetos incautados en el procedimiento, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por la victima indirecta R.E.R.C. que el 05/06/2012: Que se traslada por uno de los pasillos del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cuando la ciudadana D.V.P.R. le hace una llamado y esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull (sic) de secretarios.... Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebes practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los testigos: R.E.R.C., G.N.L., León Angulo G.R., Rivero R.J.D., R.J.M.R. y R.Y.A., de los funcionarios actuantes M.M. y O.C. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder y los incautados en el lugar de los hechos, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por la victima indirecta R.E.R.C. y testigos, dan certeza sobre la incautación en el lugar de los hechos de: Una barra de chocolate con una nota producida por la acusada enviada a la ciudadana R.E.R., y los objetos incautados en poder de la acusada: una cedula de identidad, un carnet y un teléfono celular, en el momento de la aprehensión a pocos minutos de que la acusada D.V.P.R. le ofreciera dinero a la Secretaria Penal suplente R.E.R.C., es decir a poco de haberse cometido el hecho y ante la negativa de aceptación por parte de la funcionaria judicial la acusada le envío con el Abg. N.L.G.C. una barra de chocolate a la secretaria la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” La cual fue sometida a un dictamen pericial grafotécnico por el experto H.M.W.J. adscrito al Laboratorio Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que concluyo que dicha escritura fue producida por la ciudadana D.V.P.R.. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de la acusada para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana R.E.R.C. como victima indirecta y testigo presencial, comparada con el testigo N.L.G.C., fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, por cuanto la ciudadana R.E.R.C. se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, la misma señaló el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal.....En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En base a los elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario actuante sobre la forma en la cual practican la detención de la acusada y lo que fue incautado en el lugar de los hechos, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con la persona señalada por la victima indirecta y los testigos es decir, la ciudadana D.V.P.R. como la persona que se encontraba el día: 05/06/20 12 (sic) en la sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo” esta persona le hace una llamado a la secretaria penal R.E.R.C. esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada D.V.P.R. la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull (sic) de secretarios, luego la ciudadana ABG. D.V.P.R. le envío con el Abg. N.L.G.C. quien fuera Secretario de este circuito judicial una barra de chocolate a la secretaria penal R.E.R.C. la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” testimoniales y elementos estos que dan certeza sobre la ocurrencia del hecho penal. En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos se demostró la ocurrencia del delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusada D.V.P.R. el día 05-06-20 12 (sic) en el Área de Atención al publico de este Palacio de Justicia tomo de las manos a la secretaria R.E.R. y ésta se percato que tenia un dinero, la abogada en ejercicio D.V.P.R. le indica que tome el dinero y la secretaria le dice que no retirándose del lugar. Que en el presente caso la acción del sujeto activo consiste en que cualquier persona que sin conseguir su objetivo se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario publico a que corneta algún acto de corrupción. Los verbos utilizados por el legislador son persuadir o inducir son sinónimos y la característica fundamental de este tipo penal es que el legislador castiga de manera autónoma la conducta de quien trate de corromper al funcionario publico sin conseguir su objetivo lo que nos indica que el legislador ha llevado la TENTATIVA de la corrupción a la categoría de DELITO PERFECTO. El sujeto activo en el presente tipo penal utiliza la expresión cualquiera lo que implica que el sujeto activo es indiferente, es decir cualquier persona. El sujeto pasivo es la administración de justicia penal bienes jurídicos estos que fueron lesionados con la conducta desplegada por la ciudadana D.V.P. quien trato de inducir a un funcionario público a actos de corrupción y en cuanto a la culpabilidad el delito exige un dolo genérico representado con la voluntad consiente de que se realizo tal conducta lo que quedo demostrado en el debate oral y publico cuando la acusada de autos le envía una nota de disculpa por su acción a la funcionario publica con un objeto consumible (barra de chocolate). Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de la acusada: D.V.P.R. como autora del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicha ciudadana es la misma persona que indujo a una de las Secretarias adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a realizar actos de corrupción al ofrecerle un dinero para la agilización de un oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense de San Carlos estado Cojedes, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protege a la ciudadana D.V.P.R. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente....Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana D.V.P.R. asistida en el juicio por los Defensores Privados ABG. J.C.V.L., R.C. Y R.S., por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION por haber sido declarada penalmente responsable en el delito previsto en el articulo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE SEGUNDO: El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado en LIBERTAD de la acusada por cuanto la pena es inferior a 05 años.....” Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida dejo constancia motivada mente de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate oral y público, las cuáles fueron valoradas por su sana critica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas éstas, que la llevaron a obtener la certeza y convencimiento de manera inequívoca del hecho punible acusado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente detalladas en el asunto penal que culminó con la sentencia definitiva hoy recurrida por parte de la defensa privada. Existe en el fallo recurrido, el resumen de todas las pruebas que fueron relevantes en el debate oral y público, su análisis, comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados por la Jueza de Juicio; siendo este un requisito imprescindible, por lo que al contener el análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras mediante un razonamiento lógico, se determinó de una manera clara y precisa la comisión del hecho punible, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas de done (sic) surgió la verdad procesal que sirvió de asiento a la decisión judicial hoy recurrida. En base a dichos elementos que dieron certeza sobre la ocurrencia del hecho punible denominado por el legislador patrio como: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó comprobada la culpabilidad de la acusada: D.V.P.R. como autora del hecho objeto del debate oral, por haber sido la persona que en fecha 05 de Junio de 2012 indujo a una de las Secretarias adscritas al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a realizar actos de corrupción al ofrecerle un dinero para la agilización de un oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense de San Carlos estado Cojedes, lo cual fue comprobado en el juicio oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protegía a la ciudadana D.V.P.R. fue destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que esta representación fiscal considera que la denuncia realizada por la defensa privada en su libelo recursivo, referida a la violación de la Ley por inobservancia del principio de presunción de inocencia (Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debe ser desestimada por esa honorable Corte de Apelaciones. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado J.C.V.L.C. sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.C.V.L.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.V.P.R., y en consecuencia se CONFIRME LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de Octubre 2013, mediante la cual condeno a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en relación con el Artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. J.C.V., defensor privado de la ciudadana D.V.P.R., contra sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente inicia el recurso de apelación en cuestión formulando una única denuncia, consistente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando que las normas jurídica inobservadas o aplicadas erróneamente son el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que consagran el principio de presunción de inocencia, el cual lleva inmerso el principio de la duda razonable a favor del acusado.

