Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 15 de marzo de 2012, en virtud del oficio número 0272-12 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.M., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.279.120, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR , registrada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, bajo el número 19, folio 74, tomo 8, en fecha 12 de septiembre de 2011, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.712; contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS 73, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el número 44, tomo 138A, expediente 100.462.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 06 de marzo de 2012, por el representante legal de la accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 12 de Septiembre del año 2011, un grupo de trabajadores profesionales del volante, quienes prestaban sus servicios de taxi en la línea VIP LARGO SERVICE, en el estacionamiento del Centro Comercial BABILON SUR, ubicado en la Circunvalación dos, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decidieron constituir su propia línea de taxi, producto de la inconformidad del trato recibido y los incumplimientos de la referida línea de Taxi con la Administración del Centro Comercial BABILON SUR (Administradora de Condominio 73 C.A.) relacionada a la mora presentada al momento de cancelar el canon de arrendamiento por laborar como línea de taxi en el mencionado establecimiento, situación que exponía en ese momento a los taxistas relacionados con la línea así como la prestación del servicio a quedarse sin la posibilidad de seguir trabajando y por ende afectando sus ingresos familiares. Ante el vencimiento del referido contrato de arrendamiento en fecha 31 de Diciembre del año 2011, suscrito entre la empresa Administradora de Condominios 73 C.A. y la línea de taxi VIP LARGO SERVICE, mi representada decidió establecer reuniones de trabajo con representantes en Maracaibo de la empresa Administradora de Condominios 73 C.A., específicamente con el gerente regional A.V., desde el mes de Octubre del año 2011, ...omisis... con la finalidad de lograr legalizar el servicio; en esta ocasión a través de la persona jurídica: Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR, persona jurídica que los ex trabajadores de la línea VIP LARGO SERVICE constituimos para satisfacer las exigencias de la empresa arrendadora en cuanto a representación legal se refiere.”

Que “en las reuniones realizadas con la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, la Asociación Civil LIENA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR, en representación de sus asociados presentó solicitud de arrendamiento para la prestación del servicio de taxi y en fecha 12 de Enero del presente año se ratificó la misma, ...omisis... En fecha 20 de Enero del presente año, los asociados representantes de la Asociación Civil antes identificada, fueron convocados a reunión en las oficinas administrativas de la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, donde se les informó que se había contratado con la empresa de taxi Platinium, la prestación exclusiva del servicio para el Centro Comercial BABILON SUR y que podríamos conversar con esta para subordinarnos a ella para seguir trabajando como taxista en el estacionamiento del Centro Comercial, luego en fecha 24/01/2012, se nos informa que se aperturaza (Sic) licitación para el servicio de taxi sin presenta[r] prueba alguna de la veracidad de su planteamiento, sin considerar que los asociados de mi representada han mantenido la prestación del servicio de taxi día y noche en beneficio de los usuarios y trabajadores del Centro Comercial BABILON SUR y que por ende les ampara el derecho de preferencia al arrendamiento a través de su Asociación, antes de contratar con otra empresa de taxi totalmente ajena al servicio que viene prestando la Línea de Taxi Bicentenario Sur.”

Que “los hechos antes narrados, configuran sin ningún género de dudas una evidente violación de derecho al trabajo que los socios de mi representada tienen a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”

Que “al ser mi representada y sus asociados ignorados y discriminados por la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, al conceder contrato de arrendamiento para la prestación de servicios de taxi en el Centro Comercial BABILON SUR, a una línea de taxi totalmente ajena al servicio que se viene prestando en este, desconociendo el trabajo y permanencia de la Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR, así como sus asociados, quienes han mantenido la calidad y constancia del servicio a favor de los trabajadores y usuarios del mencionado Centro Comercial, contribuyendo así con el normal funcionamiento de las actividades comerciales del referido Centro Comercial, constituyéndose tal acción en atropello al derecho al trabajo que viene prestando mi representada y sus socios así como el derecho de preferencia que le asiste a mi representada por venir prestando el servicio de taxi en forma pacifica (sic), no interrumpida y a la vista de todos en el Centro Comercial BABILON SUR, constituyéndose así la acción tomada por los representantes de Administradora de Condominios 73, C.A, en una medida totalmente excluyente, arbitraria y discriminatoria contra la Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR y sus asociados.”

Solicita “se dicte mandamiento de a.c. contra los actos discriminatorios y excluyentes realizados por la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, contra mi representada, al desconocer el derecho que le asiste a contratar con la empresa administradora de condominio del Centro Comercial BABILON SUR, la prestación del servicio de taxi que hasta el presente viene prestando; por tanto ordene la constitución de una comisión evaluadora integrada por representantes de los, Consejos Comunales aledaños al Centro Comercial BABILON SUR; Indepabis y la Central de transporte del Estado Zulia, con la finalidad de evaluar si mi representada cumple con las condiciones y requisitos necesarios para seguir prestando el servicio de taxi en el Centro Comercial BABILON SUR, y de ser positiva, ordene, para lograr el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, a la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, permitir la permanencia de cómo prestadora exclusiva del servicio de taxi tal como lo viene prestando (...)”

