Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante: L.X.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.580.464, solicitante de la interdicción del ciudadano O.A.M.P., 2.538.845

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Abogado Asistente: F.A.T.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.046.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.214

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la interdicción del ciudadano O.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.538.845, solicitada por su hija, ciudadana L.X.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.580.464 a quien se designó como su tutora interina.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2007 el tribunal de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, en donde se recibió el 14 de marzo de 2007, se le dio entrada el 20 del mismo mes y año, y por cuanto en el Código de Procedimiento Civil no se prevé procedimiento expreso para el tramite de dicha consulta, de conformidad con los artículos 736 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud

La ciudadana L.X.M.C., asistida de abogado adujo:

• Que su padre, ciudadano O.A.M.P. desde hace aproximadamente treinta años ha venido presentando de acuerdo a diagnostico médico del psiquiatra tratante una Psicosis Esquizofrenica, con una conducta irritable–agresiva, intranquilidad, sicótica, ideación delirante, insomnio, indiferencia efectiva.

• Que dicha conducta ha evolucionado tanto que lo han imposibilitado para realizar actividades bien sea de tipo legal, o de otra índole, a tal punto que durante los años 1992 al 1998, estuvo recluido en un sanatorio mental, cumpliendo tratamiento.

• Que aparte de lo anteriormente manifestado, presenta un Síndrome Diabético Insulina Resistente y Dependiente, que le ocasionó la amputación de la pierna izquierda, afectándolo de tal manera que trajo como consecuencia que adoptara una actitud de hostilidad en su condición de discapacidad.

Fundamento su petición en lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano.

Solicitó la declaración de interdicción del ciudadano O.A.M.P. y el nombramiento en su persona como curador.

Acompañó la solicitud de los siguientes recaudos:

• Original de partida de nacimiento.

• Original de Informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. J.R. medico tratante.

• Expediente Nº 87, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Original de constancia hospitalización Sanatorio Mental de Nirgua del ciudadano O.A.M. .

• Original constancia médica expedida por el Dr. F.G. médico tratante.

Del proceso de interdicción

Admitida la solicitud el 06 de octubre de 2003, el a quo, acordó abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo ordenado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para ello se designó a dos facultativos para que examinaran el estado de salud del prenombrado ciudadano y emitan opinión. A tal efecto se designó a los médicos psiquiatras J.R. y H.M.Z.. Se oyó al indiciado de defecto intelectual y a los cuatro parientes cercanos o amigos quienes rindieron declaración acerca de dicha interdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

A los folios 32, 33 y 24, consta la declaración del ciudadano O.A.M.P., quien fue interrogado por la Juez, dejándose constancia que coincide en algunas de sus respuestas y en otras de manera incoherente.

A los folios 35 al 38 del expediente, constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.G.H., M.D.C. de Gutierrez, F.A.T.D. y O.Y.C.M., quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron conocer suficientemente al ciudadano O.A.M.P., de su enfermedad e incapacidad mental, que ha sido su hija L.X.M. quien lo ha asistido durante su enfermedad, ya que él mismo no puede valerse por sí mismo por lo que necesita de la ayuda de sus familiares.

A los folios 39,40 y 41 cursan los Informes de los médicos psiquiátricos designados por el tribunal de los cuales se desprende un diagnostico en la persona del ciudadano O.A.M.P. considerándose que dada la cronificación de sus síntomas no esta apto para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales.

Asimismo, consta en autos que el 28 de noviembre de 2003, el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano O.A.M.G. y designó tutora provisional a la solicitante L.X.M.C.. Sin embargo no ordenó el registro del decreto provisional tal como se establece en el artículo 414 del Código Civil que dice: “También se registraran el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva……”, razón por la que se insta que en lo sucesivo se cumpla con la referida formalidad tal como lo prevé el artículo 416 del Código Civil, dada la naturaleza de orden público que rige esta materia relativa al estado y capacidad de las personas.