Seguidamente el recurrente en un capítulo que denomina “De los hechos” hace referencia a una infundada motivación de la sentencia, indicando que la recurrida no razonó fundadamente la motivación de la sentencia y efectuando una argumentación respecto a la apreciación de las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; infiriendo este Juzgado que existe una inconformidad por parte del recurrente, relacionada con la motivación de la sentencia, pero no denunciada formalmente por el mismo

Inmediatamente el recurrente efectúa unas reflexiones respecto a lo que debe entenderse por presunción de inocencia, indubio pro reo e insuficiencia probatoria.

Observa esta alzada que el recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, denuncias estas que por técnica recursiva no deberían interponerse conjuntamente respecto a una misma norma, como lo realizó el recurrente; quien denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de unas normas jurídicas, como son los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que consagran el principio de presunción de inocencia. Considera esta alzada que la inobservancia de una norma jurídica consiste en la omisión por parte del Juzgador de instancia de aplicar una norma jurídica, bien sea sustantiva o adjetiva, y la errónea aplicación de una norma jurídica consiste en un yerro en la aplicación de la norma en cuestión. Siendo así, no pueden coexistir dichas denuncias respecto a unas mismas normas jurídicas, circunstancias estas que dificultan la comprensión del recurso por no ser suficientemente claro o por fundamentarse en supuesto excluyentes; no obstante lo anterior este Tribunal pasa a dar respuesta a las denuncias en los siguientes términos:

Considera esta alzada importante destacar el contenido de los artículos denunciados por el recurrente como inobservados o aplicados erróneamente:

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Como se infiere de dichas normas, de las múltiples interpretaciones efectuadas de las mismas por nuestro M.T., y conforme a su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, el derecho a la presunción de inocencia es aquel conforme al cual la persona investigada, en cualquier etapa del proceso, administrativo o judicial, se le otorga, aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de los hechos investigados, hasta que concluya el proceso y se dicte una resolución final.

Ahora bien, esta presunción de inocencia se desvirtúa, en el caso del proceso penal, cuando el Juez de Juicio, una vez que ha examinado todos y cada uno de los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio llevado al juicio, obtiene un grado de certeza tal, que le permite declarar la culpabilidad del acusado.

Como se observa de la sentencia recurrida, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio después de a.l.a.d. las partes y de efectuar una análisis individual y en conjunto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, estableció la responsabilidad penal de la ciudadana D.V.P.R., y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en su contra.

Así, la recurrida inició la sentencia estableciendo los hechos y circunstancia objeto del juicio en los siguientes términos:

“ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de junio de 2012 siendo las 11:20 am fue aprehendida en situación de flagrancia la ciudadana D.V.R.P. mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Carlos estado Cojedes, en la Sede del Palacio de Justicia del Estado Cojedes ubicado entre la Calle Manrique y calle S.d.S.C. estado Cojedes, motivado a que la ciudadana D.V.R.P. ofreció un dinero a la Secretaria suplente para el momento de los hechos R.E.R. para agilizar la firma de un oficio dirigido Al Servicio de Medicatura Forense de San Carlos, no siendo aceptado por la Secretaria R.E.R. y procedió la acusada a enviarle con el Abg. N.L.G.C. una barra de chocolate la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:

…El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ARLO URQUIOLA en el inicio del debate expuso: “Ratifico Libelo acusatorio en contra de la ciudadana D.V.P.R., por unos hechos ocurridos en fecha 05/07/12, el jefe del Sebim recibe una llamada, fiscal narro en tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, que rielan a los folios 230 al 252 de la acusación en el presente asunto penal es todo. Es todo.”

La defensa técnica ABG. R.C., expuso: “Sorprende a esta defensa lo narrado por el ministerio publico el dice que la persona que mi defendida le dio cincuenta bolívares, resulta que cuando se hizo la audiencia de presentación no había, no existía denuncia alguna de parte de la ciudadana Rosa, esa muchacha llama al Sebin no aparecieron los cincuenta bolívares, y por ese situación se haya despedido al doctor N.G., esa es la verdad verdadera esto no puede seguir pasando, cuando hay otros delitos, la defensa va ha demostrar que no hubo el delito, rechazo en derecho la acusación presentada por el ministerio publico es todo.

La defensa técnica ABG. J.C.V., expuso: “Buenas tardes aquí vienen en diciembre a dar regalos a altos funcionarios publico, esto se hizo con ganas de dañar la moral de una colega y de perjudicar a un trabajador de la institución, mi cliente D.P. aquí tiene doscientos expedientes penales, no entendieron lo que es la buena fe, lo que es la objetividad como lo es 111 de la ley adjetiva, estamos en algo empírico, no me aparece una experticia de algún dinero, ni la experticia a la nota que supuestamente le mando mi representada a la secretaria Rosa Rojas, esto se hizo con el propósito únicamente para dañar la carrera de mi representada, la tenemos siempre presente demostraremos la inocencia completa de mi defendida. Es todo.

La defensa técnica ABG. R.S., expuso: se le hace una entrevista así o dice la supuesta victima, por otra parte la ciudadana R.C. manifiesta que si le entregaron un dinero y luego dijo que no, si hay por los funcionarios del Sebin, no hay evidencia de que me defendida portara algún dinero, la acción propuesta la ciudadana R.C. en su declaración de que no hay algún dinero, en esta oportunidad opongo la excepción previsto en el artículo 28 numeral 4 literal d la prohibición legal de intentar la acción propuesta, por cuanto los supuesto del artículo 63, en relación con el artículo 61 y 62 de la Ley Contra la Corrupción no se encuentran llenos ya que la ciudadana R.r. dentro de sus funciones no se encontraban proveer solicitudes de las partes ya que eso es solo funciones del juez del tribunal de control 01 quien es el que decide, solicito al tribunal que declare con la lugar la excepción. Es todo.

Por su parte la acusada D.V.P.R. fue impuesta de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y 375 (procedimiento por admisión de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando la misma que NO DESEABA ADMITIR LOS HECHOS NI RENDIR DECLARACION. Es todo.

Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público M.Z. consideró probado los hechos acusados por lo que solicitó se dictare sentencia condenatoria. Por su parte la Defensa de la acusada solicitó sea absuelta su defendida por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Seguidamente estableció las circunstancias que estimó acreditadas, en los siguientes términos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de la acusada, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 05/06/2012 en la sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo” cuando la ciudadana Delvìa V.P.R. le hace una llamado a la secretaria penal R.E.R.C. esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull de secretarios.

2) Ha quedado acreditado que en fecha 05/06/2012, los funcionarios M.M. Y O.C., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección Base Territorial Sebin San Carlos, fueron quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana D.V.P.R., en las instalaciones del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente cerca del enrejado metálico de color negro que se encuentra en la fachada principal del Circuito Judicial ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y S.S.C..

3).- Quedó igualmente acreditado, que el dia 05/06/2012 la acusada le envío con el Abg. N.L.G.C. quien también era secretario de este Circuito una barra de chocolate a la secretaria penal R.E.R.C. la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” Con motivo a la negativa de aceptación del dinero ofrecido.

4) Quedó igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo”.

5) Quedó igualmente acreditado que la nota enviada por la ciudadana D.V.P.R. a la secretaria penal que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” Fue sometida a un dictamen pericial grafotecnico por el experto H.M.W.J. adscrito al Laboratorio Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que concluyo que dicha escritura fue producida por la ciudadana D.V.P. REYES…”(Copia textual y cursiva de la alzada)

Indicando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:

“..De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

  1. - Con la declaración del ciudadano O.J.C.P., cedula de identidad Nº 16.415.041 quien fue debidamente juramentado y expuso: fui llamado por experto tengo conocimiento mi jefe recibe la llamada de la fiscal y me dice que traslade la comisión el alguacil me dice que esta ciudadana estaba dando una barra de chocolate y la misma fue traslada al despacho P el fiscal con que motivo R la jefe de base se traslada con varios funcionarios P que la incautan R Teléfono celular , P se reviso a la ciudadana R si es todo P hay una objeción por la defensa privada esta de acuerdo con el fiscal es todo P la defensa R.C. recuerda el día la fecha R no P se encontraba presente R si P que le encantaron R teléfono celular, impre P había dinero R no recurada P quien le hace entrega del chocolate R lo entrega la secretaria P como se entera R por medio del fiscal P que se traslade para que R para entrevista con el jefe del jefe del alguacilazgo P se entrevistan en el alguacilazgo R si P como llegan a la aprehensión R el jefe del alguacilazgo nos manifiesta lo del chocolate P quienes estaban R comisario Urdaneta Y detective J.T. P la defensa R.S. cual, fue su trabajo R estuve presente P donde ocurrió esas entrevista R parte adentro de alguacilazgo P quien hizo la revisión R mi compañera P que se incauto R un chocolate P que tiempo trascurrió R media hora P quien le señala R la secretaria P que fue incautado un chocolate una cedula, un impre R si P la defensa J.V. viste por algún momento dinero R solamente se menciona dinero P lo único que entrego fue un chocolate R si y un escrito, P que acta se practicaron R los derechos la cadena de custodia P su actuario llego hasta allí R si p el fiscal sobre la inspección técnica crinminalistica firmas con que cualidad R solo hago presencia P como es R donde fue entregada la evidencia P donde fue entregada R pasillo de este palacio P fue suscrito por su persona R si es todo P la defensa Ramelia Collins quienes fueron los actuantes R la mía es la ultima P las otros dos R comisario Cose Garcia P donde sucedieron los hechos R en la fachada, P donde se presume el delito R el fuinciomario señala la foto numero 01 P y la aprehensión R la aprehensión ocurrió en la fachada de afuera P como fue la aprehensión R nos entrevistamos con el jefe del alguacilazgo, la secretaria P como fue R se le participo P tiene conociendo si el comisario se entrevisto con el jefe del circuito R no P la defensa R.S. indicaron esto en el acta de inspección R no recuerdo, se dejo constancia P existe una fijación fotográfica R si es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  2. - Con la declaración del funcionario M.A.M.D., cedula de identidad Nº 17.752285 quien fue debidamente juramentado y expuso: bueno recibimos una llamada telefónica y en compañía de mi persona el jefe de los alguaciles y nos informa que una secretaria de nombre Rosa, se detuvo a la ciudadana se incauto un chocolate el impre, es todo P el fiscal cuanto tiempo laborado R 17 años P que se le incauto R su cedula un teléfono la cedula P quien la revisa R una funcionaria del Sebim P como se entera R por una llamada telefónica P aprehenden inmediatamente R nos entrevistamos con el jefe de los alguaciles P a que docto era R a la doctora Rosa P le defensa R.C. quien ere R un funcionario Arquímedes P cuantos funcionarios R cinco funcionarios P nombres Rasura camacaro el comisario L.u. P el comisario se entrevisto con el jefe del circuito R si P no vieron a la fiscal M.Z. R no P no sabe la fecha de la aprehensión R no P donde le hicieron la requisa R lo que hizo es ver la cartera P reviso R la funcionaria P recuerdo de un carnet un celular avía otra cosa mas R no P hablaron con la victima R si P el chocolate lo recibieron ese mismo día R si P en que momento recibieron el chocolate R allí arriba en presidencia P se entrevistaron con Arquímedes R si P quien decide subir P nosotros subimos P quien les dijo R el alguacil P Arquímedes subió con ustedes R si P el coordinador le entrego el chocolate R si P le entrego dinero R no P no había hablado con la fiscal M.Z. P Solórzano Recibieron dinero R no P que entiende por una flagrancia R cuando se esta cometiendo u delito P por le pide que salga R hablamos con ella en el pasillo P tomaron deducía R no P donde se encuadra R me imagino por la llamada telefónica, P que sorbo R el regalo P a quien le manifestaron R el chocolate llego por medio de un regalo es todo P J.C.V. subió a la presidencia R si P quienes estaban allí R el presidente el alguacil y Rosa P quien les entrego el chocolate R la doctora Rosa abajo P cual fue el adjetivo R un obsequio P quien llevo la investigación R la fiscal novena P quien es el jefe de investigaciones comisario L.U. P recabo algún dinero R el funcionario expone; la inspección y expone le tome foto a la fachada principal y al escritito P que realizaste R tome foto, al escritorio donde supuestamente la entrega del chocolate P donde R en la fachada P su firma R la segunda P la defensa R.C. y expone donde esta le evidencia, rígidamente el fiscal expone hay una cadena de custodia, P la defensa R.C. quien fue el fotógrafo R el otro compañero P que le señala R se relazaron unas entrevista la señala el coordinador P la aprehensión donde sucedió R en las escalera es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  3. - Con la declaración de la testigo R.E.R. quien fue debidamente juramentada y expuso: fui citada por unas hechos estaba como suplente me dirigía hacia el despacho y la abotagada me pregunta sobre un oficio y me agarra de las manos y veo u celular y me incita que los agarre Solange me ve y me pregunta que me pasa yo le digo la ciudadana abogada me propuso un dinero, y luego viene Nuestro Gutiérrez y me da una nota dándome las gracias luego fuimos a tomar la denuncia P el fiscal que cargo R soy secretaria P cuales son la sus funciones R ser secretaria de sala o administrativo P ejerces las mismas funciones R si P que te entrega R ella me toma de la mano y veo un celular y un dinero P que te llega a tus manos R posteriormente me hacen llegar un chocolate y una nota donde decía mil disculpas y una carita P porque subes a presidencia R por lo acontecido P la defensa R.C. quiero saber si solicitaron una orden de protección de parte de la victima R yo no fui a ninguna parte P que carago R secretaria P la convocaron a una suplencia R si P cuales son sus funciones R suscribir los autos y sentencias P ya se habían sacados las boletas R estaba en el despachos del tribunal P denuncio o la entrevistaron R me entrevistaron en sebim P cuales son sus palabras R que acepte el regalo no pasa nada P que otro evento recuereda R no recuerdo P ha pasado un año R si P el defensor R.S. cual son sus funciones R yo como secretaria recibo la solicitud y se la presento al juez P existen tres días R yo lo hago llegar inmediatamente P recurada la solicitud R no recibí la solicitud P es decisión del secretario R del juez P le indico que estaba por firma R si P elle la de el dinero R si P posterior R si P se sintió victima R no P cual fue su decisión R me indico que debíamos subir P como se entero usted R el doctor Nestor me dijo que la abogada Delvia me lo mandaba P cuantas suplencias R no recuerdo P cuanto tiempo R noviembre 2012, P estuvo antes del sistema Juirs R si P cuantas veces se dirigió Delvia R no recuerdo P dijo de color rasado R si P el contenido de la nota R decía mi gracias y una carita feliz P cuantas suplencia de control uno R era la primera P la defensa J.C.V. usted tapea oficios y boletas R puedo realizar auto y boleta P esta de llevarlo y traerlos R si P había alguien mas allí R la Coordinadora Solange P se entero de los funcionarios del Sebim R ellos me entregaron una boleta R no P recuerda el nombre de ese chocolate R saboy P le ha dado por escrito las normas R existe un