Igualmente solicitó el representante legal de la accionante en amparo que se “realice inspección judicial en la rampa del estacionamiento y entrada principal del Centro Comercial BABILON SUR, con la finalidad de dejar constancia de la presencia y permanencia exclusiva de los vehículos de la línea de taxi de la Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR: que los mismo[s] se encuentran visiblemente identificados con el nombre de la asociación Civil antes señalada y que los asociados fueron trabajadores de la anterior línea de taxi prestataria del servicio denominada VIP LARGO SERVICE.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

(...) evidencia este Tribunal que la asociación civil accionante, no poseía ni posee ningún tipo de relación de subordinación o de tipo comercial con la empresa presuntamente agraviante –según se evidencia de autos-, por tal motivo, estima quien suscribe que mal puede considerar la accionante Asociación Civil Línea de taxi Bicentenario Sur, que la presunta agraviante le pudiese estar vulnerando o amenazando algún derecho constitucional, mucho menos, los derechos que considera violados cuando no les une ningún tipo de vínculo, en tal caso, de acuerdo a lo planteado por el accionante, sería a la antigua arrendataria VIP LARGO SERVICE, a quién (Sic) se le pudiese considerar violado o amenazado de violación algún “derecho de preferencia arrendaticia” en caso de que así hubiese sido pactado por los contratantes del arrendamiento.

Así pues conforme al análisis precitados estima esta operador de justicia que en todo caso, la persona jurídica que se pudo haber visto afectada por la actuación realizada por la querellante de autos, sería la anterior arrendataria del servicio, esto es, la empresa VIP LARGO SERVICE, y es esta la persona jurídica que en todo caso tendría la legitimación necesaria para requerir la tutela constitucional peticionada, ello sin entrar a constatar que ciertamente es la vía del a.c. la idónea para el trámite de su pretensión, y no, los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico vigente.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, y en base al análisis sumario de los medios probatorios acompañados a la solicitud, en concordancia con la narración de los hechos planteada y aquí debatida, concluye este operador de justicia, actuando en Sede Constitucional que, la Asociación Civil Línea de Taxi Bicentenario Sur, no tiene la legitimación necesaria para interponer y sostener la pretensión de amparo incoada, por cuanto, no tiene, ni tuvo ningún tipo de relación laboral o contractual con la parte presuntamente agraviante de donde pueda dimanar directamente la lesión constitucional denunciada, por cuanto, como bien lo ha afirmado la jurisprudencia patria, no toda actuación que una persona pueda considerar lesiva a sus intereses puede generar la cualidad o legitimación necesaria para recurrir a la vía del amparo para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar Inadmisible la pretensión de a.c. que nos ocupa, por considerar que la accionante no posee la legitimación necesaria para incoar la presente acción y así quedara (Sic) establecido en la parte dispositiva del fallo.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que no existe constancia en actas que la parte accionante en amparo hayan presentado escrito fundamentando el o los motivos de su apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Establecido lo anterior, se observa que se está en presencia de un a.c. en el cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad del trabajo, así como a la preferencia arrendaticia, contemplados los dos primeros de los nombrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que “al ser mi representada y sus asociados ignorados y discriminados por la empresa Administradora de Condominios 73 C.A, al conceder contrato de arrendamiento para la prestación de servicios de taxi en el Centro Comercial BABILON SUR, a una línea de taxi totalmente ajena al servicio que se viene prestando en este, desconociendo el trabajo y permanencia de la Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR, así como sus asociados, quienes han mantenido la calidad y constancia del servicio a favor de los trabajadores y usuarios del mencionado Centro Comercial, contribuyendo así con el normal funcionamiento de las actividades comerciales del referido Centro Comercial, constituyéndose tal acción en atropello al derecho al trabajo que viene prestando mi representada y sus socios así como el derecho de preferencia que le asiste a mi representada por venir prestando el servicio de taxi en forma pacifica (sic), no interrumpida y a la vista de todos en el Centro Comercial BABILON SUR, constituyéndose así la acción tomada por los representantes de Administradora de Condominios 73, C.A, en una medida totalmente excluyente, arbitraria y discriminatoria contra la Asociación Civil LINEA (Sic) DE TAXI BICENTENARIO SUR y sus asociados”.

Establecido lo anterior se observa, que los representantes de la accionante señalan que la conducta de la presunta agraviante Administradora de Condominios 73, C.A., la cual señalan de discriminatoria, arbitraria y excluyente, vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad del trabajo.

Ante la denuncia formulada por los representantes legales de la accionante en amparo, considera oportuno quien decide hacer ciertas precisiones sobre la legitimación activa en las acciones de a.c. y en tal sentido se encuentra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2177 de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció que “la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, (...)”.

De tal manera entonces que, para tener la legitimación activa en una acción de a.c., según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, en principio se requiere ser el titular de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Así las cosas, encontramos que los representantes legales de la accionante en amparo denuncia la supuesta violación del derecho al trabajo y a la libertad del trabajo, así como de una supuesta preferencia arrendaticia, ahora bien en ningún modo inteligencia esta Juzgadora, ni mucho menos fue afirmado por los accionantes de donde dimana o nace el o los derechos que ellos señalan como presuntamente violados.

Tal como lo reconocen los representantes legales de la propia accionante, ellos en ningún momento han suscrito algún contrato de arrendamiento o de exclusividad para la prestación de servicio de taxis con la Administradora de Condominios 73, C.A, para la prestación del servicio en el Centro Comercial Babilon Sur. Por el contrario, señalan que ellos eran trabajadores de Línea de Taxi VIP LARGO SERVICE, y que, al vencimiento del contrato que ésta mantenía con la referida administradora del condominio decidieron constituir la Asociación Civil Líena de Taxi Bicentenario Sur, con el fin de seguir prestando el servicio de taxi en el referido centro comercial, pero en ningún momento se ha llegado a formalizar dicha relación contractual.

Así las cosas, considera quien decide que no existe una relación jurídica directa entre la Asociación Civil Líena de Taxi Bicentenario Sur y la Administradora de Condominios 73, C.A., en virtud de la cual dimane para la primera los derechos constitucionales que denuncia como violados, concluyéndose forzosamente que no tienen legitimación activa para interponer la presente acción de a.c.. Así se observa.

Ahora bien, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

En virtud de los argumentos de derecho expuestos en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de febrero de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2012, por el ciudadano H.M., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de febrero de 2012.-

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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