Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 13 de agosto de 2008

198º Y 149º

PONENTE: DR. M.G.R.D.

EXPEDIENTE: Nº 2982-08.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Colegiada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio L.L.A., en su condición de defensor del ciudadano A.I.M.R., contra la decisión dictada el 15 de julio del año que discurre, por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó entre otras cosas decretar en contra del aludido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 y los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, observándose que el mismo no fue contestado por las demás partes, como lo indica el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparados en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa la Sala en atención a la resolución del recurso, lo siguiente:

Fundamenta la defensa el recurso de apelación, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes planteamientos:

“…(Omissis) En el presente caso estos principios y derechos rectores fundamentales como son el de la libertad e inocencia no fue observado ni respetado en la presente causa toda vez que si bien es cierto ocurrió un fatal accidente de tránsito donde lamentablemente falleció uno de los dos conductores, la responsabilidad de mi defendido no debe ser establecida a priori o a ultranza por haber sido el que quedó vivo. Al encontrarnos en la etapa inicial del proceso, o etapa de investigación, las actas policiales, planillas, o croquis no deben ser valorados o apreciados para dictar la decisión, como así lo observó y valoró el juez de control, para dictar la medida, por cuanto está comenzando la investigación, no ha concluido, ni se ha ejercido el derecho a la defensa a través del contradictorio y mucho menos en este caso que a todas luces de acuerdo a las actuaciones de las autoridades mi defendido es víctima del fuerte impacto que recibió su carro y lo arrastró metro abajo. No debía el Juez basar la privación judicial de libertad con la planilla del informe del accidente de circulación, de la planilla de datos de lesionados y del croquis con el solo hecho de enumerarlos. Igualmente no esta determinada ni fundamentada con presunción razonable, la conducta propia de los delitos que se le precalificaron (homicidio culposo y homicidio concausal), (Artículo. 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal falta de motivación) por que (sic) de otra manera estaría utilizando la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad sin juicio…, que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa, toda vez que este fue impactado violentamente por la camioneta Toyota del occiso cuyo croquis evidencia a todas luces que mi defendido no venía a exceso de velocidad, velocidad, (sic) y que no existe justificación a el hecho de que el vehículo que sufrió mayores daños, haya sido el vehículo camioneta, de mayor tamaño, fuerza y peso…., además hubiésemos podido alegar que el juez no apreció que la camioneta del occiso se estrelló contra un poste que estaba a muchos metros de distancia del lugar del impacto inicial lo que desgraciadamente le ocasionó la muerte al joven Humberto Orofino….

DE LA INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Como se puede observar del auto de fecha 15 de julio de 2008 el juez de control fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el acta policial de aprehensión, en el informe del accidente de circulación, en la planilla de datos de lesionados y/o muertos, en el croquis de posición final de los vehículos; en la sanción prevista para el hecho punible que se precalificó…, en la magnitud del daño causado como exigencias relativas a la presunción del peligro de fuga…, y en el peligro de obstaculización…, al presumir sin ningún indicio….

(Omissis)

Realizando un análisis de las consideraciones del juez al momento de dictar la medida de privación de libertad y las condiciones para que proceda la misma, debemos concluir que la misma carece de los presupuestos que deben concurrir para que la medida se aplique como son: EL FUMUS BONI IURIS, FUMUS DELICTI y EL PERICULUM IN MORA.

En este caso no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho…. Mal podría el juzgador, basarse en elementos que, bajo ninguna circunstancias indican la autoría o responsabilidad de mi defendido, ya que además de faltar actuaciones de investigación las solas actas policiales existentes no son indicadoras de responsabilidad, menos aún cuando estamos frente a un hecho o accidente de tránsito que amerita de mayor cuidado en la investigación, una vez que la imprudencia y la inobservancia, debe ser probadas, considerando que en la mayoría de los casos los accidentes de tránsito son actos culposos donde el dolo se encuentra ausente….