manual P que le dice la doctora Solange R que subamos a la presidencia P que le dice el R acéptalo no pasa nada P lo tomo R si y lo devolví a Nestor el me lo deja allí es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima indirecta y testigo presencial de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de victima indirecta su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  4. - Con la declaración del testigo N.L.G., quien fue debidamente juramentado y expuso: “ Bueno ese día yo estaba laborando en pool cuatro , me toca diferir una audiencia y voy para la sala a hacer el acta cuando salgo ya N.G. no estaba en eso la doctora me da un chocolate para R.e. me dice que eso no es mió P el fiscal con que cargo R secretario P otra delegación R la que el juez le indique a uno P en que tribunal R control 4 P la abogada se encuentra en esta sala R si P que era R un chocolate P la defensa R.C. P se encontraba ejerciendo funciones de control 4 R cierto P usted conocía a la acusada R no P que le entrego R un chocolate P había algo mas R no P le recibió el chocolate R ella lo agarró y me fui para el área, P como lo describe R una doctora alta P ella se queda con el chocolate R si P que escuchaste R no escuche nada me fui para otra audiencia P rindió declaración en el sebim R si P que la dijeron en presidencia R que acompañara a los funcionarios P a que hora regresa a circuito R una o dos de tarde P la defensa R.S. fue secretario R si P por cuanto tiempo R 12 años P las funciones del secretario R los autos motivados, de una audiencia de mero tramite llevar los lapsos procesales, P las decisiones de un traslado medico R lo hace el juez P esa confianza lo llevo a favorecer a alguien R no nuca P que ocurre en el Sebin R declare y bueno me vengo y paso el doctor España y me dijo eso tengo que pensarlo y a las cuatro ye estaba botado P en alguna oportunidad recibió obsequio R no P y otro secretario R no P cuando sube a la presidencia estos funcionarios habían practicado la aprehensión R no se P ellos llevaban algún objeto de interés criminalísticos R no P donde la hace la entrega del chocolate R el pasillo P le dan un motivo al despedirlo R no P la defensa J.C.V. dentro de las funciones esta tipiar oficio boletas dentro de esas funciones R no podía estaba el Juris P una semana antes R eso tendría como 15 Díaz P los mandaba hacer R si con los asistentes P trasladaba esos oficios R lo hacen los asistentes P esos oficios al, pie de la hoja llevan tipiado quien lo hace R si P por algún interés manifestó R no P como vio usted esa toma de ese chocolate R es regalo P la defensa R.C. P las audiencias se hacia aparte R si P en las guardias se tomaba café y compartir R si P eso llega a influir en el juez o el fiscal R no P cual es la función del asistente R trabaja bajo la condición del secretario P quien dirige a los asistentes R el secretario es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, victima indirecta y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  5. - Con la declaración del ciudadano R.J.M.R., quien fue debidamente juramentado y expone: el día que detienen a la doctora Violeta después me comento que le iba regalar un chocolate y me entere que estaba detenida P la defensa J.C.V. a que doctora R a la secretaria P como lo ve usted R como un gesto un regalo P ha visto eso R si uno va a al panadería y compra panes y comparte P el fiscal ese día estaba presente R si P observo cunado lo entrego R no es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, victima indirecta y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  6. - Con la declaración de la ciudadana testigo Y.R., (Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes) quien fue debidamente juramentado No tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes ni con el juez y expone: bueno ese día recibí instrucciones para sacarla afuera que la estaban buscando unos funcionarios. Pregunta el Fiscal ¿ fecha? 05-06-2012 ¿hora 10:00 a 10:30. ¿Tiene algo mas detallado? No eso es lo único ¿Cuándo manifiesta ayudar a conducir? D.p. ¿finalidad? Sus derechos ¿usted estaba con ella? Si y la estaban esperando unos funcionarios la deje y se fue ¿después de conducir a la persona tiene conocimiento? No. Defensa: ¿que fue lo que ocurrió? Estábamos esperando que me dieran la orden para decirle que le iban a dar esa orden mi jefe inmediato me dio la orden? ¿Quién era su fe? A.V.? ¿Qué fue lo que le dijo? Que dirigiera a las afueras ¿quine? Unos funcionarios donde? Afuera de las instalaciones ¿Dónde? Hacia afuera en el frente ¿alguien hizo algún? Donde ¿Dónde estaba usted? En el alguacilazgo ¿porque la designan a usted? Porque soy funcionario ¿Por cuánto espero ¿ no recuerdo media hora ¿Dónde estaba usted afuera en la puerta en la presentación ¿ esa era su función? Si ¿ya usted sabia que venían los funcionarios? Si. ¿Una vez que llegan que ocurre? No se me aviso mi jefe inmediatamente ¿Qué hace usted? La traslade a ella ¿ la orden la recibe al momento? No lo se me dijeron ¿la aprehensión se hizo afuera? Si. es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, victima indirecta y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  7. - Con la declaración del funcionario G.L., (Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes) quien fue debidamente juramentada no tiene afinidad ni parentesco y expuso: el martes 05-06-2012, siendo las 10 de la mañana encontrándome en funciones de iba hacia la presidencia estaba A.v., y que preste apoyo en las puertas en compañía de J.R., posteriormente como 1 hora se presentaron unos funcionarios del sebin entrevistarse con el jefe de alguacilazgo y pasaron y después salio la doctora d.p. luego entro y salio después que íbamos hacer testigos y que ella no sufriera Pregunta el fiscal ¿fecha? 05-06-2012. hora? 10 de la mañana ¿que hecho? Se tenía conocimiento de una irregularidad dentro del palacio, luego salio d.p., salio con el doctor Villegas, ¿unos funcionarios que hicieron? Se identificaron y manifestaron entrevistarse ¿después que paso? Se escuchaba que había una irregularidad. Es todo Defensa: ¿tu haces mención de pararte ¿ quien te da la Orden? La función de distribuir recibir correspondiente, orden como tal no ¿el hecho de que te señalara que te pararas en la puerta fue normal? Si porque el es el jefe de alguacilazgo estamos cumpliendo 511 resguardo del Palacio de Justicia, ¿no es la primera vez le indican que se paren en la puerta? Cumplimos un rol cuando existen una irregularidad uno lo ve como una función ¿Cuándo te asignan es normal? Si es correcto ¿ ocurre muy a menudo? No es frecuentemente siempre que exista una irregularidad hay un rol donde cada uno de nosotros cumplimos ¿Cuál fue la irregularidad? Decirte como tal existía un soborno dentro de la instalación ¿cuando te dicen por tus funciones de resguardo párate en la puerta no te explican? No hay que estar pendiente ¿que verificas? Cualquiera que saliera ¿cuanto tiempo? 10 de la mañana hasta las 11:30 o 12:00 de la tarde ¿ella revisaba a las mujeres y yo a los hombres ¿Qué es lo que ocurre posterior? Llegaron los funcionarios del Sebin y uno de ellos estaba en las afueras después salio la doctora entro y salio nuevamente ¿Qué relación guardaba? No se ¿salio porque la ciudadana delvia? Cuando salio con los abogados ¿Dónde ¿ en las afueras? Quien le indica a ella? Los mismos funcionarios ¿2 años ¿ha visto a la ciudadana? Si normal ¿cuando su jefe se dirigió que le indica posteriormente en ¿ un caso de soborno un rumor¿ cuando hacen la aprehensión vio que le realizaron revisión? No. Cuantos funcionarios? Como 4 ¿Dónde estaba el jefe? En la Oficina ¿Quién le señala quien es delvia? Desconozco. ¿Tiene conocimiento si delvia tenía relación de parentesco? Desconozco ¿en el ti9mpo tu has montado la Guardia en frente del palacio? Si. ¿has visto que han llegado objetos? Si para los tribunales de Civil ¿tu en algún momento de guardia viste alguna funcionaria conduciendo a mi cliente a las afueras del palacio? Jenny creo que se le acerco y ella la acompaño hacia la salida¿ a las Oficinas entraron cantos? 