Finalmente, no consta que haya habido pruebas, no obstante que se abrió dicha oportunidad según se desprende del decreto provisional de interdicción.

De la sentencia consultada

El a quo luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de demencia, realizar exámenes psiquiátricos y oír al propio interdictado) consideró que el ciudadano O.A.M.G. demostró defecto intelectual grave. Señaló que existen circunstancias físicas y mentales concurrentes que ameritan declarar procedente la solicitud; que se noto su incoherencia al momento de responder al interrogatorio; que no esta apto para asumir sus propias responsabilidades personales, cualquier actividad, por padecer de retardo mental moderado de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, decretando así su interdicción y designando como su tutora interina a la ciudadana L.X.M.C..

Consideraciones para decidir

Revisada la solicitud y pruebas incorporadas en la presente causa, encuentra esta Juzgadora que existe suficientes probanzas de que el ciudadano O.A.M.P. sufre de diabetes y enfermedad mental.

En efecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.G.H., M.D.C. de Gutierrez, F.A.T.D. y O.Y.C.M., (folios 35 al 38), testigos promovidos y evaluados de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se desprende que el ciudadano O.A.M.P. se encuentra enfermo mentalmente e impedido de una pierna desde hace mucho tiempo, que no le permiten satisfacer sus necesidades por sí mismo, encontrándose por ende, afectado en sus facultades intelectuales. Tales testimonios, rendidos por familiares y amigos que forman parte de su entorno, concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran, conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del interrogatorio practicado al sometido a interdicción, se evidencia la imposibilidad en él de responder coordinadamente a las preguntas formuladas por la juez de la causa, aun tratándose de cuestiones simples, las que respondió con dificultad, algunas de ellas en forma incoherente. Por su parte, los informes médico-psiquiátrico suscritos por los médicos Dr. J.R. y H.M.Z. cursantes a los folios 39, 40 y 41 respectivamente, que se valoran plenamente por tratarse de un documento administrativo cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido impugnado, hacen concluir a esta sentenciadora que el notado de demencia presenta síntomas sicóticos manifestando conducta irritable, agresiva, alucinaciones, alteraciones del sueño, indiferencia afectiva, de que no puede valerse por sus propios medios, que no se encuentra apto para asumir responsabilidades; además evidencia carencia de sus funciones cognitivas que lo incapacita para realizar cualquier actividad por padecer psicosis esquizofrenica.

Cabe resaltar que la doctrina considera que el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado pleno de inconsciencia, por lo que este Juzgado de Alzada en cumplimiento de la revisión, estima que está probado en autos, la existencia de problemas de defecto intelectual grave en el indiciado que le impiden valerse por si mismo en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia, es de la opinión que está incapacitado de proveer su sustento, así como hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial.

En cuanto a la designación de la ciudadana L.X.M.C. como tutora del ciudadano O.A.M.P. este Tribunal hace las siguientes observaciones:

1) El artículo 397del Código Civil establece “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”

2) El artículo 398 ejusdem señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

3) El art. 399 ejusdem expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

4) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado” .

Con base en las normas citadas concluye quien aquí decide que si bien la ciudadana L.X.M.C., no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 398 del Código Civil, por aplicación del ya citado artículo 309, el juez de la instancia tiene facultad para elegir al tutor, pues la norma sólo sugiere que se prefiera para estos cargos a los parientes dentro del cuarto grado sin excluir cualquier otro nombramiento. En consecuencia la designación de tutor interino que hizo el a quo en la persona de la hija del notado de demencia es válida y así se decide.

A fines informativos respecto a la designación de tutor definitivo este juzgado considera oportuno citar fragmento de sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936):

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se declara CON LUGAR la interdicción solicitada por la ciudadana L.X.M.C..

Se ratifica a la ciudadana L.X.M.C. como tutor interino del ciudadano O.A.M.P..

El tutor interino deberá cumplir con las disposiciones de la tutela de lo menores en cuanto sean aplicable de conformidad con el artículo 397del Código Civil.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiún día días del mes de mayo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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