(Omissis)

De modo alguno es admisible establecer y aceptar como fundamento del auto de imposición de la misma medida de privación de libertad la enumeración de las actas policiales, o informes, sin forma de discernimiento critico del juez. La motivación es fundamental para garantizar el debido proceso. El juez esta obligado a verificar la racionalidad del pedimento de la representación del Ministerio Público, debio exponer la o las determinadas acciones u omisiones en la conducta de mi defendido para poder llegar a la conclusión y a la pertinencia o necesidad de tan gravosa medida como es la privación de libertad…, esto constituye ausencia de motivación y por ende violación del derecho a la defensa….

(Omissis)

En cuanto a la magnitud del daño causado, el tribunal al respecto no fundamenta este presupuesto lo que hace impreciso el argumento que por esta razón se sustraiga del proceso, incurriendo una vez mas en la falta de motivación, tomando en consideración que la consecuencia de lo sucedido se encuentra enteramente ligado a determinar d quien es y de donde viene la responsabilidad o determinar la negligencia, impericia e inobservancia propia del delito que se precalifica, investigación esta que se encuentra en proceso.

(Omissis)

Por las anteriores consideraciones dirigidas a demostrar y argumentar que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita y declare con lugar la presente apelación se revoque la medida cautelar de privación judicial Preventiva de libertad ordenándose su libertad plena o en su defecto se sustituya la misma por una menos gravosa de la de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Asimismo, riela a los folios 38 al 42 del presente expediente, auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual fundamenta los pronunciamientos dictados y en la que se lee:

“…(Omissis) Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acta de Presentación del Imputado, entre otras cosas indicó:

CUARTO: Acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.I.M. RODRÍGUEZ…. QUINTO: El Tribunal ACUERDA el Apostamiento policial hasta que el imputado sea dado de alta por la clínica, Observa y, considera este Tribunal el propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por el imputado de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputando y el hecho en sí, como las circunstancias en la que ocurrió el accidente, de las actas de investigaciones donde rielan las actuaciones realizadas por la POLICIA DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, que podrán dejar claro a este Juzgado el cumplimiento de dicha medida, y en virtud que este Tribunal acogió la precalificación del HOMICIDIO CULPOSO…, y que es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, a objeto de asegurar los resultados del proceso considera la proporcionalidad si se llega a comprobar la participación y culpabilidad del IMPUTADO. Con estas medidas lo que se busca es asegurar el eventual cumplimiento de posibles resultados del proceso…”

Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos dse verifica la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO,

De otra parte, lo asentado en el acta policial de aprehensión, del informe del accidente de circulación, de la planilla de datos de lesionados y/o muertos, así como del croquis de posición final de los vehículos, constituyen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadanos A.M.R., para presumir que ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye.

En razón a lo anterior, la sanción prevista para el hecho punible que nos ocupa, la magnitud del daño causado en su ejecución, hacen palpables las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°.

Finalmente, tomado en consideración que la imputada, pudiera influir para que tanto los testigos (plenamente identificada en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechos las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ejusdem.

Por todo lo antes dicho, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.I.M.R.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

(Omissis)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta Alzada, que el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia, el 15 de julio del año que discurre, en audiencia para oír al imputado, decretó en contra del ciudadano A.I.M.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos de la Ley Penal Adjetiva, señalando lo siguiente:

(Omissis) Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos dse verifica la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO,

De otra parte, lo asentado en el acta policial de aprehensión, del informe del accidente de circulación, de la planilla de datos de lesionados y/o muertos, así como del croquis de posición final de los vehículos, constituyen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadanos A.M.R., para presumir que ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye.

En razón a lo anterior, la sanción prevista para el hecho punible que nos ocupa, la magnitud del daño causado en su ejecución, hacen palpables las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°.

Finalmente, tomado en consideración que la imputada, pudiera influir para que tanto los testigos (plenamente identificada en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechos las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ejusdem.

Por todo lo antes dicho, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.I.M.R.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA”.

Así las cosas, esta Sala Colegiada considera oportuno destacar, que los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, al emitir una decisión judicial estas deben ser dictadas con estricto cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del artículo 173, en donde se establece la obligatoriedad del Juez de dictar sus decisiones mediante sentencia o auto debidamente fundados, debiendo explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho que han sido objeto de su análisis para considerar que el pronunciamiento que pretende esgrimir es el ajustado a derecho, toda vez, que el incumplimiento de tales formalidades produciría la nulidad del acto dictado.