4 entre ellos una mujer ¿no subieron a otra oficina? No ¿Quién era tu jefe? A.V. ¿ ellos entraron a la Unidad del Alguacilazgo? Creo que fue uno alto nada mas ¿después que hicieron? Uno de ellos salieron y la mujer se quedo con Jenny ¿Qué era lo que estaba ocurriendo? Algo irregular pero no se que tipo ¿la supuesta detención donde fue? En las afueras frente a los funcionarios del Sebin ¿Quiénes estaban? Los funcionarios del Sebin ¿en ese momento de la detención había un funcionario del palacio ¿ estaba era Jenny luego la recibió un funcionario ¿ que hiciste? Que teníamos que acompañarla que no había. Defensa: ¿en fecha 05-06-2012 rindió ante el Sebin usted esta consiente de lo que manifestó? Si ¿Usted porque se dirige a la Presidencia anunciar ¿ yo no los recibí los recibió el Jefe de Alguacilazgo. ¿Solicito el Control judicial 51, esta rindiendo su declaración. ¿Quienes los anuncia? A.V. ¿si fueron recibidos por la Presidencia? Me imagino que si. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, victima indirecta y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  8. - Con la declaración del funcionario E.C. CICPC CI, 19.453.630, folio 66 y 68 de la pieza 1 quien fue debidamente juramentado expone: el 06-06-2012, me fue suministrada una cedula 12.766.658, nombre P.D., 17-05-76 fecha de expedición 04-06-2010, uso y conservación, carnet de previsión social del abogado 157-723, regular uso y conservación, envoltorio, donde se puedes leer nestle, chocolate, serial de código de , conclusión, documento de identificación, el segundo se trata de un documento u credencial, y tres se trata de un alimento con azúcar materia de semilla de cacao, materia sólida de consumo humano . Pregunta el Fiscal ¿organismo adscrito? CICPC, ADSCRITO DIVISION DE INSPECCION TECNICA ¿que facultad le da para realizar que existe? ¿Esta facultado para ello? Si porque son elementos de convicción de que existen ¿usted tiene preparación para practicar ese tipo de experticia? Si ¿Qué tipo? Agente de investigación ¿para hacer la descripción de los objetos ha recibido un curso en la materia? Si ¿Dónde estaba adscrito para el momento de practicar dicha experticia? CICPC área técnica ¿con que finalidad realiza la experticia a que usted hace referencia? Dejas constancia de que existe los elementos ¿dejo constancia de que? De una cedula, de un carnet ¿a que conclusiones llego? En el punto numero uno Cedula de identidad, 2, de un documento de identificación u credencial y 3 alimento para consumo humano ¿comúnmente para que es utilizado una cedula? Para identificarse y el punto nº 3 para que? Para el consumo humano. Defensa: ¿en la experticia usted suscribió? Si ¿Qué verifico con eso? bueno que dejar constancia que existieran ¿luego que verifica esas evidencias fueron retornadas? A la comisión de la misma a la Guardia Nacional ¿en cuanto a la evidencia como cree usted que esa cedula era autentica? Se manda a documento logia, le hacemos un reconocimiento y se deja constancia que ellos llevaron ¿no existe certeza por usted? Eso le corresponde a documentologia. Es todo. Defensa R.S. ¿en que are trabajaba usted? Sal Técnica San Carlos ¿Qué tiempo tenia laborando? 5 meses ¿en que consistió ese trabajo? En dejar constancia que los mismos existen ¿a que comisión lo devolvió? A la Guardia Nacional ¿puede mencionar su preparación? Curso de agente investigación ¿se ha especializado? Engloba todo ¿en el área técnica? El mismo engloba todo. Con respeto al folio 68 el funcionario expone: la misma fecha, 06-06-2012, me fue suministrado un teléfono 317, color negro con azul fabricación china, en la parte interna etiqueta, con chip de movistar perteneciente a movistar, con su respectiva batería, uso y conservación, el mismo al servicio verificado se observan los siguientes mensajes, el funcionario procede a leer los mensajes que contiene el teléfono, se observan el fiscal: ¿fecha de la experticia? 06-06-2012, ¿Dónde estaba adscrito para el momento de realizar la experticia? ¿Área técnica ¿facultad? Experto técnico ¿características? Marca 317, fabricado china etiqueta, con un Chp. con su respectiva, blanco con negro ¿seriales?322301265992 y emai 8958043200329664 ¿menciona vaciado de llamada? Solo llamada sin contestar ¿fecha 05-06-2012 ¿conclusiones de la experticia? Permitir por medio de llamadas o escritos ¿fecha? 06-063.-2012 ¿con la finalidad de que? De que existe y para que puede servir. Defensa ¿cual era la función de la experticia? ¿Podría indica las hora de llamada y mensaje? primero a las 15:11 el 01-06-2012, el segundo 5:25 de fecha 06-06-2012 ¿era experto técnico? Si ¿con ese grado egresa? Si ¿en cuanto a estas llamadas identifico el interlocutor? No ¿conclusión con respecto a esta experticia? Se trata de un equipo, celular, interrelación de llamadas por medio de conversación o escrito, se encontraba en buen estado de uso y de conservación.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el experto ratifico el contenido y la firma de la experticia que riela al folio 66 de la pieza 1 realizada a una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana D.V.P.R., un carnet de certificado de previsión social del abogado a nombre de D.V.P.R., un envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y amarillo presentando inscripciones donde se puede leer: Nestle Savoy Carre comúnmente chocolate, de igual forma la experticia del folio 68 pieza 1 practicada al un teléfono celular marca movistar modelo 317 de color negro y azul y el vaciado del mismo, en donde LAS MISMAS SE APRECIAN Y SE VALORAN por cuanto como prueba técnica demuestra los objetos incautados comparado tales medios probatorios con la declaración del experto que acreditó la existencia de los mismo en la audiencia de juicio. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  9. - Con la declaración de la testigo ARTEAGA ROSA, quien previamente juramentada expuso: “testigo a la doctora delvia, Con respecto a lo del chocolate, un año ocurrió, yo trabajo en la procaduria, nosotros amigas como 2 años, yo iba a bajar a comprar desayuno yo le compre un chocolate a ella, se vino para el palacio porque tenia una audiencia, cuando estoy en mi oficina me entero que la detienen. Defensa ¿como a que hora? 8:30 a un cuarto para las 9 am.- ¿a que bajaste? Baje a comprar desayuno, cuando no me da tiempo, me senté me encontré con la doctora violeta, como media hora duramos ¿tu manifestaste que la invitaste? Si ¿tú cancelas la cuenta? Si ¿de que y cuanto? De dos desayunos, como 30 bolívares y el chocolate ¿lo compraste porque tu quisiste? Si ¿esa compra fue inesperada para ella y espontánea para ti? Si ¿que sucedió después que le regalaste el chocolate? Como 1 hora mas o menos me llaman que obsequio un chocolate, y esta extorsionando, la llamo pero ya no tenia el teléfono, y entonces por regalar un chocolate quiere decir que se esta extorsionado entonces eso quiere decir que yo la extorsione porque yo además que le regale el chocolate le brinde el desayuno Pregunta el Fiscal ¿ a quien? D.V. ¿Cuándo? Como 1 año, el mes de Junio no recuerdo la fecha ¿Qué conocimiento tuvo del destino del chocolate? Ninguno, yo pido el chocolate, se lo obsequie ¿eso quiere decir que la doctora se consumió el chocolate? Se lo obsequie ¿Cuándo se lo comió? Ella metió el chocolate en su cartera ¿tuvo conocimiento de lo que le paso ese día a la doctora? Me entero que por haber obsequiado, un chocolate a una persona ¿tuvo conocimiento a quien le obsequio el chocolate? En ese momento no, pero después que era una secretaria o un asistente de un juez.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, victima indirecta y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

