Decisión nº 344 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 6100

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 1997, por la ciudadana Lindis S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.279, asistida por el abogado G.P.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.098, e interpone recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de la remoción y retiro del cargo de Directora de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia contenido en la comunicación No. CM-DC 1095/97 de fecha 30 de abril de 1997 suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo, Abogado E.S..

En fecha 02 de diciembre de 1997, se le dio entrada y se le asignó el No 6100.

En fecha 17 de febrero de 19998, se acordó “….solicitar los antecedentes administrativos del caso, para luego resolver sobre la admisión…” del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 1998, “…este Tribunal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo admite cuento ha lugar a derecho”.

En fecha 22 de mayo de 200l, los abogados V.R. padrón, titular de la cédula de identidad No. 7.765.124, actuando en nombre y representación del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana Lindis S.S., en su condición de parte demandante, presente escrito de transacción.

En fecha 24 de mayo de 2000, este Tribunal dispone “…Aproba rla Transacción celebrada en fecha 22 de mayo del 200, en este recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto por la ciudadano LINDIS SOCORRO, asistida por el abogado G.P., contra la comunicación número CM-DC 1095797 de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)…”; asimismo “…Homologa y pasa por la autoridad de la Cosa Juzgada el escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil (2000), mediante el cual los abogados V.P. y Lindis Socorro celebraron la transacción que puso fin a este Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”.

En fecha 02 de agosto de 2000, este Juzgado Superior declaró “…nula y sin ningún efecto jurídico…” la decisión que declaro “…aprobada y homologada y pasada por la autoridad de cosa juzgada mediante decisión de fecha 24 de Mayo del 2.000”.

En fecha 04 de agosto de 2000, mediante diligencia la ciudadana Lindis Socorro, asistida por el abogado G.P., ejerce recurso de apelación contra “…de la decisión dictada en fecha dos (02) de Agosto del 2000, donde se deja sin efecto el Acto Homolatorio del 24 de Mayo del 2000”.

En fecha 19 de septiembre de 20001, “…se acuerda oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en forma original, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Región Capital”.

En fecha 27 de marzo de 2003, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expedienten en forma original, contaste de ochenta y nueve (89) folios útiles, según oficio número 497-03.

En fecha 30 de abril de 2003, se la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando registrado bajo el N° AB01-A-2003-001621.

En fecha 06 de mayo de 2003, se “…designa ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fíjale décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa”.

En fecha 26 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “…DESISTIDA la apelación interpuesta…”, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 200, por este juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 21 de julio de 2003, se le da entrada al expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según oficio N° 03-4092.

En fecha 15 de julio de 2004, este Tribunal “…ordena oficiar al Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de la continuación del juicio”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 15 de julio de 2004 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 1997, (año en el cual fue interpuesto el presente recurso) el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, y desde el día 06 de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y veintidós minutos de la tarde (10:22 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 344, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS/aml.-

Exp. Nº 6100

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