A saber, el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva, refiere:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este sentido, observa esta Alzada, que si bien es cierto, el A quo, a su juicio consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en contra del ciudadano A.I.M.R., por la comisión del ilícito de Homicidio Culposo sancionado en el artículo 410 del Código Penal, no es menos cierto, que debió señalar fundadamente los hechos y circunstancias que a su criterio lo hicieron considerar la procedencia de la misma, señalando de manera clara y precisa cada uno de los elementos exigidos por el Legislador y cuya apreciación valorativa de estos, lo llevan a concluir que la medida dictada es la ajustada a las exigencias legales del caso concreto.

Es así, que de las actuaciones se desprende que el Juez de Instancia dictó el pronunciamiento impugnado, carente de motivación alguna, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 del referido Texto Legal, por cuanto solo se limitó en afirmar que del acta policial de aprehensión, del informe del accidente de circulación, de la planilla de datos de lesionados y/o muertos, así como del croquis de posición final de los vehículos, se constituyen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, para presumir que éste ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, sin mencionar las circunstancias que sugieren tanto los elementos constitutivos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellos que indiquen el peligro de fuga y de obstaculización, referidos en el numeral 3 de la mencionada disposición legal.

Ahora, por cuanto el Juez de Primera Instancia vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido fundamentar el pronunciamiento donde acuerda la medida de coerción personal dictada durante la audiencia, obviando formalidades esenciales e indispensables para la vida del acto procesal, a objeto que el mismo surta sus efectos legales a que está destinado, se evidencia que tal omisión indujo al Juez de Instancia a incurrir en un vicio susceptible de nulidad, en virtud de haberse dictado la resolución judicial totalmente inmotivada, con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, lo que conduce a esta Sala Colegiada, a decretar inevitablemente la nulidad absoluta del pronunciamiento antes referido, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es necesario destacar, que el vicio de nulidad absoluta no afecta los pronunciamientos dictados por el A quo, en donde acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, toda vez, que tal nulidad se debió a la falta de motivación de la medida de coerción personal dictada como ya fue explicado precedentemente.

Es por ello, que observa esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.I.M.R., el cual ha sido viciado de nulidad absoluta y así decretado por esta Alzada, ha producido como efecto inmediato, la aplicación del artículo 434 de la mencionada Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido prohíbe a los jueces que han proferido un fallo judicial y que ha sido declarado nulo, a intervenir en el nuevo proceso, sin embargo, como en el caso de marras se desprende que solo ha sido anulada la medida de coerción personal dictada, no alcanzando sus efectos los demás pronunciamientos; con apoyo en la mencionada disposición legal, se ordena que un Juez en Función de Control distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, celebre una nueva audiencia oral para oír al imputado A.I.M.R., en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de recibidas las presentes actuaciones, y una vez oídos los alegatos de las partes se pronuncie sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del aludido imputado, sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad; motivo por el cual se acuerda la inmediata libertad del ciudadano A.I.M.R..

Por último, se acuerda la libertad del ciudadano A.I.M.R., pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0897, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, por lo que en consecuencia, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado.

En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse con lugar la pretensión ejercida por el profesional del derecho L.L.A., en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.I.M.R., con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el tercer aparte de la referida disposición legal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión ejercida por el profesional del derecho L.L.A., en contra del pronunciamiento dictado el 15 de julio de 2008, por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.I.M.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte de la mencionada disposición legal.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano A.I.M.R..

TERCERO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia para oír al imputado, por un Juez en Función de Control distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, y una vez oídos los alegatos de las partes, se pronuncie sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del aludido imputado. En consecuencia líbrese oficio dirigido al Director del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, ordenando la inmediata libertad del ciudadano A.I.M.R..

CUARTO

Se prohíbe la salida del ciudadano A.I.M.R., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se efectúe la celebración del acto acordado precedentemente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.C.G.G.

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DISIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO.

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

JCGG/MGRD/RDGR/emi.

Causa. Nº. 2982-08

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