    Se deja constancia que el fiscal del ministerio público prescindió de la prueba testimonial del ciudadano Experto H.M.W.J., de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  10. - EXHIBICION Y LECTURA DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Bases Territorial de Contra inteligencia San Carlos estado Cojedes de fecha 05 de junio de 2012, con motivo a la inspección técnica criminalística y Reseña Fotográfica a la evidencia.

  11. - EXHIBICION Y LECTURA DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Bases Territorial de Contra inteligencia San Carlos estado Cojedes de fecha 05 de junio de 2012, con motivo a la inspección técnica criminalística y Reseña Fotográfica al sitio del suceso.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una cedula de identidad, un carnet y una barra de chocolate realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de junio de 2012.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un teléfono celular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06 de junio de 2013.

  14. RESOLUCIÓN DEFINITIVA 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012 suscrita por el ABG. G.E.E.G.P.E.d.C.J.P. del estado Cojedes donde resuelve remover del cargo de secretario del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes al ciudadano N.L.G.C..

  15. EXPERTICIA GRAFOTÈNICA de fecha 22 de junio de 2012 a un fragmento de papel de color rosado que presenta en su parte anterior una escritura manuscrita producida en tinta estereográfica de color negro donde se lee: Dra R.M.D. que Dios la Bendiga Gracias.

  16. -ACTA DE INHIBICION suscrita por la juez de control 01 de este Circuito Judicial Penal ABG. M.M., donde expresa que entre la acusada y su persona la unen lazos familiares y de amistad lo que pudiera afectar su imparcialidad.

    Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, y a través de la cual se demuestra la existencia de: una cedula de identidad, un carnet, y un teléfono celular incautados a la acusada en el momento de la detención por parte de los funcionarios actuante, de igual forma una barra de chocolate incautada en el procedimiento penal dictamen pericial practicado por el funcionario E.C. adscrito al CICPC, quien compareció al debate oral y ratifico su contenido y firma; la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedo fijado en: sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo”, de igual forma la inspección practicada en el sitio de la aprehensión el cual quedo fijado como: instalaciones del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente cerca del enrejado metálico de color negro que se encuentra en la fachada principal del Circuito ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y S.S.C.; Experticia Grafo técnica de fecha 22 de junio de 2012 a un fragmento de papel de color rosado que presenta en su parte anterior una escritura manuscrita producida en tinta estereográfica de color negro donde se lee: Dra R.M.D. que Dios la Bendiga Gracias la nota enviada por la ciudadana D.V.P.R. a la secretaria penal fue sometida a un dictamen pericial grafotecnico por el experto H.M.W.J. adscrito al Laboratorio Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que concluyo que dicha escritura fue producida por la ciudadana D.V.P.R., medios probatorios que acredita con su hallazgo científico el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION y en consecuencia la violación del artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

    Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos: R.E.R.C., G.N.L., Leon Angulo G.R., Rivero R.J.D., R.J.M.R. y R.Y.A., de los funcionarios actuantes M.M. y O.C. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder y de los objetos incautados en el procedimiento, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por la victima indirecta R.E.R.C. que el 05/06/2012: Que se traslada por uno de los pasillos del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cuando la ciudadana Delvìa V.P.R. le hace una llamado y esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull de secretarios.

    Indicando en los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión de la ocurrencia del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, y de la responsabilidad penal de la acusada D.V.P.R. en los hechos por los que fue procesada penalmente, en los siguientes términos:

    “…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los testigos: R.E.R.C., G.N.L., León Angulo G.R., Rivero R.J.D., R.J.M.R. y R.Y.A., de los funcionarios actuantes M.M. y O.C. en la detención de la acusada y la incautación del objetos encontrado en su poder y los incautados en el lugar de los hechos, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por la victima indirecta R.E.R.C. y testigos, dan certeza sobre la incautación en el lugar de los hechos de: Una barra de chocolate con una nota producida por la acusada enviada a la ciudadana R.E.R., y los objetos incautados en poder de la acusada: una cedula de identidad, un carnet y un teléfono celular, en el momento de la aprehensión a pocos minutos de que la acusada D.V.P.R. le ofreciera dinero a la Secretaria Penal suplente R.E.R.C., es decir a poco de haberse cometido el hecho y ante la negativa de aceptación por parte de la funcionaria judicial la acusada le envío con el Abg. N.L.G.C. una barra de chocolate a la secretaria la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” La cual fue sometida a un dictamen pericial grafotecnico por el experto H.M.W.J. adscrito al Laboratorio Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que concluyo que dicha escritura fue producida por la ciudadana D.V.P.R..

    El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de la acusada para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana R.E.R.C. como victima indirecta y testigo presencial, comparada con el testigo N.L.G.C., fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, por cuanto la ciudadana R.E.R.C. se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, la misma señaló el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal.

    De la misma manera el ciudadano N.L.G.C. fue testigo y manifestó al tribunal bajo juramento al señalar que la Abogada D.V.P.R. en los pasillo del palacio de justicia el mismo día 05-06-2012 lo abordo y le hizo entrega de una barra de chocolate y le dijo que se lo entregara a la secretaria Rosa, conjuntamente con la barra de chocolate iba la nota que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.”

    A través de la declaración de los funcionarios: M.M. y O.C., se demuestra que fueron puestos en conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cojedes, ante lo cual inmediatamente se comunicaron con los fiscales del ministerio publico y se dirigieron hacia el lugar donde se entrevistaron con los alguaciles del Palacio y de la victima indirecta quienes les informaron lo ocurrido y procedieron a la aprehensión de la acusada.

    Al adminicular la declaración de la victima indirecta R.E.R.C. y de los funcionarios M.M. y O.C., y de las testimoniales de N.L.G.C., Leon Angulo G.R., Rivero R.J.D., R.J.M.R. y R.Y.A., hay coincidencia en que el hecho ocurrió el día 05-06-2012, en horas de la mañana en: el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y S.S.C., de igual forma hay coincidencia entre los objetos mencionados por los testigos como los mismos que fueron enviados por la ciudadana D.V.P. a la secretaria penal R.E.R., y los objetos incautado en el lugar de los hechos, por parte del funcionario actuantes.

