Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.P., R.L.C.M. Y W.R.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: D.N.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES. SUBSIDIRIAMENTE SOLICITA EL PAGO DE LAS PRESTACIONE SOCIALES.

En fecha 03 de noviembre de 2010 el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 18.105.460, asistido por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., Inpreabogado Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 08 de noviembre de 2010 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de marzo de 2011 a través de la abogada D.N.B., Inpreabogado N° 97.252.

El 18 de marzo de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes. La parte querellante solicita se difiera la presente audiencia por un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de llegar a una posible conciliación. La parte querellada está conforme con lo planteado.

En fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes. El Juez procedió a preguntar a las partes si han podido llegar a una conciliación, manifestando la parte querellada que aun no se han culminado las gestiones para la conciliación, por lo cual solicitó un lapso de veinte (20) días de despacho para poder llegar efectivamente a una conciliación. La parte querellante está conforme con lo planteado.

En fecha 28 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes. El Juez procedió a preguntar a las partes si han podido llegar a una conciliación, manifestando ambas partes que fue imposible la conciliación. Igualmente se dejó constancia que ambas partes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente querella e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

La abogada del Organismo querellado, al momento de dar contestación a la querella, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples, el oficio N° RRHH-883-10 y el documento denominado Record de Conducta, los cuales rielan a los folios 20 y 21 del expediente judicial. En tal sentido observa el Tribunal que, a los folios 57 y 72 del expediente administrativo cursan estos mismos documentos que fueron certificados por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ser copia fiel y exacta de sus originales, de allí que este Tribunal le da pleno valor probatorio, desechando la impugnación alegada, y así se decide.

FONDO:

Al actor se le destituyó del cargo de Vigilante (TT), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le imputó que “…suscribió el expediente de levantamiento del accidente ocurrido en fecha 20/02/2010 donde se encuentra involucrado el ciudadano: R.D.L., portador de la cedula (sic) de identidad N° 17.533.469, sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante la incompetencia del funcionario que suscribió y emanó el acto de destitución que lo afectó. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que si bien es cierto el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que le corresponderá la gestión de la función pública a los Ministros o Ministras, en el presente caso la máxima autoridad delegó al Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39-426 de fecha 18 de mayo de 2010. En este sentido observa este Sentenciador que el acto de destitución impugnado fue suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore C.T.U., tal y como consta a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, y notificado al querellante por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Ahora bien, del análisis de la providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.426 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que el mismo delegó en el ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore C.T.U., las atribuciones de “Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre”.

.

De lo anterior se colige, que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, actuó validamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, en tal virtud no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.

Por otra parte denuncia el querellante violación del derecho a la defensa y debido proceso. Argumenta al efecto que desde el inicio de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, se violentó su derecho a la presunción de inocencia, sin tener elementos y evidencias probatorias que lo ubiquen en las causales de destitución invocadas en su contra, asimismo no se valorizó y analizó las pruebas promovidas por él en sede administrativa. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, así como de los cargos que se le imputaban y se le estableció el tiempo establecido por ley de los lapsos necesarios para su defensa. Igualmente el querellante participó activamente en el procedimiento de destitución.

Ahora bien, para decidir este Juzgador debe advertir que la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano.

El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación de la Administración y del funcionario investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo.

En ese orden de ideas, debe precisar este Juzgador que, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario. Siendo así, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem, se pasa a realizar un análisis del expediente administrativo, en el cual se observa lo siguiente: Riela al folio 39, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 19 de mayo de 2010, donde se ordena la Averiguación Administrativa en contra del Vigilante (TT) J.D., hoy recurrente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consta al folio 54, la designación como instructora del procedimiento administrativo, a la Sub-Inspectora (TT) A.C.M.D.; riela al folio 62, notificación dirigida al hoy querellante, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; riela al folio 64, escrito de formulación de cargos de fecha 22 de junio de 2010. Riela al folio 67, Acta de fecha 23 de junio de 2010, donde se le hizo entrega de las copias del expediente administrativo instruido al hoy querellante. Consta al folio 86 del referido expediente administrativo Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 29 de junio de 2010, dejando constancia la iniciación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes. Riela al folio 98, Oficio de fecha 20 de julio de 2010, donde se ordena la remisión del expediente a Consultaría Jurídica. Consta a los folios 99 al 124, Opinión Jurídica de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica, Abogada Inspectora (TT) Ritzi E.I.. Corre a los folios 128 al 131 Punto de Cuenta del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde recomienda la destitución del hoy querellante. Finalmente consta a los folios 140 y 141, Orden Administrativa Nº 10-08-035, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Valmore C.T.U., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en donde se destituye al hoy querellante.

Una vez verificado el procedimiento seguido por el organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez el debido proceso. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración fundamentó el acto de destitución que lo afectó en hechos que nunca ocurrieron y que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Organismo querellado, así como tampoco encuadran en ninguna de las causales en que se fundamentó el acto impugnado. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala al respecto que no existe falso supuesto de hecho ni de derecho, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el querellante admitió que “’escribió el expediente de levantamiento del accidente ocurrido en fecha 22 de febrero de 2010…sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo…’“.

Para resolver este punto advierte este Tribunal que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Siendo ello así, debe precisar este Juzgador que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar con elementos probatorios fehacientes la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano J.C.D., hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante suscribió el expediente de levantamiento del accidente ocurrido en fecha 20-02-2010, sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo, lo cual se evidencia de la propia declaración del hoy querellante, la cual riela a los folios 9 al 11 del expediente administrativo, en la cual manifestó al ser interrogado “…porqué elaboro (sic) el croquis del accidente si no estuvo presente para el momento del levantamiento?...”, contestando que “…(su) compañero le pidió la colaboración…”. Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario en la Exposición de Hechos del Vigilante (TT), J.M.S.R., la cual riela a los folios 13 y 14, que el mismo no elaboró el croquis del accidente siendo él quien estuvo presente para el momento del levantamiento porque tenía mucho trabajo que hacer en la computadora. Asimismo consta a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, Informe del Accidente de Tránsito, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por el hoy querellante, quien para el momento del levantamiento del accidente no se encontraba presente, siendo esto una situación irregular, ya que el hoy querellante no debió levantar dicho Informe, pues no se encontraba presente para el día en que se produjo el referido accidente, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante, y así lo decide este Tribunal.

De las Prestaciones Sociales:

El querellante solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso. Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; el cual conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, sólo consta a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, Orden Administrativa N° 10-08-035 suscrita en fecha 05 de agosto de 2010 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante fue notificado de su destitución. En consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, considera procedente la pretensión subsidiaria del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, en relación al mencionado artículo 92 Constitucional, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Vigilante (TT) en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la pretensión principal de la presente querella, referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesto la sanción de destitución al querellante, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, consistente en el pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la pretensión principal referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesto la sanción de destitución al ciudadano J.C.D., asistido por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales de la presente querella.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 13 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario,

A.R.Q.

En esta misma fecha 11 de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.- N° 10-2800

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