    A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo”, de igual forma la inspección practicada en el sitio de la aprehensión el cual quedo fijado como: instalaciones del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente cerca del enrejado metálico de color negro que se encuentra en la fachada principal del Circuito ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y S.S.C., lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso y del lugar donde ocurren la aprehensión, lugar que de acuerdo al experto es un sitio del suceso abierto al publico, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos, los funcionarios actuante, y el resto de los funcionarios adscritos a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito presentes ese día y que fueron testigos en el presente asunto, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

    A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: .- una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana D.V.P.R., un carnet de certificado de previsión social del abogado a nombre de D.V.P.R., un envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y amarillo presentando inscripciones donde se puede leer: Nestle Savoy Carre comúnmente chocolate, de igual forma la experticia practicada al un teléfono celular marca movistar modelo 317 de color negro y azul, de igual forma la existencia de una nota que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS” incautados en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el hecho.

    En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En base a los elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario actuante sobre la forma en la cual practican la detención de la acusada y lo que fue incautado en el lugar de los hechos, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con la persona señalada por la victima indirecta y los testigos es decir, la ciudadana D.V.P.R. como la persona que se encontraba el dia: 05/06/2012 en la sede del Palacio de Justicia del estado Cojedes específicamente al final del pasillo área de Atención al Publico cerca del escritorio que presentaba un aviso alusivo “favor los usuarios pasar primero por archivo” esta persona le hace una llamado a la secretaria penal R.E.R.C. esta le indico que el oficio a la medicatura Forense estaba listo y en espera de firma, en eso la acusada D.V.P.R. la toma de las manos y la secretaria se percato que tenia un dinero, la acusada le indica que tome el dinero, la secretaria le dice que no retirándose al pull de secretarios, luego la ciudadana ABG. D.V.P.R. le envío con el Abg. N.L.G.C. quien fuera Secretario de este circuito judicial una barra de chocolate a la secretaria penal R.E.R.C. la cual contenía una nota escrita a mano que decía: “DRA. R.M.D. QUE DIOS LA BENDIGA GRACIAS.” testimoniales y elementos estos que dan certeza sobre la ocurrencia del hecho penal.

    En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos se demostró la ocurrencia del delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusada D.V.P.R. el día 05-06-2012 en el Área de Atención al publico de este Palacio de Justicia tomo de las manos a la secretaria R.E.R. y èsta se percato que tenia un dinero, la abogada en ejercicio D.V.P.R. le indica que tome el dinero y la secretaria le dice que no retirándose del lugar. Que en el presente caso la acción del sujeto activo consiste en que cualquier persona que sin conseguir su objetivo se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario publico a que cometa algún acto de corrupción. Los verbos utilizados por el legislador son persuadir o inducir son sinónimos y la característica fundamental de este tipo penal es que el legislador castiga de manera autónoma la conducta de quien trate de corromper al funcionario publico sin conseguir su objetivo lo que nos indica que el legislador ha llevado la TENTATIVA de la corrupción a la categoría de DELITO PERFECTO. El sujeto activo en el presente tipo penal utiliza la expresión cualquiera lo que implica que el sujeto activo es indiferente, es decir cualquier persona. El sujeto pasivo es la administración de justicia penal bienes jurídicos estos que fueron lesionados con la conducta desplegada por la ciudadana D.V.P. quien trato de inducir a un funcionario publico a actos de corrupción y en cuanto a la culpabilidad el delito exige un dolo genérico representado con la voluntad consiente de que se realizo tal conducta lo que quedo demostrado en el debate oral y publico cuando la acusada de autos le envía una nota de disculpa por su acción a la funcionario publica con un objeto consumible (barra de chocolate).

    Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de la acusada: D.V.P.R. como autora del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicha ciudadana es la misma persona que indujo a una de las Secretarias adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a realizar actos de corrupción al ofrecerle un dinero para la agilización de un oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense de San Carlos estado Cojedes, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protege a la ciudadana D.V.P.R. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.

    El delito de INDUCCION A LA CORRUPCION es complejo y pluriofensivo, de modo que, al cometerse, se lesionan dos claros bienes jurídicos tutelados por la norma legal especial que lo prevé, cuales son pone en riesgo la PROBIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICO Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por la otra. Sentado esto, se deja claramente establecido que en la presente caso existen dos tipos de víctimas, siendo la primera de ellas el Estado, que deja efectos contrarios al buen funcionamiento de la administración, lo que hace definir el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION dentro de los denominados delitos de corrupción y la segunda el particular, es decir, ese “Funcionario” a que se refiere el tipo descriptivo del ilícito, en quien recae el efecto de la acción convirtiéndolo en sujeto pasivo de la misma, siendo éste el caso al verificarse que la denuncia parte de un funcionario judicial ciudadana R.E.R.C.S.d.C.J.P. del estado Cojedes afectadas por la conducta antijurídica del sujeto activo quien solicito la intervención del organismo correspondiente en resguardo de sus derechos.

    De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir en este caso tenemos que el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION , previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley contra la corrupción que prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años, el articulo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico; manifestaciones estas del Doctrinario J.F.C., contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem tomando en cuenta que la misma no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual en su limite mínimo previsto en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción que lo es seis (06) meses de prisión. (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia planteada, por cuanto la presunción de inocencia que revestía a la acusada D.V.P.R. fue desvirtuada una vez que la recurrida efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la culpabilidad de la acusada en los hechos por los que fue procesada; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. J.C.V.L.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana D.V.P.R., contra sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de fue publicado en fecha 14 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana D.V.P.R., por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000250. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada indicada en los términos señalados ut supra. TERCERO: Se fija acto de imposición del presente fallo para el 18 de junio de 2014 a las 03:00 p.m.

    Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA SALA

    OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 5: 07 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    RESOLUCIÓN N° HG212014000149

    ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-000292.

    ASUNTO N° HP21-R-2013-000250.

    MHJ/OHA/NAB/mrr/j.b.-

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